REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Lara (Carora)
Carora, 6 de Mayo de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL // KP11-P-2014-000193//


JUEZ
ABG. CARLOS OTILIO PORTELES TORRES

IMPUTADO
JOSE MANUEL ESCALONA

DEFENSOR
PÚBLICO
ABG. MARCOS CHACIN

FISCALÍA Nº 8º
ABG. DEIBIS ALVARADO

VICTIMA
EL ESTADO VENEZOLANO

DELITO
RESISTENCIA A LA AUTORIDAD


IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

JOSE MANUEL ESCALONA, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 22.184.833, nacido en Barquisimeto, Estado Lara, de 22 años de edad, fecha de nacimiento: 02/05/2199, de estado civil soltero, de profesión u oficio: obrero, hijo de Pablo José escalona y Maria Banco, residenciado Pavía, sector toñito Uranga, calle 3 con carrera 4, a una cuadra de la piscina la cuiquera, teléfono: 0416-0532008. Barquisimeto. Estado Lara. Quien de la revisión del JURIS 2000 no presenta causas ante este Circuito Judicial Penal.-

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA Y DE LOS HECHOS Y FUNDAMENTOS DE DERECHO QUE DIERON LUGAR A LA SENTENCIA


El día 4 de FEBRERO de 2013, oportunidad para celebrar Audiencia Oral fijada de conformidad con EL ARTÍCULO 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente Asunto, se constituye en sala de Audiencias del Palacio de Justicia de Carora, el Tribunal de Control Nº 10 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, integrado por el Juez Profesional Abg. Carlos Porteles, la Secretaria de Sala Abg. Sigrit Romero y el alguacil de Sala. Seguidamente se requiere de la Secretaria la verificación de la presencia de las partes a lo cual la misma responde que se encuentra presentes los plenamente identificados en el inicio de la presente. Acto Seguido el Juez informa a las partes que deberán guardar la debida compostura ante la solemnidad del acto y se da inicio a la audiencia. Seguidamente, la Juez le concede la palabra a la Representación Fiscal del Ministerio Público quien expone: Los motivos, de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos donde queda aprehendido el ciudadano JOSE MANUEL ESCALONA, C. I. 22.184.833, quien en este acto vistas las evidencias y las actas que se encuentran el presente asunto se le imputa por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el art. 218 del Código Penal, siendo que se presume es participe y responsable de los hechos, se solicita la aprehensión en flagrancia tal como se demuestra en las actas ocurrió la aprehensión, solicito PROCEDIMIENTO ESPECIAL, y de conformidad con el artículo 242 numeral 3 y 9 del COPP solicito como Medida Cautelar asistir a terapias de alcohólicos anónimos y la presentación cada 8 días. Es Todo. Acto seguido, el ciudadano Juez, explicó al imputado el significado de la presente audiencia, asimismo, le explicó los derechos que le confieren los artículos 125 y 130 del COPP., y se le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, previsto en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de igual manera se le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar, si fuere el caso, la imputación que le ha hecho en esta audiencia el Ministerio Público. Así mismo, se le informa de los medios alternativos consistentes en: de los Acuerdos Reparatorios, y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso previstos en los artículos 361, Para tales efectos se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que el Imputado respondió libre de presión, apremio y coacción: “No deseo declarar”. Es Todo. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa para que exponga sus alegatos y la misma expone: “Esta Defensa está de acuerdo tanto con el procedimiento solicitado y la medida cautelar de presentación sea cada 30 días y solicito que sea impuesto nuevamente mi defendido ya que me ha manifestado hacer uso de las medidas alternativas. Es todo”. UNA VEZ OÍDAS LA EXPOSICIÓN DE LAS PARTES ESTE TRIBUNAL EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 10, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: PRIMERO: Se acuerda como flagrante la aprehensión del ciudadano JOSE MANUEL ESCALONA, C. I. 22.184.833, de conformidad con el artículo 234 del COPP y el Ministerio Público le imputa el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el art. 218 del Código Penal. SEGUNDO: Se acuerda que la presente causa se siga por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL.
EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Este Tribunal oída la solicitud hecha por el acusado y la defensa, procede a pronunciarse en los siguientes términos:
Establece el Artículo 354 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal el Procedimiento a aplicar en casos de Delitos cuyas penas no excedan de ocho Años de Prisión, señalando:
“Artículo 354. El presente procedimiento será aplicable para el juzgamiento de los delitos menos graves.

A los efectos de éste procedimiento, se entiende por delitos menos graves, los delitos de acción pública previstos en la ley, cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho años de privación de libertad.
Se exceptúan de este juzgamiento, independientemente de la pena, cuando se tratare de los delitos siguientes: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, corrupción, delitos contra que el patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra.”

Asimismo establece el Artículo 358 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal el procedimiento para la Suspensión del proceso al señalar:
Suspensión Condicional del Proceso
Artículo 358. La Suspensión Condicional del Proceso podrá acordarse desde la fase preparatoria, siempre que sea procedente y el imputado o imputada en la oportunidad de la audiencia de presentación así lo haya solicitado y acepte previamente el hecho que se le atribuye en la imputación fiscal.
A esta solicitud el imputado o imputada, deberá acompañar una oferta de reparación social, que consistirá en su participación en trabajos comunitarios, así como el compromiso de someterse a las condiciones que fije el Juez o Jueza de Instancia Municipal.

Si la solicitud es efectuada por el imputado o imputada en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar, se requerirá que el imputado o imputada, en dicha audiencia, una vez admitida la acusación fiscal, admita los hechos objeto de la misma.

Ahora bien, vista la admisión de los Hechos realizada por parte del Imputado a los fines de la suspensión condicional del proceso de conformidad con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, este tribunal verifica que efectivamente la pena establecida para el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDA en su límite máximo, la pena no excede de Ocho (08) Años, se Observa del Sistema Informático que al referido Imputado no se le ha acordado en otra oportunidad la Suspensión Condicional del Proceso, ni en los tres años anteriores, es por eso que Se ACUERDA LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, al ciudadano JOSE MANUEL ESCALONA, Titular de la Cédula de identidad Nº V- 22.184.833


DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal 10° de Control Estadal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Carora, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley. PRIMERO: Se acuerda como flagrante la aprehensión del ciudadano JOSE MANUEL ESCALONA, Titular de la cédula de identidad N° V- 22.184.833, de conformidad con el artículo 234 del COPP y el Ministerio Público le imputa el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el art. 218 del Código Penal. SEGUNDO: Se acuerda que la presente causa se siga por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL. TERCERO: En cuanto a la Medida Cautelar de conformidad con el artículo 242 numeral 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, se le impone Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente asistir a terapia ante alcohólicos anónimos y presentación cada 15 días. CUARTO: Admitida como ha sido la precalificación Fiscal y en los términos antes expuestos, este Tribunal impone nuevamente al imputado del precepto Constitucional, así como las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, del Procedimiento por Admisión de los Hechos, a lo cual el mismo JOSE MANUEL ESCALONA, C. I. 22.184.833, Admito la responsabilidad respecto de los hechos que me imputa el Ministerio Público en este acto y estoy arrepentido solicito la Suspensión Condicional del Proceso, si se me da la oportunidad me comprometo a cumplir las condiciones que se me impongan”. Es todo. Oída la manifestación del acusado, este Tribunal cede nuevamente la palabra a la Defensa quien expone: Vista la admisión de los hechos por parte de mi defendido, solicito a este Tribunal que aplique la Medida de Suspensión Condicional del Proceso en virtud de que según la pena a imponer a este delito admite la aplicación de dicha medida. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra al Fiscal de Ministerio Público quien expone: estoy de acuerdo con la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso. QUINTO: SE ACUERDA LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PORCESO POR EL LAPSO DE OCHO (08) MESES, en el cual el imputado queda sujeto a las siguientes condiciones de conformidad con el art. 44 ejusdem: 1.- Residir en un Lugar determinado siendo la dirección que aportó durante el proceso, 2.- No incurrir en nuevo hecho delictivo. 3.- Realizar trabajo CUATRO (04) Comunitario durante el lapso de prueba en el Consejo Comunal PAVIA ARRIBA. BARQUISIMETO ESTADO LARA. 4.- Prohibición de abusar de las bebidas alcohólicas. 5.- Asistir a Charlas ante alcohólicos anónimos durante el lapso de prueba. SEXTO: Se ORDENA el cese de cualquier medida cautelar. SEPTIMO: Se ordena oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario y al Consejo Comunal PAVIA ARRIBA. BARQUISIMETO. ESTADO LARA. Quedando los presentes debidamente notificados. Y la presente decisión fundamentada.




Regístrese, Publíquese y Notifíquese. Cúmplase.-

JUEZ DE CONTROL ESTADAL N ° 10

ABG. CARLOS OTILIO POTELES TORRES

LA SECRETARIA