REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL


Exp. Nº KP02-N-2011-000397

En fecha 23 de junio de 2011, este Tribunal recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, el Oficio Nº 355, de fecha 03 de junio de 2011, emanado del Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana MILAGROS COROMOTO RAMOS TORREALBA, titular de la cédula de identidad N° 14.865.632, asistida por el abogado Ramsés Ricardo Gómez Salazar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 91.010, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GUANARE DEL ESTADO PORTUGUESA.

En fecha 28 de junio de 2011, se admitió a sustanciación el recurso incoado, dejando a salvo su apreciación en la definitiva, ordenando con ello las notificaciones y citaciones de Ley; todo lo cual fue librado el 30 de julio de 2012.

En fecha 02 de noviembre de 2012, el ciudadano Ken Espinoza, titular de la cédula de identidad N° 11.080.202, actuando en su condición de Director de Personal de la Alcaldía del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, presentó los antecedentes administrativos del presente asunto.

En fecha 06 de noviembre de 2012, la ciudadana Carla Nefertiti Chapón Rincones, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 114.550, actuando en su condición de apoderada judicial del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, presentó escrito de contestación.

Por auto de fecha 14 de diciembre de 2012, se fijó el cuarto (4to) día de despacho siguiente para la realización de la audiencia definitiva.

En fecha 07 de enero de 2013, siendo la oportunidad fijada para realizar la audiencia preliminar del presente asunto, se hizo constar que ninguna de las partes se hizo presente al acto ni por si ni por intermedio de apoderado alguno.

Por auto de fecha 08 de enero de 2013, se fijó el quinto (5º) día de despacho siguiente para la realización de la audiencia definitiva de conformidad con lo previsto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En fecha 16 de enero de 2013, siendo la oportunidad fijada para realizar la audiencia definitiva del presente asunto, se dejó constancia que ninguna de las dos partes se presentó.

Mediante auto para mejor proveer de fecha 24 de enero de 2013, se ordenó oficiar al Síndico Procurador Municipal de Guanare a los fines de solicitar documentos en que sustente la cancelación de las “vacaciones” y “bono vacacionales” durante toda la relación funcionarial, así como cualquier otro elemento probatorio que se encuentre vinculado a los conceptos solicitados.

Seguidamente, en fecha 21 de mayo de 2013, la abogada Fanny del Carmen López Luquez, actuando en su condición de la apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, consignó lo solicitado en el auto para mejor proveer.

En fecha 24 de mayo de 2013, se dictó el dispositivo del fallo, declarándose parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Posteriormente en fecha 11 de junio de 2013, se difirió el pronunciamiento del fallo in extenso, por diez (10) de despacho contados a partir de la presente fecha inclusive.

Finalmente, revisadas las actas procesales y llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva en el asunto, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:




I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito consignado en fecha 02 de junio de 2011, la parte actora alegó como fundamento de su recurso contencioso administrativo funcionarial, las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:

Que ingresó a prestar sus servicios continuos e ininterrumpidos para la “Alcaldía del Municipio de Guanare del Estado Portuguesa”, desde el 17 de febrero de 2003, ocupando el cargo de Consejera de Protección, adscrita al Consejo Municipal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del referido Municipio ut supra, y que en fecha 13 de agosto de 2010, fue destituida por la Alcaldía, obteniendo una relación laboral de 07 años, 05 meses y 24 días, con un salario básico de “Bs. 1.437,00 mensuales, es decir, Bs. 47,9 diarios”.

Que “[su] relación funcionarial iniciada en el AMGEP, siempre se desenvolvió con absoluta normalidad, (…) cumpli[ó] fielmente [sus] obligaciones como Consejera de Protección, en el cabal cumplimiento de las tareas encomendadas por mi empleadora. En fecha 13 de agosto de 2010, la AMGEP, [la] destituy[en] del cargo de forma ilegal e inconstitucional, al cargo que venía desempeñando interrumpidamente.”

Que “en fecha 03 de marzo de 2011, la AMGEP, [le] cancela la cantidad de Bs. 70.532,91, por los conceptos de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, estas aseveraciones constan en acuerdo de pago de fecha 03 de marzo de 2011, suscrito por ante la Notaría Pública de Guanare, (…)”

Que “verificado el comprobante de pago donde se me cancelan los conceptos que se [le] adeudan con ocasión a la relación funcionarial que me vinculaba con el AMGEP, se puede constatar que no se [le] canceló la prestación de antigüedad con el único y último salario básico que deven[gó], es decir, la cantidad de Bs. 1.437,00, mensuales, es decir, Bs. 47,9 diarios, (…)”

Que “estas circunstancias de hecho y derecho, son las que [le] impulsan para reclamar, por vía de querella, el pago por concepto diferencia del pago de prestaciones de antigüedad, (…) que no [le} canceló correctamente”.

Que, “los hechos mencionados, vulneran flagrantemente mis derechos funcionariales adquiridos con motivo de [su] ingreso legal a la función pública, perjudica notablemente mi patrimonio y me coloca en una situación jurídica distinta a la que soy beneficiario -no se me cancela lo que legalmente se [le] adeuda-, (…)”

Que se le adeuda los siguientes conceptos laborales: “(…) prestación de antigüedad, artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, (…) 86 meses de (86 meses laborados, por siete (07) años de servicio) por 05 días, totaliza 430 días, a Bs 47,9 cada uno, Bs. 20.597, (…) vacaciones y bono vacacional, de conformidad con lo establecido en el artículo 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, durante toda la relación funcionarial, 196 días, a Bs. 47,9 cada uno, Bs. 9.388,4; total de conceptos laborales a indemnizar, Bs. 29.985,4”

En consecuencia, solicitó el pago de por la cantidad de Veintinueve Mil Novecientos Ochenta y Cinco Bolívares con Cuatro Céntimos (Bs. 29.985,04), por concepto de “prestación de antigüedad”; “vacaciones y bono vacacional”; “intereses generados por los conceptos dejados de percibir” e “indexación o corrección monetaria”.

II
DE LA CONTESTACIÓN

Mediante escrito recibido en fecha 06 de noviembre de 2012, la parte querellada, ya identificada, presentó escrito mediante el cual dio contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base a los siguientes alegatos:

Que “tal y como es cierto la hoy demandante presto (sic) sus servicios por ante [su] representada en ejercicio de funciones públicas de carrera propias a la de una Consejera de Protección, mediante el ingreso por contrato de trabajo suscrito por el entonces Alcalde de Guanare Jesús Vela Burgos y la en fecha 16/02/2003, situación de ingreso esta la cual de manera informal y que viola la normativa constitucional establecida en el artículo 146 en concatenación con el artículo 40 de la ley estatuto de la función pública, (…) simulando así la antigua gestión señalada, formalizar al año siguiente mediante la emisión de una resolución de nombramiento signada con el Nro. 033-2004, de fecha 20 de enero del año 2004 el ingreso de esta ciudadana si la realización cierta del concurso público”.

Que “ciertamente la relación funcionarial con la ciudadana MILAGROS RAMOS tuvo su terminación formal en virtud de un Procedimiento Administrativo Disciplinario Sancionatorio de Destitución ó perdida de Condición de Miembro del Consejo de Protección N° AMG_Dp_2010_0001, y que finalmente culminase en destitución a través de Resolución N° 2010-134, (…) ”.

Que “en revisión a lo reclamado por la querellante en su escrito libelar y en continuación a la contestación de la misma, es de señalar que otro concepto reclamado por la ex funcionaria es el referente al pago de vacaciones y bono vacacional; en este punto es preciso detenerse y hacer una revisión exhaustiva de los antecedentes administrativos consignados por la Dirección de personal, en los cuales se podrá evidenciar, que la hoy reclamante en todo tiempo que estuvo activamente laborando para [su] representada contado a partir después del primer año cumplido, le fueron cancelaron (sic) los conceptos del disfrute de vacaciones y bono vacacional, (…) por lo que mal podría hoy la ex funcionaria reclamar un concepto de que se evidencia en el expediente administrativo ya se cancelo, conforme a la norma que más le beneficiaba”.

Finalmente solicita se declare sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.

III
DE LA COMPETENCIA

Cabe resaltar que el régimen jurídico de la función pública en Venezuela se encuentra contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.482, de fecha 11 de julio de 2002. Esta Ley, además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra en su título VIII todo un proceso dirigido a controlar en vía jurídica el acto, actuación, hecho u omisión de la Administración Pública en ejercicio de la función pública y otorgó la competencia a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de las acciones a través de las cuales los funcionarios pueden hacer valer sus derechos frente a la Administración Pública.

En efecto, la disposición transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:

“Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funciones el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.”


Ahora bien, mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.

Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 6-, determinó entre sus competencias “(…) demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública (…)”.

No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 –ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales” ; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.

En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “(…) son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley (…)”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 6.

Por lo tanto, se entiende lato sensu que las controversias a que se refiere el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las siguen conociendo en primera instancia los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, por ser el grado de jurisdicción lo que se encontraba regulado de manera transitoria, máxime que el conocimiento de aquellas acciones distintas a la prevista en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no fue atribuida a otro Órgano Jurisdiccional, por lo que en el presente caso debe atenderse a la especial regulación e intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, la competencia de los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos del lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, todo lo cual en modo alguno no contraviene las disposiciones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En efecto, al constatarse de autos que la ciudadana Milagros Coromoto Ramos mantuvo una relación de empleo público para la Alcaldía del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, cuya culminación dio origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, -tal y como fuera apreciado precedentemente-, se estima que se encuentran configurados los supuestos para que este Tribunal entre a conocer y decidir la presente causa.

En consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental se declara competente para conocer y decidir el presente asunto, y así se decide.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Milagros Coromoto Ramos Torrealba, titular de la cédula de identidad N° 14.865.632, asistida por el abogado Ramsés Ricardo Gómez Salazar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 91.010, contra la Alcaldía del Municipio Guanare del Estado Portuguesa.

Así pues, una vez realizado el análisis exhaustivo de las actas procesales, esta Juzgadora para decidir observa que la querellante señala que ingresó a laborar para la Alcaldía del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, en el “Consejo Municipal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente”, el 17 de febrero de 2003 y egresó el 13 de agosto de 2010, cuando fue destituida.

De igual modo, se observa que la querellante señaló que en 03 de marzo de 2011, le fueron canceladas sus “prestaciones sociales” y otros conceptos laborales por un monto de Setenta Mil Quinientos Treinta y Dos Bolívares con Noventa y Un Céntimos (Bs. 70.532,91), tal como se desprende del comprobante de pago No. 11-00324 de fecha “15/02/2011", “presupuesto 2011”. (vid. folio 88 de la segunda pieza de los antecedentes administrativos).

Ahora bien, por tratarse el asunto de una reclamación relacionada con el cobro de una diferencia de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, considera esta Juzgadora oportuna hacer alusión a lo siguiente:

Uno de los derechos comunes que son relativos a todos los funcionarios públicos sometidos al régimen de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cualquiera sea su condición, es el pago de sus prestaciones sociales al momento de retirarse o ser destituidos de sus cargos, en razón de ello, la Ley que rige la materia funcionarial ha establecido un puente normativo de acceso equiparativo hacia la legislación laboral que permite esa “laboralización del derecho funcionarial”, pues se han traído protecciones típicas de ese régimen laboral ordinario aplicables ahora por extensión a la labor pública.

Tal sería el caso de las aplicaciones extensivas contempladas en los artículos 28, 29 y 32 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los cuales expresamente consagran que los funcionarios públicos gozarán de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y en su reglamento, en los aspectos atinentes a la prestación de antigüedad, la protección integral a la maternidad, el derecho a sindicalizarse, a la convención colectiva y a la huelga.

A este respecto, resulta conveniente aclarar que el pago de prestaciones sociales se debe hacer, porque la Constitución de 1999 en su artículo 92, las asume como un derecho social para recompensar en este caso su antigüedad en el servicio y como un auxilio de cesantía de la relación de empleo público, garantías reconocidas por anticipado por la Ley del Estatuto de la Función Pública, que remite a la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 26, por ser un derecho social.

En consecuencia, el pago de prestaciones sociales es un derecho irrenunciable del cual gozan los trabajadores por la prestación de sus servicios a un patrono, en este caso a la Administración Pública constituyendo dicho pago un conjunto de beneficios adquiridos por el trabajador o funcionario que no es de naturaleza indemnizatoria como los sueldos dejados de percibir, sino un derecho que le corresponde al empleado al cesar la prestación de servicio, por lo que es importante resaltar que las prestaciones sociales constituyen deudas de exigibilidad inmediata al culminar la relación de empleo, y que forma parte de un sistema integral de justicia social que se encuentra sujeto a la norma Constitucional prevista en el artículo 92 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo ser tal derecho garantizado por los operadores de justicia tal como lo ordena el artículo 19 eiusdem.

Sin embargo se observa que, la parte querellante acude ante este Órgano Jurisdiccional a los fines de que le sea cancelada una diferencia de prestaciones sociales.

De manera que, se advierte que para la procedencia de una diferencia de prestaciones sociales en materia contencioso administrativo funcionarial, es necesario que la parte accionante acredite al Órgano Jurisdiccional el pago de las mismas; y que, dentro del lapso previsto para ello, interponga su recurso en el que se comprueben las razones fácticas que en aplicación de las normas jurídicas constituyan la diferencia que solicita ser cancelada por el ente público al cual prestó sus servicios. Dicha consideración se encuentra afín con el hecho que ocasiona o motiva la interposición de la querella (Vid. Sentencia Nº 1643 de fecha 03 de octubre de 2006 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

Así pues, por una parte se encuentra la Administración Pública que realizó el pago de las prestaciones sociales (parte querellada) y por la otra el solicitante de la diferencia de prestaciones sociales (parte querellante); este último activa la jurisdicción solicitando le cancelen su diferencia de prestaciones sociales fundamentado en algún argumento que debió ser considerado o tomado en cuenta en el cálculo y no se realizó o no se incluyó. Por ello, sin lugar a dudas corresponde al accionante fundamentar la diferencia solicitada, conforme a la legislación aplicable; siendo que en especial adquiere relevancia lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil -aplicable a este procedimiento de manera supletoria conforme a lo previsto en el artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública- según el cual: “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (…)”.

Por consiguiente, no sería procedente un recurso contencioso administrativo funcionarial por diferencia de prestaciones sociales en el que no se evidencie que exista la disconformidad alegada entre el monto recibido y lo que se debió recibir.

Por lo tanto se hace oportuno traer a colación lo expuesto por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 22 de junio de 2011, mediante Sentencia Nº 2011-0741, bajo los siguientes términos:

“Ahora bien, a los fines de efectuar la consulta del primero de los conceptos acordados por el Juzgado A quo en su decisión, vale decir, la diferencia en el pago de las prestaciones sociales e intereses moratorios, fundamentando su sentencia en la inexistencia de expediente administrativo alguno del cual se evidencie la veracidad de los alegatos expuestos por la parte recurrente en su escrito de contestación de la demanda por cuanto, correspondía a la administración la carga de probar el pago de la diferencia pretendida.
Al respecto, aprecia esta Alzada que, al tratarse de la revisión de actuaciones administrativas, generalmente es la Administración la que tiene en su poder la documentación relativa al caso que se juzga. En materia contencioso administrativa se ha admitido la carga efectiva de probar a quienes tienen en sus manos los medios probatorios, aún cuando tenga efecto contra ella misma, así la regla ‘actori incumbi probatio’ dentro del contencioso administrativo tiene límites en su aplicación, ya que la ausencia de la documentación administrativa la soporta quien pudo procurarla, normalmente la Administración.
En ese sentido, considera esta Corte pertinente citar en la sentencia Nº 00692 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 21 de mayo de 2002, expediente 0929, con Ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Aserca Airlines Vs Ministerio de Infraestructura, la cual establece lo siguiente:
“…lo cierto es que en la práctica judicial todo tribunal contencioso administrativo, (…), solicita los antecedentes administrativos del caso, conformado por el expediente administrativo que se conformó a tal efecto, ya que este constituye un elemento de importancia cardinal para la resolución de la controversia y una carga procesal para la Administración acreditarlo en juicio, como ya lo ha dispuesto esta Sala con anterioridad, cuando se estableció que: ‘sólo a éste le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante’….”.
Es indiscutible, por tanto, que la Administración tiene la carga de presentar el expediente administrativo en la oportunidad legal correspondiente; por lo que, tal y como se evidencia de las actas que conforman el expediente judicial que la Administración no consignó el expediente administrativo, reitera esta Corte que, el incumplimiento de esta obligación obra en contra de ésta al tener que decidirse el asunto con los elementos que consten en autos.
Ahora bien, resulta necesario para esta Corte dejar constancia de que, si bien es cierto, el órgano querellado debió consignar el expediente administrativo al momento en que le fue solicitado por el Juzgado A quo y que conforme a lo establecido por la jurisprudencia anteriormente transcrita dicho expediente pudiera crear una presunción favorable a la pretensión del accionante, no es menos cierto que el querellante en sus solicitudes debió exponer de manera clara y comprobable los alegatos en los cuales sustenta su petitorio.
En ese sentido, observa este Órgano Jurisdiccional que el querellante en su escrito libelar desarrolló los conceptos que reclama de manera genérica, a través de operaciones aritméticas sin soportes de los cuales se evidencie que le corresponde al ciudadano José Julián Rattia, el pago de las diferencias sobre prestaciones sociales que considera le son adeudadas.
…Omissis…
En este sentido, considera esta Corte que, al no evidenciarse de las actas del expediente el pago erróneo efectuado por la Administración con ocasión a la cancelación de las prestaciones sociales del recurrente, incurrió el Juzgado A quo en un error al ordenar de manera genérica el pago por la diferencia de prestaciones sociales solicitadas por el querellante, toda vez que tal como se evidencia en los folios nueve y diez (9 y 10) del expediente judicial, la parte recurrida pagó los conceptos solicitados, razón por la cual estima esta Corte que el Juez A quo, en cuanto a la diferencia en el pago de las prestaciones sociales acordadas, se emitió una decisión no ajustada a derecho. Así se decide.
...Omissis….”. (Subrayado de este Juzgado)

A modo de reiterar lo enfáticamente expuesto, con relación a la carga de la prueba, se observa que la doctrina ha señalado que “…corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al Juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma” (RENGEL-ROMBERG, Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo IV. Editorial Organizaciones Gráficas Capriles. Caracas, 2003. pp. 399 y 400).

En virtud de lo anterior, siendo que la querellante alegó una diferencia de prestaciones sociales, es ésta quien tiene la carga de probar que la Administración incurrió en un error al calcular el pago correspondiente a los conceptos peticionados.

En el presente caso, se evidencia de las actas procesales que -efectivamente- en fecha 03 de marzo de 2011, Alcaldía del Municipio Guanare del Estado Portuguesa canceló a la querellante, la cantidad de Setenta Mil Quinientos Treinta y Dos Bolívares con Noventa y Un Céntimos (Bs. 70.532,91) lo cual -al menos- incluyó los conceptos de “Antigüedad Art. No 108 L.O.T.”; “Días Adicionales Antigüedad Art. No. 108 L.O.T.”; “Fideicomiso (intereses Art. No. 108 L.O.T.)”; “Bono Vacacional Fracc. (sic) Año 2010 (100+356) (sic)”; “Disfrute Vac. Pend. (sic) Año 2009-2010”; “Bono Vacacional Pend. (sic) Año 03-04 (60+30) (sic)”; “Bonificación Fracc. (sic) Fin Año 2010 (120 días)”; “Dif. (sic) Sueldo Anual 7 días”; “Bonificación Especial”. (vid. folio 89 y 91 de la segunda pieza de los antecedentes administrativos).

No obstante ello, se reitera que acude a este Órgano Jurisdiccional solicitando una diferencia de prestaciones sociales; siendo ello así procede esta sentenciadora a pronunciarse con relación a los conceptos en los que se fundamentó la presente acción.

En tal sentido, se observa lo siguiente:

.- De la “Antigüedad”, los “días adicionales de antigüedad” y los “intereses sobre las prestaciones” previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Por su parte, el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo publicada en Gaceta Oficial Nº 5152, de fecha 19 de junio de 1997, aplicable al presente caso ratione temporis, prevé lo siguiente:

“Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes.
Después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (6) meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, el patrono pagará al trabajador adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario.
(...) Lo depositado o acreditado mensualmente se pagará al término de la relación de trabajo y devengará intereses según las siguientes opciones:
...Omissis...
c) A la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa.
PARÁGRAFO PRIMERO.- Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a:
...Omissis...
c) Sesenta (60) días de salario después del primer año de antigüedad o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente, siempre que hubiere prestado por lo menos seis (6) meses de servicio, durante el año de extinción del vínculo laboral.
...Omissis...
PARÁGRAFO QUINTO.- La prestación de antigüedad, como derecho adquirido, será calculada con base al salario devengado en el mes al que corresponda lo acreditado o depositado, incluyendo la cuota parte de lo percibido por concepto de participación en los beneficios o utilidades de la empresa, de conformidad con lo previsto en el artículo 146 de esta Ley y de la reglamentación que deberá dictarse al efecto.
PARÁGRAFO SEXTO.- Los funcionarios o empleados públicos nacionales, estadales o municipales, se regirán por lo dispuesto en este artículo.” (Subrayado de este Juzgado)
En efecto, debe aclarar esta Sentenciadora que el encabezado del referido artículo señala la forma en la cual ha de generarse la “prestación de antigüedad”, es decir, “cinco (5) días de salario por cada mes” de servicio. Ahora bien, al término de la relación existente, la manera en la que ha de calcularse la “prestación de antigüedad” total, respondería a lo previsto en la “parágrafo primero” del mismo.

Por tanto se entiende que, al efectuar el cálculo de la prestación de antigüedad correspondiente al término de la relación, debe atenderse a la cantidad de días prevista en el parágrafo referido; en mérito de ello debe partir este Juzgado a analizar como un todo la “antigüedad” y los “días adicionales de antigüedad” previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En tal sentido, se observa que a la parte querellante le fue cancelado el concepto que ahora se analiza por la cantidad de Setenta Mil Quinientos Treinta y Dos Bolívares con Noventa y Un Céntimos (Bs. 70.532,91), tal como se desprende del comprobante de pago “No. 11-00324” de fecha “15/02/2011”, el cual se encuentra firmado por la hoy querellante que recibió conforme. (vid. folio 88 de la segunda pieza de los antecedentes administrativos).

No obstante ello, se observa que la parte actora acude por ante este Tribunal solicitando una diferencia sobre tal concepto, indicando lo siguiente: “(…)verificado el comprobante de pago donde se me cancelan los conceptos que se [le] adeudan con ocasión a la relación funcionarial que me vinculaba con el AMGEP (sic), se puede constatar que no se (…) canceló la prestación de antigüedad con el único y último salario básico que deven[gaba], es decir, la cantidad de Bs. 1.437,00, mensuales, es decir, Bs. 47,9 diarios (…)”.

Agregó que “Estas circunstancias de hecho y derecho, son las que me impulsan para reclamar, por vía de querella, el pago por concepto diferencia de pago de prestación de antigüedad (sic) (que incluye la antigüedad propiamente dicha, los días adicionales de antigüedad y los intereses sobre prestación de antigüedad) que no se (…) canceló correctamente”.

Con relación a lo anterior, se desprende del folio noventa y ocho (98) de la pieza 2 de antecedentes administrativos la constancia de trabajo emanada del Director de Personal de la Alcaldía del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, de la cual se extrae que la ciudadana Milagros Coromoto Ramos Torrealba, para el momento de su egreso (13 de agosto de 2010) devengada una remuneración de “Bs. 1487,15” más un bono de transporte de Bs. 150 una prima (sic) de profesionalización de Bs. 200,00 mensual”.

No obstante ello, se observa que al haberse alegado que “(…) no se (…) canceló la prestación de antigüedad con el único y último salario básico que deven[gaba], es decir, la cantidad de Bs. 1.437,00, mensuales, es decir, Bs. 47,9 diarios (…)”; debe esta sentenciadora indicar que dicho concepto de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo publicada en la Gaceta Oficial Nº 5152, Extraordinaria del 19 de Junio de 1997, aplicable al presente caso ratione temporis, se calcula con el salario correspondiente al mes que corresponda, por consiguiente, no sería procedente la diferencia de prestaciones fundamentada en las razones indicadas.

Se debe indicar que, si bien en el presente asunto se solicitó la diferencia de prestaciones sociales, también es cierto que no se presentó ante este Tribunal prueba fehaciente o circunstancia alguna de la cual se pueda extraer la convicción inequívoca de la existencia de alguna diferencia salarial que deba ser cancelada a favor de la querellante; en tal sentido y para fundamentar dichas solicitudes el querellante aparte de su libelo -en el cual no indicó de donde se extraen las cantidades peticionadas- se limitó a indicar de forma esquemática la cantidad solicitada, por lo que resulta forzoso para este Juzgado, negar el pago peticionado bajo los conceptos de “prestación de antigüedad”, “días adicionales” e “intereses” de acuerdo al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

.- De las “Vacaciones y Bono Vacacional”.

Por su lado, en cuanto al concepto de vacaciones, debe esta Sentenciadora traer a colación el artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que establece lo siguiente:
“Los funcionarios sujetos a la presente Ley tendrán derecho a disfrutar de una vacación anual de quince (15) días hábiles con pago de dieciocho (18) días de sueldo durante el primer quinquenio de servicios; de dieciocho (18) días hábiles con pago de veintiún (21) días de sueldo durante el segundo quinquenio de servicios; de veintiún (21) días hábiles con pago de veinticinco (25) días de sueldo durante el tercer quinquenio; y de veinticinco (25) días hábiles con pago de treinta (30) días de sueldo, a partir del 16° año de servicios” .


Igualmente, el artículo 16 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administra vigente, dispone que:

“A los efectos del goce de la respectiva vacación se requerirá un año ininterrumpido de servicios. (…).”


Las precedentes transcripciones normativas revelan diáfanamente que el derecho a disfrutar de las vacaciones nace al cumplirse cada año ininterrumpido de trabajo; y al no ser acumulables, deben ser tomadas en un plazo no mayor a los tres (3) meses siguientes al nacimiento de ese derecho, salvo que, excepcionalmente, el Jefe de la Oficina de Personal, previa solicitud del Jefe de la dependencia al cual se encuentra adscrito el funcionario, autorice su prórroga hasta el límite de un año, siempre y cuando medien razones de servicio.

Por su parte se precisa que, las Cortes de lo Contencioso Administrativo han sido contestes en afirmar que para que un funcionario pueda disfrutar del pago del bono vacacional, éste debe haber prestado efectivamente sus servicios de forma ininterrumpida, por un lapso no menor a un (1) año. (Vid. Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo N° 939 del 17 de mayo de 2001; Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictada en el Exp. Nº AP42-N-2007-000035, en fecha 18 de junio de 2007).

En efecto, el pago de dichos conceptos requiere la prestación efectiva del servicio, lo cual resulta lógico puesto que la vacación se constituye como un período de descanso anual remunerado que se otorga al funcionario, en razón de la prestación ininterrumpida de servicio, estando destinada a mantener su equilibrio económico y mental, por tanto, si no ha existido tal prestación, no debe producirse la necesidad del descanso.

Aclarado lo anterior, y relacionando los beneficios referidos en términos generales supra, con la forma bajo la cual fueron solicitados, se tiene lo siguiente:

Solicita el querellante que sean cancelados las “vacaciones y bono vacacional, de conformidad con lo establecido en el artículo 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, durante toda la relación funcionarial, 196 días, a Bs. 47,9 cada uno, Bs. 9.388,4; (…) total de conceptos laborales a indemnizar, Bs. 29.985,4, (...)”. (Negrillas añadidas).
Ahora bien, de la revisión minuciosa de las actas procesales, en lo que atañe al disfrute de las vacaciones, riela a los autos los siguientes elementos probatorios:

.- “Otorgamiento de disfrute de vacaciones”, suscrito por el Director de personal, dirigido a la querellante y firmada por la misma para los años 2003-2004; 2004-2005; 2005-2006; 2006-2007; 2007-2008 y 2008-2009; (Vid. Folio 87, 90, 91, 93, 94, 96).

.- En la liquidación final mediante la cual se canceló al querellante la cantidad de la cantidad de Setenta Mil Quinientos Treinta y Dos Bolívares con Noventa y Un Céntimos (Bs. 70.532,91) se honró el pago del concepto de “Disfrute Vac. Pend. (sic) Año 2009-2010”; lo cual hace considerar a esta Juzgadora que le fue cancelado el disfrute de las vacaciones correspondiente al 2009-2010 (vid. folio 91 de la pieza de antecedentes administrativos Nº 02).

No obstante ello, se observa que no consta en autos pago alguno por concepto de vacaciones fraccionadas por el último período laborado correspondiente al año 2010, el cual se extendió hasta la oportunidad del egreso 12 de agosto de 2010 (folio 16) cuya cancelación debe ser ordenada por esta Juzgadora. Así se declara.

En lo que atañe a los bonos vacacionales, riela a los autos los siguientes elementos probatorios:

.- En lo que respecta al período 2003-2004 y la cancelación del bono vacacional fraccionado (2010), se verifica que en la liquidación final mediante la cual se canceló al querellante la cantidad de la cantidad de Setenta Mil Quinientos Treinta y Dos Bolívares con Noventa y Un Céntimos (Bs. 70.532,91) se honró el pago del concepto de “Bono Vac. Pend año 03-04” lo cual hace considerar a esta Juzgadora que le fue cancelado el bono vacacional correspondiente al 2003-2004 y el bono vacacional fraccionado (2010) (vid. folio 91 de la pieza de antecedentes administrativos Nº 02).

.- En lo que respecta al período 2004-2005, se verifica al folio 60, pieza 2 de los antecedentes administrativos el comprobante de pago de fecha 13 de abril de 2005, lo cual hace considerar a esta Juzgadora que le habría sido cancelado a la querellante el bono vacacional correspondiente al período 2004-2005.

.- En cuanto a los períodos 2005-2006; 2006-2007; 2007-2008; consta a los folios 109, 110, 111 los recibos de pago firmados por el Director de Personal y la querellante, correspondiente a dichas anualidades; por consiguiente se debe desestimar la cancelación en lo que respecta a los períodos 2005-2006; 2006-2007; 2007-2008.

De los instrumentos probatorios antes señalados, no se extrae la cancelación del bono vacacional correspondiente a los períodos 2008-2008 y 2009-2010, con relación a lo cual a los folios 113 y 131, constan los recibos de pagos dirigidos a querellante el primero del período 2008-2009 por un monto total de “Bs. 5.045,37”; y, el segundo por un monto de “Bs. 5.957,17” del período 2009-2010, ambos recibos no se encuentran firmados por la querellante, siendo ello así, los mismos no acreditan a este Juzgado la certeza en cuanto al pago de los conceptos aludidos, por consiguiente, se debe ordenar la cancelación de los bonos vacacionales correspondientes a los períodos 2008-2008 y 2009-2010. Así se declara.

.-De los intereses moratorios

Se observa que la parte actora ahora solicita el pago de “los intereses moratorios por no haber pagado oportunamente lo reclamado”; en tal sentido, se observa que al encontrarse procedente por medio de la presente acción la cancelación de los conceptos arriba indicados, se observa que conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la querellante tendría derecho a los intereses moratorios que se forjen desde el momento en que se generó el derecho a la cancelación de dichos conceptos hasta tanto se haga efectivo el pago de los conceptos aludidos.

En efecto, se ordena el pago de intereses moratorios desde la fecha en que se efectuó el pago parcial por concepto de prestaciones sociales -03 de marzo de 2011-, por los conceptos aquí acordados hasta tanto se haga efectivo el pago de los mismos. Así se decide.

.-De la indexación

Con relación a la indexación o corrección monetaria solicitada, la misma no es procedente ya que las deudas referidas a los funcionarios públicos como consecuencia de una relación de empleo público no son susceptibles de ser indexadas, en razón de que éstos mantienen un régimen estatutario en el cual no existe un dispositivo legal que ordene la corrección monetaria, tal como se desprende de la sentencia N° 2006-2314, emanada de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de fecha 18 de julio de 2006, caso: Antonio Ramón Urbina, y así se decide.

En mérito de las consideraciones expuestas, resulta forzoso para este Tribunal declarar parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Milagros Coromoto Ramos Torrealba, asistida por el abogado Ramsés Ricardo Gómez Salazar, anteriormente identificados, contra la Alcaldía del Municipio Guanare del Estado Portuguesa.

V
DECISIÓN

Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, actuando en sede Contencioso Administrativa, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: COMPETENTE para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana MILAGROS COROMOTO RAMOS TORREALBA, titular de la cédula de identidad N° 14.865.632, asistida por el abogado Ramsés Ricardo Gómez Salazar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 91.010, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GUANARE DEL ESTADO PORTUGUESA.

SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. En consecuencia:

2.1. Se ORDENA el pago de los siguientes conceptos: vacaciones fraccionadas por el último período laborado correspondiente al año 2010; bono vacacional por los períodos 2008-2009 y 2009-2010 e intereses moratorios en los términos indicados en la motiva del presente fallo.

2.2. Se NIEGA el pago solicitado bajo los siguientes conceptos: “prestación de antigüedad”; “días adicionales” e intereses (fideicomiso) de acuerdo al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; vacaciones correspondientes a los períodos 2003-2004, 2004-2005; 2005-2006; 2006-2007; 2007-2008; 2008-2009 y 2009-2010 y bono vacacional correspondiente a los años 2003-2004, 2004-2005; 2005-2006; 2006-2007 y bono vacacional fraccionado, año 2010, así como la “indexación o corrección monetaria”

TERCERO: Se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil a los efectos de determinar el monto a ser cancelado al querellante, por los conceptos acordados en la presente decisión.

CUARTO: No se condena en costas, dada la naturaleza funcionarial del presente asunto.

Notifíquese a la parte querellante conforme lo prevé el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, así como al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Guanare del Estado Portuguesa con el último aparte del artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los catorce (14) días del mes de mayo del año dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Jueza,


Marilyn Quiñónez Bastidas El Secretario Temporal,


Luís Febles Boggio

Publicada en su fecha a las 9:00 a.m.

D7.- El Secretario Temporal,

L.S. Jueza (fdo) Marilyn Quiñónez Bastidas. El Secretario (fdo) Luis Febles Boggio. Publicada en su fecha a las 9:00 a.m. El Secretario (fdo). El suscrito Secretario del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los catorce (14) días del mes de mayo del año dos mil catorce (2014). Años 204° y 155°.


El Secretario Temporal,

Luís Febles Boggio