REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Carora)

Carora, 5 de mayo de 2014
204º, 155º Y 15º

ASUNTO : KP11-D-2013-000074

JUEZA: ABG. MILAGRO LÓPEZ PEREIRA.
SECRETARIA: ABG. MILAGROS MILLANO
ACUSADA: se omite su identidad
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. SENOVIA MEDINA
FISCAL 24° DEL M. P: ABG JEAN GONZALEZ
VICTIMA: MARIA GREGORIA ACOSTA PAREDES

AUTO DE ENJUICIAMIENTO

I
IDENTIFICACIÓN DE LA ADOLESCENTE ACUSADA:
Ciudadana: se omite su identidad de 17 años de edad, Soltera, nacida en fecha 02-09-1995, natural de Barinas, hija de Yuli Yadira Paderes Lucena y Daniel Acosta, 6to grado, ocupación u oficio: ama de casa, residenciado en Urbanización Antonio José de Sucre, calle 2, casa s/n color morada, a una cuadra del mercado Carora, Estado Lara. Teléfono: 0416-5590355. Según Sistema Juris no presenta asuntos en trámites ante este Circuito Judicial Penal.

Vista la Acusación presentada en fecha 29-11-2013, por la Fiscalía Vigésimo Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Lara Ext. Carora, cursante a los folios desde el 42 al 47 del presente asunto penal, en contra de la adolescente ciudadana: se omite su identidad, por la presunta comisión del delito de: APROPIACION INDEBIDA, contemplado en el artículo 466 del Código Penal Venezolano y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de los hechos que constan en el acta de investigación penal de fecha 04-06-2013-, siendo a su vez la oportunidad procesal a tenor de lo previsto en el Artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación con los artículos 309 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del aparte único del artículo 537 de la Ley Especial y una vez escuchadas las exposiciones de cada una de las partes, en la Audiencia Preliminar, éste Tribunal Primero de Control de Responsabilidad Penal Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Lara Extensión Carora, pasa a pronunciarse dentro del lapso legal:

II
DE LOS HECHOS

Los hechos que este tribunal estima acreditados fueron expuestos por el Ministerio Público en audiencia, Y fueron los siguientes: …“ El procedimiento se realizó en fecha 04-06-2013 a las 3:10pm y constan en acta de investigación penal que corre inserta en el asunto penal a los folios 7 vlto y 8, cuyos hechos fueron expuestos por la vindicta pública en la sala de audiencias “… iniciando con las averiguaciones relacionadas con el expediente K-13-0076-00309, la cual se instruye por la comisión de uno de los delitos contra las personas, me trasladé en compañía del funcionario detective agregado Yeremmy Contreras y de la ciudadana Medina Rojas María Gregaria, quien figura como víctima y denunciante en la presente averiguación, en la unidad P-928, hacia la calle Coromoto, sector Las Mercedes, vía pública de esta localidad, a fin de realizar inspección técnica en el lugar del hecho, así como ubicar e identificar a las ciudadanas mencionadas como: Daniela Acosta y Andrea Acosta, quienes figuran como investigadas en la presente averiguación una vez en la dirección antes citada, la ciudadana denunciante, nos señaló el lugar donde se originó el hecho en el cual perdió su teléfono celular, por lo que siendo las 10:30 horas de la mañana se precedió a efectuar la debida inspección técnica la cual anexo a la presente, posteriormente en horas de la tarde nos trasladamos hacia el final de la calle 2 de la Urbanización Antonio José de Sucre de esta localidad a fin de ubicar e identificar a las ciudadanas investigadas y una vez en la referida dirección y luego de averiguaciones en la zona logramos ubicar la residencia de interés en la cual luego de varios llamados fuimos atendidos por una ciudadana, a quien luego de identificarnos como funcionarios de este despacho y explicar el motivo de nuestra presencia informo ser la ciudadana requerida de igual manera manifestó tener solo el chip del teléfono denunciado y que el teléfono denunciado se lo llevo su hermana Andrea Acosta para la ciudad de Barinas, por lo que siendo esto una evidencia de interés criminalístico, se procedió a identificarla plenamente como Acosta Paredes Daniela Yulimar…”

III
DE LA AUDIENCIA

se da inicio a la Audiencia Preliminar la Jueza de Control le impone a la Adolescente del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la CRBV y de los Derechos fundamentales contenidos en la Ley Especial, en los Artículos 90 y 538 al 549. Asimismo, la Jueza advierte a los presentes sobre las Formulas de Solución Anticipada, contempladas en la Ley Especial, estas son la Remisión, la Conciliación y la Admisión de los Hechos, así como la oportunidad legal para hacer uso de alguna de ellas, ambos inclusive y le explica el motivo de la Audiencia Oral y los cargos imputados. Advierte a las partes sobre las previsiones contenidas en los artículos 574 y 576 de la LOPNNA, en cuanto a no debatirse cuestiones propias de juicio y a promoverse la conciliación.- Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público Abg. JEAN GONZALEZ para que exponga formalmente los fundamentos de la acusación quien seguidamente expone: “El Ministerio Público en el día de hoy ratifica en todas y cada una de sus partes escrito de acusación presentada en fecha 29/11/2013 en contra de la adolescente imputada DANIELA YULIMAR ACOSTA PAREDES, titular de la cédula de identidad Nº v- 23482472, por la presunta comisión del delito APROPIACION INDEBIDA, contemplado en el artículo 466 del Código Penal Venezolano y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, hace un resumen de modo, tiempo y lugar de los hechos suscitados según se evidencia en la acta Policial de fecha, de manera oral expone los fundamentos de la imputación en contra de la joven, de los cuales se desprenden suficientes elementos de convicción y los cuales han motivado a esta Vindicta Publica a establecer responsablemente, dentro del marco jurídico de la norma penal sustantiva, que la mencionada ciudadana se encuentra incursa como autora del delito de APROPIACION INDEBIDA, contemplado en el artículo 466 del Código Penal Venezolano y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Solicito se admita la presente Acusación, así como las pruebas ofrecidas por ser licitas, pertinentes y necesarias, en cuanto a la acusación se reserva la facultad de ampliarla o modificarla si durante el desarrollo del debate surgieran nuevos elementos, por lo que ratifico todo el ofrecimiento de pruebas expresadas en la acusación escrita .Ofrece de manera oral las pruebas para el juicio oral y privado, experticias y testimoniales las cuales da por reproducidas en este acto, hace la pertinencia y necesidad de cada una de las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio, como sanción definitiva para el caso de ser demostrada la responsabilidad penal de la adolescente solicito la imposición de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de 01 año, prevista en el Art. 620 Literal “b” de la LOPNNA y en cuanto a la sanción de LIBERTAD ASISTIDA se modifica en este acto por SERVICIO A LA COMUNIDAD por el lapso de 06 meses, prevista en el Art. 620 Literal “c” de la citada ley ambas de cumplimiento simultaneo, es todo”. Seguidamente se le concede a la Victima MARIA GREGORIA MEDIA ROJAS, CI 11.660.434, quien expone: no deseo decir nada. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Pública del adolescente quien manifiesta: esta defensa rechaza en todas y cada una la acusación fiscal por cuanto mi defendida no tuvo participación en el hecho acusado ya que de la propia víctima se desprende que quienes tomaron el teléfono fueron unos niños dejando abandonado el mismo en una acera y mi defendida lo que hizo fue un favor a la víctima, a través del juicio oral demostrare la inocencia de mi defendida y solicito con el art. 573 de la LOPNNA se mantenga la libertad sin restricciones en virtud que la adolescente siempre ha concurrido al llamado del tribunal es decir apego al proceso judicial, solicito copia del acta, es todo. Acto seguido la Jueza de Control le explica a la Adolescente Imputada de los cargos imputados por la Fiscalía del Ministerio Público y su calificación jurídica en este estado la Jueza impone al Joven del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5º de la CRBV, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 577 de la LOPNNA y le pregunta si desea declarar, a lo cual manifestó “directamente me voy a juicio, es todo”.

ADMISIÓN O NO DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS

Este juzgado una vez revisado el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público, procedió a admitir totalmente la Acusación Penal interpuesta por reunir los requisitos formales y materiales previstos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en la que solicita, le sea impuesta a la se omite su identidad, las sanciones de UN (1) año de reglas de conducta y SEIS (6) meses de Servicio Comunitario, procediendo esta instancia judicial a admitir las pruebas promovidas por la vindicta pública.

Esta Instancia Judicial informó a la acusada identificada plenamente en autos la oportunidad legal para acogerse o no al procedimiento especial de Admisión de Hechos previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 537 de la Ley Especial, manifestando la misma en la sala de audiencia, la voluntad, libre de juramento y coacción alguna, de acogerse al precepto constitucional.

Por lo que posterior a la admisión de la acusación, se admiten las pruebas testimoniales y documentales promovidas por la vindicta pública, por ser licitas, pertinentes y necesarias para ser debatidas en Juicio Oral, las mismas se encuentran especificadas en los folios 45 y 46 del asunto penal, las cuales son: 1.- DE LOS EXPERTOS: Testimonio del funcionario Detective Agregado Yeremmy Contreras, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en relación a la experticia de regulación prudencial y experticia de reconocimiento de fecha 04-06-2013. 2.- Testimonio de los funcionarios agregados Yeremmy Contreras y Detective Douglas Padilla, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carora, para que depongan sobre Acta de Inspección Técnica Ocular Nº 430-13 de fecha 04-06-2013. DE LOS TESTIGOS: 3.- Testimonio de los funcionarios agregados Yeremmy Contreras y Detective Douglas Padilla, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carora.4.- Testimonio de la ciudadana Medina Rojas María Gregoria, titular de la cedula de identidad Nº 11.660.434. LECTURA: 5.-Lectura de experticia de reconocimiento de fecha 04-06-2013 Nº 9700-076-034-13. 6.- Lectura de acta de inspección técnica Nº 430-13 de fecha 04-06-2013. 7.- Lectura de experticia de Regulación Prudencial, de fecha 04-06-2013.




Por todo lo expuesto se ordena el ENJUICIAMIENTO DE LA ADOLESCENTE se omite su identidad, por la presunta comisión del delito de APROPIACION INDEBIDA, contemplado en el artículo 466 del Código Penal Venezolano y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes instándose a las partes a que concurran en el lapso de cinco días ante el Tribunal de Juicio. Remítase Al Tribunal de Juicio en el lapso legal. Se ordena a la Secretaria de este Circuito Judicial Penal la remisión de las actuaciones que conforman el presente asunto al Tribunal de Juicio, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 578 y 579 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
IV
DISPOSITIVA

ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1, DE RESPONSABILIDAD PENAL SECCIÓN ADOLESCENTE, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, EXTENSIÓN CARORA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, DECIDE en los siguientes términos: PRIMERO: Una vez valorada la Acusación presentada por el Ministerio Público en contra de la adolescente se omite su identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 578 de la LOPNNA, en su literal “a”, ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por la presunta comisión del delito de APROPIACION INDEBIDA, contemplado en el artículo 466 del Código Penal Venezolano y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.. SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofrecidas por el ministerio Público para el juicio oral y privado. Una vez admitida la acusación se le impone nuevamente en este acto a la Adolescente las Formulas de Solución Anticipada, contempladas en la Ley Especial, estas son la Remisión, la Conciliación y la Admisión de los Hechos, y se le explica es esta la oportunidad legal para hacer uso de una de ellas, así como del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la C.R.B.V. quien impuesto expone, libre de toda presión, apremio o coacción y que por el tipo de delito atribuido es procedente solo la admisión de los hechos. A continuación la Adolescente DANIELA YULIMAR ACOSTA PAREDES, titular de la cédula de identidad Nº v- 23482472 expone: “me voy a juicio”. TERCERO: Se ratifica la libertad sin restricciones que fue otorgada a la Adolescente en audiencia de Calificación de Flagrancia, CUARTO: Se ordena el ENJUICIAMIENTO de la adolescente DANIELA YULIMAR ACOSTA PAREDES, titular de la cédula de identidad Nº v- 23482472, por la presunta comisión del delito de APROPIACION INDEBIDA, contemplado en el artículo 466 del Código Penal Venezolano y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: Se intima a las partes presentes para que concurran en el plazo de los 5 días siguientes a la remisión de las actuaciones ante el Tribunal de Juicio. QUINTO Se ordena a secretaría remitir al Tribunal de Juicio las presentes actuaciones, todo conforme a lo previsto en el articulo 580 Ejusdem. SEXTO: Se acuerda la solicitud de la Defensa de copia de la presente acta para la cual se acuerda ser proveídas a través de la Secretaria para lo cual se autoriza el egreso del Asunto bajo la custodia de Alguacil designado a tal efecto. Quedan las partes debidamente notificadas. La presente decisión fue dictada en completo apego a los requisitos contemplados en el artículo 579 de la citada Ley Especial, en consecuencia se tiene como Auto de Enjuiciamiento o Apertura a Juicio Oral y Privado. Quedaron notificadas las partes.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 01

ABG. MILAGRO LÒPEZ PEREIRA



SECRETARIA