REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Carora)
Carora, 27 de mayo de 2014
204º, 155º Y 15º
ASUNTO : KP11-D-2013-000092
JUEZA: ABG. MILAGRO LÓPEZ PEREIRA.
SECRETARIA: ABG. DICNA OCANTO.
ACUSADO: se omite su identidad
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. SENOVIA MEDINA
FISCAL 24° DEL M. P: ABG JEAN GONZALEZ
VICTIMA: OMAR ALONZO GOMEZ GONZALEZ
DELITO:HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 numerales 4º y
9 ºdel Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286
ejusdem y sancionados en la Ley Orgánico para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (Precalificación Fiscal).
AUTO DE ENJUICIAMIENTO
I
IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE ACUSADO:
Ciudadano: se omite su identidad de 17 años, nacido el 14-08-1996, natural de Carora, Estado Lara, hijo de Norquis del Carmen Riera de Angulo y José Rabel Angulo, soltero, grado de instrucción 7mo grado, ocupación obrero, residenciado en Calicanto Av. 4, Sector Santa Eduviges, casa Nº 10, de piedritas de colores, Carora, Estado Lara. Teléfono: 0416-1047861 (mamá).
DE LA REVISIÓN DEL SISTEMA JURIS 2000 SE ACREDITA CAUSA EN TRAMITE ANTE EL TRIBUNAL DE JUICIO Nº KP11-D-2014-27 POR LOS DELITOS DE: SECUESTRO EN MEDIO DE TRANSPORTE, ROBO AGRAVADO, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR Y TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y SE ENCUENTRA CUMPLIENDO PRISION PREVENTIVA.
Vista la Acusación presentada en fecha 30-09-2013, por la Fiscalía Vigésimo Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Lara Ext. Carora, cursante a los folios desde el 40 al 51 del presente asunto penal, en contra del adolescente ciudadano: JESUS RAFAEL ANGULO RIERA, titular de la cédula de identidad Nº: 26.172.576, por la presunta comisión de los delitos de: HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 numerales 4º y 9 ºdel Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286 ejusdem y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de los hechos que constan en el acta de investigación penal de fecha 15-08-2013 de denuncia, siendo a su vez la oportunidad procesal a tenor de lo previsto en el Artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación con los artículos 309 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del aparte único del artículo 537 de la Ley Especial y una vez escuchadas las exposiciones de cada una de las partes, en la Audiencia Preliminar, éste Tribunal Primero de Control de Responsabilidad Penal Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Lara Extensión Carora, pasa a pronunciarse dentro del lapso legal:
II
DE LOS HECHOS
Los hechos que este tribunal estima acreditados fueron expuestos por el Ministerio Público en audiencia, Y fueron los siguientes: …“ en esta misma fecha siendo las 2:30 horas de la tarde, comparece voluntariamente el ciudadano Gómez González Omar Alonzo, titular de la cédula de identidad Nº V.-15.673.657, con el objeto de interponer denuncia … porque sujetos desconocidos ingresaron a mi vivienda ubicada en la dirección… logrando sustraer una licuadora marca CBA, color negro con su respectivo vaso de plástico, valorada en la cantidad de 2.000 dos mil bolívares …”
III
DE LA AUDIENCIA
Exposición del Fiscal del Ministerio Público: El Ministerio Público en el día de hoy Ratifica en todas y cada una de sus partes escrito acusatorio presentado en fecha 30/09/2013, en contra del adolescente JESUS RAFAEL ANGULO RIERA, titular de la cédula de identidad Nº: 26.172.576, narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales tuvo lugar los hechos, señala los fundamentos de la imputación en contra del joven, de los cuales se desprenden suficientes elementos de convicción y los cuales han motivado a esta Vindicta Publica a establecer responsablemente, dentro del marco jurídico de la norma penal sustantiva, que el mencionado ciudadano se encuentra incurso como autores de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 numerales 4 y 9 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286 ejusdem y sancionados en la Ley Orgánico para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Solicito se admita la presente Acusación, así como las pruebas ofrecidas por ser licitas, pertinentes y necesarias, en cuanto a la acusación se reserva la facultad de ampliarla o modificarla si durante el desarrollo del debate surgieran nuevos elementos, por lo que ratifico todo el ofrecimiento de pruebas expresadas en la acusación escrita .Ofrece de manera oral las pruebas para el juicio oral y privado, experticias y testimoniales las cuales da por reproducidas en este acto, hace la pertinencia y necesidad de cada una de las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio, como sanción definitiva para el caso de ser demostrada la responsabilidad penal del adolescente, solicito la imposición de las sanciones de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de 01 Año, prevista en el Art. 620 Literal “b” y 624 Y SERVICIOS A LA COMUNIDAD por el lapso de 06 Meses, prevista en el Art. 620 Literal “c” y Art. 625 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, es todo.
De seguido la Jueza de Control explica al Adolescente de los cargos imputados por la Fiscalía del Ministerio Público y su calificación jurídica, le impone del Precepto Constitucional del Artículo 49, ordinal 5º Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le pregunta, si tiene el deseo de declarar, la cual responde sin coacción y apremio: “me voy a juicio”, es todo.
Seguidamente se concede la palabra Defensa, quien expone: Esta defensa oído lo manifestado al tribunal por mi defendido, demostrara en juicio en su oportunidad legal la inocencia de mi representado en los hechos atribuidos en la presente Causa, e invoca el principio de la comunidad de la prueba en todo lo que favorezca a mi defendido, es todo.
ADMISIÓN O NO DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS
Este juzgado una vez revisado el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público, procedió a admitir totalmente la Acusación Penal interpuesta por reunir los requisitos formales y materiales previstos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en la que solicita, le sea impuesta al adolescente JESUS RAFAEL ANGULO RIERA, las sanciones de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de 01 Año, prevista en el Art. 620 Literal “b” y 624 Y SERVICIOS A LA COMUNIDAD por el lapso de 06 Meses, prevista en el Art. 620 Literal “c” y Art. 625 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, procediendo esta instancia judicial a admitir las pruebas promovidas por la vindicta pública.
Esta Instancia Judicial informó al acusado identificado plenamente en autos la oportunidad legal para acogerse o no al procedimiento especial de Admisión de Hechos previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 537 de la Ley Especial, manifestando la misma en la sala de audiencia, la voluntad, libre de juramento y coacción alguna, de acogerse al precepto constitucional.
Por lo que posterior a la admisión de la acusación, se admiten las pruebas testimoniales y documentales promovidas por la vindicta pública, por ser licitas, pertinentes y necesarias para ser debatidas en Juicio Oral, las mismas se encuentran especificadas en los folios 45 al 47 del asunto penal, las cuales son: 1.- DE LOS EXPERTOS: Testimonio del funcionario Detective Agregado Yeremmy Contreras, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en relación a la experticia de reconocimiento legal Nº 9700-076-162-13, de fecha 15-08-2014. 2.- Testimonio de los funcionarios agregados Quero Johnanathan Hernandez Raibeth y Yulisner Ocanto, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carora, para que depongan sobre Acta de Inspección Técnica Ocular Nº 640-13 y 641-13 y Acta de investigación penal de fecha 15-08-2013. DE LOS TESTIGOS: 3.- Testimonio del ciudadano Gómez González Omar Alonzo titular de la cédula de identidad Nº 15.673.657 en relación al acta de denuncia de fecha 15-08-2013 interpuesta ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carora. DE LA LECTURA. 4.- Experticia de reconocimiento legal, Nº 9700-076-162-13, de fecha 15-08-2014..5.- Lectura de acta de inspección Técnica Ocular Nº 640-13 de fecha 15-08-2013, suscrita por los funcionarios Quero Johnanathan Hernandez Raibeth y Yulisner Ocanto, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carora .6.- Lectura de acta de inspección Técnica Ocular Nº 641-13 de fecha 15-08-2013, suscrita por los funcionarios Quero Johnanathan Hernandez Raibeth y Yulisner Ocanto, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carora.
Por todo lo expuesto se ordena el ENJUICIAMIENTO DEL ADOLESCENTE se omite su identidad, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 numerales 4º y 9 ºdel Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286 ejusdem y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes instándose a las partes a que concurran en el lapso de cinco días ante el Tribunal de Juicio. Remítase Al Tribunal de Juicio en el lapso legal. Se ordena a la Secretaria de este Circuito Judicial Penal la remisión de las actuaciones que conforman el presente asunto al Tribunal de Juicio, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 578 y 579 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
IV
DISPOSITIVA
ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1, DE RESPONSABILIDAD PENAL SECCIÓN ADOLESCENTE, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, EXTENSIÓN CARORA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, DECIDE en los siguientes términos: PRIMERO: “ Se admite totalmente la Acusación Penal interpuesta por la Vindicta Pública por reunir todos los requisitos formales y materiales, así como las pruebas en contra del adolescente acusado se omite su identidad, por los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 numerales 4 y 9 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286 ejusdem y sancionados en la Ley Orgánico para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De seguido le impone al adolescente del Precepto Constitucional del Artículo 49, ord. 5º C.R.B.V. y en cumplimiento de lo establecido en el artículo 577 de la L.O.P.N. N. A. y le explica el significado y consecuencias jurídicas de la Formulas anticipadas y del procedimiento especial de la Admisión de los Hechos, y le pregunta ¿si va a hacer uso de una de ellas?, Contestó “no, me voy a juicio”, es todo. SEGUNDO: Se ratifica la Medida Cautelar de Presentación Quincenal, no obstante este Tribunal observa que la misma es imposible cumplimiento por cuanto se encuentra privado de libertad por el Tribunal de Juicio Sección Adolescentes. TERCERO: Se ordena el ENJUICIAMIENTO del adolescente se omite su identidad por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 numerales 4 y 9 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286 ejusdem y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: Se ordena el reintegro del adolescente al CSE Dr. Pablo Herrera Campins, El Manzano donde se encuentra recluido a la orden del TRIBUNAL DE JUICIO Asunto Nº KP11-D-2014-27. QUINTO Se intima a las partes presentes para que concurran en el plazo de los 5 días siguientes a la remisión de las actuaciones ante el Tribunal de Juicio. SEXTO: Se ordena a secretaría remitir al Tribunal de Juicio las presentes actuaciones, todo conforme a lo previsto en el articulo 580 Ejusdem. Quedan las partes debidamente notificadas. La presente decisión fue dictada en completo apego a los requisitos contemplados en el artículo 579 de la citada Ley Especial, en consecuencia se tiene como Auto de Enjuiciamiento o Apertura a Juicio Oral y Privado. Quedaron notificadas las partes.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 01
ABG. MILAGRO LÒPEZ PEREIRA
SECRETARIA