REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Exp. KE01-N-2002-000035
En fecha 07 de junio de 2012, se recibió en este Juzgado el Oficio Nº CSA-2012-003496, emanado de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, anexo al cual se remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por las abogadas Maritza Elena Hernández y Celia Carmina Arráez, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 60.007 y 55.472, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana LUISA ESCUELA DE GALVIS, titular de la cédula de identidad N° 4.415.641, contra la “ALCALDIA DEL MUNICIPIO MORÁN DEL ESTADO LARA”
Tal remisión obedeció a lo indicado en la sentencia de fecha 18 de abril de 2012, dictada por la aludida Corte, a través de la cual se declaró con lugar el recurso de apelación incoado contra la sentencia de fecha 01 de junio de 2004, dictada por este Juzgado; revocó la sentencia apelada y ordenó remitir el expediente a este Órgano Jurisdiccional a los fines de que se pronuncie sobre el fondo de la acción incoada.
En fecha 31 de julio de 2012, la Jueza Marilyn Quiñónez Bastidas se abocó al conocimiento de la presente causa y se acordó dejar transcurrir tres (03) días de despacho para que las partes ejercieran su derecho a la recusación. En esta misma fecha este Juzgado ordenó la notificación de la parte recurrida.
Por auto de fecha 08 de enero de 2013, vencido el lapso para reanudar el proceso, este Órgano Jurisdiccional dejó constancia que dictaría sentencia dentro los diez (10) días de despacho siguientes, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la función Pública.
En fecha 23 de enero de 2013, se difirió el pronunciamiento del fallo por diez (10) días de despacho.
Finalmente, revisadas las actas procesales y llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva, este Órgano Jurisdiccional pasa a realizar las consideraciones siguientes:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito consignado en fecha 03 de abril de 2002, por ante este Juzgado, la parte querellante, ya identificada, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial con base a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Que “en fecha 16 de enero de 1.996, [su] representada ingresó a prestar sus servicios a las órdenes de la Alcaldía del Municipio Morán del Estado Lara, ocupando el cargo de Director de Planificación y Desarrollo Urbano y Rural”.
Que “en fecha 02 de julio de 2001, mediante resolución N° A-090-07-2001, emanada del ciudadano Alcalde, [su] representada fue removida de su cargo, (…) extinguiéndose de esta forma la relación de servicio y en consecuencia se produjo el pago de las prestaciones sociales de nuestra representada”.
Que “por haber laborado en forma ininterrumpida durante 05 años, 05 meses y 20 días, a las ordenes de la Alcaldía del Municipio Morán del Estado Lara, le fue cancelado a [su] representada por concepto de prestaciones sociales la cantidad de ONCE MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS TREINTA Y SEIS CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (BS. 11.666.536,81), según se evidencia de liquidación de prestaciones sociales, (…) cantidad esta que en forma alguna se acerca al monto total de lo que tal concepto le corresponde por haber prestado sus servicios durante más de cinco años, ni comprende la totalidad de los beneficios contemplados en la Convención Colectiva Vigente”.
Que “a los efectos legales del pago de las prestaciones sociales el último salario integral diario a [su] representada es la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 36.491,67)”.
Que “(…) en definitiva, por concepto de indemnización de antigüedad causados por 1 año, 5 meses y 3 días de servicio le correspondía al trabajador la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTINUEVE MIL Bs. (BS.429.000,00). Ahora bien, según se evidencia de liquidación final de prestaciones sociales de empleados, (…) le fue cancelado a la empleada la cantidad de TRECIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 390.000,00), (…) en razón a lo anterior por concepto de indemnizaciones, (…) la Alcaldía del Municipio Morán del Estado Lara le adeuda a nuestra representada la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES (BS. 39.000,00)”.
Que la antigüedad del 20 de junio de 1997 al 31 de diciembre de 1997, “(…) en definitiva, y de acuerdo a las operaciones anteriores el salario integral diario de [su] representada a los efectos del cálculo de la antigüedad es la cantidad de Bs. 23.630,34 diarios. En consecuencia, por concepto de antigüedad, correspondía a la empleada la cantidad de SETECIENTOS OCHO MIL NOVECIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 708.910,20). Ahora bien, según se evidencia de liquidación final de prestaciones sociales de empleados, (…) por este concepto le fue cancelado a la empleada la cantidad de SEISCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs.669.436,20) por lo que, por este concepto la Alcaldía le adeuda a [su] representada la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO COLÍVARES EXACTOS (Bs. 39.474,00)”.
Manifiesta que la antigüedad del 01 de enero de 1998 al 31 de diciembre de 1998, “(…) en definitiva, y de acuerdo a las operaciones anteriores el salario integral diario de [su] representada a los efectos del cálculo de la antigüedad es la cantidad de Bs. 24.579,41 diarios. En consecuencia, por concepto de antigüedad, correspondía al trabajador la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS VEINTITRES MIL NOVECIENTOS VEINTITRES BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 1.523.923,42). Ahora bien, según se evidencia de liquidación final de prestaciones sociales de empleados, (…) por este concepto le fue cancelado a la empleada la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS ONCE MIL CUATROCIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.1.411.404,58), por lo que, por este concepto la Alcaldía le adeuda a [su] representada la cantidad de CIENTO DOCE MIL QUINIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 112.527,84)”.
Manifiesta que la antigüedad del 01 de enero de 1999 al 31 de diciembre de 1999, “(…) en definitiva, y de acuerdo a las operaciones anteriores el salario integral diario de nuestra representada a los efectos del cálculo de la antigüedad es la cantidad de Bs. 27.087,26 diarios. En consecuencia, por concepto de antigüedad, correspondía al trabajador la cantidad de UN MILLÓN SETECIENTOS TREINTA Y TRES MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 1.733.584,64). Ahora bien, según se evidencia de liquidación final de prestaciones sociales de empleados, (…) por este concepto le fue cancelado a la empleada la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL QUINCE BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.1.539.015,36), por lo que, por este concepto la Alcaldía le adeuda a [su] representada la cantidad de CIENTO NOVENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 194.569,28)”.
Manifiesta que la antigüedad del 01 de enero de 2000 al 31 de diciembre de 2000, “(…) en definitiva, y de acuerdo a las operaciones anteriores el salario integral diario de nuestra representada a los efectos del cálculo de la antigüedad es la cantidad de Bs. 30.037,85 diarios. En consecuencia, por concepto de antigüedad, correspondía al trabajador la cantidad de UN MILLÓN NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 1.982.498,10). Ahora bien, según se evidencia de liquidación final de prestaciones sociales de empleados, (…) por este concepto le fue cancelado a la empleada la cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS DIECISÉIS MIL VEINTICUATRO BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs.1.816.024,20), por lo que, por este concepto la Alcaldía le adeuda a [su] representada la cantidad de CIENTO SESENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 166.473,90)”.
Alude que la antigüedad del 01 de enero de 2001 al 06 de julio de 2001, “(…) en definitiva, y de acuerdo a las operaciones anteriores el salario integral diario de nuestra representada a los efectos del cálculo de la antigüedad es la cantidad de Bs. 30.037,85 diarios. En consecuencia, por concepto de antigüedad, correspondía al trabajador la cantidad de UN MILLÓN NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 1.982.498,10). Ahora bien, según se evidencia de liquidación final de prestaciones sociales de empleados, (…) por este concepto le fue cancelado a la empleada la cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS DIECISÉIS MIL VEINTICUATRO BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs.1.816.024,20), por lo que, por este concepto la Alcaldía le adeuda a [su] representada la cantidad de CIENTO SESENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 166.473,90)”.
Que “(…) en tal sentido la Alcaldía del Municipio Morán le adeuda a [su] mandante concepto de vacaciones vencidas y no disfrutadas la cantidad de DOCE MILLONES correspondía al trabajador la cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS CUARENTA MIL NOVECIENTOS TRECE BOLÍVARES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.1.640.913,43). Ahora bien, según se evidencia de liquidación final de prestaciones sociales de empleados, (…) por este concepto le fue cancelado a la empleada la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS OCHO MIL CIENTO SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs.1.408.162,80), por lo que, por este concepto la Alcaldía le adeuda a [su] representada la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y DOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 232.750,63)”.
Que los “INTERESES SOBRE LAS PRESTACIONES SOCIALES, (…) según se evidencia de liquidación final de prestaciones sociales de empleados, (…) por este concepto de intereses sobre sus prestaciones sociales, la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON VEINTIÚN CÉNTIMOS (Bs.1.394.215,21) (sic), por lo que, por este concepto la Alcaldía le adeuda a [su] representada la cantidad de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS OCHO MIL TRESCIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 4.808.360,86)”.
Que las “(…) VACACIONES ACUMULADAS NO DISFRUTADAS. De conformidad con lo establecido en los artículos 20 y 21 de la Ley de Carrera administrativa, [su] representado tenía derecho al pago y respectivo disfrute de sus vacaciones, por cuanto la administración debe cancelar a sus trabajadores al momento de su egreso cuando el funcionario no hubiese disfrutado de uno o varios períodos vacacionales, (…) a su mandante por este concepto para el momento de su egreso, cinco vacaciones vencidas sin disfrutar correspondientes a los años 1997, 1998, 1999, 2000 y 2001, (…)”.
Que “(…) solicitan se ordene la indexación o corrección monetaria del monto a ser cancelado”.
Finalmente, solicita que la demanda interpuesta sea admitida y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley.
II
DE LA CONTESTACIÓN
Mediante escrito consignado por la abogada María Soylé Escalona, actuando en su condición de Síndica Procuradora de la Alcaldía del Municipio Morán del estado Lara, se dio contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial incoado, con fundamento con base a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Que “el último salario integral diario que devengó la querellante no fue de TREINTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (36.491,67 Bs.), tal como lo intenta creer en el libelo de la demanda, sino TREINTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (34.266,66 BS), que resulta de la sumatoria de todas las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional etc., según el Artículo 133 de la Ley Orgánica del trabajo. Pero de que ninguna manera comprende el aporte de la caja de ahorro, tal como lo señala el artículo 671 de la citada Ley en donde se establece que NO SERAN ESTIMADO COMO INTEGRANTES DEL SALARIO PARA EL CÁLCULO DE LAS PRESTACIONES, beneficios o indemnización: Los comisariatos o casas de abasto, APORTES PATRONALES PARA EL FOMENTO DEL AHORRO DE LOS TRABAJADORES (…)”.
Que “( …) desde el 16 de Enero del año 1996 hasta el 19 de junio del año 1997 la antigüedad de la trabajadora era de 1 año, 05 meses y 4 días de servicios, entonces, la realidad es que el salario normal devengado por la trabajadora era de TRESCIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (390.000,00 Bs.) y el salario diario era de TRECE MIL BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (13.000,00 Bs.). siendo como es se canceló por concepto de indemnización de antigüedad, (…) la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (390.000,00 Bs.), (…) en consecuencia la Alcaldía no debe por este concepto la cantidad que señala la querellante en TREINTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (39.000,00 Bs.)”.
Que la “antigüedad del 20 de Junio del año 1997 al 31 de Diciembre del año 1997, (…) de acuerdo a las anteriores operaciones a los efectos del cálculo de la antigüedad es la cantidad de VEINTIDOS MIL TRESCIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (22.314,54 Bs.) diarios. Correspondiéndole por este concepto la cantidad que se le canceló según planilla de liquidación anexa, en la cantidad de SEISCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL CUATROSCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (669.436,20Bs.). En consecuencia la Alcaldía niega que se le deba a la querellante la cantidad pretendida”.
Que la “antigüedad desde el 01 de Enero del año 1998 hasta el 31 de Diciembre del año 1998, (…) de acuerdo a las anteriores operaciones a los efectos del cálculo de la antigüedad es la cantidad de VEINTIDÓS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (22.754,59Bs) diarios. Correspondiéndole por este concepto la cantidad que se le canceló según planilla de liquidación anexa, en la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS ONCE MIL CUATROCIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (1.411.404,58Bs.). Siendo que la aspiración de la demandante es la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL QUINCE BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (1.539.015,36Bs.). Sin embargo, tal como se pudo comprobar la Alcaldía ya canceló la cantidad justa y no debe nada por este concepto.”
Que la “antigüedad desde el 01 de Enero del año 1999 hasta el 31 de Diciembre del año 1999, (…) de acuerdo a las anteriores operaciones a los efectos del cálculo de la antigüedad es la cantidad de VEINTISIETE MIL OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS (27.087,26Bs.), (…) el salario integral diario desde 01 de Enero del año 1999 hasta el 31 de Diciembre del año 1999 era de VEINTICUATRO MIL OCHOCIENTOS CINCO BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (24.805,24Bs.), (…) En virtud de todo lo expuesto la Alcaldía ya canceló la cantidad justa y no debe nada por este concepto”.
Que la “antigüedad desde el 01 de Enero del año 2000 hasta el 30 de Abril del año 2000, y luego desde del 1 de Mayo del año 2000 al 31 de Diciembre del año 2000, (…) de acuerdo a las anteriores operaciones a los efectos del cálculo de la antigüedad es la cantidad de VEINTICUATRO MIL OCHOCIENTOS CINCO BOLÍVARES CON VEINTICUATRO (24.805,24Bs.), (…) el salario integral diario desde 01 de mayo del año 2000 hasta el 31 de Diciembre del año 2000 era de VEINTIOCHO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (24.805,24Bs.), (…) Se le canceló desde el 1 de Enero de 2000 al 30 de abril del año 2000, (…) y desde el 1 de Mayo del año 2000 al 31 de Diciembre del año 2000, (…) dando un total de UN MILLÓN OCHOCIENTOS DIECISEIS MIL VEINTICUATRO BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (1.816.024,20Bs.) En virtud de todo lo expuesto la Alcaldía ya canceló la cantidad justa y no debe nada por este concepto”.
Que la “antigüedad desde el 01 de Enero del año 2001 hasta el 06 de Julio del año 2001, (…) de acuerdo a las anteriores operaciones a los efectos del cálculo de la antigüedad, (…) era de la CUARENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTITRÉS Y DOS CON OCHENTA CÉNTIMOS (46.566,23Bs.). Razón por la cual se canceló desde el 01 de Enero del año 2001 al 06 de Julio del año 2001 por concepto de antigüedad la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS OCHO MIL CIENTO SESENTA Y DOS CON OCHENTA CÉNTIMOS (1.408.162,80Bs.), (…) En virtud de todo lo expuesto la Alcaldía ya canceló la cantidad justa y no debe nada por este concepto, (…)”.
Que “a la aspiración que tiene la demandante del cobro doble de la VACACIONES VENCIDAS DESDE EL AÑO 1997 AL AÑO 2001, [negó] que la Alcaldía le adeuda a la demandante, (…) se puede evidenciar en primer lugar el pago de las vacaciones correspondientes al año 1997, según planilla de fecha 06 de junio de 1997, (…) a los años 1998 y 1999 según planilla 20 de Enero de 1999, acompañada de su respectivo recibo, en tercer lugar también consta en los antecedentes administrativos el pago de las vacaciones correspondientes al año 2000, (…) y por ultimo también consta en la planilla de liquidación de prestaciones sociales el pago de las vacaciones fraccionadas desde el 16 de Enero 2001 hasta el 06 de julio de 2001. No quedando nada que cobrar por este concepto”.
Que “a los INTERESES SOBRE LAS PRESTACIONES SOCIALES, efectivamente estos fueron calculados a la tasa promedio entre la activa y pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela, claro está que la reclamante exige un monto mayor a lo cancelado producto de la incongruencia que existe al calcular todos los montos anteriormente explicado y detallados, los cuales reflejan que todos los conceptos fueron pagados en su totalidad”.
Que “a lo que respecta a la reclamación de VACACIONES ACUMULADAS NO DISFRUTADAS, tal aspiración está fuera de lugar pues a través de los antecedentes administrativos agregados a este expediente se puede evidenciar que la ciudadana Luisa Escuela de Galvis, ya disfrutó de su período vacacional correspondiente a los años 1997 al 2000, según oficio emanado del Alcalde del Municipio de fecha 24 de Octubre de 2000, en donde se le notifica que disfrutará sus vacaciones desde el 24/10/2000 hasta el 15/02/2001 y según correspondencia de fecha 28 de Febrero de 2001 en donde queda en evidencia el disfrute de 85 días hábiles de vacaciones”.
Solicitó “de conformidad con lo que prevé el artículo 105 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal se exima de costas al Municipio, por cuanto dichas reclamaciones son totalmente improcedentes, (…) declare sin lugar la presente demanda, (…)”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia de este Juzgado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia de fecha 18 de abril de 2012, para conocer del recurso contencioso administrativo interpuesto por la ciudadana Luisa Escuela de Galvis, contra la “Alcaldía del Municipio Morán del Estado Lara”, pasa esta Juzgadora a decidir y al efecto observa que la querellante alegó haber ingresado a laborar en la aludida Alcaldía como “Director de la Dirección de Planificación y Desarrollo Urbano” el 16 de enero de 1996 y egresó el 02 de julio de 2001, al ser removido de su cargo mediante Resolución N° A-090-07-2001.
Ahora bien, por tratarse el asunto de una reclamación relacionada con diferencia de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, considera esta Juzgadora oportuno señalar que uno de los derechos comunes que son relativos a todos los funcionarios públicos sometidos al régimen de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cualquiera sea su condición, es el pago de sus prestaciones sociales al momento de retirarse o ser destituidos de sus cargos, en razón de ello, la Ley que rige la materia funcionarial ha establecido un puente normativo de acceso equiparativo hacia la legislación laboral que permite esa “laboralización del derecho funcionarial”, pues se han traído protecciones típicas de ese régimen laboral ordinario aplicables ahora por extensión a la labor pública.
Tal sería el caso de las aplicaciones extensivas contempladas en los artículos 28, 29 y 32 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los cuales expresamente consagran que los funcionarios públicos gozarán de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y en su reglamento, en los aspectos atinentes a la prestación de antigüedad, la protección integral a la maternidad, el derecho a sindicalizarse, a la convención colectiva y a la huelga.
A este respecto, resulta conveniente aclarar que el pago de prestaciones sociales se debe hacer, porque la Constitución de 1999 en su artículo 92, las asume como un derecho social para recompensar en este caso su antigüedad en el servicio y como un auxilio de cesantía de la relación de empleo público, garantías reconocidas por anticipado por la Ley del Estatuto de la Función Pública, que remite a la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 26, por ser un derecho social; que además las preveía en cuanto a su fundamento, primero que el propio texto constitucional; pero como lo señaló el autor De Pedro, esa remisión era únicamente referencial, “...pues para su pago o cancelación se debían utilizar principios y técnicas derivados de la condición estatutaria que vincula al funcionario con la Administración Pública...” (De Pedro Fernández, Antonio. 1.997. Régimen Funcionarial de la Ley de Carrera Administrativa. Valencia-Caracas: Vadell Hermanos Editores. Página 130).
En consecuencia, el pago de prestaciones sociales es un derecho irrenunciable del cual gozan los trabajadores por la prestación de sus servicios a un patrono, en este caso a la Administración Pública constituyendo dicho pago un conjunto de beneficios adquiridos por el trabajador o funcionario que no es de naturaleza indemnizatoria como los sueldos dejados de percibir, sino un derecho que le corresponde al empleado al cesar la prestación de servicio, por lo que es importante resaltar que las prestaciones sociales constituyen deudas de exigibilidad inmediata al culminar la relación de empleo, y que forma parte de un sistema integral de justicia social que se encuentra sujeto a la norma Constitucional prevista en el artículo 92 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo ser tal derecho garantizado por los operadores de justicia tal como lo ordena el artículo 19 eiusdem.
Sin embargo, como se señaló, se observa que la parte querellante acude ante este Órgano Jurisdiccional a los fines de solicitar una diferencia de prestaciones sociales.
De manera que, se advierte que para la procedencia de una diferencia de prestaciones sociales en materia contencioso administrativo funcionarial, es necesario que la parte accionante acredite al Órgano Jurisdiccional el pago de las mismas; y que, dentro del lapso previsto para ello, interponga su recurso en el que se comprueben las razones fácticas que en aplicación de las normas jurídicas constituyan la diferencia que solicita ser cancelada por el ente público al cual prestó sus servicios. Dicha consideración se encuentra afín con el hecho que ocasiona o motiva la interposición de la querella (Vid. Sentencia Nº 1643 de fecha 03 de octubre de 2006 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Así pues, por una parte se encuentra la Administración Pública que realizó el pago de las prestaciones sociales (parte querellada) y por la otra el solicitante de la diferencia de prestaciones sociales (parte querellante); este último activa la jurisdicción solicitando le cancelen su diferencia de prestaciones sociales fundamentado en algún argumento que debió ser considerado o tomado en cuenta en el cálculo y no se realizó o no se incluyó. Por ello, sin lugar a dudas corresponde al accionante fundamentar la diferencia solicitada, conforme a la legislación aplicable; siendo que en especial adquiere relevancia lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil -aplicable a este procedimiento de manera supletoria conforme a lo previsto en el artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública- según el cual: “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (…)”.
Por consiguiente, no sería procedente un recurso contencioso administrativo funcionarial por diferencia de prestaciones sociales en el que no se evidencie que exista la disconformidad alegada entre el monto recibido y lo que se debió recibir.
Por lo tanto se hace oportuno traer a colación lo expuesto por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 22 de junio de 2011, mediante Sentencia Nº 2011-0741, bajo los siguientes términos:
“Ahora bien, a los fines de efectuar la consulta del primero de los conceptos acordados por el Juzgado A quo en su decisión, vale decir, la diferencia en el pago de las prestaciones sociales e intereses moratorios, fundamentando su sentencia en la inexistencia de expediente administrativo alguno del cual se evidencie la veracidad de los alegatos expuestos por la parte recurrente en su escrito de contestación de la demanda por cuanto, correspondía a la administración la carga de probar el pago de la diferencia pretendida.
Al respecto, aprecia esta Alzada que, al tratarse de la revisión de actuaciones administrativas, generalmente es la Administración la que tiene en su poder la documentación relativa al caso que se juzga. En materia contencioso administrativa se ha admitido la carga efectiva de probar a quienes tienen en sus manos los medios probatorios, aún cuando tenga efecto contra ella misma, así la regla ‘actori incumbi probatio’ dentro del contencioso administrativo tiene límites en su aplicación, ya que la ausencia de la documentación administrativa la soporta quien pudo procurarla, normalmente la Administración.
En ese sentido, considera esta Corte pertinente citar en la sentencia Nº 00692 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 21 de mayo de 2002, expediente 0929, con Ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Aserca Airlines Vs Ministerio de Infraestructura, la cual establece lo siguiente:
“…lo cierto es que en la práctica judicial todo tribunal contencioso administrativo, (…), solicita los antecedentes administrativos del caso, conformado por el expediente administrativo que se conformó a tal efecto, ya que este constituye un elemento de importancia cardinal para la resolución de la controversia y una carga procesal para la Administración acreditarlo en juicio, como ya lo ha dispuesto esta Sala con anterioridad, cuando se estableció que: ‘sólo a éste le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante’….”.
Es indiscutible, por tanto, que la Administración tiene la carga de presentar el expediente administrativo en la oportunidad legal correspondiente; por lo que, tal y como se evidencia de las actas que conforman el expediente judicial que la Administración no consignó el expediente administrativo, reitera esta Corte que, el incumplimiento de esta obligación obra en contra de ésta al tener que decidirse el asunto con los elementos que consten en autos.
Ahora bien, resulta necesario para esta Corte dejar constancia de que, si bien es cierto, el órgano querellado debió consignar el expediente administrativo al momento en que le fue solicitado por el Juzgado A quo y que conforme a lo establecido por la jurisprudencia anteriormente transcrita dicho expediente pudiera crear una presunción favorable a la pretensión del accionante, no es menos cierto que el querellante en sus solicitudes debió exponer de manera clara y comprobable los alegatos en los cuales sustenta su petitorio.
En ese sentido, observa este Órgano Jurisdiccional que el querellante en su escrito libelar desarrolló los conceptos que reclama de manera genérica, a través de operaciones aritméticas sin soportes de los cuales se evidencie que le corresponde al ciudadano José Julián Rattia, el pago de las diferencias sobre prestaciones sociales que considera le son adeudadas.
…Omissis…
En este sentido, considera esta Corte que, al no evidenciarse de las actas del expediente el pago erróneo efectuado por la Administración con ocasión a la cancelación de las prestaciones sociales del recurrente, incurrió el Juzgado A quo en un error al ordenar de manera genérica el pago por la diferencia de prestaciones sociales solicitadas por el querellante, toda vez que tal como se evidencia en los folios nueve y diez (9 y 10) del expediente judicial, la parte recurrida pagó los conceptos solicitados, razón por la cual estima esta Corte que el Juez A quo, en cuanto a la diferencia en el pago de las prestaciones sociales acordadas, se emitió una decisión no ajustada a derecho. Así se decide.
...Omissis….”. (Subrayado de este Juzgado)
En el presente caso, se evidencia de las actas procesales que la querellante señaló que en fecha 03 de octubre de 2001, la Alcaldía del Municipio Morán del Estado Lara canceló sus prestaciones sociales por un monto de Once Millones Seiscientos Sesenta y Seis Mil Quinientos Treinta y Seis Bolívares con Ochenta y Un Céntimos (Bs. 11.666.536,81).
De la revisión de la “liquidación de prestaciones sociales” cancelada a la querellante (folio 11) se extrae que el aludido monto incluyó los siguientes conceptos: “Antigüedad Acumulada Art. 108 de la L.O.T 16 de enero 1996 hasta el 19 de junio de 1997”; “Intereses sobre prestaciones sociales”; “Antigüedad Art. 108 de la R.L.O.T y 665 L.O.T. desde 20 de junio 1997 hasta 31 diciembre 1997”; “Intereses sobre prestaciones sociales desde el 01 de enero de 1998 hasta 31 diciembre 1998”; “Intereses sobre prestaciones sociales desde el 01 de enero de 1999 hasta 30 abril 1999”; “Intereses sobre prestaciones sociales desde el 01 de mayo de 1999 hasta 31 diciembre 1999”; “Intereses sobre prestaciones sociales desde el 01 de enero de 2000 hasta 30 abril 2000”; “Intereses sobre prestaciones sociales desde el 01 de enero de 2001 hasta 06 de julio 2001”; “Vacaciones fraccionadas 16 de enero 2001 al 06 julio 2001” y “Bonificación Fin de año 01 de enero 2001 al 06 de julio de 2001”.
No obstante ello, las circunstancias a que se viene haciendo referencia supra se corresponden con lo evidenciado en el presente asunto, pues no existe alegato concreto por parte de la querellante de autos, dirigido a demostrar en qué se fundamenta para reclamar la cantidad señalada como diferencial de prestaciones sociales e intereses sobre prestaciones sociales; pues se limita a anexar cuadro el cálculos.
Con relación a los conceptos peticionados, se observa lo siguiente:
.- De la “Antigüedad” e “intereses sobre prestaciones sociales” prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Por su parte, el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo publicada en Gaceta Oficial Nº 5152, de fecha 19 de junio de 1997, aplicable al presente caso por ratione temporis, prevé lo siguiente:
“Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes.
Después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (6) meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, el patrono pagará al trabajador adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario.
(...) Lo depositado o acreditado mensualmente se pagará al término de la relación de trabajo y devengará intereses según las siguientes opciones:
...Omissis...
c) A la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa.
PARÁGRAFO PRIMERO.- Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a:
...Omissis...
c) Sesenta (60) días de salario después del primer año de antigüedad o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente, siempre que hubiere prestado por lo menos seis (6) meses de servicio, durante el año de extinción del vínculo laboral.
...Omissis...
PARÁGRAFO QUINTO.- La prestación de antigüedad, como derecho adquirido, será calculada con base al salario devengado en el mes al que corresponda lo acreditado o depositado, incluyendo la cuota parte de lo percibido por concepto de participación en los beneficios o utilidades de la empresa, de conformidad con lo previsto en el artículo 146 de esta Ley y de la reglamentación que deberá dictarse al efecto.
PARÁGRAFO SEXTO.- Los funcionarios o empleados públicos nacionales, estadales o municipales, se regirán por lo dispuesto en este artículo.” (Subrayado de este Juzgado)
En efecto, debe aclarar esta Sentenciadora que el encabezado del referido artículo señala la forma en la cual ha de generarse la “prestación de antigüedad”, es decir, “cinco (5) días de salario por cada mes” de servicio. Ahora bien, al término de la relación existente, la manera en la que ha de calcularse la “prestación de antigüedad” total, respondería a lo previsto en la “parágrafo primero” del mismo.
Por tanto se entiende que, al efectuar el cálculo de la prestación de antigüedad correspondiente al término de la relación, debe atenderse a la cantidad de días prevista en el parágrafo referido; en mérito de ello debe partir este Juzgado a analizar como un todo la “antigüedad”, y “intereses sobre prestaciones sociales” previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En tal sentido, se reitera que a la parte querellante le fue cancelado el concepto que ahora se analiza señalado en la “liquidación de prestaciones” bajo los términos de: “Antigüedad Acumulada Art. 108 de la L.O.T 16 de enero 1996 hasta el 19 de junio de 1997”; “Intereses sobre prestaciones sociales”; “Antigüedad Art. 108 de la R.L.O.T y 665 L.O.T. desde 20 de junio 1997 hasta 31 diciembre 1997”; “Intereses sobre prestaciones sociales desde el 01 de enero de 1998 hasta 31 diciembre 1998”; “Intereses sobre prestaciones sociales desde el 01 de enero de 1999 hasta 30 abril 1999”; “Intereses sobre prestaciones sociales desde el 01 de mayo de 1999 hasta 31 diciembre 1999”; “Intereses sobre prestaciones sociales desde el 01 de enero de 2000 hasta 30 abril 2000”; “Intereses sobre prestaciones sociales desde el 01 de enero de 2001 hasta 06 de julio 2001”; “Vacaciones fraccionadas 16 de enero 2001 al 06 julio 2001” y “Bonificación Fin de año 01 de enero 2001 al 06 de julio de 2001”, por un monto de Once Millones Seiscientos Sesenta y Seis Mil Quinientos Treinta y Seis Bolívares con Ochenta y Un Céntimos (Bs. 11.666.536,81). (vid. Folio 11)
En tal sentido, al no presentarse ante este Juzgado prueba fehaciente o circunstancia alguna de la cual se pueda extraer la convicción inequívoca de la existencia de alguna diferencia salarial que deba ser cancelada a favor de la querellante; resulta forzoso para este Juzgado, negar el pago peticionado en lo que atañe a la antigüedad e intereses sobre prestaciones sociales prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
En efecto y vista la insuficiencia de elementos de hecho y de pruebas, para demostrar que el Ente recurrido le adeude a la reclamante la cantidad solicitada por concepto de diferencia sobre prestaciones sociales; al no existir certeza de la acreencia de pago del diferencial, es forzoso negar el pago de la misma. Así se decide.
.- De las “Vacaciones Acumuladas no disfrutadas”:
Por su lado, en cuanto al concepto de vacaciones, debe esta Sentenciadora traer a colación el artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que establece lo siguiente:
“Los funcionarios sujetos a la presente Ley tendrán derecho a disfrutar de una vacación anual de quince (15) días hábiles con pago de dieciocho (18) días de sueldo durante el primer quinquenio de servicios; de dieciocho (18) días hábiles con pago de veintiún (21) días de sueldo durante el segundo quinquenio de servicios; de veintiún (21) días hábiles con pago de veinticinco (25) días de sueldo durante el tercer quinquenio; y de veinticinco (25) días hábiles con pago de treinta (30) días de sueldo, a partir del 16° año de servicios” .
Igualmente, el artículo 16 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administra vigente, dispone que:
“A los efectos del goce de la respectiva vacación se requerirá un año ininterrumpido de servicios. (…).”
Las precedentes transcripciones normativas revelan diáfanamente que el derecho a disfrutar de las vacaciones nace al cumplirse cada año ininterrumpido de trabajo; y al no ser acumulables, deben ser tomadas en un plazo no mayor a los tres (3) meses siguientes al nacimiento de ese derecho, salvo que, excepcionalmente, el Jefe de la Oficina de Personal, previa solicitud del Jefe de la dependencia al cual se encuentra adscrito el funcionario, autorice su prórroga hasta el límite de un año, siempre y cuando medien razones de servicio.
Por su parte se precisa que, las Cortes de lo Contencioso Administrativo han sido contestes en afirmar que para que un funcionario pueda disfrutar del pago del bono vacacional, éste debe haber prestado efectivamente sus servicios de forma ininterrumpida, por un lapso no menor a un (1) año. (Vid. Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo N° 939 del 17 de mayo de 2001; Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictada en el Exp. Nº AP42-N-2007-000035, en fecha 18 de junio de 2007).
En efecto, el pago de dichos conceptos requiere la prestación efectiva del servicio, lo cual resulta lógico puesto que la vacación se constituye como un período de descanso anual remunerado que se otorga al funcionario, en razón de la prestación ininterrumpida de servicio, estando destinada a mantener su equilibrio económico y mental, por tanto, si no ha existido tal prestación, no debe producirse la necesidad del descanso.
Aclarado lo anterior, y relacionando los beneficios referidos en términos generales supra, con la forma bajo la cual fueron solicitados, se tiene lo siguiente:
Solicita la querellante que al momento de su egreso tenía cinco (05) vacaciones vencidas sin disfrutar “correspondientes a los años: 1997, 1998, 1999, 2000 y 2001”.
Ahora bien, de la revisión minuciosa de las actas procesales constata esta Sentenciadora que en relación a los conceptos solicitados, rielan como pagos efectuados, recibos de vacaciones, emanados de la Dirección de Personal de la Alcaldía y firmados por la querellante, el primero la cancelación de sus vacaciones del periodo 1996-1997 de fecha 06 de junio de 1997, (vid. Folio 99); segundo la cancelación de sus vacaciones del periodo 1998-1999 de fecha 20 de enero de 1999, (vid. Folio 97; tercero la cancelación de sus vacaciones del periodo 2000 de fecha 10 de marzo de 2000 (vid. Folio 96) y, por último, el incluido en la “Liquidación de Prestaciones Sociales”, por concepto de “VACACIONES FRACCIONADAS DESDE EL 16 de enero de 2001 al 06 de julio de 2001”, siendo que se evidencia recibo que acredita el pago de los aludidos conceptos, y que según oficio emanado del Alcalde Mayor Pedro dirigido a la querellante de fecha 24 de octubre de 2000, se ordenó a disfrutar de sus vacaciones correspondientes al lapso de “96-97 (15d), 97-98(16d), 98-99(17d); 99-2000(18d); 2000-2001(19d), desde el día Martes 24-10-2000 hasta el jueves 15-02-2001, (…)” firmado por la querellante, razón esta que hace forzoso negar el disfrute del concepto aludido a través del presente fallo. Así se decide.
.-De la Indexación
Con relación a la indexación o corrección monetaria solicitada, la misma no es procedente ya que las deudas referidas a los funcionarios públicos como consecuencia de una relación de empleo público no son susceptibles de ser indexadas, en razón de que éstos mantienen un régimen estatutario en el cual no existe un dispositivo legal que ordene la corrección monetaria, tal como se desprende de la sentencia N° 2006-2314, emanada de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de fecha 18 de julio de 2006, caso: Antonio Ramón Urbina, y así se decide.
Por todas las razones indicadas, resulta forzoso para este Tribunal declarar parcialmente sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por las abogadas Maritza Elena Hernández y Celia Carmina Arráez, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 60.007 y 55.472, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana Luisa Escuela de Galvis, titular de la cédula de identidad N° 4.415.641, contra la “Alcaldía del Municipio Morán del Estado Lara”
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por las abogadas Maritza Elena Hernández y Celia Carmina Arráez, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 60.007 y 55.472, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana LUISA ESCUELA DE GALVIS, titular de la cédula de identidad N° 4.415.641, contra la “ALCALDIA DEL MUNICIPIO MORÁN DEL ESTADO LARA”
Notifíquese al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Morán del Estado Lara de conformidad con el último aparte del artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los diecinueve (19) días del mes de mayo del año dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza,
Marilyn Quiñónez Bastidas
El Secretario Temporal,
Luís Febles Boggio
Publicada en su fecha a las 9:42 a.m.
D7.- El Secretario Temporal,
L.S. Jueza (fdo) Marilyn Quiñónez Bastidas. El Secretario (fdo) Luís Febles Boggio. Publicada en su fecha a las 9:42 a.m. El Secretario (fdo). El suscrito Secretario del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los diecinueve (19) días del mes de mayo del año dos mil catorce (2014). Años 204° y 155°.
El Secretario Temporal,
Luís Febles Boggio
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