REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-N-2011-000492

En fecha 26 de julio de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana LADYS DEL CARMEN CAMACHO AGUILAR, titular de la cédula de identidad Nº 9.409.495, asistida por el ciudadano Julio César Quevedo Barrios, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 134.075, contra la CONTRALORÍA DEL ESTADO PORTUGUESA.

En fecha 02 de agosto de 2011, este Juzgado admitió a sustanciación el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado y ordenó las citaciones y notificaciones de ley.

En fecha 30 de abril de 2012, la ciudadana Ladys del Carmen Camacho Aguilar, supra identificada, asistida por el ciudadano Luís Gerardo Pineda Torres, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 110.678, presentó escrito de reforma del recurso contencioso administrativo funcionarial.

Por auto de fecha 08 de mayo de 2012, se admitió a sustanciación la reforma presentada; siendo que en fecha 10 de julio de 2012, se libraron las citaciones y notificaciones de ley.

Por auto de fecha 25 de octubre de 2012, se agregaron los antecedentes administrativos presentados.

En fecha 23 de enero de 2013, el ciudadano José Alberto Rojo Aldana, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 169.650, actuando en su condición de apoderado judicial del Estado Portuguesa, cuya acreditación consta en autos, presentó escrito de contestación.

En fecha 29 de enero de 2013, se fijó el quinto (5to) día de despacho siguiente para la realización de la audiencia preliminar.

En fecha 05 de febrero de 2013, siendo la oportunidad fijada para ello, se realizó la audiencia preliminar con la presencia de la representación judicial de las dos partes. En dicha oportunidad, la presente causa quedó abierta a pruebas.

En fecha 14 de febrero de 2013, la representación judicial de la parte querellante presentó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 15 de febrero de 2013, la representación judicial de la parte querellada presentó escrito de promoción de pruebas.

Por auto de fecha 27 de febrero de 2013, este Órgano Jurisdiccional emitió pronunciamiento sobre las pruebas presentadas.

Por auto de fecha 02 de mayo de 2013, se fijó el quinto (5º) día de despacho siguiente la oportunidad para la celebración de la audiencia definitiva.

En fecha 13 de mayo de 2013, siendo la oportunidad fijada para ello, se realizó la audiencia definitiva de la presente causa con la presencia de la representación judicial de las dos partes. En dicha oportunidad, este Juzgado difirió el pronunciamiento del dispositivo del fallo.

En fecha 21 de mayo de 2013, este Juzgado dictó el dispositivo del fallo declarando sin lugar la acción principal del recurso contencioso administrativo funcionarial incoado y parcialmente con lugar la acción subsidiaria del mismo.

Por auto de fecha 06 de junio de 2013, este Juzgado difirió el pronunciamiento del fallo por diez (10) días de despacho.

Finalmente, revisadas las actas procesales y llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva en el asunto, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito de reforma al recurso contencioso administrativo funcionarial incoado, consignado en fecha 30 de abril de 2012, la parte actora alegó como fundamento de su recurso contencioso administrativo funcionarial, las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:

Como pretensión principal, solicita la nulidad absoluta de la Resolución Nº 04, de fecha 17 de enero de 2007, contentiva del Manual Descriptivo de Cargos de la Contraloría del Estado Portuguesa; y, de la Resolución Nº 27, de fecha 02 de mayo de 2011 dictada por la Contraloría del Estado Portuguesa.

Alegó el falso supuesto de derecho; por ser inexistente la Resolución Nº 04, de fecha 17 de enero de 2007, que sirvió de fundamento normativo del acto administrativo recurrido.

Se refirió a la nulidad absoluta del acto administrativo recurrido, por haber incurrido en violación de la norma prevista en el artículo 21 Constitucional, del principio de seguridad jurídica, confianza legítima y expectativa plausible.

De igual modo, alegó el vicio de nulidad absoluta del acto recurrido por haber incurrido en el falso supuesto de derecho, al fundamentarse en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública el cual resultaba inaplicable y no aplicar las normas previstas en el Estatuto Personal de la Contraloría General de la República.

Indicó que la Administración incurrió en nulidad del acto administrativo impugnado por violación de una norma convencional contentiva del derecho a la jubilación.

Por otra parte, alegó el vicio de desviación de poder por parte de la Contraloría del Estado Portuguesa al removerle y retirarle de la Administración Pública.

Solicitó la reincorporación inmediata al cargo de Auditor II que ocupaba antes de la remoción y retiro de la Administración con el subsecuente pago de los salarios dejados de percibir desde la remoción y retiro que le fue practicada, hasta la efectiva reincorporación a su cargo, a los fines de que se le confiera el mes de disponibilidad y la realización de las respectivas gestiones reubicatorias.

Peticionó el otorgamiento inmediato de la jubilación convencional prevista en la cláusula 41 del Contrato Colectivo conjuntamente con el pago de la pensión de jubilación al 100 % de su salario integral mensual. Igualmente solicitó el otorgamiento inmediato de la jubilación ordinaria prevista en el artículo 3 de la Ley de Pensionados y Jubilados vigente.

Subsidiariamente, en el supuesto de que sea declarada sin lugar la pretensión principal, pretende la cancelación de los conceptos de “prestación de antigüedad (transferencia) L.O.T. Art. 657”; “prestación de antigüedad (cláusula 34 y 35 de la Convención Colectiva y 108 LOT); “diferencia salariales”; “utilidades”, “bono vacacional”; “prima de antigüedad”; “Reintegro del fondo de jubilación e intereses”; “Cesta navideña”; “corrección monetaria” e “intereses moratorios”.

II
DE LA CONTESTACIÓN

Mediante escrito consignado en fecha 23 de enero de 2013, la representación judicial de la parte querellada, ya identificada, presentó escrito de contestación con fundamento en las siguientes razones:

Admite que la ciudadana Ladys del Carmen Camacho Aguilar ingresó a la Contraloría del Estado Portuguesa, mediante contrato de prestación de servicios profesionales de fecha 20 de abril de 1992, ocupando el cargo de operador de “Auxiliar de Contabilidad”; y posteriormente los cargos de “Revisor I” y “Auditor II”. Que en fecha 02 de mayo de 2011 se dictó su remoción y retiro. Admite que en fecha 20 de julio de 2011, la Contraloría del Estado Portuguesa le canceló a la mencionada ciudadana por concepto de vacaciones y bono vacacional, la cantidad de Trece Mil Doscientos Veintiocho Bolívares con Cincuenta y Seis Céntimos (Bs. 13.228,56).

Negó, rechazó y contradijo en nombre de la Contraloría del Estado Portuguesa que la Resolución Nº 04, de fecha 17 de enero de 2007, que sirvió de fundamento normativo para el acto administrativo de remoción, se encuentre viciada de nulidad absoluta.

Negó, rechazó y contradijo en nombre de la Contraloría del Estado Portuguesa, que la Resolución Nº 04, de fecha 17 enero de 2007, incurra en nulidad absoluta por violación constitucional de la reserva legal prevista en el artículo 144 constitucional; todo ello de conformidad con la sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº 2057-2007, de fecha 09 de octubre de 2007.

Que la Contraloría del Estado Portuguesa ostenta autonomía orgánica y funcional para ejercer las competencias establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, puede determinar su organización y estructura interna con ocasión al cumplimiento de sus competencias y en virtud de tales atribuciones fue dictado en fecha “17/01/2007” el Manual Descriptivo de Cargos de la Contraloría del Estado Portuguesa, donde se señala que los cargos de dicho Organismo son de confianza, en consecuencia, de libre nombramiento y remoción, por cuanto las funciones comprenden actividad de vigilancia, fiscalización e inspección de los entes descentralizados y centralizados, lo que caracteriza a dichos cargos.

Que el hecho de que la ciudadana Ladys del Carmen Camacho Aguilar ingresara antes de la “Constitución de 1999” no le impide retirarla del cargo por cuanto al momento de ser dictado el acto de remoción ocupaba un cargo de libre nombramiento y remoción.

En cuanto a la jubilación solicitada se refirió a la nulidad de la cláusula 41 de la Convención Colectiva.

Negó, rechazó y contradijo que la Contraloría del Estado Portuguesa le adeude a la querellante los conceptos solicitados, ya que todos los conceptos reclamados fueron pagados en la oportunidad correspondiente.

Solicitó que el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado sea declarado sin lugar.

III
DE LA COMPETENCIA

Cabe resaltar que el régimen jurídico de la función pública en Venezuela se encuentra contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.482, de fecha 11 de julio de 2002. Esta Ley, además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra en su Título VIII todo un proceso dirigido a controlar en vía jurídica el acto, actuación, hecho u omisión de la Administración Pública en ejercicio de la función pública y otorgó la competencia a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de las acciones a través de las cuales los funcionarios pueden hacer valer sus derechos frente a la Administración Pública.

En efecto, la disposición transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:

“Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funciones el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.”

Ahora bien, mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.

Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 6-, determinó entre sus competencias “…demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública…”.

No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 -ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales”; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.

En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “…son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley…”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 6.

Por lo tanto, se entiende lato sensu que las controversias a que se refiere el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las siguen conociendo en primera instancia los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, por ser el grado de jurisdicción lo que se encontraba regulado de manera transitoria, máxime que el conocimiento de aquellas acciones distintas a la prevista en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no fue atribuida a otro Órgano Jurisdiccional, por lo que en el presente caso debe atenderse a la especial regulación e intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, la competencia de los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos del lugar donde hubieren ocurridos los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, todo lo cual en modo alguno no contraviene las disposiciones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En efecto, al constatarse de autos que la querellante mantuvo una relación de empleo público con la Contraloría del Estado Portuguesa, lo cual da origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, tal y como fuera apreciado precedentemente, se estima que se encuentran configurados los supuestos para que este Tribunal entre a conocer y decidir la causa.

Ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado para el conocimiento del recurso contencioso administrativo funcionarial que ha sido planteado por tratarse de una reclamación contra un Ente administrativo que se encuentra dentro de los límites de la competencia territorial atribuida a este Órgano Jurisdiccional. Así se decide.



IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde ahora a este Órgano Jurisdiccional, emitir un pronunciamiento sobre el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Ladys del Carmen Camacho Aguilar, ya identificada, contra la Contraloría del Estado Portuguesa, y al efectos se observa que la parte actora pretende a través de la acción principal la nulidad de la Resolución Nº 27, de fecha 02 de mayo de 2011, dictada por la ciudadana Milanyela Pedroza, Contralora del Estado Portuguesa, mediante la cual se le removió del cargo de “Auditor II”, adscrita a la “Dirección de Control de la Administración Central y Otro Poder” en la aludida Contraloría. De igual modo, pretende la nulidad de la Resolución Nº 04, de fecha 18 de enero de 2007, contentiva del Manual Descriptivo de Cargos de la Contraloría del Estado Portuguesa, la cual fuere publicada en la Gaceta Oficial del Estado Portuguesa Nº 390-A, extraordinario, de fecha 06 de junio de 2007.

Igualmente solicitó la reincorporación inmediata al cargo que ocupaba con el pago de los sueldos dejados de percibir desde la remoción y retiro, hasta la efectiva reincorporación a los fines de que se le confiera el mes de disponibilidad.

Subsidiariamente, es decir, en el supuesto de que sea declarada sin lugar la acción principal, interpuso como acción subsidiaria la cancelación de los conceptos de “prestación de antigüedad (transferencia) L.O.T. Art. 657”; “prestación de antigüedad (cláusula 34 y 35 de la Convención Colectiva y 108 LOT); “diferencia salariales”; “utilidades”, “bono vacacional”; “prima de antigüedad”; “Reintegro del fondo de jubilación e intereses”; “Cesta navideña”; “corrección monetaria” e “intereses moratorios”

Ello así, se pasa a emitir pronunciamiento sobre lo pretendido y en tal sentido se observa:

1.- De la acción principal

Como punto previo, pasa esta Juzgadora a pronunciarse con relación a lo alegado por la representación judicial de la parte querellante en la oportunidad de la audiencia preliminar, conforme a lo cual se impugnó la representación judicial de la Contraloría del Estado Portuguesa, toda vez que el escrito de contestación fue presentado por el ciudadano “José Alberto Rojo”, quien consignó el poder otorgado por el Procurador del Estado Portuguesa, aludiendo que no tiene delegación de la Contraloría del Estado Portuguesa, por lo que se debe entender -según sus dichos- como no presentado.

Agrega la representación judicial de la parte querellante que impugna formalmente la contestación por ilegitimidad de la persona que aparece como apoderado de la parte querellada.

De igual modo, observa esta Juzgadora que tal impugnación fue igualmente realizada en la oportunidad de oír la declaración del testigo José Gregorio Berrios, tal como se verifica al folio setenta y uno (71) de la pieza 2.

Sobre ello, esta Juzgadora debe partir de la separación de poderes, la cual ha de nutrir la actuación de cada órgano estatal frente a los demás, en atención a sus funciones propias e independientemente de su ubicación en la estructura (horizontal o vertical) del Poder Público- debe extraerse como corolario que resulta incluso plausible que en los diversos niveles político-territoriales su propio ordenamiento jurídico -en la justa medida de sus atribuciones- instrumente mecanismos destinados a fortalecer ese balance. En caso contrario, es decir, cuando lejos de procurar el debido equilibrio interinstitucional, quede comprometida la efectividad de las competencias que le han sido encomendadas a un órgano por una excesiva injerencia de otro, habrá entonces que censurar tal intrusión rechazando la norma que la contenga.

Para ilustrar lo que se examina, se considera oportuno citar la sentencia de fecha 22 de octubre de 2009, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, expediente N° AP42-G-2008-000077, (Caso: Firma Unipersonal José Ramón Fernández Bastidas vs Contraloría General Del Estado Zulia), que se pronunció sobre la posibilidad de que las Contralorías Estadales asuman su propia representación en juicio:

“En cuanto a la autonomía orgánica y funcional, si bien es cierto que las Contralorías Estadales son órganos integrantes del Poder Público Estadal, que ostentan la personalidad jurídica del mismo, también es cierto que de acuerdo a lo establecido en el artículo 163 de nuestra Carta Magna, las Contralorías Estadales gozan de la posibilidad de establecer los lineamientos de funcionamiento interno de su estructura organizativa, y su articulación con el resto del sistema, en la observancia de las técnicas de coordinación y coherencia que rigen el Sistema Nacional de Control Fiscal. Siendo lo anterior así, y visto que de acuerdo a la norma constitucional citada, la dirección de la Contraloría Estadal se encuentra a cargo del Contralor, no queda ninguna duda con respecto a la competencia del Contralor para ejercer la gestión del personal adscrito a dicho órgano en ejercicio de la potestad que deviene de su autonomía orgánica y funcional (Vid. sentencia N° 2009-715 de fecha 4 de mayo de 2009 dictada por esta Corte).

Seguidamente, esta Corte considera necesario traer a colación lo que establece el artículo 44 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal:
…..omisis……….
Determinado lo anterior, pasa esta Corte a estudiar el argumento de la falta de cualidad por parte del Contralor General del estado Zulia, para otorgar poderes y asumir la representación y defensa de los intereses en juicio del ente. Al respecto, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 6.525 de fecha 14 de diciembre de 2005 estableció que:
Ahora bien, la cualidad se define como la identidad lógica entre quien se afirma titular de un derecho y aquél a quien la ley, en forma abstracta, faculta para hacerlo valer en juicio (legitimación activa); y, en segundo lugar, entre la persona contra quien se ejerce tal derecho y aquélla a quien la ley determina para sostener el juicio (legitimación pasiva). Así, la ausencia de esta correspondencia configura la falta de cualidad pasiva o activa, según sea el caso.
A lo brevemente expuesto sobre esta figura procesal, conviene añadir, que no debe confundirse el derecho que tienen las partes para plantear y sostener una controversia ante los órganos de administración de justicia, con el derecho que configura el asunto en litigio, el cual se hace valer a través de la pretensión del actor y de las defensas opuestas por el demandado y cuya titularidad sólo puede ser dilucidada en la definitiva como una cuestión de mérito.
(…omissis…)
En efecto, tal como se dijo en las líneas precedentes, la falta de cualidad atiende a los sujetos que componen la relación jurídico procesal, es decir, a la identidad de quien ejercita un derecho o contra quien se ejerce, y aquél a quien, conforme a la ley, está facultado para oponerlo o le es oponible. Este concepto alude a los sujetos de la pretensión y no al objeto de la misma”.

Igualmente considera oportuno esta Corte traer a colación lo establecido en sentencia número 525, de fecha 14 de abril de 2005, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Contraloría General del Estado Mérida, Recurso de Revisión, donde se estableció lo siguiente:
“[...] De esta forma, es evidente que en el caso planteado, al ser la parte demandada la Contraloría General del Estado Mérida (órgano que ejerce el control, vigilancia y fiscalización de los ingresos, gastos y bienes estadales), sus representantes eran quienes debían ejercer la defensa directa en dicho juicio; sin embargo, en estas demandas donde se pudiese ver afectado el patrimonio estadal debe notificarse al Procurador General del Estado, tal como lo dispone el artículo 45 de la Ley de la Procuraduría General del Estado Mérida, al indicar que “Los funcionarios o funcionarias judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General del Estado toda demanda, oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente, obre contra los intereses patrimoniales del Estado. Dichas notificaciones se harán por lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto, conforme a lo previsto en el Código de Procedimiento Civil.
(…omissis…) [...]” (Destacado y subrayado de esta Corte).
Así, la propia Sala Constitucional admite la posibilidad de que las Contralorías de los Estados, asuman su representación en juicio, posibilidad que indudablemente no les está coartada por Ley, ya que si pueden dictar sus propias normas en materia de personal en ejercicio de su autonomía funcional, con mayor razón pueden acudir a los Órganos Jurisdiccionales a defender las consecuencias jurídicas que se deriven de estos actos, sólo que al estar involucrado el presupuesto de la Entidad Territorial correspondiente, deberá notificarse al Procurador General del Estado, a los fines de que este coadyuve con las defensas que a bien tenga realizar, ya que, el presupuesto de las Contralorías de los Estados, proviene de la hacienda pública estadal.
En el caso de autos, existe una plena identidad entre quien ejercita un derecho y contra quien se ejerce tal derecho, quien está llamado a sostener su defensa durante el proceso, ya que es la propia Contraloría General del Estado Zulia la parte afectada y que ha acudido para defenderse en el presente juicio por cumplimiento de contrato, actuaciones que han desencadenado en este procedimiento ordinario; por estas razones, debe esta Corte desestimar el argumento de la falta de ilegitimidad de la persona citada como demandada. Así se declara.” (Resaltado Añadido)

Con fundamento en las consideraciones citadas, este Juzgado observa que la Contraloría del Estado Portuguesa, puede asumir su representación en el presente juicio, no obstante ello, queda mas claro aún el hecho de que la misma es un “órgano integrante del Poder Público Estadal” evidenciándose que al ciudadano José Alberto Rojo, según la instrumental anexa al folio ciento cincuenta y cinco (155), el Procurador del Estado Portuguesa le confirió poder judicial para que “(…) represente, sostenga y defienda todos y cada uno de los derechos, acciones e intereses de la Contraloría del Estado Portuguesa, en aquellos asuntos judiciales (…)”, por lo que se observa que el alegato relativo a la impugnación de la representación judicial de la Contraloría del Estado Portuguesa se debe declarar improcedente, debiéndose considerar válido el escrito de contestación presentado por la representación judicial de la parte querellada. Así se declara.

De igual modo, se observa que la representación judicial de la parte querellante, en la misma audiencia preliminar, alegó como “segundo punto” que la representación judicial “[del] colega (sic) Gustavo Pérez debe cesar de conformidad con lo establecido en el artículo 165 ordinal 5 del Código de Procedimiento Civil, por que hay una sustitución donde no se deja expresa constancia que viene un nuevo apoderado”; no obstante ello, observa esta Juzgadora que el aludido ciudadano Gustavo Enrique Pérez Garrido, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.434, le ha sido conferido el poder judicial para actuar en el presente juicio por el Procurador del Estado Portuguesa, tal como riela a los folios ciento sesenta y dos (162) al ciento sesenta y cuatro (164), conforme al cual posee la atribución para que “represente, sostenga y defienda todos y cada uno de los derechos y acciones e intereses de la Contraloría del estado Portuguesa, en aquellos asuntos judiciales y prejudiciales, administrativos, Contencioso Administrativo y por ante el Tribunal Supremo de Justicia”, por lo que no se observa que exista alguna razón para considerarse que su representación en el presente juicio deba “cesar”, según fuere alegado por la representación judicial de la parte querellante.

Por consiguiente, se desestima por infundado lo indicado como “segundo punto” en cuanto a que la representación “[del] colega (sic) Gustavo Pérez debe cesar de conformidad con lo establecido en el artículo 165 ordinal 5 del Código de Procedimiento Civil, por que hay una sustitución donde no se deja expresa constancia que viene un nuevo apoderado”, siendo que los apoderados judiciales, representantes de la Administración Pública, ostentan de la misma manera la facultad de actuar en juicio. Así se declara.

Con relación al fondo, se pasa a considerar lo siguiente:

1.1.- De la Contraloría Estadal y de las potestades de administración de personal.

Por tratarse de un asunto en el cual la Contraloría Estadal removió a una funcionaria de la Contraloría, considera este Juzgado oportuno precisar las potestades de administración de personal que posee dicho Ente.

Dentro de esta perspectiva, resulta importante indicar que dentro de las materias de competencia estadal atribuidas por la propia Carta Magna a las Contralorías Estadales se tiene lo siguiente:

“Artículo 163. Cada Estado tendrá una Contraloría que gozará de autonomía orgánica y funcional. La Contraloría del Estado ejercerá, conforme a esta Constitución y la ley, el control, la vigilancia y la fiscalización de los ingresos, gastos y bienes estadales, sin menoscabo del alcance de las funciones de la Contraloría General de la República. Dicho órgano actuará bajo la dirección y responsabilidad de un Contralor o Contralora, cuyas condiciones para el ejercicio del cargo serán determinadas por la ley, la cual garantizará su idoneidad e independencia; así como la neutralidad en su designación, que será mediante concurso público”.

Se quiere significar con ello que, de acuerdo a esta norma constitucional, las Contralorías Estadales tienen autonomía funcional, lo cual a criterio de este Juzgado abarca la potestad de administrar el personal a su servicio, tal fundamento ha sido desarrollado por la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal.

En efecto, dicho cuerpo normativo consagra, en su artículo 24, que los órganos que integran el Sistema Nacional de Control Fiscal son los indicados en el artículo 26 eiusdem, el cual, a su vez, establece que “La Contraloría de los Estados, de los Distritos, Distritos Metropolitano y de los Municipios”.

De hecho, observa este Juzgado que, ciertamente, tal como se explicó precedentemente, las contralorías estadales pertenecen al llamado Sistema Nacional de Control Fiscal, que alude el artículo 26 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, la cual, en su artículo 44 establece la mencionada autonomía funcional y administrativa de éstas, de allí que tienen autonomía para la administración de personal, en cuanto a nombramiento, remoción, destitución, etc. (Vid. sentencia de la Corte Segunda, Nº 2007-02015 del 14 de noviembre de 2007, caso: Mercedes Gil Vs. Contraloría del Municipio Plaza del Estado Miranda).

En similar forma, se ha pronunciado la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Sentencia Nº 2008-514, de fecha 14 de abril de 2008, al indicar que:

“Ahondando en lo expuesto, oportuno resulta para esta Corte referir la Sentencia Número 2007-2057 del 9 de octubre de 2007, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, caso: Inés Magdalena Romero Mota vs. Contraloría General del Estado Monagas, en el sentido siguiente:
“Al respecto, deben realizarse algunas consideraciones con respecto a la autonomía de la Contralorías Estadales, para lo cual debe indicarse, que el artículo 163 de la Carta Magna le confiere rango constitucional a las Contralorías Estadales, atribuyéndoles autonomía orgánica y funcional, determinando de forma general las principales competencias de dichos órganos, cuya dirección y responsabilidad se encuentra a cargo de un Contralor Estadal, designado mediante concurso público. Es decir, que por estar atribuida directamente por la Constitución, en cuanto a la autonomía orgánica y funcional de las Contralorías Estadales referida, estamos en presencia de una autonomía de primer grado, la cual puede ejercerse directamente sin necesidad de intermediación de norma legal establecida en el ordenamiento jurídico general.
…Omissis…
Bajo esta línea argumentativa, tal como ya se indicó, las Contralorías Estadales, de igual forma ostentan autonomía funcional, organizativa y administrativa, según lo previsto en el artículo 44 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, razón por la cual las mismas Contralorías Estadales son las competentes para dictar sus propios instrumentos normativos (autonormación), siguiendo como parámetros de orientación, los principios generales y fundamentales expresados en la Ley del Estatuto de la Función Pública. Se preserva de esta manera el principio de especialidad, aceptado por esta Corte en diversos fallos, razón por la cual se sostiene que, ante regulación especial expresa y vigente en materia de régimen de personal, no puede aplicarse a tales órganos contralores en lo estatal, las disposiciones previstas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, ni de forma supletoria.
…Omissis…
(…) [En] el caso de las Contralorías Estadales se considera que se debe aplicar en primer lugar su Estatuto de Personal (como norma autónoma capaz de regular situaciones jurídicas subjetivas) y, si éste faltare, la normativa más próxima aplicable no sería la Ley del Estatuto de la Función Pública sino el Estatuto de Personal de la Contraloría General de la República, por cuanto cada una dentro de su ámbito competencial poseen las mismas funciones y similares sistemas organizativos, razón por la cual la normativa integradora en materia de personal que suplirá la inexistencia de los estatutos de personal de las contralorías estadales y municipales es el Estatuto de Personal de la Contraloría General de la República a fin de preservar la interpretación coherente del ordenamiento jurídico.” (Subrayado de este Juzgado)

Por lo demás, no está en discusión que las Contralorías de los estados gozan de autonomía orgánica y funcional entendiéndose por autonomía, entre otras cosas, la facultad atribuida a un órgano o ente de producir o dictar su propia normativa con sujeción al ordenamiento jurídico general del Estado, en sus respectivos ámbitos competenciales.

De esta forma, ostentan autonomía funcional para ejercer las competencias establecidas tanto en la Constitución como en las leyes; así como a nivel organizativo, es decir, pueden determinar su organización y estructura interna con ocasión del cumplimiento de sus competencias, ostentando la facultad de realizar todas las gestiones para lograr tales fines, así se declara.

1.2.- De la nulidad del Manual Descriptivo de Cargos de la Contraloría del Estado Portuguesa

Solicitó la parte actora la nulidad de la Resolución Nº 04, de fecha 18 de enero de 2007, contentiva del Manual Descriptivo de Cargos de la Contraloría del Estado Portuguesa, la cual fuere publicada en la Gaceta Oficial del Estado Portuguesa Nº 390-A, extraordinario, de fecha 06 de junio de 2007.

Como punto previo, pasa esta Juzgadora a pronunciarse con relación a lo indicado por la parte querellante al indicar “(…) a todo evento, se opone por vía de excepción, ex artículo 32.1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (…)”.

Observa esta Juzgadora que la disposición legislativa citada se refiere a la caducidad de la acción para los actos administrativos de efectos particulares. En efecto, prevé lo siguiente:
“Artículo 32. Caducidad. Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes:
1. En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición. La ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales.”
No obstante ello, se observa que la Resolución Nº 04, identificada supra, no constituye un acto administrativo de efectos particulares sino un acto administrativo de efectos generales, en efecto, se observa que fue publicado en la Gaceta Oficial del Estado Portuguesa Nº 390-A, extraordinario, de fecha 06 de junio de 2007; siendo ello así, no se podría en el presente caso aplicar la caducidad prevista en el artículo 32, ordinal 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se declara.

Adicionalmente a ello, se observa que, al haberse solicitado en la presente causa la nulidad del Manual Descriptivo de Cargos de la Contraloría del Estado Portuguesa así como del acto administrativo de remoción de la querellante la caducidad aplicable sería el lapso de tres (03) meses la previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. En tal sentido, al observarse que el acto administrativo de remoción fue notificado en fecha “02/05/11” (folio 111 de la pieza 4 de antecedentes administrativos) y al ser incoada la presente acción en fecha 27 de julio de 2011 (folio 3), es claro que no transcurrió el lapso de tres (03) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se declara.

Por consiguiente, se desestima el alegato esgrimido por la parte querellante en cuanto a la caducidad “(…) ex artículo 32.1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (…)”. Así se decide.

Con relación al fondo, se observa que la parte querellante alegó que “(…) De conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la resolución recurrida se encuentra viciada de nulidad absoluta, por haber incurrido la Administración estadal en el vicio de falso supuesto de derecho, por ser la fundamentación de las motivaciones del acto administrativo, dadas en el CONSIDERANDO cuarto, referida a la Resolución Nº 04, de fecha 17/01/2007, contentiva del Manual Descriptivo del Cargos de la Contraloría del Estado Portuguesa, inexistente en el ordenamiento jurídico funcionarial del estado Portuguesa (…)”.

Agregó que la Resolución que contiene el Manual Descriptivo de cargos “(…) en modo alguno (…) es conocida por [ella], esto es, que ni siquiera (sic) [tiene] conocimiento de su existencia, sencillamente porque jamás [le] fue notificada por ninguno de los mecanismos previstos en los artículos 72 y 77 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos ni publicada en Gaceta Oficial del Estado Portuguesa, ex artículos 52 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el artículo 13 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (2001) (…) [la ausencia de su notificación] hacen que el acto administrativo de efectos particulares (…) se repute como válido, empero no eficaz, y en consecuencia inexistente en el ordenamiento jurídico (…)”.

Observa esta Juzgadora que el vicio de falso supuesto de derecho ha sido analizado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 1.931 del 27 de Octubre de 2004, así como en sentencia Nº 00148 de fecha 04 de febrero de 2009, considerando que el mismo se patentiza cuando el fundamento del acto administrativo aplica un supuesto de derecho que no es aplicable al caso.

Así pues, se observa que el falso supuesto de derecho alegado se ha fundamentado en la inexistencia de la “Resolución Nº 04, de fecha 17/01/2007, contentiva del Manual Descriptivo del Cargos de la Contraloría del Estado Portuguesa”; con relación a la cual - a su vez- se alega que no fue notificada la recurrente y que no fue publicada en Gaceta Oficial del Estado Portuguesa.

Sobre el particular, consta a los folios ciento setenta y dos (172) al ciento setenta y cuatro (174) del expediente principal, copia de la Resolución Nº 04, de fecha 18 de enero de 2007, contentiva del Manual Descriptivo de Cargos de la Contraloría del Estado Portuguesa, la cual -ciertamente- fuere publicada en la Gaceta Oficial del Estado Portuguesa Nº 390-A, extraordinario, de fecha 06 de junio de 2007; con lo cual se verifica que si fuere divulgada en el aludido instrumento de publicación regional.

De lo anterior se deriva que, al tratarse de un acto administrativo de efectos generales, su validez se encuentra sujeto a su publicación en Gaceta Oficial del Estado Portuguesa, no siendo necesaria la notificación personal a la querellante; por consiguiente se debe desestimar el alegato realizado por la parte actora en cuanto a la inexistencia de la Resolución que se analiza así como lo indicado en cuanto a que “(…) jamás [le] fue notificada por ninguno de los mecanismos previstos en los artículos 72 y 77 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos ni publicada en Gaceta Oficial del Estado Portuguesa, ex artículos 52 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el artículo 13 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (2001) (…)”. Así se declara.

Consecuencialmente, al observarse que el vicio de falso supuesto de derecho se encuentra sustentado en las circunstancias antes desestimadas, se debe desechar el mismo. Así se declara.

Por otra parte, la querellante pretende la nulidad absoluta de la Resolución Nº 04, de fecha 18 de enero de 2007, por haber incurrido en “violación de la reserva legal” prevista en el artículo 144 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela e “incompetencia manifiesta”, indicando que la naturaleza de todos los cargos desempeñados por los funcionarios adscritos a la Contraloría del Estado Portuguesa, son de confianza; y, por ende de libre nombramiento y remoción, lo cual a su decir es inconstitucional (negrillas añadidas).

Indicó que “(…) es bien sabido que se trata de una excepción y no de una regla, pues la regla, es que los cargos en la Administración en general son de carrera, esto es, que dicha autonomía funcional no se traduce en la potestad normativa que vía reserva legal, sólo le está atribuida a la Asamblea Nacional, ya que la Contraloría del Estado Portuguesa, en el ejercicio de sus competencias organizativas encuentra límites rígidos que no dan lugar a la invasión de la competencia del Poder Público Nacional ex artículo 156 constitucional (…)”.

Con relación a la reserva legal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 25 de marzo de 2008, Exp. Nº 07-1314, (caso: Bernardo Huisse vs. Disip) indicó:
“(…) desde hace ya mucho tiempo la teoría de la reserva legal ha sufrido considerables matizaciones, una vez superado el dogma según el cual sólo el órgano parlamentario –depositario de la voluntad popular- podría válidamente dictar normas dirigidas a la colectividad. El reconocimiento de que también el Poder Ejecutivo, cuyo Jefe es electo por la población, puede ser representante de la voluntad popular, si bien de manera distinta al Parlamento, así como la necesidad de conceder a la creación normativa, en ciertos casos, una celeridad de la que carece el órgano parlamentario, obligaron a aceptar que algunas materias pudieran ser reguladas por actos sub-legales. Lo mismo es predicable, en nuestro país, de los órganos del Poder Ciudadano o del Electoral, cada uno en las áreas de su especial competencia. No en balde ambos poderes constituyen, fuera del Ejecutivo, organizaciones calificables como Administración Pública”.
Del análisis de la sentencia parcialmente transcrita se desprende, que la reserva legal desconoce en nuestro país la inflexibilidad característica de otros tiempos, revelando la importancia de la delegación, la cual, puede revestir variadas formas, dependiendo de la voluntad constitucional: desde las habilitaciones para dictar actos de rango legal, con lo que el delegado se convierte en un auténtico legislador (caso de los decretos legislativos); o la habilitación desde la propia norma legal, para desarrollar materias reservadas a la ley por medio de actos de inferior jerarquía, siempre que se sujete a determinados parámetros. Respecto a este último supuesto, que constituye el caso de autos, la Sala indicó en la sentencia N° 1422/2005, lo siguiente:
De este modo, como lo indicó la Sala en la Sent. N° 1613/2004, la reserva de ley implica una intensidad normativa mínima sobre la materia que es indisponible para el propio legislador, pero al mismo tiempo permite que se recurra a normas de rango inferior para colaborar en la producción normativa más allá de ese contenido obligado. El significado esencial de la reserva legal es, entonces, obligar al legislador a disciplinar las concretas materias que la Constitución le ha reservado. Sin embargo, dicha reserva no excluye la posibilidad de que las leyes contengan remisiones a normas sublegales, siempre que tales remisiones no hagan posible una regulación independiente y no claramente subordinada a la ley. (…)”. (Negrillas añadidas).

En lo que atañe al vicio de incompetencia, se ha pronunciado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 02059, de fecha 10 de agosto de 2006, bajo los siguientes términos:

“Respecto del vicio de incompetencia, esta Sala en su jurisprudencia pacífica y reiterada, ha señalado sobre el tema lo que a continuación se expone:
“La competencia administrativa ha sido definida tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, como la esfera de atribuciones de los entes y órganos, determinada por el derecho objetivo o el ordenamiento jurídico positivo; es decir, el conjunto de facultades y obligaciones que un órgano puede y debe ejercer legítimamente. De allí que la competencia esté caracterizada por ser: a) expresa: porque ella debe estar explícitamente prevista en la Constitución o las leyes y demás actos normativos, por lo que, la competencia no se presume; y b) Improrrogable o indelegable: lo que quiere decir que el órgano que tiene atribuida la competencia no puede disponer de ella, sino que debe limitarse a su ejercicio, en los términos establecidos en la norma, y debe ser realizada directa y exclusivamente por el órgano que la tiene atribuida como propia, salvo los casos de delegación, sustitución o avocación, previstos en la Ley.
Así, la incompetencia como vicio de nulidad absoluta del acto administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se producirá cuando el funcionario actúe sin el respaldo de una disposición expresa que lo autorice para ello, o bien, cuando aún teniendo el órgano la competencia expresa para actuar, el funcionario encargado de ejercer esa competencia es un funcionario de hecho o un usurpador”. (Sentencia N° 161 del 03 de marzo de 2004, caso: Eliecer Alexander Salas Olmos).” (Negrillas añadidas).

Ahora bien, para pronunciarse con relación a la competencia de la Contraloría del Estado Portuguesa para dictar el Manual Descriptivo de Cargos al que se ha venido haciendo referencia así como a la posible violación de la reserva legal, considera quien esto decide hacer mención a la sentencia Nº 525 de fecha 25 de abril de 2012, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a través de la cual se analizó la autonomía de las Contralorías Estadales, precisando que:

“La Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, desaplicó el artículo 5 de la Resolución N° 0014-2005, dictada por el Contralor Interventor del Estado Miranda, al considerar que si bien las contralorías estadales gozan de autonomía administrativa y funcional, conforme a lo dispuesto en el artículo 163 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dicha autonomía debe entenderse como la facultad atribuida a un órgano o ente de producir o dictar su propia normativa pero sin violar el principio de la reserva legal en materia funcionarial.
En este sentido, esta Sala en la sentencia N° 253 del 9 de marzo de 2012, analizó la potestad que tienen las Contralorías de los Estados, de administrar el personal a su servicio y estableció que estos órganos están investidos de una autonomía orgánica, funcional y administrativa, que comprenden la libertad de dirección, de estructura, de organización o asignación de atribuciones, de designación, de remoción, de la calificación del funcionario de confianza o alto nivel; siempre ajustado al más estricto margen de observación de las normas constitucionales y legales que así estén previstas. Al efecto señaló lo siguiente:
“Los artículos 1° y 5° de la Resolución n.° 0014-2005, dictada por el Contralor Interventor del Estado Miranda, mediante la cual se clasificaron los cargos de la Contraloría del Estado Miranda, establecen:
“Artículo Primero: Clasificar los cargos de este Órgano de Control Externo como se indica a continuación: Los funcionarios al servicio de la Contraloría serán de carrera y de libre nombramiento y remoción.
…omissis…
Artículo Quinto: Son cargos de confianza:
…omissis…
Secretaría Ejecutiva III
…omissis…
Se consideran también cargos de Confianza cualesquiera otros cargos cuyas funciones requieran un alto grado de confidencialidad, y cuyos títulos estén adscritos al Despacho del Contralor o Contralora, al de las Direcciones de Control, al de la Dirección de Determinación de Responsabilidades, al de la Dirección de Servicios Jurídicos y al de la Dirección de Recursos Humanos.”
La Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo desaplicó el artículo quinto, razonando en su sentencia que la autonomía funcional y administrativa de la que gozan las Contralorías Estadales, debe entenderse como la facultad de producir o dictar su propia normativa sin violar el principio de reserva legal en materia funcionarial, así como a la circunstancia de que tal Resolución no ha pasado por un proceso de formación para su emisión, y que por su naturaleza, la misma es de contenido normativo destinado a regular el ámbito funcionarial del aludido órgano contralor, y además, sus efectos están dirigidos a una globalidad de funcionarios, a los cuales afecta directamente.
En la apelación ejercida por la Procuraduría del Estado Miranda, el apoderado judicial de la querellante presentó escrito de contestación a la fundamentación realizada, sobre la base de las siguientes consideraciones:
“Que luego de señalar que los cargos de la Administración Pública son de carrera, exceptuándose los de libre nombramiento y remoción, conforme lo prevé el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mal pudiera interpretarse que la Contraloría del Estado Miranda esté facultada con alguna autonomía funcional y administrativa, de naturaleza plena, absoluta, ilimitada, independiente o autónoma, con lo cual se permitiera, en un supuesto negado, crear o dictar normativas estableciendo cuales son los cargos de libre nombramiento y remoción, lesionando el derecho a la carrera y a la estabilidad de la funcionaria actora en la presente querella”.
Si la carrera es entonces la regla y la condición de libre nombramiento y remoción es la excepción, resulta obvia la inconstitucionalidad de cualquier norma que pretenda invertir tal situación. De hecho, los tribunales de lo contencioso administrativo con competencia en lo funcionarial siempre han sido celosos en proteger ese principio, lo que ha llevado a innumerables anulaciones de actos administrativos de remoción en distintos entes públicos.
Ahora bien, aun siendo materia de la reserva legal, la Sala estima que es constitucionalmente válido que el legislador faculte a autoridades administrativas para dictar estatutos funcionariales dentro de los parámetros y límites que determine la ley. Tal es el caso, de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, la cual atribuye al Contralor General de la República la facultad de dictar el Estatuto de Personal del Organismo a su cargo, que debe definir la clasificación de los cargos, y determinar cuales de ellos serán de libre nombramiento y remoción en atención al nivel o naturaleza de sus funciones; a tal efecto sus artículos 14, 19 y 20 disponen lo siguiente:
Artículo 14. Son atribuciones y obligaciones del Contralor General de la República:
(…)
2. Dictar las normas reglamentarias sobre la estructura, organización, competencia y funcionamiento de las Direcciones y demás dependencias de la Contraloría.
3. Dictar el Estatuto de Personal de la Contraloría de conformidad con lo previsto en esta Ley, y nombrar, remover, destituir y jubilar al personal conforme a dicho Estatuto y demás normas aplicables.
4. Ejercer la administración de personal y la potestad jerárquica. (…)
Del Régimen de Personal
Artículo 19. La administración de personal de la Contraloría General de la República se regirá por esta Ley, por el Estatuto de Personal y por las demás normas que a tal efecto dicte el Contralor General de la República.
En el Estatuto de Personal se establecerán los derechos y obligaciones de los funcionarios de la Contraloría General de la República, incluyendo lo relativo al ingreso, planificación de carrera, clasificación de cargos, capacitación, sistemas de evaluación y de remuneraciones, compensaciones y ascensos sobre la base de méritos, asistencia, traslados, licencias y régimen disciplinario, cese de funciones, estabilidad laboral, previsión y seguridad social. En ningún caso podrán desmejorarse los derechos y beneficios de que disfrutan los funcionarios de la Contraloría.
Artículo 20. El Estatuto de Personal determinará los cargos cuyos titulares serán de libre nombramiento y remoción en atención al nivel o naturaleza de sus funciones.
En este orden de ideas, es posible afirmar que no es necesario que los estatutos de personal estén contenidos en leyes, siempre que sea clara la voluntad del legislador de delegar ese poder o facultad para establecerlos (Vgr. Artículos 8,12 al 15, 52 y 53 de la Ley del Estatuto de la Función Pública).
En principio, sólo la ley puede contener normas sobre los funcionarios públicos, pero el legislador puede encomendar a la Administración (Ejecutivo u órganos desconcentrados y entes descentralizados) la competencia para dictar el estatuto de personal, sin que puedan incluirse en esa delegación aspectos que escapen de la deslegalización, tales como los de contenido sancionatorio y los demás que se han dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, respecto a las Contralorías Estadales la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 163, señala:
“Artículo 163. Cada Estado tendrá una Contraloría que gozará de autonomía orgánica y funcional. La Contraloría del Estado ejercerá, conforme a esta Constitución y la ley, el control, la vigilancia y la fiscalización de los ingresos, gastos y bienes estadales, sin menoscabo del alcance de las funciones de la Contraloría General de la República. Dicho órgano actuará bajo la dirección y responsabilidad de un Contralor o Contralora, cuyas condiciones para el ejercicio del cargo serán determinadas por la ley, la cual garantizará su idoneidad e independencia; así como la neutralidad en su designación, que será mediante concurso público”.
Se quiere significar con ello que, de acuerdo a esta norma constitucional, las Contralorías de los Estados tienen el atributo de la autonomía funcional; razonamiento que ha fijado esta Sala en Sentencia n.° 1300/2007 del 26 de junio de 2007. Esta autonomía, en criterio de esta Sala abarca la potestad de administrar el personal a su servicio, lo cual ha sido desarrollado por la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal. Efectivamente, dicho cuerpo normativo consagra que las Contralorías de los Estados pertenecen al llamado Sistema Nacional de Control Fiscal (artículos 24 y 26 eiusdem); ley que a su vez en su artículo 44, ratifica la mencionada autonomía funcional y administrativa. De este modo, el aludido artículo dispone:
(…)
Expuesto lo anterior, es claro que las Contralorías de los Estados están investidas de una autonomía orgánica, funcional y administrativa, conceptos éstos que comprenden la libertad de dirección, de estructura, de organización o asignación de atribuciones, de designación, de remoción, de la calificación del funcionario de confianza o alto nivel; siempre ajustado al más estricto margen de observación de las normas constitucionales y legales que así estén previstas.
En atención a lo anteriormente señalado, esta Sala, declara la constitucionalidad del artículo 5° de la Resolución n.° 0014-2005, dictada por la Contraloría del Estado Miranda, interpretado como se ha hecho en este fallo, es decir, como una norma administrativa que dicta en materia de administración de personal una clasificación de los cargos de la Contraloría del Estado Miranda, regulando el ámbito funcionarial del aludido ente contralor.
En adición a lo anterior, la Sala procede a precisar que en el presente caso, no cabía pronunciamiento incidental alguno respecto de la prevalencia del precepto derivado del artículo 146 Constitucional como ejercicio del control difuso de la constitucionalidad, pues el acto desaplicado constituye un acto administrativo que no está comprendido en la noción formal o material de ley o norma que esta Sala ha delineado jurisprudencialmente como uno de los objetos específicos de control difuso, más aun, cuando el acto administrativo antes descrito había sido conocido por la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
(…)
Finalmente, la Sala estima oportuno indicar a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que el criterio establecido en Sentencia del 28 de febrero de 2008 (caso: Rebeca Antonieta Duerto Vicent), que reitera a su vez otros pronunciamientos de esta Sala (Sentencias n.ros 3072 del 04.11.2003 y 1412 del 10.07.2007) se fundamenta en la existencia de una reserva legal a favor de la ley nacional para regular el sistema estatutario funcionarial, a lo cual se añade que tal reserva admite la delegación expresa tal como se indicó ut supra, y que de la misma se excluyen los órganos y entes comprendidos en regímenes especiales, tales como los órganos contralores que gozan de disposiciones constitucionales y legales especiales por la naturaleza de la función de control fiscal que ejercen. En tal virtud, la referida sentencia del 28 de febrero de 2008, dictada por esta Sala, no resultaba aplicable para la desaplicación por control difuso efectuada por ese órgano de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”.
De esta forma, conforme al criterio establecido en la sentencia transcrita, en la cual se declaró la constitucionalidad del artículo 5° de la Resolución N° 0014-2005, dictada por la Contraloría del Estado Miranda, como una norma administrativa que dicta en materia de administración de personal una clasificación de los cargos de la Contraloría del Estado Miranda, regulando el ámbito funcionarial del aludido ente contralor, esta Sala considera no conforme a derecho la desaplicación por control difuso del artículo 5 de la Resolución N° 0014-2005, dictada por el Contralor Interventor del Estado Miranda, efectuada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo; y así se decide.” (Negrillas añadidas).

Por todas las razones indicadas en la sentencia citada, las cuales asume esta Juzgadora; se deben desestimar los vicios alegados por la representación judicial de la parte querellante relativos a la “violación de la reserva legal” prevista en el artículo 144 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la “incompetencia manifiesta”, al haberse constatado que la Contraloría del Estado Portuguesa está investida de una autonomía orgánica, funcional y administrativa, conceptos éstos que comprenden la libertad de dirección, de estructura, de organización o asignación de atribuciones, de designación, de remoción, de la calificación del funcionario de confianza o alto nivel; siempre ajustada al más estricto margen de observación de las normas constitucionales y legales que así estén previstas.

Aunado a ello se ha constatado que la Contraloría del Estado Portuguesa posee la competencia para dictar su Manual Descriptivo de Cargos, a través del cual se establezca la calificación de los cargos desempeñados por los funcionarios que presten sus servicios en dicho Organismo, sin vacilar o atentar contra las normas constitucionales y legales aplicables. Así se declara.

Por todo lo antes indicado, esta Juzgadora verifica que la Resolución Nº 04, de fecha 18 de enero de 2007, contentiva del Manual Descriptivo de Cargos de la Contraloría del Estado Portuguesa, la cual fuere publicada en la Gaceta Oficial del Estado Portuguesa Nº 390-A, extraordinario, de fecha 06 de junio de 2007, no se encuentra inmersa en alguno de los vicios de nulidad alegados por la representación judicial de la parte querellante, debiendo mantenerse firme y con todos sus efectos jurídicos. Así se declara.

1.3.- De la nulidad del acto administración de remoción

Se evidencia de las actas procesales que el acto administrativo de remoción cuya nulidad fue solicitada lo constituye la Resolución Nº 27, de fecha 02 de mayo de 2011, dictada por la ciudadana Milanyela Pedroza, Contralora del Estado Portuguesa, mediante la cual se removió a la querellante del cargo de “Auditor II”, adscrita a la “Dirección de Control de la Administración Central y Otro Poder”, en la aludida Contraloría.

En tal sentido, fue peticionada la reincorporación inmediata al cargo que ocupaba la querellante con el pago de los sueldos dejados de percibir desde la remoción y retiro, hasta la efectiva reincorporación a los fines de que se le confiera el mes de disponibilidad.

Ello así, alegó la parte actora que “la Administración estadal incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho por ser inexistente (ineficaz) la Resolución Nº 04 de fecha 17/01/2007, que sirvió de fundamento del acto administrativo recurrido (…)”; no obstante se observa que sobre dicha Resolución este Juzgado emitió pronunciamiento infra, por lo que se reitera lo antes expuesto.

En todo caso, se debe indicar que al haberse fundamentado el acto administrativo de remoción en la Resolución Nº 04, de fecha 18 de enero de 2007, contentiva del Manual Descriptivo de Cargos de la Contraloría del Estado Portuguesa, cuya validez ha sido analizada en la presente decisión, no se configura el falso supuesto de derecho alegado en el acto administrativo de remoción, ya que dicha fundamentación jurídica se encuentra ajustada a derecho ante la validez de la indicada Resolución Nº 04. Así se declara.

Desde otra perspectiva, la querellante alegó el “vicio de nulidad absoluta porque la Administración estadal incurrió en la violación de la norma constitucional prevista en el artículo 21 (principio de seguridad jurídica, confianza legítima y expectativa plausible)”, fundamentando que la querellante habría ingresado a la Administración Pública Estadal antes de la entrada de la “Constitución de 1999”, por lo que habría adquirido la condición de funcionaria de carrera, por aplicación de la “tesis de la relación funcionarial encubierta”.

De igual modo arguyó que el acto administrativo sería nulo a tenor de lo previsto en el artículo “19.4” de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos toda vez que la Administración Estadal no dio inicio a las “gestiones reubicatorias” al ser su “condición de funcionaria cuyo origen es de carrera (sic)”.

Lo anterior obliga a esta sentenciadora entrar a revisar la naturaleza del cargo desempeñado por la ciudadana Ladys del Carmen Camacho Aguilar, y en tal sentido se observa que la aludida ciudadana comenzó a prestar servicios el 20 de mayo de 1992, como “Auxiliar de Contabilidad” mediante “Contrato” celebrado por espacio de tres (03) meses, contados a partir del día 20 de mayo de 1992. (Vid. Folios 4 y 18).

Posteriormente, en fecha 14 de septiembre de 1993, fue designada para el cargo de “Revisor I”. (Vid. Folio 18).

Se extrae del documento administrativo emanado de la ciudadana Anileth M. Gámez, actuando en su condición de Directora de Recursos Humanos de la Contraloría del Estado Portuguesa, que según Resolución Nº 04 de fecha “26-02-1998”, emanada del “Despacho del Contralor” se le otorgó el cargo de “Auditor II”; y luego, mediante Resolución Nº 10, de fecha “01-04-2004”, emanada del “Despacho Contralor” fue reclasificada al cargo de “Auditor I”, siendo posteriormente “reubicada” en la “Dirección de Control de la Administración Descentralizada”. (Vid. Folios 20 y 21).

Finalmente, mediante Resolución Nº 27, de fecha 02 de mayo de 2011, dictada por la ciudadana Milanyela Pedroza, Contralora del Estado Portuguesa, se removió a la querellante del cargo de “Auditor II” adscrita a la “Dirección de Control de la Administración Central y Otro Poder” de la Contraloría del Estado Portuguesa.

Ahora bien, de los elementos referidos supra, se desprende que la hoy querellante ingresó a la Contraloría del Estado Portuguesa bajo el cargo denominado “Auxiliar de Contabilidad”, según contrato con vigencia desde el día 20 de mayo de 1992, y egresó como “Auditor II”.

En efecto, la Resolución Nº 04, de fecha 17 de enero de 2007, contentiva del Manual Descriptivo de Cargos de la Contraloría del Estado Portuguesa, considera como cargos del referido organismo, de los denominados de confianza, a los cargos de “Auditor I” y “Auditor II”, debiendo indicar además que la misma se encuentra plenamente vigente, conforme ha sido analizado en el presente asunto.

A su vez, por Sentencia Nº 2009-828, en fecha 21 de septiembre de 2009, caso: Julián Antonio Sánchez Vargas contra la Contraloría del Municipio Vargas del Estado Vargas, expediente Nº AP42-R-2009-000124, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, precisó que:

“Con relación a los funcionarios denominados como de confianza se ha pronunciado con anterioridad esta Corte mediante sentencia Nº 2009-319 de fecha 18 de mayo de 2009, caso: Heber Johanan Navas Moreno, en la cual expresó lo siguiente:
“…Al respecto, se debe indicar que la denominación de cargos como de ‘confianza’ dentro de la organización administrativa viene dada por las funciones desplegadas por los funcionarios que se encuentren desempeñando esos cargos. (…)
Ahora bien, aún cuando en principio la Ley del Estatuto de la Función Pública sólo les resulta aplicable a los funcionarios de la Contralorías Municipales en forma supletoria, debido a que estos órganos se encuentran habilitados para dictar las normas que rigen su personal en virtud de la autonomía orgánica, funcional y administrativa de la que gozan según lo dispuesto en el artículo 101 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, son estos mismos elementos de confidencialidad en las tareas encomendadas a que se hizo alusión en el fallo parcialmente transcrito los que determinan la condición de confianza del cargo desempeñado por el funcionario.” (Subrayado de este Juzgado)


Visto lo intrínseco de la confidencialidad, considera esta Sentenciadora que se encuentra ajustada al cargo desempeñado, considerando que el ente Contralor es el encargado de examinar la legalidad y corrección del gasto público, y que como consecuencia de ello recoge información de la cual su propia naturaleza no le permite ser revelada con liberalidad y debe ser resguardada con la debida diligencia, prudencia y discreción; igualmente considera quien aquí juzga que su criterio coincide con la clasificación otorgada en el referido manual al señalar al referido cargo como de confianza.

En razón de lo referido con anterioridad se verifica que la querellante de autos para el momento de su egreso de la Administración Pública detentaba un cargo de libre nombramiento y remoción. Así se declara.

No obstante, por la forma y fecha de ingreso de la referida ciudadana al Ente estadal querellado, se hace de transcendental importancia abordar ciertas consideraciones en cuanto a la fecha de ingreso al cargo para entonces desempeñado, vale decir, al 20 de mayo de 1992.

Así pues, para la fecha de ingreso de la ciudadana querellante a la Administración Pública Estadal, se encontraba vigente la Ley de Carrera Administrativa, la cual preveía lo siguiente:

“Artículo 2°: Los funcionarios públicos pueden ser de carrera o de libre nombramiento y remoción.”

De forma que, para ser funcionario de carrera implicaba:

“Artículo 3°: Los funcionarios de carrera son aquellos que, en virtud de nombramiento, han ingresado a la carrera administrativa conforme se determina en los artículos 34 y siguientes, y desempeñan servicios de carácter permanente.” (Subrayado de este Juzgado)


Por su parte el artículo 35 eiusdem, exigía para el ingreso a la Administración Pública lo siguiente:

“La selección para el ingreso a la carrera administrativa se efectuara mediante concursos a los cuales se dará la mayor publicidad posible. Tales concursos estarán abiertos a toda persona que reúna los requisitos previstos en el artículo anterior y los que se establezcan en las especificaciones del cargo correspondiente, sin discriminaciones de ninguna índole. La referida selección se efectuara mediante la evaluación de los aspectos que se relacionen directamente con el correspondiente desempeño de los cargos. Los resultados de la evaluación se notificaran a los aspirantes dentro de un lapso no mayor de sesenta (60) días”. (Negritas de este Juzgado)

En tal sentido, se debe precisar que si bien es cierto que la derogada Ley de Carrera Administrativa establecía como único modo de ingreso a la Administración Pública la figura del concurso público, merece la pena destacar que en la práctica sucedieron circunstancias que permitieron el ingreso de funcionarios públicos a la Administración, a través de figuras diferentes al concurso público y que, a pesar de ello, se les consideraba funcionarios públicos como tales. Esa circunstancia se debe en mayor cuantía a la presencia de un alto índice de contratados en la Administración Pública, o de funcionarios que aún no “ingresando” por la vía del contrato, en definitiva obtenían un nombramiento para un cargo para el cual nunca concursaron.

Visto lo anterior, es relevante destacar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dedica las Secciones Segunda y Tercera del Capítulo I del Título IV a la regulación del régimen de la función pública, fijando sus principios básicos e intangibles, siendo bastante explícita la Norma Fundamental en tales principios, deduciéndose del espíritu del constituyente la necesidad de la “conformación de un cuerpo de funcionarios que sirvan cabalmente al Estado para el cumplimiento de sus cometidos” (Vid. sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1412 del 10 de julio de 2007, caso: Eduardo Parilli Wilheim contra el tercer aparte del artículo 298 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras).

En este mismo contexto, el constituyente destacó palmariamente que el ingreso a la carrera administrativa será exclusivamente por concurso público que garantice la selección de los mejores, tanto en el aspecto ético como en el de la preparación técnica y profesional. Por ello, dicho concurso se sujeta a los principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. En adelante, no se podría acceder a la carrera administrativa por designaciones o contrataciones que obvien este mecanismo de selección objetivo, ni se podrá adquirir estabilidad por el transcurso del tiempo en el ejercicio de algún cargo de carrera. Sólo el concurso público dará acceso a la carrera administrativa y a la consecuente estabilidad del funcionario, principios éstos que el constituyente previó que fueran desarrollados por vía legal de manera de restringir la discrecionalidad en la toma de decisiones relacionadas con estos aspectos, estableciendo las exigencias para poder optar a dichos concursos y así poder ascender en la carrera administrativa. Correlativo a ello debería avanzarse hacia la conformación de instancias estatales que contribuyan a la formación y actualización permanente del funcionario público.

En este orden de ideas, por haber quedado evidenciado supra que la querellante ingresó a la Contraloría del Estado Portuguesa en fecha 20 de mayo de 1992, mediante contrato de trabajo, tal como consta a los autos, resulta propicio hacer mención a la Sentencia de fecha 14 de agosto de 2008 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, expediente Nº AP42-R-2007-000731, (caso: Oscar Alfonso Escalante Zambrano Vs. Cabildo Metropolitano de Caracas) en la que ratificando criterio, dicha Corte manifiesta que los funcionarios públicos que ingresaron bajo el supuesto de un nombramiento o “sucesivos contratos” con anterioridad a la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, se les reconoce el status de funcionario de carrera, indicando al efecto que:

“Por otra parte, en cuanto a los funcionarios que ingresaron bajo los supuestos aquí tratados con anterioridad a la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, la antigua Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo estableció los alcances de dicha forma de ingreso, reconociéndole un status de funcionario de carrera a éstos (ver, entre otras, sentencia Nº 1862 del 21 de diciembre de 2000 de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo [Tomo II de Jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, pág. 205 y 206] y sentencia Nº 2007-381 del 19 de marzo de 2007 de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo) (…)”. (Negrillas del Juzgado)

En sintonía con lo expuesto, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, por sentencia de fecha 21 de mayo de 2009, Exp. Nº AP42-R-2007-000175, precisó que:

“En este orden de ideas, esta Corte advierte que acerca de los funcionarios que ingresaron mediante nombramiento con anterioridad a la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, como es el caso de marras, la antigua Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo establecieron los alcances de dicha forma de ingreso, reconociéndole un status de funcionario de carrera a éstos (ver, entre otras, sentencia Nº 1862 del 21 de diciembre de 2000 de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo [Tomo II de Jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, pág. 205 y 206] y sentencia Nº 2007-381 del 19 de marzo de 2007 de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo), de esta forma se tiene que la recurrente ostentaba la cualidad de funcionario de carrera. Así se declara”


No obstante ello, de la revisión de los elementos probatorios consignados por la parte querellante, en lo que atañe al ingreso mediante el “Contrato” para prestar servicios como “Auxiliar de Contabilidad” por espacio de tres (03) meses, contados a partir del día 20 de mayo de 1992, se observa que sólo fue suscrito un (01) contrato por el lapso aludido, por lo que no se extrae que se haya cumplido con el requisito para considerar a la querellante como funcionaria de carrera por el contrato indicado, al no configurarse el supuesto indicado en la sentencia de fecha 14 de agosto de 2008, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, expediente Nº AP42-R-2007-000731, (caso: Oscar Alfonso Escalante Zambrano Vs. Cabildo Metropolitano de Caracas) relativa a los “sucesivos contratos” con anterioridad a la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999.

En efecto, la misma sentencia citada, sobre el particular consideró:

“ (…)según jurisprudencia por demás reiterada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se estableció que las personas que prestaban servicio a la Administración Pública en calidad de contratadas se considerarían funcionarios públicos, una vez verificadas ciertas condiciones, pues se entendía que se trataba de un ingreso simulado a la misma, siendo éstas:

1. Prórrogas sucesivas del contrato celebrado entre el particular y la Administración.
2. El horario cumplido por el funcionario y las condiciones en que prestaba su servicio a la Administración eran semejantes a las del resto de los funcionarios.
3. Que se encontrara desempeñando funciones de un cargo de carrera.

Con referencia a lo anterior, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº 1803 del 21 de diciembre de 2000, reiterando jurisprudencia de vieja data, aseveró lo que a continuación se transcribe:
“[…] ha sido jurisprudencia de esta Alzada, (véase entre otras, sentencia de fecha 12 de enero de 1987, caso: Guillermina Hiller Vs. Instituto Nacional de Cooperación Educativa), que si un funcionario ingresa a la Administración en calidad de contratado, pero desempeña un cargo clasificado como de carrera, cumple un horario a tiempo completo, disfruta de los beneficios de un funcionario público y la prestación del servicio se realiza por varios períodos presupuestarios, tal ingreso se tiene como un ingreso simulado a la Administración Pública Nacional, que no es otra cosa que la manifestación de voluntad de la Administración de querer establecer una verdadera relación de empleo público entre el administrado y la Administración”.

Por las razones analizadas en la sentencia citada, no observa esta Juzgadora que el único contrato suscrito por la ciudadana Ladys del Carmen Camacho Aguilar con la Contraloría del Estado Portuguesa, pese a ser suscrito con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deba considerarse como suficiente para considerar a la misma como funcionaria de carrera. Así se declara.

Siguiendo con el análisis de los cargos desempeñados por la querellante, se extrae que, con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -también- desempeñó el cargo de “Revisor I” de la Contraloría del Estado Portuguesa, lo cual obliga a esta sentenciadora entrar a revisar las funciones descritas del Manual Descriptivo de Clases de Cargos de la Oficina de Personal correspondientes al cargo de “Revisor de Contraloría I”, “Código 21.831” “Grado 15” del cual se derivan las siguientes:

“(…) CARACTERÍSTICAS DEL TRABAJO:

Bajo supervisión general, realiza trabajos de dificultad promedio, verificando cálculos y la existencia de los comprobantes de los compromisos financieros, contraídos por la institución en una unidad de control previo, y realiza tareas afines según sea necesario.

TAREAS TÍPICAS (solamente de tipo ilustrativo)

Verifica cálculos de las operaciones de las órdenes de compra, control y otros elementos.
Verifica que las solicitudes de pago, órdenes de compra y contratos y otros documentos cumplan con las leyes, reglamentos y normas vigentes.
Revisa los componentes que soportan los compromisos financieros contraídos.
Verifica que las órdenes de pago corresponden a los compromisos contraídos.
Evacua consultas en materia de su competencia.
Presenta informes de las actividades realizadas (…)”

De lo antes citado se colige que las funciones indicadas para el cargo de “Revisor I” implican cierto grado de confidencialidad, tales como aquellas que incluyen “Verifica[r] cálculos de las operaciones de las órdenes de compra, control y otros elementos”; “Verifica[r] que las solicitudes de pago, órdenes de compra y contratos y otros documentos cumplan con las leyes, reglamentos y normas vigentes”; “Revisa[r] los componentes que soportan los compromisos financieros contraídos”; “Verifica[r] que las órdenes de pago corresponden a los compromisos contraídos” (Negrillas añadidas); lo cual hace que esta sentenciadora considere que se debe aplicar, a su vez, el artículo Único del extinto Decreto Nº 211, publicado el 2 de julio de 1974, en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 30.438, vigente para el momento del ingreso, el cual es del siguiente tenor:

“Artículo Único: A los Efectos del Ordinal 3° del artículo 4° de la Ley de Carrera Administrativa, se declaran de alto nivel y de confianza los siguientes cargos:

B.- De confianza:
- los cargos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de:
Fiscalización e inspección; avalúo, justipreciación o valoración […]
[… Omissis…]
- Los Cargos cuyos titulares ejerzan la Jefatura o sean responsables de las unidades de:
Compra, suministros y almacenamiento; habilitaría, caja, tesorería, ordenación y control de pagos, relaciones públicas e información […]”. (Negrillas añadidas).

En un asunto similar al caso que ahora nos ocupa, en concreto, en el expediente N° AP42-R-2004-000392, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa, consideró que el cargo de Revisor I de la Contraloría, es un cargo de libre nombramiento y remoción. La Corte Segunda indicó:

“Al respecto, esta Corte considera menester indicar que la tantas veces aludida Resolución N° 0018-2001 dictada por el Contralor del Municipio Plaza del Estado Miranda, establece textualmente en su punto “QUINTO” lo siguiente:

“Son cargos de confianza:
[…Omissis…]
56. Revisor de Contraloría I”.
Aplicando dicha norma al caso de autos, observa este Órgano Jurisdiccional, de acuerdo a lo que consta en autos, así como de los mismos dichos de la actora, que la recurrente desempeñaba el cargo de Revisor I, de lo cual emerge la conclusión de que la quejosa efectivamente ejercía un cargo de los catalogados por la autoridad competente como de libre nombramiento y remoción.” (Negrillas añadidas).


De todo lo antes considerado, concluye esta Juzgadora que el cargo desempeñado por la querellante como “Revisor I” de la Contraloría del Estado Portuguesa, debe ser considerado como un cargo de confianza y por consiguiente de libre nombramiento y remoción. Así se declara.

Siguiendo con el orden trazado, se extrae que la ciudadana Ladys del Carmen Camacho Aguilar, con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, -además- ocupó el cargo de “Auditor II” (Vid. Folio 20); por lo cual esta sentenciadora debe hacer mención a las funciones típicas previstas en el Manual Descriptivo de Clases de Cargos de la Oficina de Personal correspondientes al cargo de “Auditor II”, “Código 21.212” “Grado 19” del cual se derivan las siguientes:

“(…) Examina y/o analiza los estados financieros para determinar mediante índices económicos la rentabilidad, liquidez y solvencia de la empresas que solicitan créditos.
Programa la ejecución de los trabajos de auditoria que le han sido asignados.
Realiza auditorias, inventarios y/o averiguaciones en general sobre los bienes del organismo en todas las dependencias, para corregir o prevenir fallas administrativas.
Verifica el cumplimiento de las normas y procedimiento en las operaciones contables y administrativas.
Presenta informes de las auditorias practicadas en las empresas.
Elabora estadísticas de las inversiones extranjeras transformación de empresas, liquidaciones y/o quiebras.
Efectúa estudios sobre saldos deudores del Gobierno Nacional.
Estudia los informes de las empresas favorecidas con créditos, para determinar el uso de los mismos.
Distribuye y supervisa el trabajo del personal a su cargo (…)”

De lo antes citado se colige que las funciones descritas para el cargo de “Auditor II”, en el instrumento señalado implican cierto grado de confidencialidad, en especial las siguientes: “Examina y/o analiza los estados financieros para determinar mediante índices económicos la rentabilidad, liquidez y solvencia de la empresas que solicitan créditos”; “Programa la ejecución de los trabajos de auditoria que le han sido asignados”; “Realiza auditorias, inventarios y/o averiguaciones en general sobre los bienes del organismo en todas las dependencias, para corregir o prevenir fallas administrativas”; “Verifica el cumplimiento de las normas y procedimiento en las operaciones contables y administrativas”; “Distribuye y supervisa el trabajo del personal a su cargo.

Lo antes indicado corresponde al régimen aplicable en cuanto al cargo de “Auditor II” antes de dictarse la Resolución Nº 04, de fecha 18 de enero de 2007, contentiva del Manual Descriptivo de Cargos de la Contraloría del Estado Portuguesa.

Dejando de lado lo anterior, se debe hacer mención a la Resolución Nº 04, de fecha 18 de enero de 2007, contentiva del Manual Descriptivo de Cargos de la Contraloría del Estado Portuguesa, que, estableció lo siguiente:

“El referido manual desarrolla las condiciones de formación académica y experiencia profesional orientadas a garantizar la idoneidad de quien sea designado para el ejercicio de la función pública en la Contraloría del Estado Portuguesa, en cargos de libre nombramiento y remoción según el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual hace alusión a los cargos de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción son aquellos cuyas funciones comprenden principalmente actividades de fiscalización e inspección; y este Órgano Estadal, ejercer el control externo que comprende la vigilancia, inspección y fiscalización de los entes centralizados y descentralizados, lo que significa que la naturaleza de los cargos desempeñados por los funcionarios adscritos a las Contralorías Estadales son de confianza, por cuando las funciones que ejercen son de fiscalización y vigilancia; el siguiente Manual contiene la descripción de 72 cargos considerados necesarios para el cabal funcionamiento del ente contralor, tal como se detalla:
(…)
Código Grado Denominación del cargo

1232 5 Auditor II” (…)”.
(Negrillas añadidas).


De todo lo antes considerado, concluye esta Juzgadora que el cargo de “Auditor II” desempeñado por la querellante para la Contraloría del Estado Portuguesa, debe ser igualmente considerado por esta sentenciadora como de confianza; y, por ende de libre nombramiento y remoción. Así se declara.

Relacionado a ello, -como se indicó- se observa que la representación judicial de la parte querellante señaló que el acto administrativo impugnado es nulo a tenor de lo previsto en el artículo “19.4” de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por no haberse realizado las “gestiones reubicatorias” al ser su “condición de funcionaria cuyo origen es de carrera”.

En tal sentido, esta Juzgadora debe indicar que, conforme ha sido analizado en el presente fallo, los cargos desempeñados por la querellante de “Auxiliar de Contabilidad”; “Revisor I”; “Auditor I” y “Auditor II durante la prestación de sus servicios para la Contraloría del Estado Portuguesa; no deben se considerados como de carrera por este Órgano Jurisdiccional. Por ende, al no haber ocupado la querellante algún cargo de carrera, no tendría derecho a la disponibilidad, ni tampoco a las llamadas “gestiones reubicatorias”, procedimiento éste que se aplica para aquellos casos en los cuales se remueve un funcionario de libre nombramiento y remoción que con anterioridad había desempeñado un cargo de carrera.

En efecto, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 30 de noviembre de 2010, Expediente Nº AP42-R-2004-002233, procede a revisar primero la condición de funcionario de carrera del recurrente, para así -luego- hacer referencia a la disponibilidad y a las llamadas “gestiones reubicatorias”. La Corte Segunda indicó:

“De manera que al haberse constatado la condición de funcionario de carrera del recurrente, es por lo que el entonces Ministerio de Interior y Justicia, deberá cumplir con las gestiones reubicatorias, gestiones las cuales, en el caso de autos, se determinó no fueron cumplidas, razón por la cual lo conducente era ordenar como en efecto se ordenó la reincorporación por un mes al cargo que ocupaba al momento de su retiro, mientras se cumplan las gestiones reubicatorias durante el mes de disponibilidad, mes que deberá ser pagado sobre la base del sueldo que actualmente le corresponde al cargo de Jefe Médico I. (Vid. Sentencia N° 2009-40 dictada para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 21 de enero de 2009, caso: Oscar Augusto Millán Certad contra la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe). Así se decide.”

En el presente caso -se reitera- que no resulta procedente la solicitud de que le sea conferido a la querellante “el mes de disponibilidad” y las llamadas “gestiones reubicatorias” al haberse verificado a los autos que los cargos de “Auxiliar de Contabilidad”; “Revisor I”; “Auditor I” y “Auditor II”, desempeñados por la querellante no son cargos de carrera. Así se declara.

Por todas las razones indicadas, esta Juzgadora debe desestimar el “vicio de nulidad absoluta porque la Administración estadal incurrió en la violación de la norma constitucional prevista en el artículo 21 (principio de seguridad jurídica, confianza legítima y expectativa plausible)”, el cual fue fundamentado en que la querellante habría ingresado a la Administración Pública Estadal, antes de la entrada de la “Constitución de 1999” por lo que habría adquirido la condición de funcionaria de carrera, por aplicación de la “tesis de la relación funcionarial encubierta”. De igual modo, modo, se debe desestimar el alegato realizado en cuando a que el acto administrativo es nulo a tenor de lo previsto en el artículo “19.4” de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por no haberse realizado las “gestiones reubicatorias” al ser su “condición de funcionaria cuyo origen es de carrera”. Así se declara.

Por otra parte, la representación judicial de la parte querellante alegó -nuevamente- el vicio de falso supuesto de derecho “al fundamentar el acto administrativo recurrido en el artículo 21 de la LEFP, el cual resulta inaplicable, y ante el vacío normativo no aplicó las normas previstas en el Estatuto de Personal de la Contraloría General de la República.”.

Agregó que el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública no es aplicable al sistema estatutario de los funcionarios públicos al servicio del Poder Ciudadano, “ex artículo 1, Parágrafo Único 4”.

Con relación a dicho alegato, a lo largo de la motiva del presente fallo, esta Juzgadora se ha pronunciado con relación a la facultad atribuida a la Contraloría del Estado Portuguesa para producir o dictar su propia normativa con sujeción al ordenamiento jurídico general del Estado, en su respectivo ámbito competencial.

De esta forma, la Contraloría del Estado Portuguesa ostenta autonomía funcional para ejercer las competencias establecidas tanto en la Constitución como en las leyes; así como a nivel organizativo, es decir, pueden determinar su organización y estructura interna con ocasión del cumplimiento de sus competencias, ostentando la facultad de realizar todas las gestiones para lograr tales fines.

En todo caso, si bien el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública fue citado en el acto administrativo impugnado, el mismo -a su vez- se encuentra fundamentado en la Resolución Nº 04, de fecha 18 de enero de 2007, contentiva del Manual Descriptivo de Cargos de la Contraloría del Estado Portuguesa; por consiguiente, pese a la exclusión prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública a los funcionarios públicos al servicio del Poder Ciudadano, “ex artículo 1, Parágrafo Único 4”; al haberse fundamentado el acto -también- en la Resolución Nº 04, antes identificada, no se configura el vicio de falso supuesto de derecho alegado. Así se declara.

Desde otra óptica, la representación judicial de la parte querellante alegó el vicio de “nulidad absoluta porque la Administración Estadal incurrió en la violación de una norma legal de base convencional, cual es, la cláusula 38 contentiva del derecho convencional a la inamovilidad absoluta consagrada en el contrato colectivo de 1998 (…) no podía la Contraloría del Estado Portuguesa, remover[me] sin causa justificada previamente calificada por la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Guanare (…) si bien es cierto este honorable Tribunal, dictó sentencia definitiva en fecha 19/02/2007 en el asunto Nº KP02-N-2005-329, en donde declaró la nulidad absoluta de la cláusula aquí invocada, no es menos cierto que dicha sentencia aún no ha quedado definitivamente firme, ni ha sido publicada en la Gaceta Estadal del Estado Portuguesa (…) se considera inclusive que dicho acto administrativo recurrido, se encuentra viciado de nulidad total y absoluta del procedimiento administrativo establecido legalmente ex artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”.

Con relación a lo alegado, esta Juzgadora debe señalar que, por notoriedad judicial se constata que en fecha 19 de diciembre de 2007, este Órgano Jurisdiccional dictó la sentencia definitiva en el expediente “Nº KP02-N-2005-329” en la cual se declaró la nulidad de la “cláusula 38 contentiva del derecho convencional a la inamovilidad absoluta consagrada en el contrato colectivo de 1998 (…)”. Dicha sentencia indicó:

“Con relación a la Cláusula Nº 38 del Convenio Colectivo, este Tribunal observa que la inamovilidad de conformidad con lo previsto en el articulo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo corre a partir del día y la hora de la presentación del proyecto del contrato ante la Inspectoría del trabajo, en consecuencia, los trabajadores interesados no podrán ser despedidos, trasladados o desmejorados en sus condiciones de trabajo sin justa causa, calificada previamente por el inspector.

Esa inamovilidad, tendrá efectos durante el período de las negociaciones conciliatorias del proyecto de contrato hasta por un lapso de 180 días, salvo que se den las circunstancias especiales. Por otra parte la inmovilidad concedida a las juntas directivas de los sindicatos no es absoluta tal como lo prevé la Ley Orgánica del Trabajo en el artículo 451.

En razón de lo expuesto, este tribunal considera, que de no anular la cláusula en cuestión seria otorgar una inamovilidad absoluta en forma indefinida, cosa esta que contraviene los preceptos tanto legales como constitucionales a unos funcionarios que no están investidos de casos especiales de inamovilidad como serian por ejemplo, maternidad, sindical, huelga y el presente caso de convención colectiva pero solamente durante el lapso previsto en la ley, en consecuencia debe declararse su nulidad absoluta y así se decide.
(…)”.


De la revisión del sistema juris 2000, el cual constituye un sistema auxiliar de justicia, se constata que el aludido fallo fuere impugnado mediante el recurso de apelación, sin que conste a los autos las resultas del mismo por parte de las Cortes de lo Contencioso Administrativo actualmente denominadas Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Sin embargo, pese a no haber quedado definitivamente firme dicho fallo, debe esta Juzgadora indicar que el mismo posee fuerza ejecutoria en cuanto a la nulidad de la cláusula 38 que la querellante pretende aplicar en el presente juicio, ya que conforme a lo previsto en el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil, la apelación de la sentencia definitiva se oye en ambos efectos, por lo que su ejecución y -en concreto- su aplicación al presente caso debe realizarse independientemente de que no conste en autos las resultas del recurso de apelación incoado.

Ahora bien, en cuanto a que la sentencia que declaró la nulidad de la cláusula 38 no “(…) ha sido publicada en la Gaceta Estadal del Estado Portuguesa (…)”; observa esta Juzgadora que no existe algún dispositivo legal que ordene la publicación de la aludida sentencia en la Gaceta Estadal del Estado Portuguesa. Así se declara.

De todo lo antes indicado, concluye esta Juzgadora que en razón de haberse declarado la nulidad absoluta de la “(…) cláusula 38 contentiva del derecho convencional a la inamovilidad absoluta consagrada en el contrato colectivo de 1998 (…)”; mal puede ser aplicada por esta sentenciadora al presente recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se declara.

En todo caso, sobre el señalamiento de que el acto administrativo impugnado se encuentra viciado de nulidad absoluta por que ausencia total y absoluta de procedimiento administrativo, se debe indicar que existe jurisprudencia reiterada de las Cortes de lo Contencioso Administrativo que indica que con respecto a los funcionarios de libre nombramiento y remoción no existe el deber por parte de la Administración de sustanciar un procedimiento administrativo previo a su remoción. Relacionado a ello, se puede hacer mención a la Sentencia Nº 1472 dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 13 de noviembre de 2000, al conocer de la presunta violación del derecho a la defensa en el caso de destitución de un funcionario de libre nombramiento y remoción, estableció que no existe el deber por parte de la Administración de sustanciar un procedimiento administrativo previo a su remoción, en los siguientes términos:

“Así pues, esta Corte aprecia que la presunta violación al derecho a la defensa en cuanto la inexistencia de un procedimiento tendiente a la destitución del presunto agraviando es improcedente, porque siendo el recurrente un funcionario de libre nombramiento y remoción, no existe el deber por parte de la administración de sustanciar un procedimiento administrativo previo a su remoción. En efecto es discrecional del órgano el nombramiento y remoción, de este tipo de cargos, y así se declara.
Finalmente, con respecto a la presunta violación al derecho al trabajo consagrado en el artículo 85 de la Constitución, esta Corte observa que tal garantía no constituye un derecho absoluto y en el caso de los funcionarios públicos, éstos pueden ser suspendidos, removido o destituidos de conformidad con la Ley, por lo que un pronunciamiento acerca de la violación de tal derecho implica un análisis de carácter legal que necesariamente conllevaría una decisión sobre el recurso contencioso administrativo de anulación, lo que se encuentra vedado a esta instancia jurisdiccional en esta oportunidad, y así se declara”. (Negrillas del Tribunal).

Por consiguiente, se desestima el alegato esgrimido por la representación judicial de la parte querellante a través del cual se refirió a la “nulidad absoluta porque la Administración Estadal incurrió en la violación de una norma legal de base convencional, cual es, la cláusula 38 contentiva del derecho convencional a la inamovilidad absoluta consagrada en el contrato colectivo de 1998 (…) no podía la Contraloría del Estado Portuguesa, remover[me] sin causa justificada previamente calificada por la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Guanare (…) si bien es cierto este honorable Tribunal, dictó sentencia definitiva en fecha 19/02/2007 en el asunto Nº KP02-N-2005-329, en donde declaró la nulidad absoluta de la cláusula aquí invocada, no es menos cierto que dicha sentencia aún no ha quedado definitivamente firme, ni ha sido publicada en la Gaceta Estadal del Estado Portuguesa (…) se considera inclusive que dicho acto administrativo recurrido, se encuentra viciado de nulidad total y absoluta (…) ex artículo 14.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”. Así se decide.

Conforme ha sido analizado en el presente punto, en cuanto a los vicios alegados, no resulta procedente la nulidad peticionada del acto administrativo de remoción, contenido de la Resolución Nº 27, de fecha 02 de mayo de 2011, dictada por la ciudadana Milanyela Pedroza, Contralora del Estado Portuguesa, debiéndose negar de igual manera las pretensiones relativas a la “reincorporación inmediata” al cargo que ocupaba la querellante y el pago de “los salarios dejados de percibir desde la remoción y retiro, hasta la efectiva reincorporación a los fines de que se le confiera el mes de disponibilidad”, dejándose a salvo lo alegado en cuanto a la “jubilación especial” y la ordinaria”, las cuales serán revisadas infra . Así se declara.

1.3.2 De la “jubilación especial” y la “jubilación ordinaria”

Esta Juzgadora pasa a pronunciarse con relación a los vicios alegados por la representación judicial de la parte querellante, relacionados al acto administrativo de remoción, a saber, la Resolución Nº 27, de fecha 02 de mayo de 2011, dictada por la ciudadana Milanyela Pedroza, Contralora del Estado Portuguesa, conforme a los cuales sería beneficiaria de una “jubilación especial” y/o “jubilación ordinaria”.

La representación judicial de la parte querellante alegó “[el] vicio de nulidad absoluta porque la Administración estadal incurrió en la violación de una norma legal de base convencional, la cual es, la Cláusula 41, literal a), contentiva del derecho convencional (sic) a la Jubilación, consagrada en el Contrato Colectivo de 1998 (…)”.

Indicó que para el momento en que fue dictado y notificado el acto administrativo de remoción en fecha 02 de mayo de 2011, ya tenía una antigüedad de prestación de servicios en la Contraloría del Estado Portuguesa de 19 años, 04 meses y 12 días.

De igual modo indicó que la sentencia dictada en el expediente “KP02-N-2005-329”, en fecha 19 de diciembre de 2007, declaró nula con efectos ex nunc o hacia el futuro la referida cláusula dejando a salvo los derechos adquiridos por funcionarios que se encontraban disfrutando el derecho a la jubilación.

Nuevamente, se refirió a que dicha decisión no ha sido publicada en la Gaceta Oficial del Estado Portuguesa, agregando que, para el 20 de mayo de 2007, dicho derecho de jubilación ya se había generado, inclusive antes de que este Tribunal decidiera sentenciar la nulidad de la referida cláusula.

Con relación a lo alegado, esta Juzgadora considera necesario señalar que la representación judicial de la parte querellante consignó la solicitud realizada por la Directora de Recursos Humanos en cuanto a los trámites para su jubilación especial (folio 5, 29 y 30, pieza 1); los informes médicos de la querellante (folio 6, 24, 25 y 31, pieza 1). También, consignó su solicitud de jubilación (folio 23, pieza 1); las instrumentales emanadas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales con relación a sus reposos (folios 27 y 28, pieza 1)

De igual modo trajo a los autos la notificación de jubilación de la ciudadana Xiomara Maritza Rodríguez (folios 44 al 47, pieza 1); la sentencia dictada por este Juzgado en el expediente KP02-N-2005-000329 (folios 192 al 198, pieza 1), así como las testimoniales de los ciudadanos Nelson Iván Cáceres Pernía; Margarita del Carmen Caldera Piñero; Xiomara Maritza Rodríguez e Iginio José Linares Quevedo; cuyas declaraciones fueron evacuadas en el presente juicio tal como consta de los folios 17 al 28, pieza 2, los cuales se valoran como contestes de los servicios prestados por la ciudadana Ladys del Carmen Camacho Aguilar para la Contraloría del Estado Portuguesa y que se encontraba tramitando su “jubilación especial”.

Ahora bien, sobre el particular, en fecha 19 de diciembre de 2007, este Órgano Jurisdiccional dictó la sentencia definitiva en el expediente “Nº KP02-N-2005-329”. Dicho fallo -también- incluyó la nulidad de la cláusula 41, literales a) y b) del Contrato Colectivo de la Contraloría del Estado Portuguesa que indicaban lo siguiente:

“(…) Jubilación:

El patrono reconoce el derecho de jubilación de los trabajadores que cumplan con los requisitos siguientes:

a) Cuando el trabajador haya cumplido un mínimo de nueve (9) años de servicio dentro de la Contraloría General del Estado Portuguesa y un máximo de 6 años en otros Organismos Públicos para un total de 15 años de servicios en la Administración Pública, tendrá derecho a jubilarse con el 90 % de su salario integral.

b) Cuando el trabajador haya cumplido un mínimo de veinte años de servicios en la Administración Pública, de los cuales se debe tener nueve (09) años en la Contraloría General del Estado Portuguesa, tendrá derecho a jubilarse con el 100 % de su salario integral (…)”

En todo caso, se debe citar la ampliación de sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional en el mismo expediente “Nº KP02-N-2005-329”, la cual fue dictada en fecha 05 de marzo de 2008 en la que se concluyó indicando lo que se seguidas se cita:

“(…) este juzgador procede a subsanar la omisión del numeral segundo del cuerpo del dispositivo del fallo dictado en fecha 19 de diciembre de 2007, folio diecisiete (17), incluyendo en el mismo la nulidad del literal “B” de la cláusula 41, en el entendido que el mismo quedará redactado de la siguiente forma:

“SEGUNDO: Se declaran NULAS de nulidad absoluta las cláusulas 35 y 38; así como también con efectos ex nunc la Cláusula 41 literal “A” y “B” del Contrato Colectivo suscrito en fecha 21 de abril de 1998 entre la CONTRALORIA GENERAL DEL ESTADO PORTUGUESA y el antes SINDICATO DE TRABAJADORES DEPENDIENTES DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO PORTUGUESA (STRAPOLEP) hoy SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE LA CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO PORTUGUESA. (Negrillas propias de la cita).
(…)”.

Concluye esta Juzgadora que en razón de haberse declarado la nulidad absoluta de la cláusula 41, literales a) y b) del Contrato Colectivo de la Contraloría del Estado Portuguesa mal puede ser aplicada por esta sentenciadora al presente recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se declara.

En todo caso, debe esta Juzgadora pronunciarse con relación a lo señalado por la representación judicial de la parte querellante conforme a lo cual para el momento en que fue dictado y notificado el acto administrativo de remoción, es decir, 02 de mayo de 2011, ya tenía una antigüedad de prestación de servicios en la Contraloría del Estado Portuguesa de 19 años, 04 meses y 12 días. De igual modo en cuanto a lo señalado de que la nulidad declarada en la sentencia dictada en el expediente “KP02-N-2005-329”, en fecha 19 de diciembre de 2007, fue realizada con efectos ex nunc o hacia el futuro la referida cláusula dejando a salvo los derechos adquiridos por funcionarios que se encontraban disfrutando el derecho a la jubilación y que su derecho a la jubilación ya había nacido en fecha 20 de diciembre de 2007 e inclusive antes de que este Tribunal decidiera sentenciar la referida cláusula.

De la revisión de las actas procesales constata esta Juzgadora que para la oportunidad en que se dictó la sentencia definitiva que declaró la nulidad de la Cláusula 41, literales a) y b) del Contrato Colectivo de la Contraloría del Estado Portuguesa, a saber, el 19 de diciembre de 2007, la ciudadana Ladys del Carmen Camacho Aguilar tenía una antigüedad de -al menos- quince (15) años de servicios para la Contraloría del Estado Portuguesa, los cuales los habría cumplido el 20 de mayo de 2007, es decir, antes de dictarse la sentencia definitiva en el asunto “KP02-N-2005-329”; sin embargo, no se constata a los autos que la Administración haya emitido algún acto administrativo de jubilación de la referida funcionaria.

En todo caso, se observa que la nulidad decretada al ser realizada con efectos ex nunc, es decir, hacia el futuro impidió que -legalmente- la Administración Pública -Contraloría del Estado Portuguesa- emitiera el aludido acto administrativo de jubilación una vez dictada la sentencia de fecha 19 de diciembre de 2007, del expediente “KP02-N-2005-329”.

No así, apartándonos de los efectos de la nulidad declarada de la cláusula 41, literales a) y b) del Contrato Colectivo de la Contraloría del Estado Portuguesa que preveía la jubilación, y si quedare dudas sobre su aplicabilidad al presente asunto, debe esta Juzgadora indicar que la regulación de la materia de jubilaciones es de reserva legal.

Sobre dicho punto, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante Sentencia Nº 2011-0728, de fecha 9 de mayo de 2011, Exp. Nº AP42-R-2011-000162, expuso:


“En este contexto, entonces, debe pronunciarse este Órgano Jurisdiccional con respecto al instrumento con base al cual debió la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, otorgar el beneficio de jubilación al ciudadano José Antonio Colmenares Cadenas, debiendo al respecto advertir esta Alzada, que este Órgano Jurisdiccional, ha sido del criterio, y así se ha dejado establecido en reiterados fallos, que el régimen de jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos es materia de “reserva legal nacional”, conforme con lo preceptuado en el último aparte del artículo 147 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Vid. Sentencia Nº 2008-1482, de fecha 6 de agosto de 2008, caso: MIGDALY TERESA AGUILERA DE RODRÍGUEZ VS. EL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN)”.

La misma Corte, mediante Sentencia Nº 2011-0151, de fecha 9 de febrero de 2011, Expediente AP42-R-2008-000482, señaló:

“Conforme a lo anterior, mal podría la ciudadana Ana María Pomarico D’angostino, exigir que en su caso en particular se aplique lo preceptuado en la Convención Colectiva que rige las relaciones laborales entre los empleados de la Educación y la Municipalidad del Municipio Sucre, en virtud que el beneficio de la jubilación -por ser materia de reserva legal- sólo puede ser acordado de conformidad con lo estipulado en la Ley de Reforma Parcial de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios tal como acertadamente lo decidió el a quo, valorando correctamente los elementos probatorios que tenía a su alcance para el momento en que se dictó la decisión. Así se declara”.


Así, de las referencias jurisprudenciales parcialmente transcritas se desprende sin lugar a dudas la preponderancia al principio de reserva legal que envuelve la materia de jubilaciones y pensiones. En tal sentido, la legislación que regula esta materia es la prevista en la Ley de Reforma Parcial de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias, Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.976 Extraordinario del 24 de mayo de 2010.

Ante ello, es oportuno de traer a colación el contenido del artículo 3 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias, Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios que establece en su artículo 3 lo siguiente:

“Artículo 3: El derecho a la jubilación se adquiere mediante el cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) Cuando el funcionario o funcionaria y empleado o empleada haya alcanzado la edad de sesenta (60) años si es hombre, o de cincuenta y cinco (55,) años si es mujer, siempre que hubiere cumplido, por lo menos, veinticinco (25) años de servicios; o,

b) Cuando el funcionario o funcionaria y empleado o empleada haya cumplido treinta y cinco (35,) años de servicio, independientemente de la edad.

Parágrafo Primero: Para que nazca el derecho a la jubilación será necesario en todo caso que el funcionario o funcionaria o empleado o empleada haya efectuado no menos de sesenta (60) cotizaciones mensuales. De no reunir este requisito, la persona que desee gozar de la jubilación deberá contribuir con la suma única necesaria para completar el número mínimo de cotizaciones, la cual será deducible de las prestaciones sociales que reciba al término de su relación de trabajo, o deducible mensualmente de la pensión o jubilación que reciba en las condiciones que establezca el Reglamento de esta Ley.
Parágrafo Segundo: Los años de servicio en exceso de veinticinco (25) serán tomados en cuenta como si fueran años de edad, a los fines del cumplimiento del requisito establecido en el literal a) de este artículo, pero no para determinar el monto de la jubilación”.


Del anterior artículo se evidencia que el derecho a la jubilación se adquiere cuando el funcionario o empleado haya alcanzado la edad de 60 años, si es hombre, o de 55 años, si es mujer, siempre que haya cumplido, por lo menos 25 años de servicios (literal a) ó treinta y cinco (35) años de servicio independientemente de la edad (literal b); siendo que dichos requisitos no se encuentran contemplados en estos términos en las Cláusula relativa a la jubilación (Cláusula 41 de la Convención Colectiva de la Contraloría del Estado Portuguesa), estableciéndose no sólo requisitos distintos a los previstos en la Ley sino porcentajes superiores a los efectos de las pensiones determinadas por Ley.

Así tenemos que la mencionada Ley de Reforma Parcial de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias, Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios estableció el salario mínimo nacional como límite inferior del monto de la pensión de sobrevivientes de los jubilados y pensionados.

En todo caso, la materia de jubilación corresponde a la estricta reserva legal, asumida como tal desde la enmienda No. 2 de la Constitución de 1961, en su artículo 2, recogido a su vez por la Ley de la materia, cumpliéndose así teleológicamente con la obligación constitucional del empleador (en este caso Administración Pública) de establecer la igualdad de los que deben ser igualados ante la Constitución y la Ley.

No puede dejar de observar este Juzgado que si bien es cierto que dicha Ley establece la validez de las convenciones colectivas en la materia (artículo 27), lo hace bajo ciertos supuestos, ello es, sólo aquellos regímenes contractuales vigentes al momento de entrada en vigencia de la Ley mantendrían su aplicación, ello es, antes del 2 de julio de 1986, y sólo en caso de que sus beneficios fueran inferiores a los establecidos en la ley, se equipararían a la misma; empero, no aplicaría a aquellas convenciones colectivas cuya promulgación se diera luego de la entrada en vigencia de la Ley, las cuales debieran ser autorizadas -además- por el Ejecutivo Nacional, lo cual no se constata en el presente caso, por lo que ello no supone, su aplicación inveterada a situaciones futuras frente a convenciones futuras, toda vez que dicha interpretación sería contraria a la noción de reserva legal y orden público que reviste la materia de jubilaciones y pensiones, siendo ello criterio jurisprudencial reiterado.

Por consiguiente, se desestima el alegato esgrimido por la representación judicial de la parte querellante a través del cual se hizo referencia al “(…) vicio de nulidad absoluta porque la Administración estadal incurrió en la violación de una norma legal de base convencional, la cual es, la Cláusula 41, literal a), contentiva del derecho convencional (sic) a la Jubilación, consagrada en el Contrato Colectivo de 1998 (…)”. Así se declara.

De igual modo, se deben desestimar los alegatos esgrimidos por la representación judicial de la parte querellante en cuanto que para el momento en que fue dictado y notificado el acto administrativo de remoción, es decir, 02 de mayo de 2011, la querellante ya tenía una antigüedad de prestación de servicios en la Contraloría del Estado Portuguesa de 19 años, 04 meses y 12 días y lo señalado de que la nulidad declarada en la sentencia dictada en el expediente “KP02-N-2005-329”, en fecha 19 de diciembre de 2007, fue realizada con efectos ex nunc o hacia el futuro. Así se declara.

Continuando con el análisis de la solicitud realizada por la parte querellante en cuanto al derecho de jubilación, se observa que la misma alegó la “(…) nulidad absoluta porque la Administración Estadal incurrió en la violación de los artículos 80 y 86 Constitucionales, contentivas del Derecho a [su] Jubilación (…) habida cuenta de que de manera especial ya había adquirido tal derecho, mediante el cumplimiento de las condiciones previstas en el Decreto Nº 1407 de fecha 08 de Noviembre de 2005, mediante el cual el Ejecutivo Nacional dictó el Instructivo que establece las normas que regulan la tramitación de jubilaciones especiales para los funcionarios, y empleados que prestan servicios en la Administración Pública Nacional, Estadal, Municipal y, para los obreros dependientes del Poder Público Nacional publicado en Gaceta Oficial Nº 38.323 de la República Bolivariana de Venezuela (…) para la fecha 02 de mayo de 2011 (…)[cumplía] con los requisitos concurrentes para el otorgamiento de la jubilación especial, previstos en el artículo 4 del referido instructivo (…) se encontraba en trámite la jubilación especial que le corresponde (…)”.

Dicho lo anterior, este Tribunal debe pronunciarse ahora sobre la solicitud de la querellante de que le sea acordada una jubilación especial, la cual se encuentra prevista en el artículo 6 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios, Funcionarias, Empleados y Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, que prevé:

“Artículo 6.- El Presidente o Presidenta de la República podrá acordar jubilaciones especiales a funcionarios o empleados con más de quince años de servicios, que no reúnan los requisitos de edad y tiempo de servicios establecidos en el artículo anterior, cuando circunstancias excepcionales así lo justifiquen. Estas jubilaciones se calcularán en la forma indicada en el artículo 9 y se otorgarán mediante Resolución motivada que se publicará en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela.” (Subrayado y negrillas añadidas).

Con relación a lo anterior, la representación judicial de la parte querellante ha hecho referencia al Decreto Nº 1407, de fecha 08 de noviembre de 2005, mediante el cual el Ejecutivo Nacional dictó el Instructivo que establece las normas que regulan la tramitación de jubilaciones especiales para los funcionarios, y empleados que prestan servicios en la Administración Pública Nacional, Estadal, Municipal y, para los obreros dependientes del Poder Público Nacional publicado en Gaceta Oficial Nº 38.323 de la República Bolivariana de Venezuela el cual prevé las jubilaciones especiales para aquellos casos en que sean funcionarios o empleados con más de de quince años de servicios, que no reúnan los requisitos de edad y tiempo de servicios establecidos en el artículo 3 eiusdem, cuando circunstancias excepcionales así lo justifiquen.

No obstante ello, se observa que el Instructivo que establece las normas que regulan la tramitación de jubilaciones especiales para los funcionarios, y empleados que prestan servicios en la Administración Pública Nacional, Estadal, Municipal y, para los obreros dependientes del Poder Público Nacional hace referencia a un trámite administrativo para el otorgamiento de la jubilación especial, estableciéndose -incluso- los Órganos Competentes para ejecutar dichos trámites, entre los que se señala verbigracia: La Vicepresidencia de la República; el Ministerio de Planificación y Desarrollo y los Órganos y entes públicos donde presten sus servicios empleados y obreros a que se refiere el Instructivo, a través de sus Oficinas de Recursos Humanos.

El procedimiento previsto en el Instructivo aludido implica que la Oficina de Recursos Humanos del Órgano o Ente que conforme la Administración Pública deberán consignar ante el Ministerio de Planificación y Desarrollo, un oficio a través del cual se solicite el inicio del trámite para el otorgamiento de jubilación especial, al cual se le deberá anexar la documentación prevista en el artículo 6 del Instructivo al que se ha hecho referencia.

El Ministerio de Planificación y Desarrollo una vez recibido el oficio de solicitud para la tramitación de jubilación especial con sus respectivos recaudos procederá a la revisión y análisis técnico del mismo con el fin de verificar si existen los requisitos exigidos para su procedencia de conformidad con las normas que rigen la materia, y si existe la capacidad económica para su otorgamiento (Artículo 8 del Instructivo que establece las normas que regulan la tramitación de jubilaciones especiales para los funcionarios, y empleados que prestan servicios en la Administración Pública Nacional, Estadal, Municipal y, para los obreros dependientes del Poder Público Nacional).

Aprobado el otorgamiento de las jubilaciones especiales y concluidos los respectivos trámites administrativos el Ministerio de Planificación y Desarrollo devolverá la documentación para que proceda a notificar a los beneficiarios mediante resolución motivada la cual deberá ser publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela (artículos 9 y 10 del Instructivo indicado).

Por consiguiente, se debe dejar claro que las jubilaciones especiales son facultad del Ejecutivo Nacional, para aquellos casos en que sean funcionarios o empleados con más de de quince años de servicios, que no reúnan los requisitos de edad y tiempo de servicios establecidos en el artículo 3 eiusdem, cuando circunstancias excepcionales así lo justifiquen, ello se deduce de lo indicado en la norma arriba citada al tipificarse que “El Presidente de la República podrá acordar jubilaciones especiales…”.

De igual modo, en cuanto a la jubilación especial, se hace referencia a un trámite administrativo para que sea aprobada; será otorgada mediante Resolución motivada que se publicará en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual se contrae al presente caso en el que no se verifica su cumplimiento por parte de la Contraloría del Estado Portuguesa; y con ello, que el Presidente de la República o los Órganos Administrativos a los que se ha hecho referencia haya considerado las circunstancias excepcionales que justifiquen el ejercicio de dicha facultad de acordar jubilación especial de la ciudadana Ladys del Carmen Camacho Aguilar. Tampoco se observa que se haya dictado una “Resolución motivada” publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, por medio de la cual, se acuerde la jubilación especial solicitada, por lo que no se observa que la querellante tenga derecho a tal beneficio. Así se declara.

En este orden, ante la ausencia de dicha jubilación especial, si la querellante pretende acceder al beneficio de jubilación, deben cumplir con los requisitos previstos en el artículo 3 de la Ley Especial, relativos a la jubilación ordinaria.

En todo caso, haciendo referencia a la jubilación que se analiza, se observa que forma parte de un derecho que nace de la relación laboral entre el trabajador y el ente público o privado para quien prestó el servicio, el cual se obtiene una vez cumplido los requisitos de edad y tiempo de servicio en el trabajo, establecidos en las normativas que regulen la materia. Este derecho se origina en el ámbito de la relación laboral y es considerada como un derecho social enmarcado dentro de la Constitución y desarrollado por las leyes, que puede ser objeto de regulación por parte del Estado con la finalidad de garantizar la protección e integridad del individuo que lo ostenta.

Además, es un derecho vitalicio, irrenunciable, de carácter económico, que supone el retiro del servicio activo, previo el cumplimiento de los extremos exigidos por el legislador. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa Nº 01001 del 30 de julio de 2002, caso: Ana Colmenares contra Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial).

A este respecto, la jurisprudencia ha venido resaltando el valor social y económico que tiene la jubilación, pues esta sólo se obtiene luego que una persona dedica su vida útil al servicio de un empleador; y conjugado con la edad –la cual coincide con el declive de esa vida útil- este derecho se configura como un logro a la dedicación de un esfuerzo que se realizó durante años. El objetivo del mismo es que su titular mantenga igual o una mejor calidad de vida de la que tenía, producto de los ingresos provenientes de la jubilación, con la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios de dignidad que recoge el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Vid. Sentencia Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1.518 de fecha 20 de julio de 2007).

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 80 y 86, consagra el derecho a solicitar y lograr el pago de una pensión de jubilación justa y efectiva, asimismo la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social, el Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas, siendo el beneficio de jubilación una seguridad del precepto Constitucional, razón por la cual no puede vulnerarse.

En todo caso, se debe constatar el cumplimiento de los requisitos de edad y tiempo de servicio en el trabajo previsto en la normativa especial para el otorgamiento del beneficio de jubilación.

En atención a ello, se debe reiterar que el beneficio de jubilación, conforme al artículo 3 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias, Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios se adquiere mediante el cumplimiento de los siguientes requisitos “a) Cuando el funcionario o empleado haya alcanzado la edad de 60 años, si es hombre, o de 55 años si es mujer, siempre que hubiere cumplido, por lo menos, 25 años de servicios; o, b) Cuando el funcionario o empleado haya cumplido 35 años de servicios, independientemente de la edad.”.

En cuanto a los años de servicios, se observa que la ciudadana Ladys del Carmen Camacho Aguilar, ingresó a la Contraloría del Estado Portuguesa en fecha 20 de mayo de 1992, siendo notificada de su remoción el 02 de mayo de 2011; por consiguiente, tenía un tiempo de servicio de -al menos- 18 años y 11 meses de servicios para la Contraloría del Estado Portuguesa.

En cuanto al requisito de edad, según los propios alegatos de la querellante para la oportunidad de la notificación de la remoción “[no] tenía 55 años de edad ([nació] en fecha 02/01/1969)”, es decir, habiendo indicado que nació el “02/01/1969”, tenía 42 años de edad.

De lo indicado anteriormente, este Juzgado observa que quien recurre, no llenaba para entonces los requisitos establecidos en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios, Funcionarias, Empleados y Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipio, para ser acreedora del beneficio de jubilación.

Así pues, sobre la base de las consideraciones precedentes y a los elementos probatorios cursantes en autos, visto que en el caso en concreto la ciudadana Ladys del Carmen Camacho Aguilar, no llena los requisitos establecidos en la Ley para obtener su jubilación, es por lo que este Juzgado considera que dicha ciudadana –aún- no puede ser beneficiaria del beneficio de jubilación, conforme a lo aquí analizado. Así se declara.

Por todas las razones analizadas, esta Juzgadora desestima los alegatos esgrimidos por la representación judicial de la parte querellante relativos a la “(…) nulidad absoluta porque la Administración Estadal incurrió en la violación de los artículos 80 y 86 Constitucionales, contentivas del Derecho a [su] Jubilación (…) habida cuenta de que de manera especial ya había adquirido tal derecho, mediante el cumplimiento de las condiciones previstas en el Decreto Nº 1407 (…) para la fecha 02 de mayo de 2011 (…)[cumplía] con los requisitos concurrentes para el otorgamiento de la jubilación especial, previstos en el artículo 4 del referido instructivo (…) se encontraba en trámite la jubilación especial que le corresponde (…)”. Así se declara.

Por otra parte, la representación judicial de la parte recurrente alegó el “vicio de nulidad absoluta porque la Administración Estadal en cabeza de la funcionaria Contralora estadal Interventora, abogada Milanyela Pedroza, incurrió en el vicio de desviación de poder al remover[le] y retira[le] de la Administración Pública (…) prefirió jubilar antes (…) a otra funcionaria dependiente cuya solicitud fue el 15/11/2010, es decir, mucho después de [su] solicitud en desmendro del orden de entrada de las solicitudes ex artículo 32 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos [ocurriendo una] la disparidad de tratamiento entre los funcionarios públicos dependientes de dicho órgano (…)”. (Subrayado añadido).

Al efecto, observa este Juzgado que los actos administrativos se encuentran afectados del vicio de desviación de poder, cuando la Administración al emanarlos, actúa con fines distintos de aquellos para los cuales, explícita o implícitamente, la ley configuró la facultad o el deber de dictarlos, persiguen un fin distinto al querido por el legislador al establecer la facultad para actuar del órgano administrativo.

Hay desviación de poder cuando el acto aun siendo formal y sustancialmente acorde con la ley, sin embargo no lo es desde el punto de vista teleológico por cuanto la Administración al dictarlo no persigue con ello el fin a cuyo logro le fue acordada la facultad para hacerlo, sino un fin distinto que es por sí mismo contrario a derecho.

El vicio de desviación de poder requiere que se indique de manera precisa cual es la ley cuyo espíritu, propósito y razón haya sido alterada por la reglamentación parcial o total dictada por el Ejecutivo Nacional.

La desviación de poder no se presume, es necesaria su demostración, por ello como la desviación de poder supone que la autoridad administrativa se aparte del fin que el legislador se propuso al darle poderes para dictar determinados tipos de actos, es decir, que se trata del ejercicio de las potestades administrativas en fines distintos a los fijados por el ordenamiento jurídico requiere la prueba de la divergencia que se imputa a la acción administrativa, en cuya virtud, no bastarán apreciaciones subjetivas o suspicaces de quien invoque la desviación si no se presentan hechos concretos que conduzcan a su plena comprobación.

La desviación de poder supone la prueba de la intención del funcionario o del órgano que dictó el acto de obtener un fin diferente al asignado en la Ley. Este vicio existe cuando se trata de un funcionario que si tiene competencia para actuar, pero que intencionalmente usa su competencia para un fin distinto al permitido, por el contrario un funcionario incompetente no puede incurrir en desviación de poder porque no tiene poder.

De conformidad con lo analizado a lo largo de la motiva del presente fallo, se ha verificado la legalidad del acto administrativo de remoción, contenido en la Resolución Nº 27, de fecha 02 de mayo de 2011, dictada por la ciudadana Milanyela Pedroza, Contralora del Estado Portuguesa, mediante la cual se removió a la ciudadana Ladys del Carmen Camacho Aguilar del cargo de “Auditor II”, adscrita a la “Dirección de Control de la Administración Central y Otro Poder”, en la aludida Contraloría. De igual modo, esta Juzgadora ha verificado que la Administración posee las potestades necesarias para dictar dicho acto de remoción aquí impugnado.

Ahora bien, en cuanto a la “(…) la disparidad de tratamiento entre los funcionarios públicos dependientes de dicho órgano (…)”, por haberse otorgado la “jubilación” a otra funcionaria que lo solicitó con posterioridad a la querellante; advierte esta Sentenciadora que el hecho generador de derechos y beneficios funcionariales, está relacionado con la fecha, forma y demás circunstancias aledañas a cada relación de empleo público existente. De allí que, para proceder al análisis de los conceptos -a decir de la actora- acordado por la Gobernación del Estado Portuguesa, no debe partirse de la forma en que las ha presuntamente se ha realizado en otras oportunidades a otros funcionarios, sino por el contrario, de las condiciones constatadas en el caso en particular y de las normas constitucionales y legales vigentes en la República Bolivariana de Venezuela; pues el resto de las situaciones no constituyen hechos generadores de derechos para quien no resulte beneficiario de los mismos siendo que no podría este Juzgado avalar situaciones que no se encuentren legalmente establecidas por la posible inobservancia de la Administración, sin que por ello puede pretenderse violación alguna al derecho a la igualdad al ser interpretado como el derecho de los ciudadanos a que no se establezcan excepciones o privilegios que excluyan a unos frente a lo que se le concede a otros, en paridad de circunstancias.

En efecto, la verdadera igualdad consiste en tratar de manera igual a los iguales y desigualmente a los que no pueden alegar esas mismas condiciones y circunstancias predeterminadas por la Ley, ya que estas no obedecen a intereses de índole individual sino a la utilidad general. En el caso particular del régimen funcionarial, la situación jurídica del funcionario es una situación puramente objetiva, definida por leyes y reglamentos, lo cual implica que existiendo un sistema estatutario, no se podría negociar ningún tipo de adaptación individual, toda vez que el estatuto, al ser un conjunto de normas jurídicas, no puede ser modificado por la mera voluntad de las partes, y mucho menos por la voluntad del intérprete.

Por consiguiente, esta Juzgadora debe desestimar los alegatos esgrimidos por la representación judicial de la parte querellante en cuanto a la nulidad absoluta del acto administrativo de remoción, fundamentada en el presunto vicio de desviación de poder y la “(…) la disparidad de tratamiento entre los funcionarios públicos dependientes de dicho órgano (…)”. Así se declara.

Por las razones precedentemente expuestas, no resulta procedente la nulidad peticionada del acto administrativo de remoción, a saber, de la Resolución Nº 27, de fecha 02 de mayo de 2011, dictada por la ciudadana Milanyela Pedroza, Contralora del Estado Portuguesa, según lo alegado en cuanto a la “jubilación especial” y/o “jubilación ordinaria”. Así se decide.

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar sin lugar la acción principal del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Ladys del Carmen Camacho Aguilar, contra la Contraloría del Estado Portuguesa.

2.- De la acción subsidiaria

Subsidiariamente, es decir, en el supuesto de que sea declarada sin lugar la acción principal -como en efecto ocurrió- se pretende la cancelación de los conceptos de “prestación de antigüedad (transferencia) L.O.T. Art. 657”; “prestación de antigüedad (cláusula 34 y 35 de la Convención Colectiva y 108 LOT); “diferencia salariales”; “utilidades”, “bono vacacional”; “prima de antigüedad”; “Reintegro del fondo de jubilación e intereses”; “Cesta navideña”; “corrección monetaria” e “intereses moratorios”.

Al entrar al análisis de los conceptos peticionados, se observa que la querellante alegó que ingresó a laborar para la Contraloría del Estado Portuguesa el 20 de mayo de 1992; y egresó el 02 de mayo de 2011, solicitando los conceptos antes indicados.

Por su parte, la representación judicial de la parte querellada alega que los conceptos peticionados fueron efectivamente pagados, no quedándole nada a deber a la querellante.

Ahora bien, señalado lo anterior, por tratarse el asunto de una reclamación relacionada con el cobro de una diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, se considera oportuno hacer alusión al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del tenor siguiente:

“Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal” (Negrillas de este Juzgado).


De la norma constitucional citada ut supra, dimana de manera precisa que las prestaciones sociales constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata, y que el retardo en su pago genera intereses moratorios los cuales constituyen deudas de valor, de manera que una vez llegado el término de la relación laboral o funcionarial de la cual se trate, nace el derecho del funcionario o trabajador a que se le cancele de manera inmediata el monto que le corresponde por concepto de prestaciones sociales generado por el tiempo de servicios prestados.

Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 642 de fecha 14 de noviembre de 2002 (caso: Roberto Martínez vs. Insanota S.A.), estableció lo siguiente:

“En este caso, si el patrono no paga cuando está obligado cae ineludiblemente en situación de mora, porque se ha retardado en cumplir y debe pagar por su tardanza los intereses moratorios correspondientes, los cuales no deben confundirse con la corrección monetaria por la pérdida del valor del dinero. Cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales, es decir, cuando no las paga al finalizar la relación de trabajo, surge para el trabajador, además del derecho de reclamar judicialmente tal pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el pago.
Ahora bien, los llamados derechos adquiridos que conforman las prestaciones sociales, contemplados en la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la terminación de la relación laboral, se generan durante la relación de empleo, y la cantidad monetaria devengada debía ser pagada al trabajador en ese momento. (…) pues mientras el empleador no haga efectivo el pago, tal monto permanece dentro de su patrimonio reportándole beneficios al hacer uso del capital, de forma que tiene derecho el trabajador de percibir los correspondientes intereses sobre esas prestaciones sociales, mientras éstas no le sean canceladas.
En fin, los intereses sobre prestaciones sociales provienen del uso patronal del capital perteneciente al trabajador durante la relación laboral y hasta tanto el monto de esas prestaciones no le sea entregado al trabajador se generarán intereses moratorios hasta su efectivo pago”.

Por su parte, el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, contempla que los funcionarios públicos gozarán de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, en lo atinente a la prestación de antigüedad y condiciones para su percepción.

Considerado lo anterior, el pago de las prestaciones sociales constituye igualmente un derecho de todos los funcionarios públicos sometidos al régimen de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cualquiera sea su condición y forma legal de egreso de la Administración Pública; en razón de ello, la Ley que rige la materia funcionarial ha establecido un puente normativo de acceso equiparativo hacia la legislación laboral que permite esa “laboralización del derecho funcionarial”, pues se han traído protecciones típicas de ese régimen laboral ordinario aplicables por extensión a la labor pública.

Así, ese derecho social previsto en el aludido artículo 92 de la Carta Magna es asumido en la relación de empleo público para recompensar en este caso su antigüedad en el servicio, constituyendo dicho pago un conjunto de beneficios adquiridos por el funcionario y que forma parte de un sistema integral de justicia social, por lo que es importante resaltar que las prestaciones sociales constituyen deudas de exigibilidad inmediata al culminar la relación de empleo, debiendo éste derecho ser garantizado por los operadores de justicia, tal como lo ordena el artículo 19 eiusdem.

Indicado lo anterior se advierte que, para la procedencia de una diferencia de prestaciones sociales en materia contencioso administrativo funcionarial, es necesario que la parte accionante acredite al Órgano Jurisdiccional el pago de las mismas; y que, dentro del lapso previsto para ello, interponga su recurso en el que se comprueben las razones fácticas que en aplicación de las normas jurídicas constituyan la diferencia que solicita sea cancelada por el ente público al cual prestó sus servicios. Dicha consideración se encuentra afín con el hecho que ocasiona o motiva la interposición de la querella (Vid. Sentencia Nº 1643 de fecha 03 de octubre de 2006 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

Así pues, por una parte se encuentra la Administración Pública que realizó el pago de las prestaciones sociales (parte querellada) y por la otra el solicitante de la diferencia de prestaciones sociales (parte querellante); este último activa la jurisdicción solicitando le cancelen su diferencia de prestaciones sociales fundamentado en algún argumento que debió ser considerado o tomado en cuenta en el cálculo y no se realizó o no se incluyó. Por ello, sin lugar a dudas corresponde al accionante fundamentar la diferencia solicitada, conforme a la legislación aplicable; siendo que -en especial- adquiere relevancia lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil -aplicable a este procedimiento de manera supletoria conforme a lo previsto en el artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública- según el cual: “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (…)”.

Por consiguiente, no sería procedente un recurso contencioso administrativo funcionarial por diferencia de prestaciones sociales en el que no se evidencie que exista la disconformidad alegada entre el monto recibido y lo que -a decir del solicitante- se debió recibir.

Bajo estos parámetros, se verifica en detalle que la representación judicial de la parte querellante consignó con su libelo el contrato suscrito con la Contraloría del Estado Portuguesa (folio 4, pieza 1); la solicitud realizada por la Directora de Recursos Humanos en cuanto a los trámites para su jubilación especial (folio 5, 29 y 30, pieza 1); los informes médicos de la querellante (folio 6, 24, 25 y 31, pieza 1) y el acto administrativo de remoción (folios 7 al 10 y 32 al 35, pieza 1).

También, consignó el Oficio emanado de la Directora de Recursos Humanos de la querellada (folio 20, pieza 1); los oficios relacionados al movimiento de personal de la querellante (folios 21 y 22, pieza 1) y su solicitud de jubilación (folio 23, pieza 1); instrumentales emanadas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales con relación a sus reposos (folios 27 y 28, pieza 1); copia del cheque del pago relacionado a sus prestaciones sociales (folio 36, pieza 1); notificación de los resultados de su evaluación (folios 37, 39 y 40 pieza 1); notificación de exhibición parcial de resultados preliminares (folio 38, pieza 1); documentos relacionados al procedimiento administrativo seguido por la Contraloría General de la República en contra de la querellante por la omisión de presentación de la declaración jurada de patrimonio dentro del lapso previsto para ello (folios 48 al 55, pieza 1);

De igual modo consignó la notificación de jubilación de la ciudadana Xiomara Maritza Rodríguez (folios 44 al 47).

Por su parte, la representación judicial de la parte querellada consignó la Resolución Nº 04, contentiva del Manual descriptivo de cargos (folios 172 al 174, pieza 1); la sentencia emanada del Tribunal de Juicio de la Coordinación Laboral de Guanare, Estado Portuguesa (folios 175 al 189, pieza 1); el Decreto 211 (folios 190 al 191, pieza 1); la sentencia dictada por este Juzgado en el expediente KP02-N-2005-000329 (folios 192 al 198, pieza 1); cuadro demostrativo del presupuesto asignado y ejecutado por la Contraloría del Estado Portuguesa desde el año 1999 hasta el año 2012 (folios 199 al 206); los soportes de los pagos alegados como cancelados por la Contraloría del Estado Portuguesa por los conceptos de cesta navideña; bonificación de fin de año; bono vacacional y prestaciones sociales (folios 207 al 304, pieza 1).

La representación judicial de la parte querellante promovió las testimoniales de los ciudadanos Nelson Iván Cáceres Pernía; Margarita del Carmen Caldera Piñero; Xiomara Maritza Rodríguez e Iginio José Linares Quevedo; cuyas declaraciones fueron evacuadas en el presente juicio tal como consta de los folios 17 al 28, pieza 2, los cuales han sido valoradas por esta Juzgadora como contestes de los servicios prestados por la ciudadana Ladys del Carmen Camacho Aguilar para la Contraloría del Estado Portuguesa y que se encontraba tramitando su “jubilación especial”.

Por otra parte, se observa que consta a los autos el “Contrato Colectivo” que ampara a los Trabajadores de la Contraloría del Estado Portuguesa (vid. folios 155 y ss. Pieza 2).

Igualmente se observa que habiéndose solicitado los antecedentes administrativos del presente asunto, la representación judicial de la parte querellada consignó los mismos, los cuales fueron compilados en las piezas 01, 02 y 03 de “Antecedentes Administrativos”, los cuales se valoran en su conjunto de conformidad con lo previsto en el artículo 1393 del Código Civil.

En todo caso, se debe resaltar que consta a los folios doscientos noventa y uno (291) al trescientos cuatro (304) la Copia simple de la “Liquidación de Prestaciones Sociales”, emitida a favor de la querellante de autos, en la que se hace referencia a lo cancelado a la ciudadana Ladys del Carmen Camacho Aguilar por sus prestaciones sociales y otros conceptos, entre los que se hizo referencia a un pago total de prestaciones sociales desde el “19-06-1997” al “02-05-2011” por un monto de Ciento Quince Mil Ochocientos Doce Bolívares con Cincuenta y Dos Céntimos (Bs. 115.812,52), menos un total de prestaciones canceladas de Ciento Siete Mil Trescientos Dieciséis Bolívares con Cuarenta y Tres Céntimos (Bs. 107.316,43); así como a los montos por la cancelación del “Disfrute y Bono Vacacional Fraccionado 2010-2011”; “Bonificación de Fin de Año Fraccionado 2011”; así como a la cancelación del concepto de Ocho Mil Cuatrocientos Noventa y Seis Bolívares con Nueve Céntimos (Bs. 8.496,09) señalado como pagado “mediante deposito (…) de cheque Nro. 45324458, en su respectiva cuenta de fideicomiso del Banco de Venezuela”.

En consecuencia, este Juzgado procede a analizar lo argumentado y pretendido por la parte actora en el orden requerido. Así, se tiene que:




2.1 Del “salario normal”

Como primer punto previo, “con fines explicativos”, el apoderado de la querellante indica el salario normal de su representado, tanto diario como mensual a los efectos del cálculo, constituido éste por la adición de los conceptos que normalmente y de manera regular devengó, como serían las incidencias diarias conformadas por “el monto de todos los aumentos de salarios mínimos”; “el monto del aumento general del 45 %”; “el monto de todos los aumentos -concurrentes o no a los del Ejecutivo Nacional- de los salarios básicos realizados por la Contraloría del estado Portuguesa”; “prima por hijos”; “prima por hogar”; “prima de antigüedad”; “prima de profesionalización”.

Para ello, se observa que el querellante presentó como parte integrante de su libelo, una tabla explicativa (folios 84 al 86).

Ahora bien, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia Nº 903, de fecha 18 de noviembre de 1998, estableció lo siguiente:

"...para definir el "salario normal" es necesario depurar la categoría de "salario integral" de sus componentes no normales o no habituales... A falta de adecuadas definiciones doctrinarias, calificamos como salario normal a la remuneración habitual que con carácter regular y permanente percibe el trabajador por la prestación de sus servicios. Esa remuneración puede ser en dinero o en especie, pues lo importante es su regularidad y periodicidad. Así, constituyen elementos integrantes del salario normal, el sueldo básico o la comisión que habitualmente recibe el trabajador; los pagos por horas extras y bono nocturno, cuando se devenga con cierta regularidad; la remuneración de los días de descanso y feriados legales o convencionales; la bonificación de transporte, el bono de alimentación, las primas de viviendas, el bono vacacional y otras retribuciones que de manera regular recibe el trabajador por la prestación de sus servicios...".


Así, la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la República, en sentencia del 10 de mayo de 2000, precisó que:


“De manera que el salario normal, por definición, está integrado, por el conjunto de remuneraciones, de naturaleza salarial, siempre y cuando sean percibidas por el trabajador en forma habitual (…). Ahora bien, a los efectos de establecer el “salario normal” debe tomarse en consideración, como eje de referencia, la noción amplia de salario (conocida como integral en la práctica) consagrado en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente a partir de 1991, y que está integrada por todos los ingresos, provecho o ventaja que perciba el trabajador por “causa de su labor”, para luego filtrar en cada caso concreto, todos los componentes no habituales, y obtener de esa forma los elementos que integran el salario normal. Siendo la característica determinante de ello, la regularidad y permanencia con que se percibe un determinado beneficio y que éste se perciba por causa de la labor del trabajador.”


De igual forma, la misma Sala de Casación Social, en sentencia del 2 de noviembre de 2000, señaló que:

“...todo lo que percibe el trabajador de manera habitual con motivo de los servicios prestados, en su respectiva jornada personal, no sujeto a una calificación especial prevista en la Ley que permita afirmar lo contrario, debe entenderse que corresponde a retribución de su trabajo ordinario, y en tal sentido, formará parte tanto del salario integral como del salario normal...”.

En sintonía con lo anterior, considera oportuno este Órgano Jurisdiccional traer a colación el criterio sentado por la Corte Primera de lo Contencioso mediante sentencia Nº 2001-133 de fecha 22 de febrero de 2001, acogido por la Corte Segunda mediante Sentencia Nº 2008-866 de fecha 21 de mayo de 2008, (caso: Arcángela Zarra de Villar contra la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital), según el cual:

“(…) para que una cantidad de dinero recibido por un funcionario público sea considerada como ‘salario’ debe reunir las características propias inherentes a tal concepto, con lo cual se reitera que el salario debe ser una remuneración a la labor prestada y debe tener como causa la prestación efectiva del servicio, salvo aquellos casos expresamente previsto por el legislador como salario.
Siendo ello así, el salario debe incorporarse al patrimonio del funcionario y efectivamente aumentarlo, teniendo como atributo indispensable el que tenga su causa en la prestación del servicio y no sometido a contingencias propias de la vida laboral. (…)”. (Subrayado de este Juzgado)


Con respecto a ello, cabe observar que la Ley Orgánica del Trabajo publicada en la Gaceta Oficial Nº 5152, de fecha 19 de junio de 1997, aplicable al presente asunto, contiene en su artículo 133 una definición legal de lo que corresponde al salario, en los siguientes términos:

“Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda (…)”.

Por su parte, el parágrafo segundo del citado artículo indica que el salario normal lo constituye “la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación de su servicio. Quedan por tanto excluidos del mismo las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que esta Ley considere que no tienen carácter salarial.”

Conforme a lo anterior, el concepto básico de “salario” va más allá de la simple retribución que percibe el trabajador producto del servicio prestado, pues incluye también “cualquier otro tipo de ingreso, provecho o ventaja que perciba a causa de su labor”; pero que al mismo tiempo esté íntimamente vinculado con los requisitos de regularidad y permanencia. Por lo que al adminicularse ese ingreso, provecho o ventaja que percibe el trabajador con los principios de regularidad y permanencia, ya mencionados, se constituye la figura del salario normal.

No obstante, existen ingresos que no responden en forma directa con la prestación del servicio, en torno a lo cual el artículo 133 ya referido, indica que:


”PARÁGRAFO SEGUNDO.- A los fines de esta Ley se entiende por salario normal, la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación de su servicio. Quedan por tanto excluidos del mismo las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que esta Ley considere que no tienen carácter salarial.
Para la estimación del salario normal ninguno de los conceptos que lo integran producirá efectos sobre el mismo.
PARÁGRAFO TERCERO.- Se entienden como beneficios sociales de carácter no remunerativo:
1) Los servicios de comedores, provisión de comidas y alimentos y de guarderías infantiles.
2) Los reintegros de gastos médicos, farmacéuticos y odontológicos.
3) Las provisiones de ropa de trabajo.
4) Las provisiones de útiles escolares y de juguetes.
5) El otorgamiento de becas o pago de cursos de capacitación o de especialización.
6) El pago de gastos funerarios.
Los beneficios sociales no serán considerados como salario, salvo que en las convenciones colectivas o contratos individuales de trabajo, se hubiere estipulado lo contrario.
(…)”.

Ahora bien, el querellante -como se indicó- presentó en su libelo una “tabla explicativa de la determinación del salario normal”; donde discriminó mes a mes, a partir de junio de 1997 hasta diciembre de 2009 lo que a su decir le corresponde por “salario básico mensual” y por “salario básico diario” a lo que le agregó las incidencias correspondientes por prima por hogar; por hijos; antigüedad y profesionalización.

Más allá de lo anterior, se observa en este punto previo que la narración del querellante se concreta sólo a señalar el conjunto de incidencias o conceptos que a su decir forman parte del “salario normal”, sin exponer ningún tipo de pretensión al respecto, por lo que entiende esta Sentenciadora que el mismo no amerita pronunciamiento alguno sobre la posible procedencia de tales conceptos en el caso en particular o la posible diferencia que pueda pretender la parte, pues ello -se insiste- no fue expresamente requerido por la parte actora sino que hace un análisis sólo “con fines explicativos” (negrillas y subrayado agregados) sobre lo que a su consideración es el salario normal, sin que pueda este Órgano Jurisdiccional acordar o negar conceptos que no hayan sido expresamente requeridos por las partes. Así se decide.

2.2 Del “salario integral” y el “salario diario integral”

Igualmente, como segundo y tercer punto previo, señala la parte actora “con fines explicativos” lo correspondiente al “salario integral” y el “salario diario integral”, indicando que éste fue obtenido de conformidad con la “Cláusula 31 de la Convención Colectiva de 1998, establece un pago único anual por concepto de cesta navideña correspondiente a quince (15) días de salario integral”

En tal sentido, se ratifica lo anteriormente expuesto y aunado a ello se señala que lo denominado como salario integral y salario diario integral, no es más que el salario normal devengado al cual debe incorporarse las alícuotas correspondientes, todo lo cual arroja la base de cálculo de los beneficios de prestación de antigüedad e indemnizaciones que le corresponden. Ahora bien, por cuanto no existe pretensión alguna, siendo que tal punto fue esbozado solo “con fines explicativos”, debe concluir esta Sentenciadora indicando que en lo que a ello respecta, no se requirió pronunciamiento sobre su procedencia. Así se decide.

2.3 De los conceptos previstos en el artículo 657 literales a) y b) de la reformada Ley Orgánica del Trabajo (2011) (antiguo artículo 666, literales a) y b) de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 659, literal b) y parágrafo tercero (antiguo artículo 668, literal b) y parágrafo tercero) iusdem, más los intereses moratorios (…)”

Los conceptos indicados corresponden al régimen aplicable antes de la Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, extraordinario, Nº 5.152 de fecha 19 de junio de 1997. Se hace referencia a los intereses sobre las prestaciones sociales correspondientes al régimen anterior y al pasivo laboral previsto en el artículo 668 de la aludida Ley Orgánica.

Dichos artículos como lo indicó la querellante se corresponden con los conceptos previstos en los artículo 657 y 659 de la Reforma de la Ley Orgánica del Trabajo publicada en la Gaceta Oficial Nº 6024, de fecha 06 de mayo de 2011.

Por su parte, el artículo 666 eiusdem, se refería a la indemnización de antigüedad, de conformidad con lo indicado en el referido artículo, calculada hasta la fecha de entrada en vigencia de la Reforma de la Ley Orgánica del Trabajo publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, Extraordinario, Nº 5.152 de fecha 19 de junio de 1997, más la denominada compensación por transferencia prevista en la literal “b” de la norma legal in comento.

Específicamente el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, establecía lo siguiente:

“El patrono deberá pagar lo adeudado por virtud del artículo 666 de esta Ley en un plazo no mayor de cinco (5) años contados a partir de la entrada en vigencia de esta Ley, en las condiciones que a continuación se especifican:
…Omissis…
b) En el sector público:
Hasta la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000, oo), en el primer año de la siguiente manera: Hasta veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000, oo), dentro de los primeros cuarenta y cinco (45) días; hasta veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000, oo) dentro de los siguientes cuarenta y cinco (45) días y hasta cien mil bolívares (Bs. 100.000, oo) en títulos públicos garantizados y negociados a corto plazo.
En un plazo de cinco (5) años el saldo será pagado en la forma y condiciones que establezca el Ejecutivo Nacional en el Reglamento de esta Ley.
Si el patrono hubiere otorgado al trabajador crédito con garantía en la indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990 y que esta Ley reforma, el patrono podrá proceder a la compensación con cargo a las últimas cuotas anuales y consecutivas a que se refiere el tercer párrafo del literal a) de este artículo.
Parágrafo Primero.- Vencidos los plazos establecidos en este artículo sin que se hubiere pagado al trabajador las cantidades indicadas, el saldo pendiente devengará intereses a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país.
Parágrafo Segundo.- La suma adeudada en virtud de los literales a) y b) del artículo 666 de esta Ley, devengará intereses a una tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país (…)”.

De la normativa parcialmente transcrita, se desprende que el legislador, al establecer el cambio de régimen de prestaciones sociales, fijó la forma en que las cantidades de dinero adeudadas debían ser pagadas; en efecto, estableció un plazo de cinco (5) años para cumplir con el pago de la antigüedad y los intereses que ésta generó bajo el viejo régimen, pero en caso de que ello no ocurriera, es decir, no se cumpliera con los lapsos previstos en el artículo examinado, esas sumas de dinero adeudas, devengarían intereses a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, a fin de garantizarle mayores beneficios económicos al trabajador. (Vid. Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de fecha 22 de junio de 2011, Exp. Nº AP42-R-2010-000976).

En base a ello, se tiene a bien señalar el criterio expuesto por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha 11 de agosto de 2011, Exp. Nº AP42-R-2010-001108, sobre lo contenido en el artículo 668 como en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, señalando lo siguiente:

“(…) se colige que, al establecerse el cambio de régimen de prestaciones sociales, se fijó la forma en que las cantidades de dinero adeudadas deberían ser pagadas, estableciéndose un plazo de cinco (5) años para cumplir con el pago de la antigüedad y los intereses que ésta generó bajo el viejo régimen, pero en caso de que ello no ocurriera, es decir, no se cumpliera con los lapsos previsto en el artículo examinado, esas sumas de dinero adeudas, devengarían intereses a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, a fin de garantizarle mayores beneficios económicos al trabajador”. (Subrayado y Negrillas de este Juzgado)


En el caso en particular, se observa de la revisión minuciosa de las actas que conforman el asunto que la prestación de servicios de la querellante se extendió desde el 20 de mayo de 1992 hasta el 02 de mayo de 2011, fecha en la cual fue notificada de la remoción de su cargo; por lo que al haber ingresado a la Administración Estadal en fecha anterior a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, extraordinario, Nº 5.152 de fecha 19 de junio de 1997 se extrae que el querellante tendría derecho a la cancelación de los conceptos previstos en los artículos 666 y 668 eiusdem.

Ahora bien de la revisión exhaustiva del presente expediente se ha constado que a los folios doscientos noventa y uno (291) al trescientos cuatro (304) riela copia simple de la “Liquidación de Prestaciones Sociales”, emitida a favor de la querellante de autos, en la que se hace referencia a lo cancelado a la ciudadana Ladys del Carmen Camacho Aguilar por sus prestaciones sociales y otros conceptos, entre los que se hizo referencia a un pago total de prestaciones sociales desde el “19-06-1997” al “02-05-2011” por un monto de Ciento Quince Mil Ochocientos Doce Bolívares con Cincuenta y Dos Céntimos (Bs. 115.812,52), menos un total de prestaciones canceladas de Ciento Siete Mil Trescientos Dieciséis Bolívares con Cuarenta y Tres Céntimos (Bs. 107.316,43). Sin embargo, de la revisión del pago no se desprende que haya sido incluido en el mismo, los conceptos que se analizan, vale decir, los previstos en los artículos 666 y 668 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente desde 1997 (los cuales se corresponden con los artículos 657 y 659 de la Reforma de la Ley Orgánica del Trabajo publicada en la Gaceta Oficial Nº 6024, de fecha 06 de mayo de 2011). Por tanto, al no constar en los autos pago alguno por los beneficios previstos en los referidos artículos, resulta forzoso ordenar su pago. Así se decide.

2.4 De la “prestación de antigüedad (incluyendo los intereses sobre prestaciones sociales ex artículo 108, literal c), previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, y los días adicionales”

Al efecto señala la parte actora que se le adeuda por concepto de prestación de antigüedad (incluyendo los intereses) y los días adicionales de antigüedad, desde la fecha del ingreso hasta la fecha del egreso “esto es, por una antigüedad de dieciocho (18) años, con once (11) meses y doce (12) días, que van desde el 20 de mayo de 1992 al 02 de mayo de 2011”, discriminada la prestación de antigüedad, los días adicionales y los intereses de prestaciones sociales “atendiendo al salario integral final (B) señalado en el previo 3º supra , totalizando estos conceptos en su conjunto y es el monto adeudado que reclamo, en la cantidad de Bs. 439.413,32)”.

En este punto, adquiere relevancia la remisión efectuada por el -ya referido- artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública a los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, en lo atinente a la prestación de antigüedad y sus condiciones para la percepción.

De esta manera, dividido como lo fue el contenido previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, conviene traer a colación lo que el mismo prevé, correspondiéndose ello con lo siguiente:

“Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes.
Después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (6) meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, el patrono pagará al trabajador adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario.
(...) Lo depositado o acreditado mensualmente se pagará al término de la relación de trabajo y devengará intereses según las siguientes opciones:
...Omissis...
c) A la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa.
PARÁGRAFO PRIMERO.- Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a:
...Omissis...
c) Sesenta (60) días de salario después del primer año de antigüedad o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente, siempre que hubiere prestado por lo menos seis (6) meses de servicio, durante el año de extinción del vínculo laboral.
...Omissis...
PARÁGRAFO QUINTO.- La prestación de antigüedad, como derecho adquirido, será calculada con base al salario devengado en el mes al que corresponda lo acreditado o depositado, incluyendo la cuota parte de lo percibido por concepto de participación en los beneficios o utilidades de la empresa, de conformidad con lo previsto en el artículo 146 de esta Ley y de la reglamentación que deberá dictarse al efecto.
PARÁGRAFO SEXTO.- Los funcionarios o empleados públicos nacionales, estadales o municipales, se regirán por lo dispuesto en este artículo.” (Subrayado de este Juzgado)

En efecto, debe aclarar esta Sentenciadora que el encabezado del referido artículo señala la forma en la cual ha de generarse la “prestación de antigüedad”, es decir, “cinco (5) días de salario por cada mes” de servicio. Ahora bien, al término de la relación existente, la manera en la que ha de calcularse la “prestación de antigüedad” total, respondería a lo previsto en la “parágrafo primero” del mismo.

Ahora bien, en primer lugar cabe señalar que de manera confusa la parte actora alude a la deuda por “prestación de antigüedad”, “intereses sobre prestación de antigüedad” y “días adicionales” como un total general sin deducción ni anticipo alguno, siendo que se evidencia en autos un pago (folios 291 al 304) por la “Liquidación de Prestaciones Sociales”, emitida a favor de la querellante de autos, en la que se hace referencia a lo cancelado a la ciudadana Ladys del Carmen Camacho Aguilar por sus prestaciones sociales y otros conceptos, entre los que se hizo referencia a un pago total de prestaciones sociales desde el “19-06-1997” al “02-05-2011” por un monto de Ciento Quince Mil Ochocientos Doce Bolívares con Cincuenta y Dos Céntimos (Bs. 115.812,52), menos un total de prestaciones canceladas de Ciento Siete Mil Trescientos Dieciséis Bolívares con Cuarenta y Tres Céntimos (Bs. 107.316,43); por lo que lo procedente -en todo caso- sería solicitar una diferencia por tales conceptos, cuestión que no fue peticionada en la presente causa.

Por otra parte, sustenta la parte actora dicho pago “atendiendo al salario integral final (B) señalado en el último previo 3º supra ” resultando -como bien se señaló- que en el aludido “previo 3º” la parte actora sólo señala “con fines explicativos” los conceptos que, a su decir, constituyen parte del “salario diario integral”, sin especificar -en todo caso- cuáles le fueron o no incluidos para proceder a efectuar el pago que según él no se corresponde con lo realmente adeudado.

En todo caso, se insiste respecto a que para la procedencia de una diferencia de prestaciones sociales en materia contencioso administrativo funcionarial es necesario que la parte accionante acredite al Órgano Jurisdiccional el pago de las mismas; y que, dentro del lapso previsto para ello, interponga su recurso en el que se comprueben las razones fácticas que en aplicación de las normas jurídicas constituyan la diferencia que solicita sea cancelada por el ente público al cual prestó sus servicios. Dicha consideración se encuentra afín con el hecho que ocasiona o motiva la interposición de la querella (Vid. Sentencia Nº 1643 de fecha 03 de octubre de 2006, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

Así pues, el querellante es quien activa la jurisdicción solicitando le cancelen una diferencia por concepto de prestaciones sociales, fundamentado en algún argumento que debió ser considerado o tomado en cuenta en el cálculo y no se realizó o no se incluyó. Por ello, sin lugar a dudas corresponde al accionante -se afianza- fundamentar la diferencia solicitada.

Por lo tanto se hace oportuno traer a colación lo expuesto por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 22 de junio de 2011, mediante Sentencia Nº 2011-0741, bajo los siguientes términos:

“ Ahora bien, resulta necesario para esta Corte dejar constancia de que, si bien es cierto, el órgano querellado debió consignar el expediente administrativo al momento en que le fue solicitado por el Juzgado A quo y que conforme a lo establecido por la jurisprudencia anteriormente transcrita dicho expediente pudiera crear una presunción favorable a la pretensión del accionante, no es menos cierto que el querellante en sus solicitudes debió exponer de manera clara y comprobable los alegatos en los cuales sustenta su petitorio.
En ese sentido, observa este Órgano Jurisdiccional que el querellante en su escrito libelar desarrolló los conceptos que reclama de manera genérica, a través de operaciones aritméticas sin soportes de los cuales se evidencie que le corresponde al ciudadano José Julián Rattia, el pago de las diferencias sobre prestaciones sociales que considera le son adeudadas.
…Omissis…
En este sentido, considera esta Corte que, al no evidenciarse de las actas del expediente el pago erróneo efectuado por la Administración con ocasión a la cancelación de las prestaciones sociales del recurrente, incurrió el Juzgado A quo en un error al ordenar de manera genérica el pago por la diferencia de prestaciones sociales solicitadas por el querellante, toda vez que tal como se evidencia en los folios nueve y diez (9 y 10) del expediente judicial, la parte recurrida pagó los conceptos solicitados, razón por la cual estima esta Corte que el Juez A quo, en cuanto a la diferencia en el pago de las prestaciones sociales acordadas, se emitió una decisión no ajustada a derecho. Así se decide.
...Omissis….”. (Subrayado de este Juzgado).

Tales circunstancias se corresponden con lo evidenciado en el presente asunto, pues no existe alegato concreto por parte del querellante de autos, dirigido a demostrar en qué se fundamenta para reclamar la cantidad solicitada de prestaciones sociales; pues se limita a anexar un cuadro de cálculo, así como a indicar el salario normal e integral que a su decir le corresponde.

En tal sentido, al haberse constatado la cancelación de los conceptos aludidos, se reitera que no se presentó ante este Tribunal prueba fehaciente o circunstancia alguna de la cual se pueda extraer la convicción inequívoca de la existencia de alguna diferencia salarial que deba ser cancelada a favor del querellante; en tal sentido y para fundamentar dichas solicitudes el querellante aparte de su libelo -en el cual no indicó de donde se extraen las cantidades peticionadas- se limitó a indicar de forma esquemática la cantidad solicitada, indicando de manera general los conceptos que a su decir forman parte del salario diario integral, con base en el cual solicita el pago de las conceptos como los aquí solicitados; por lo que resulta forzoso para este Juzgado, negar el pago peticionado bajo los conceptos de “prestación de antigüedad”, “intereses sobre prestación de antigüedad” y “días adicionales” de acuerdo al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

2.5 De las “diferencia salariales mensuales”

Se tiene que la querellante, reclama el referido concepto, alegando que “De conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con la cláusula 57 de la Convención Colectiva de 1998, se [le] adeuda desde el 01 de enero de 1999 al 02 de mayo de 2011; las diferencias salariales mensuales pagadas por la Contraloría del estado Portuguesa de manera incompleta teniendo en cuenta para ello, el salario básico referido supra en el previo 1º”

En relación a lo anterior se observa que, en la cláusula “57 de la Convención Colectiva de 1998” se acordó lo siguiente:

“Cláusula 57

Aumento General de Sueldos y salarios y por decreto
La Contraloría General del Estado Portuguesa, conviene mediante la presente convención colectiva de trabajo, en reconocer y cancelar a todos los trabajadores a su servicio, todos los aumentos de sueldos y salarios que sean decretados, por la Presidencia de la República, así como a otorgar el cuarenta y cinco (45 %) de aumento general de salario a partir del 1ro. de enero de 1999.

Este aumento procederá independientemente de los aumentos que por concepto de reclasificación de cargos nivelación o promoción o por cualquier otro concepto (Decretos o leyes) sean de obligatorio cumplimiento de acuerdo a la Ley y que pudieran corresponderle al trabajador; en cuyo caso tales aumentos serán concurrentes.

La Contraloría General del Estado Portuguesa se compromete en los casos de normalización, clasificación o cualquier otro tipo de movimiento, respetar las compensaciones de sueldos, ya que las mismas corresponden a los trabajadores y no a los cargos”•.
.”

No obstante ello, se observa que la querellante hace referencia a unas “diferencias salariales mensuales pagadas por la Contraloría del estado Portuguesa de manera incompleta teniendo en cuenta para ello, el salario básico referido supra en el previo 1º”; sin especificar las cantidades efectivamente pagadas por concepto de la cláusula citada.

En este punto, se debe reiterar lo indicado a lo largo de la motiva del presente fallo conforme a lo cual le corresponde a la parte que solicita una diferencia, comprobar la diferencia peticionada.

Por lo tanto, visto que sin mayor precisión fueron fundamentadas las “diferencias salariales mensuales” solicitadas en la referida cláusula, sin que tal reclamo resulte procedente y advirtiendo que este Juzgado no puede sustituirse en los argumentos de las partes, es forzoso para esta Sentenciadora, negar el pago solicitado bajo tal fundamento. Así se decide.

2.6 De la “diferencia utilidades o bonificación de fin de año”; la “diferencia de vacaciones y bono vacacional” y “diferencias de diferentes (sic) conceptos”

La parte actora solicitó los conceptos aludidos indicando que:

.- “De conformidad con la Cláusula 24 (120 días de salario para el año 1998 y 144 días de salario para el año 1999 hasta el año 2006, pues a partir del año 2007 fue aumentada unilateralmente por la Contraloría del Estado Portuguesa a 150 días) de la Convención Colectiva de 1998, respectivamente, la Contraloría del estado Portuguesa [le] adeuda por concepto de diferencia de utilidades o bonificación de fin de año desde la fecha del ingreso a la fecha de egreso por remoción, la cantidad de Bs. 241.124.41, discriminado este concepto, atendiendo a los períodos, años, montos de salario normal supra de esos períodos, días a pagar (…)”. (Subrayado añadido).

.- “Por concepto de diferencia de vacaciones y bono vacacional (…) desde la fecha de ingreso a la fecha del egreso por remoción, teniendo en cuenta los salario que [ha] debido haber devengado (…) atendiendo a los períodos, años, monto del salarios, días a pagar, y el total; esto es, las vacaciones y el bono vacacional con el salario normal respectivo (…)”. (Subrayado añadido).

.- “Las diferencias salariales de diferentes (sic) conceptos que le fueron pagados a [su] representada durante la relación funcionarial, empero, a pesar de ser permanentes, uniformes, regulares y reiterados los pagos de estos conceptos, le fueron pagados por la demandada de manera incompleta. Tales conceptos, que se desdoblan a su vez, en incidencias para el salario normal e integral referido supra en los previos 1º y 2º de este libelo (…) pago único anual de cesta navideña (…) prima de antigüedad conforme a la cláusula 17 de la Convención Convención Colectiva de 1998, se [le] adeuda desde el 01/01/2006 hasta la fecha de la remoción (…) debido a que se dejó de pagar por la Contraloría del Estado Portuguesa, según se evidencia en los recibos (…)”. (Subrayado añadido).

De los conceptos antes referidos, observa esta Juzgadora que el común denominador resulta ser la solicitud realizada en cuando a una diferencia de los conceptos de “utilidades o bonificación de fin de año”; “vacaciones y bono vacacional” y las “diferencias salariales” fundamentadas en la “cesta navideña” y la “prima de antigüedad”.

Siendo así, debe este Órgano Jurisdiccional, advertir que, -tal y como se ha enfatizado supra- para reclamar un diferencial en materia contencioso administrativo funcionarial, es necesario que el interesado, en este caso la ciudadana querellante, acredite el pago “erróneamente” efectuado; y que, dentro del lapso previsto para ello, interponga su recurso en el que se comprueben las razones fácticas que en aplicación de las normas jurídicas constituyan la diferencia que solicita ser cancelada por el ente público al cual prestó sus servicios.

En el presente caso, se observa que la representación judicial de la ciudadana Ladys del Carmen Camacho Aguilar solicita una diferencia de los conceptos de “utilidades o bonificación de fin de año”; “vacaciones y bono vacacional” y las “diferencias salariales” fundamentadas en la “cesta navideña” y la “prima de antigüedad” que fueren pagados durante la prestación de sus servicios, no obstante ello, no realizó algún señalamiento en cuanto a lo que fuera efectivamente cancelado.

En efecto, en asuntos donde el accionante pretenda el pago de una cantidad debida como consecuencia de un pago -a su decir- insuficiente, es indispensable que, haciendo uso del lapso probatorio correspondiente, cumpla con la carga probatoria que en él recae, pudiendo hacerlo a través de los distintos medios probatorios concebidos en la normativa venezolana.

En mérito de las consideraciones explanadas y no habiéndose cumplido con los extremos aludidos resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional desestimar los conceptos solicitados relativos a la “diferencia utilidades o bonificación de fin de año”; la “diferencia de vacaciones y bono vacacional”; “diferencias de diferentes conceptos”

2.7 Del “reintegro del descuento del aporte al fondo de pensiones y jubilaciones” y sus “intereses moratorios”.

La representación judicial de la parte querellante solicitó el “(…) reintegro del descuento del Aporte al Fondo de Pensiones y Jubilaciones correspondiente al 03 % del salario básico mensual, que [le] realizó la Contraloría del estado Portuguesa. Solicitud que está fundamenta en la cláusula 56 de la Convención Colectiva de 1998, toda vez que se comprometió expresamente de manera convencional a no descontar dicho aporte; habida cuenta que dicho descuento se [le] viene realizando desde el 01/01/1998 hasta el 02 de mayo de 2011. Ergo se [le] adeuda también los intereses moratorios desde el 01/02/1998 hasta la fecha del pago definitivo por parte de la Contraloría del estado Portuguesa de estos conceptos reclamados (…)”.

Esta Juzgadora, constata que -en efecto- la cláusula 56 del Contrato Colectivo de la Contraloría del Estado Portuguesa prevé que “no será descontado el aporte del fondo de pensiones y jubilaciones”.

Sin embargo, al haberse señalado que la Contraloría del Estado Portuguesa le descontó a la ciudadana Ladys del Carmen Camacho Aguilar el “Aporte al Fondo de Pensiones y Jubilaciones correspondiente al 03 % del salario básico mensual”; no fue comprobado por ante este Juzgado mediante algún elemento probatorio que dicho Órgano Administrativo haya descontado a la precitada ciudadana el concepto aludido; por consiguiente no sería procedente el concepto que se analiza.

En consecuencia, se desestima la solicitud realizada en cuando al “reintegro del descuento del aporte al fondo de pensiones y jubilaciones” y sus “intereses moratorios”. Así se declara.

2.8 “Intereses moratorios”

En lo que respecta a los intereses moratorios causados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, se ha señalado en diversas oportunidades que, efectuado el egreso del funcionario de la Administración Pública, procede el pago inmediato de sus prestaciones sociales, de lo contrario, se comienzan a causar los intereses moratorios consagrados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que dispone expresamente que:

“Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozaran de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”.

De la norma constitucional citada ut supra, dimana de manera precisa que las prestaciones sociales constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata, y que el retardo en su pago genera intereses moratorios los cuales constituyen deudas de valor, de manera que una vez llegado el término de la relación laboral o funcionarial de la cual se trate, nace el derecho del funcionario o trabajador a que se le cancele de manera inmediata el monto que le corresponde por concepto de prestaciones sociales generado por el tiempo de servicios.

En todo caso, observa esta Juzgadora que consta a los autos la Resolución Nº 08-02-2011-LCC-081-RM-075, de fecha 23 de noviembre de 2011, dictada por el Director de Declaraciones Juradas de Patrimonio de la Contraloría del Estado Portuguesa mediante la cual se multó a la querellante por no haber cumplido con la obligación de presentar la declaración jurada de patrimonio con ocasión del cese de sus funciones; sobre dicho punto, se observa que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en la sentencia Nº AP42-R-2012-001225, ha considerado lo siguiente:

“Del fallo parcialmente transcrito, se infiere la interpretación dada por esta Corte al artículo 40 de la Ley Contra la Corrupción, a la luz del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer que aquél exige la presentación de la Declaración Jurada de Patrimonio con el único propósito de que el funcionario público pueda retirar el pago de sus prestaciones sociales, ya que una vez finalizada la relación funcionarial corresponde a la Administración realizar los trámites necesarios para cumplir con el pago de las prestaciones sociales del funcionario, con independencia de que le sea presentada o no la declaración jurada de patrimonio a que hace referencia la aludida norma, pues, de la presentación de dicha declaración no podrán depender los trámites que deban obligatoriamente realizarse para colocar a disposición del querellante el pago de sus prestaciones, el cual sólo podrá retirar una vez presentada tal declaración, pues la obligación del pago de las prestaciones nace desde el momento en que finaliza la relación laboral, de lo que resulta que a partir de dicho instante toda mora en el pago de las mismas genera intereses, a tenor de lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Ver sentencia Nº 2012-1258, de fecha 27 de junio de 2012, caso Maigualida Delgado García contra la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual esta Corte ratificó dicho criterio).
En virtud de las anteriores consideraciones, este Órgano Jurisdiccional, ante el manifiesto retardo en que incurrió la Administración respecto al pago de las prestaciones sociales adeudadas, debido a que, si bien es cierta la falta de consignación por parte de la ciudadana recurrente de la Declaración Jurada de Patrimonio, también es cierto, que dicha falta no obsta para que se desarrolle por parte del Ministerio del Poder Popular Para Relaciones Exteriores, toda la actividad necesaria para que, al momento de presentar dicha declaración, la aludida ciudadana reciba el efectivo pago de sus prestaciones sociales, es decir, que se realice el cálculo pertinente para determinar la cantidad que le corresponde por este concepto, que se emita el cheque a nombre de la identificada ciudadana -lo cual se hizo, tal y como se evidencia al folio 10 del expediente judicial-, y que sólo baste la presentación del requisito aludido, para que se efectúe la entrega de su finiquito prestacional, todo esto de conformidad con los razonamientos y criterios expuestos en líneas anteriores, razones por las cuales se constata la mora en la que incurrió el ente recurrido.”

De la sentencia citada se colige que la falta de consignación por parte de la ciudadana recurrente de la Declaración Jurada de Patrimonio, no obsta para que se desarrolle por parte de la Administración, toda la actividad necesaria para que, al momento de presentar dicha declaración, la aludida ciudadana reciba el efectivo pago de sus prestaciones sociales, es decir, que se realice el cálculo pertinente para determinar la cantidad que le corresponde por este concepto y que se emita el cheque a nombre del beneficiario.

Aplicando lo antes considerado al presente caso, resulta lógico concluir que, si bien la querellante no había presentado la Declaración Jurada de Patrimonio por el cese de sus funciones, y aún cuando dicho requerimiento fue señalado en el acto administrativo de remoción de fecha 2 de mayo de 2011 en su artículo 3 al indicar ”A lo fines de la cancelación de las Prestaciones Sociales deberá la referida ciudadana consignar por ante la Dirección de Recursos Humanos el comprobante de la declaración jurada de patrimonio público (…)” (folio 34), ello no impedía que la Contraloría del Estado Portuguesa realizara los trámites administrativos encaminados al cálculo de sus prestaciones sociales y otros conceptos para así determinar la cantidad que le correspondía; y, que se emitiera el cheque correspondiente a nombre de la ciudadana Ladys de Carmen Camacho Aguilar, lo cual no fue sino hasta el 18 de julio de 2011, en que se realizó conforme a lo verificado al folio 36, pieza 1.

Siendo ello así, habiéndose notificado a la querellante de su remoción en fecha 02 de mayo de 2011, y siendo que la Administración habría cumplido con realizar el cálculo y emitir el cheque correspondiente a lo adeudado por los conceptos de prestaciones sociales y otros conceptos el 18 de julio de 2011, se verifica que la misma tenía derecho al pago de los intereses moratorios por el aludido lapso.

En corolario con ello, este Órgano Jurisdiccional al analizar los argumentos y pruebas contenidas en el expediente determina que el Ente querellado incurrió en demora al proceder a cancelar las prestaciones sociales adeudadas, razón por la cual en el caso en concreto procede el pago por los intereses de mora causados tanto por la cantidad cancelada el 20 de mayo de 2011; así como por la acordada a través del presente fallo; calculados desde el egreso, hasta el momento en el cual fueron o sean cancelados efectivamente. Así se decide.

En efecto, se ordena el pago de los intereses moratorios desde el momento del retiro del querellante de autos hasta el 18 de julio de 2011, y por el concepto aquí acordado hasta tanto se haga efectivo el pago del mismo, todo ello conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.

2.9“Corrección monetaria”.

Con relación a la indexación o corrección monetaria solicitada; dicho concepto no es aplicable a las prestaciones dinerarias que deban ser canceladas como consecuencia de una relación de empleo público en razón de que éstos mantienen un régimen estatutario en el cual no existe un dispositivo legal que ordene la misma. (Vid. Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de fecha 05 de mayo de 2011, expediente Nº AP42-R-2008-000310, Caso: Jesús Armando Muro contra Ministerio del Poder Popular para la Educación). Así se decide.

Finalmente, en relación a la condenatoria en costas solicitada por la parte querellada, al constatarse de autos que en el presente asunto hay conceptos acordados y otros conceptos negados; se estiman no cumplidos los presupuestos dados para proceder a la condenatoria en costas; en consecuencia, ante tal circunstancia aunado a la naturaleza funcionarial del presente asunto se niega la solicitud de costas procesales en virtud de la naturaleza del fallo. Así se decide.

En mérito de las consideraciones explanadas, analizados todos y cada uno de los conceptos peticionados, resulta forzoso para este Tribunal declarar parcialmente con lugar la acción subsidiaria de cobro de diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos laborales solicitada. Así se declara.

V
DECISIÓN

Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, actuando en Sede Contencioso Administrativa, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: COMPETENTE para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana LADYS DEL CARMEN CAMACHO AGUILAR, titular de la cédula de identidad Nº 9.409.495, asistida por el ciudadano Julio César Quevedo Barrios, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 134.075, contra la CONTRALORÍA DEL ESTADO PORTUGUESA.

SEGUNDO: SIN LUGAR la acción principal del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Por consiguiente:

2.1.- Se matienen firmes y con todos sus efectos jurídicos los actos administrativos contenidos en la Resolución Nº 27, de fecha 02 de mayo de 2011, dictada por la ciudadana Milanyela Pedroza, Contralora del Estado Portuguesa, mediante la cual se removió a la querellante del cargo de “Auditor II” adscrita a la “Dirección de Control de la Administración Central y Otro Poder” de la Contraloría del Estado Portuguesa, y el contenido en la Resolución Nº 04, de fecha 18 de enero de 2007, contentiva del Manual Descriptivo de Cargos de la Contraloría del Estado Portuguesa, la cual fuere publicada en la Gaceta Oficial del Estado Portuguesa Nº 390-A, extraordinario, de fecha 06 de junio de 2007.

2.2.- Se NIEGA la jubilación solicitada.

TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción subsidiaria de cobro de diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos laborales solicitada en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana LADYS DEL CARMEN CAMACHO AGUILAR, titular de la cédula de identidad Nº 9.409.495, asistida por el ciudadano Julio César Quevedo Barrios, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 134.075, contra la CONTRALORÍA DEL ESTADO PORTUGUESA. Por consiguiente:

3.1.- Se ORDENA la cancelación de los conceptos de: antigüedad conforme al artículo 666 y 668 de la Ley Orgánica del Trabajo (los cuales se corresponden con los artículos 657 y 659 de la Reforma de la Ley Orgánica del Trabajo publicada en la Gaceta Oficial Nº 6024, de fecha 06 de mayo de 2011) y los intereses moratorios conforme a lo expuesto en el presente fallo.

3.2.- Se NIEGA la procedencia de los conceptos de: “prestación de antigüedad”, “intereses sobre prestación de antigüedad” y “días adicionales” de acuerdo al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; así como los conceptos de “diferencia utilidades o bonificación de fin de año”; “diferencia de vacaciones y bono vacacional”; “diferencias de diferentes (sic) conceptos” y “reintegro del descuento del aporte al fondo de pensiones y jubilaciones (…) [e] “intereses moratorios [de dicho reintegro]” y la corrección monetaria.

3.3.- Se ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos de determinar el monto a ser cancelado a la querellante por los conceptos que fueron acordados en la presente decisión.


CUARTO: No se condena en costas dada la naturaleza funcionarial.

Notifíquese al ciudadano Procurador del Estado Portuguesa de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República por reenvío expreso del artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público. De igual modo, notifíquese a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

En caso de no ser ejercido oportunamente el recurso de apelación contra la presente decisión se ordena la consulta prevista en el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República por ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo actualmente denominadas Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los treinta (30) días del mes de mayo del año dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Jueza,

Marilyn Quiñónez Bastidas
El Secretario Temporal


Luís Febles Boggio

Publicada en su fecha a las 8:55 a.m.

D1.- El Secretario Temporal,