REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción
Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta de mayo de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: KP02-R-2014-000378
PARTE QUERELLANTE: DIWILLIAMS ÁLVAREZ, CAMACHO DARWIN, CAMPOS FREDDY, CHIRINOS JESÚS, CHAVIEL ERWIN, FREITES ANDRÉS, GÓMEZ EDIXON, HERNÁNDEZ JOSÉ, HERNÁNDEZ CASTILLO JOSÉ, LAMEDA RAFAEL, LEAL ADILIA, NIEVES MARICARMEN, ORTEGA JUAN, PÁEZ NAUDY, PIÑA JOSÉ, PIRE CARLOS, QUERALES FROILAN, QUERALES RAMÓN, RIERA RUBÉN, RIERA FRANKLIN, RIVERO YOLANDA, TORRES JOHNNY, TORRES WILMER, TORRES VITERMO, VERDE JAVIER, BARRIOS CARLOS, PÁEZ LUIS, SÁNCHEZ ORLANDO, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.697.786, 14.638.449, 5.932.453, 11.694.698, 15.263.388, 7.544.504, 12.691.358, 5.935.802, 13.777.591, 6.690.188, 9.637.561, 15.412.202, 5.935.676, 5.937.308, 14.245.437, 14.004.078, 5.930.650, 11.697.973, 14.376.780, 13.777.943, 13.527.661, 9.635.262, 10.765.964, 5.322.580, 14.246.506, 14.004.945, 16.760.759, 3.323.664, respectivamente.
PARTE QUERELLADA: SOCIEDAD CIVIL SOCIALISTA DE TRANSPORTE PUBLICO EXTRA URBANO "LA 110", representada por su Presidente ciudadano CARLOS CASTRO, titular de la cédula de identidad Nº 5.915.615.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL

DE LA SOLICITUD DE AMPARO
Conoce este Tribunal de alzada, del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial que declaró inadmisible la Acción de Amparo, intentada en contra de la Sociedad Civil Socialista de Transporte Público Extra Urbano “ La 110” en el cual señalan los querellantes ya identificados que el ciudadano Carlos José Castro Ocanto, en su condición de Presidente de la empresa querellada, actuando con premeditación y con aras de burlar las leyes de manera fraudulenta, realizó un acta con el fin de excluirlos sin razón, ni causa, de la sociedad de la cual la mayoría de los querellantes son socios fundadores desde el inicio de la misma.

Alegan igualmente que los últimos tres firmantes del escrito de amparo, ciudadanos Carlos Antonio Barrios Pernalete, Luís Carlos Páez Montero y Orlando José Sánchez, firmaron la antes referida acta de manera inconsciente, pues fueron abordados por el Presidente de dicha sociedad manifestándole que debían firmar por cuanto los demás ya lo habían hecho, que solo quedaban ellos por firmar, y que aprovechándose de que los querellantes no tienen malicia y parten de la buena fe de las personas, procedieron a firmar la mencionada acta sin leer el contenido de la misma. Señalan que se encuentran indefensos y que nunca han abandonado la sociedad; que nunca han estado insolventes; que no han percibido ningún dividendo generado por la sociedad. Que es falso de toda falsedad todo lo expuesto en dicha acta, lo cual les ha causado graves perjuicios por ser ellos sustento de hogar. Que se desprende de todos los documentales consignados, la violación de los derechos constitucionales como el Derecho a la Propiedad, establecido en el artículo 115, de nuestra Carta Magna, en virtud de que ultraja el derecho a posesión inherente al de propiedad; derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 ejusdem, por cuanto dicho procedimiento irrito, no permitió ningún tipo de defensa, obviamente por cuanto no fue concebido por los querellantes, por no haber realizado el procedimiento, por no tener ni una notificación de falta y otras omisiones; derecho al trabajo; derecho a la integridad física por que el ciudadano presidente manifestó que la sociedad civil es de él, amenazándolos verbalmente; derecho a tener una familia de conformidad con el artículo 75 ejusdem, por cuanto todos son padres de familia y los deja en un estado de desprotección para todos los miembros de las mismas; derecho a opinar sobre sus patrimonio, (Libertad de Pensamiento), no hubo una notificación por parte del Presidente, porque él no está, el esta ejerciendo sus funciones fuera de la sede, cosa que es ilegal; derecho a vivir libre de violencia física y psicológica, tal situación nos afecta emocionalmente y derecho a ser oído en el proceso donde se ventilan o se conocen sus Derechos, todos consagrados e los artículos: 2, 22, 25, 27, 49, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo dichos derechos vulnerados y transgredidos.
DE LA SENTENCIA APELADA
El 23 de abril del dos mil catorce el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Carora, dictó sentencia que declaró INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por los ciudadanos Diwilliams Álvarez, Camacho Darwin, Campos Freddy, Chirinos Jesús, Chaviel Erwin, Freites Andrés, Gómez Edixon, Hernández José, Hernández Castillo José, Lameda Rafael, Leal Adilia, Nieves Maricarmen, Ortega Juan, Páez Naudy, Piña José, Pire Carlos, Querales Froilan, Querales Ramón, Riera Rubén, Riera Franklin, Rivero Yolanda, Torres Johnny, Torres Wilmer, Torres Vitermo, Verde Javier, Barrios Carlos, Páez Luis, Sánchez Orlando, respectivamente, con domicilio en la ciudad de Carora, asistidos por el abogado Keyler Camacho, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 119.554, en contra de la Sociedad Civil Socialista de Transporte Público Extra Urbano "LA 110", representada por el ciudadano Carlos Castro, en su condición de Presidente, todos ampliamente identificados.

La juez a quo declaró la inadmisibilidad de la acción propuesta en razón de la existencia de una vía ordinaria como lo es la acción de nulidad de acta de asambleas.
Dicha sentencia fue apelada formalmente por el apoderado actor y oída la misma en un solo efecto, el Tribunal a-quo la remitió a la Unidad Receptora Distribuidora de Documentos, para su distribución, recibiéndose las actuaciones en esta alzada, quien le dio entrada y cumplió las formalidades de Ley, acogiéndose al lapso establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Garantías Constitucionales para dictar y publicar sentencia, y siendo la oportunidad para decidir, observa:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La primera función a cumplir por el sentenciador constitucional, es la de determinar si la acción intentada es admisible de conformidad con los límites trazados por la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y a lo establecido por la jurisprudencia en materia constitucional. El objeto del proceso de amparo constitucional es la protección de derechos y garantías constitucionales. Esta es la finalidad de esta institución, ya que se trata de consagrar en el ordenamiento jurídico un proceso autónomo y algunos otros remedios adicionales para los procesos ordinarios (medidas cautelares) con la intención de agilizar la tutela judicial de los principios elementales de las personas.

Se ha establecido de igual forma en jurisprudencia sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el carácter extraordinario de la acción de amparo, en el sentido que además de la denuncia de violación de derechos fundamentales, no debe existir "otro medio ordinario y adecuado", por haberse agotado los mismos, o sean inoperantes otras vías procesales que permitan la reparación del daño.

Tal requisito procesal objetivo para la admisibilidad de la acción hace al amparo un medio o instrumento judicial que sólo puede ser admitido por el Juez, una vez verificado que los otros medios ordinarios no son eficaces o idóneos para restablecer la situación jurídica denunciada. Si existen esos medios el Juez debe abstenerse de admitir la acción de amparo propuesta.

Se trata en todo caso, de la implementación de un medio expedito dirigido a proteger los derechos y garantías constitucionales contenidos en la Carta Magna, y de aquellos otros, que aún cuando no figuran en la misma, están considerados como inherentes a la persona humana; con ello se concibe la idea de cierta del abandono de medios judiciales largos y engorrosos, con la finalidad de encauzarlos a través de una institución que produzca decisiones en un lapso de tiempo bastante corto.

En efecto, la naturaleza extraordinaria o especial del amparo constitucional, tiene como objetivo lograr que dicha institución no sea sustitutiva de los medios ordinarios, así lo establece el Artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales al señalar que la acción de amparo procede cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional. Igualmente debe existir la necesidad de su uso prudente y racional como medio de defensa extremo de los derechos constitucionalizados, admisible sólo cuando sea la única vía idónea y eficaz para el restablecimiento de las libertades públicas o cuando los otros medios sean inoperantes para lograr su objetivo.

De manera tal que no basta que, el actor haga una simple mención de la inexistencia de otros medios procesales, ni que invoque suposiciones de vanos resultados por razones de urgencia, comodidad o economía, sino que es menester provocar en el juez la convicción acerca de la ineficacia de tales vías procesales.

La jurisprudencia ha entendido, para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no sólo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario. Es decir, se ha tenido que interpretar extensivamente una causal de inadmisibilidad en contra de los principios jurídicos más elementales, para dar cabida al requisito indispensable de equilibrio y subsistencia entre el amparo y los demás remedios judiciales.

Indudablemente, el análisis del carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional suele hacerse junto con el resto de las causales de inadmisibilidad, es decir, que el juez constitucional puede desechar in límine litis una acción de amparo constitucional cuando en su criterio no existan dudas de que se disponen de otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión, porque de lo contrario, podría causar un gravamen al efectuar una mutación entre dos principios procesales, el de la celeridad procesal por el de la defensa, lo cual no es lógico que así suceda. Ahora bien, en caso de que existan dudas sobre la eficacia o no de los otros mecanismos judiciales, el juez debe pronunciarse sobre la admisibilidad del amparo y, en todo caso, volver sobre este asunto a la hora de pronunciarse en la sentencia definitiva, contando en esa oportunidad con los argumentos que la parte contraria (en este caso el agraviante) pueda aportarle.

De la misma manera, ha establecido la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando el Juez declare la inadmisibilidad del amparo fundamentada en el numeral 5º del Art. 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe señalar los medios de que dispone o disponía el actor y de cuáles hizo caso omiso, y de razonar la idoneidad de los mismos para restituir la situación jurídica infringida.

En el caso que nos ocupa, la juez a-quo indicó en el fallo apelado cuál era la vía ordinaria a la que pudieron haber acudido los accionantes, señalando que en el caso bajo análisis los accionantes no evidenciaron el motivo o razones que ameritaren la resolución del caso por la vía extraordinaria del amparo constitucional y que a su criterio, el acto que pretenden impugnar los querellantes, amerita el análisis de aspectos que deben resolverse por la vía del juicio ordinario de nulidad de acta de asamblea. Quien juzga considera que la juez a quo actuó conforme a lo que debe ser la conducta del juez para inadmitir una acción de amparo fundamentada en el artículo 6.5 de la supra citada Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ya que, la acción de nulidad de asamblea constituye un procedimiento idóneo llamado a tutelar la pretensión de la parte recurrente; así como cualquier vulneración de los derechos constitucionales aducidos por el accionante en Amparo. Así se declara.

Por las razones anteriormente precedentes el recurso de apelación no debe prosperar. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior Primero Civil y Mercantil del Estado Lara, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte querellante, debidamente asistido por el abogado KEYLER CAMACHO inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 119.554, contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, que declaró Inadmisible el presente amparo de conformidad con lo establecido en el ordinal 5 del artículo 6 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Queda así CONFIRMADO el fallo apelado.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del mismo.

De conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Regístrese y publíquese.
El Juez Provisorio,
El Secretario,
Dr. Saúl Darío Meléndez Meléndez
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de Despacho, seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,

Abg. Julio Montes