REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción
Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, quince de mayo de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: KP02-R-2014-000381
PARTE ACTORA: REINAL PEREZ VILORIA Y ELISA PINEDA OCHOA venezolano, mayor de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 71.596 y 131.311, respectivamente, actuando como representantes de la firma mercantil DAS INVERSIONES, C.A. (DASICA)
PARTE RECURRIDA: JUZGADO CUARTO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO
El 10 de abril de 2014 el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó auto que negó oír el recurso de apelación interpuesto por la Abogada ELISA PINEDA OCHOA, en su condición de apoderada judicial de la empresa firma mercantil DAS INVERSIONES (DASICA), en contra del auto de fecha 03 de Febrero 2014 dictado por el Tribunal a-quo, en el procedimiento de Consignaciones de Cánones de Arrendamiento llevado por dicho tribunal actuando como consignatario Héctor Enrique López Oropeza actuando en su carácter de Presidente de INVERSIONES HELO CA y como beneficiario FIRMA MERCANTIL INVERSIONES DAS (DASICA), en consecuencia el apoderado de la empresa DAS INVERSIONES (DASICA) interpuso el presente recurso de hecho en contra del referido auto denegatorio de la apelación de fecha 10 de abril de 2014, aduciendo que:
Primero: Contra la decisión identificada supra, anunciamos tempestivamente recurso de apelación y el tribunal a quo, negó escuchar la apelación tempestivamente ejercida, pues a su criterio el procedimiento incidental supletorio –artículo 607 del Código de Procedimiento Civil- no es utilizado en el procedimiento de consignaciones arrendaticias por ser de naturaleza o jurisdicción voluntaria; no habiéndose pronunciado ni dicho nada en ese auto sobre el fraude procesal denunciado.
Segundo: Como podrá observar el Juez de alzada, la decisión cuya apelación negó el Juzgado Cuarto de Municipio, es una sentencia interlocutoria, la cual por ley expresa tiene recurso ordinario de apelación en un solo efecto, según lo establecido en el artículo 291 del Código d Procedimiento Civil.
Añade que, si bien es cierto que dicho procedimiento en principio y originalmente es de jurisdicción voluntaria, la decisión recurrida fue proferida INAUDITA ALTERA PARTE, en un expediente de consignación inquilinaria, donde está vedado al juez pronunciarse sobre cualquier hecho distinto a recibir el canon de arrendamiento. No pasa lo mismo cuando además se está denunciando FRAUDE PROCESAL; pues conforme lo ha venido desarrollando la doctrina y la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal de Justicia, cuando ocurre dentro de un proceso, debe ordenarse la apertura del procedimiento incidental supletorio.
Correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a este Juzgado, se le dio entrada, cumpliéndose con las formalidades de Ley y, tal como lo prevé el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 307, siendo la oportunidad para decidir, se observa:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El recurso de hecho es un recurso concedido al litigante que ha deducido apelación y se agrava por la denegación de la misma o por oírse en un solo efecto. Así como la apelación se otorga para reparar el error en el fundamento de una sentencia, el recurso de hecho tiene por finalidad reparar el error en la admisibilidad de una apelación.
La apelabilidad inmediata de la sentencia viene dada por el gravamen que cause. Señala Marcano Rodríguez que la sentencia interlocutoria que produzca un gravamen irreparable causa indudablemente un prejuicio, y todo prejuicio es, sin lugar a dudas gravoso para una de las partes. Esto nos revela dice el autor citado, la equivalencia de los términos. El criterio seguido por el autor determina el “gravamen irreparable” sobre la base del prejuicio o prejuzgamiento que haga el juez y no sobre el perjuicio que cause su decisión. Mas la práctica forense ha seguido el criterio de Borjas que atiende al perjuicio y no al prejuicio. Sin embargo, por lo común y salvo raras excepciones, la praxis en nuestro proceso civil admite la apelación contra los autos, resoluciones y sentencias interlocutorias, en sola atención al perjuicio que se cause, sin examinar la reparabilidad del mismo. Pero no es éste el mandato legal; no basta que haya habido un gravamen para alguna de las partes; es menester que ese gravamen sea irreparable. Ello en virtud de que el gravamen puede ser reparado por la sentencia definitiva de la instancia, de un modo directo porque desdiga la providencia preparatoria o de mera sustanciación adoptada, o de un modo indirecto, al declarar procedente la pretensión o contra-pretensión de la parte agraviada por la interlocutoria.
La irreparabilidad, no debe atender a la sentencia definitiva, sino a los efectos inmediatos que se siguen de la providencia interlocutoria al ser cumplida. Si esos efectos producen un detrimento o lesión patrimonial a la parte o una desventaja procesal grave, la sentencia debe ser revisada por el juez superior en forma inmediata; verbigracia, la que concede un término ultramarino, o da una comisión ilegal para actos de instrucción o de ejecución, o la que niega u ordena una reposición por vicios en actos esenciales al procedimiento. En tales casos, el gravamen es un hecho consumado, irreversible que no puede ser ahorrado en alguna forma por la sentencia definitiva. Esto es lo que determina que la apelación debe ser atendida de inmediato.
Si el gravamen que produce la interlocutoria es de los que puede tener remedio en la sentencia definitiva, la sentencia no será apelable y deberá aguardarse el fallo definitivo a fin de establecer si el agravio ha quedado subsanado directa o indirectamente. Apreciar la reparabilidad del perjuicio es materia reservada al juez de la causa pero puede ser revisada en punto previo por el juez de la apelación.
Determinado el parámetro para admitir el recurso de apelación en forma inmediata, corresponde ahora analizar el auto apelado; el cual es del tenor siguiente:
“Visto el escrito que antecede y los anexos acompañados en el mismo, este Tribunal observa que efectivamente el bien inmueble objeto de la presente consignación fue cedida por sus propietarios a la firma DAS INVERSIONES CA. cesión esta originada por el propio arrendatario, por lo que se constituye el supuesto previsto en el artículo 1.604 del Código Civil. En consecuencia, téngase como beneficiario a la presunta firma DAS INVERSIONES CA, téngase las anotaciones contables respectivas”.
Ahora bien, el anterior auto dictado no produce detrimento o lesión patrimonial o una ventaja procesal grave, por cuanto dicho pronunciamiento, por haber sido proferida en un procedimiento de consignaciones de pensiones arrendaticias, no tiene carácter vinculante para el jurisdicente que conozca posteriormente en el juicio principal de las acciones que se derivan de la ley de arrendamientos inmobiliarios y al no causar el respectivo gravamen, el auto examinado no tiene apelación conforme a lo expuesto ut supra.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de hecho intentado por el apoderado judicial de la parte actora en contra del auto del 10-04-2014 que negó oír la apelación interpuesta contra el auto de fecha 03-02-2014 dictado por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Queda así CONFIRMADO el auto que negó la apelación.
Remítase copia certificada de esta sentencia con oficio al Juez A-quo, y archívese la presente causa.
De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al Libro respectivo.
Regístrese, publíquese y Archívese oportunamente.
El Juez Provisorio,
El Secretario
Dr. Saúl Darío Meléndez Meléndez
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de despacho, se expidió copia certificada conforme a lo ordenado, y se remitió copia certificada al A-quo con oficio Nº 2014/136.
El Secretario,
Abg. Julio Montes
|