REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Lara (Carora)
Carora, 6 de Mayo de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : // KP11-P-2014-000151//
JUEZ
ABG. CARLOS OTILIO PORTELES TORRES
IMPUTADOS
YOEL JOSE GONZALEZ RODRIGUEZ Y HUGO GREGORIO GONZALEZ.
DEFENSORA
PÚBLICA
ABG. . Carlos Cortés por la Abg. Tahirys Mosquera, defensa de YOEL JOSE GONZALEZ RODRIGUEZ; y ABG. Perla Torrelles por la ABG. Johan Colmenarez defensa de HUGO GREGORIO GONZALEZ.
FISCALÍA Nº 8º
ABG. HENRY CRESPO,
DELITO
LESIONES EN RIÑA
IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS
1.- YOEL JOSE GONZALEZ RODRIGUEZ, Cedula de identidad Nº V-16.440.632, Venezolano, Mayor de edad, nacido en Carora estado Lara, fecha de nacimiento 02/04/1983, 30 años, grado de instrucción: 6to grado, Estado Civil: soltero, de ocupación u oficio: obrero, Hijo de Elio González y Yoleida Rodríguez; Domiciliado en el Caserío Los Altares, sector Quebrada Arriba, casa S/N, a dos casa del estadium, teléfono: 0426-1070572. Carora Municipio Torres estado Lara. (Verificado el Sistema Juris 2000 no presenta otra causa).
2.- HUGO GREGORIO GONZALEZ, Cedula de identidad Nº V- 5.937.294, Venezolano, Mayor de edad, nacido en Carora estado Lara, fecha de nacimiento 14/05/1962, 53 años, grado de instrucción: 6to grado, Estado Civil: soltero, de ocupación u oficio: obrero, Hijo de Juan Piñango Y Teodora González; Domiciliado en el Caserío Los Altares, sector Quebrada Arriba, casa S/N, a una casa del estadium, teléfono: no posee. Carora Municipio Torres estado Lara. (Verificado el Sistema Juris 2000 no presenta otra causa.
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA Y DE LOS HECHOS Y FUNDAMENTOS DE DERECHO QUE DIERON LUGAR A LA SENTENCIA
El día 6 de MARZO de 2014, oportunidad para celebrar Audiencia Oral fijada de conformidad con el Articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal vigente de fecha 01 de Enero de 2013, en el presente Asunto, se constituye en sala de Audiencias del Palacio de Justicia de Carora, el Tribunal de Control Nº 10 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, integrado por el Juez Profesional ABG. ABG. CARLOS OTILIO PORTELES, la Secretaria de Sala ABG. MARIA PERAZA y el alguacil de Sala.. Seguidamente el Juez requiere de la Secretaria la verificación de la presencia de las partes a lo cual la misma responde que se encuentra presente los plenamente identificados al inicio de la presente acta, Acto Seguido el Juez informa a las partes que deberán guardar la debida compostura ante la solemnidad del acto y se da inicio a la audiencia. Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expone: “Ratifico la Acusación presentada por esta Representación Fiscal, en las cuales describe, las circunstancias de Modo, Tiempo y Lugar en que ocurrieron los hechos en contra de los ciudadanos YOEL JOSE GONZALEZ RODRIGUEZ, Cedula de identidad Nº V-16.440.632 y HUGO GREGORIO GONZALEZ, Cedula de identidad Nº V- 5.937.294 por el delito de LESIONES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal en concordancia con el articulo 413 ejusdem. Así mismo, ratifico en este acto las pruebas testimoniales y documentales que serán evacuadas y debatidas en su debida oportunidad en el Juicio Oral y Público por considerarlas lícitas legales y pertinentes, reservándome el derecho de ampliarla o modificarla, si durante el debate surgen nuevos elementos, de conformidad con lo establecido en el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal. Por las razones expuestas, y por existir suficientes elementos de convicción solicito la admisión total de la acusación, de las pruebas y el enjuiciamiento del Imputado, así como el auto de apertura a Juicio. Es Todo”. Acto seguido, el ciudadano Juez, explicó a los imputados y victimas el significado de la presente audiencia, asimismo, le explicó los derechos que le confieren los artículos 127, 132 y 133 del COPP., y se le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, previsto en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de igual manera se le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar, si fuere el caso, la imputación que le ha hecho en esta audiencia el Ministerio Público. Así mismo, se le informa del Procedimiento Especial de la Admisión de los Hechos establecido en el Articulo 371 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consistentes en: el Principio de Oportunidad, de los Acuerdos Reparatorios y de la Suspensión Condicional del Proceso, establecidos en los Articulos 357 y 358 Ejusdem indicándole que puede hacer uso de tales instituciones de Auto composición procesal en este procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves. Para tales efectos se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que libre de apremio y coacción responde: cada uno por separado ciudadanos YOEL JOSE GONZALEZ RODRIGUEZ, Cedula de identidad Nº V-16.440.632 y HUGO GREGORIO GONZALEZ, Cedula de identidad Nº V- 5.937.294: “No deseo declarar. Es todo.” Seguidamente se le concede la palabra a las defensas para que exponga sus alegatos y la misma expone: DEFENSA TECNICA DEL IMPUTADO YOEL JOSE GONZALEZ RODRIGUEZ, Cedula de identidad Nº V-16.440.632 “Esta defensna técnica niega y rechaza la precalificación realizada por el Ministerio Publico y de ser admitida la acusación fiscal solicito se le imponga a mi representado de la medida alternativa de prosecución del proceso y solicito se le ceda la palabra nuevamente Igualmente a los fines de hacer uso de la Suspensión Condicional del Proceso. Es todo”. DEFENSA TECNICA DEL IMPUTADO HUGO GREGORIO GONZALEZ, Cedula de identidad Nº V- 5.937.294 “Esta defensa técnica niega y rechaza la precalificación realizada por el Ministerio Publico y de ser admitida la acusación fiscal solicito se le imponga a mi representado de la medida alternativa de prosecución del proceso y solicito se le ceda la palabra nuevamente Igualmente a los fines de hacer uso de la Suspensión Condicional del Proceso. Es todo” Una vez escuchada la exposición de las partes, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 10 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley pasa a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: Se Admiten totalmente las Acusaciones presentadas por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal concatenado con el articulo 353 ejusdem, por el delito de LESIONES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal en concordancia con el articulo 413 ejusdem. SEGUNDO: Admite las pruebas ofrecidas por la fiscalía del Ministerio Público conforme al ordinal 9° del Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal concatenado con el articulo 353 ejusdem, por ser legales, licitas y necesarias y pertinentes al juicio oral y publico, único promovente. Una vez admitida la acusación se le cede la palabra nuevamente al acusado imponiéndola nuevamente del precepto constitucional establecido en el art. 49 ordinal 5° de la CRBV así como se le impone de los medios alternativos a la prosecución del proceso, como lo son Acuerdo Reparatorios, Suspensión Condicional del Proceso y del Procedimiento especial para la admisión de los hechos y estos libre de todo juramento, coacción o apremio expone lo siguiente: cada uno por separado “Admito los hechos por los delitos que me acusa la Fiscal y solicito la Suspensión Condicional del proceso. Es todo”. Seguidamente se le cede la palabra nuevamente a las defensas quien expone: DEFENSA TECNICA DEL IMPUTADO YOEL JOSE GONZALEZ RODRIGUEZ, Cedula de identidad Nº V-16.440.632 “Vista la admisión de los hechos realizada por mi representado es por lo que solicito se le otorgue la Suspensión Condicional del Proceso por el presente delito y que las condiciones sean cumplidas. Es todo”. DEFENSA TECNICA DEL IMPUTADO HUGO GREGORIO GONZALEZ, Cedula de identidad Nº V- 5.937.294 “Vista la admisión de los hechos realizada por mi representado es por lo que solicito se le otorgue la Suspensión Condicional del Proceso por el presente delito y que las condiciones sean cumplidas. Es todo”. Se le cede la palabra nuevamente al Fiscal del Ministerio Público quien: “No se opone a la Suspensión condicional del proceso. Es Todo .
EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Este Tribunal oída la solicitud hecha por el acusado y la defensa, procede a pronunciarse en los siguientes términos:
Establece el Artículo 354 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal el Procedimiento a aplicar en casos de Delitos cuyas penas no excedan de ocho Años de Prisión, señalando:
“Artículo 354. El presente procedimiento será aplicable para el juzgamiento de los delitos menos graves.
A los efectos de éste procedimiento, se entiende por delitos menos graves, los delitos de acción pública previstos en la ley, cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho años de privación de libertad.
Se exceptúan de este juzgamiento, independientemente de la pena, cuando se tratare de los delitos siguientes: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, corrupción, delitos contra que el patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra.”
Asimismo establece el Artículo 358 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal el procedimiento para la Suspensión del proceso al señalar:
Suspensión Condicional del Proceso
Artículo 358. La Suspensión Condicional del Proceso podrá acordarse desde la fase preparatoria, siempre que sea procedente y el imputado o imputada en la oportunidad de la audiencia de presentación así lo haya solicitado y acepte previamente el hecho que se le atribuye en la imputación fiscal.
A esta solicitud el imputado o imputada, deberá acompañar una oferta de reparación social, que consistirá en su participación en trabajos comunitarios, así como el compromiso de someterse a las condiciones que fije el Juez o Jueza de Instancia Municipal.
Si la solicitud es efectuada por el imputado o imputada en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar, se requerirá que el imputado o imputada, en dicha audiencia, una vez admitida la acusación fiscal, admita los hechos objeto de la misma.
Ahora bien, vista la admisión de los Hechos realizada por parte de los Imputados a los fines de la suspensión condicional del proceso de conformidad con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, este tribunal verifica que efectivamente la pena establecida para el delito de LESIONES EN RIÑA en su límite máximo, la pena no excede de Ocho (08) Años, se Observa del Sistema Informático que a los referidos Imputados no se le ha acordado en otra oportunidad la Suspensión Condicional del Proceso, ni en los tres años anteriores, y es por eso que Se ACUERDA LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, a los ciudadanos: YOEL JOSE GONZALEZ RODRIGUEZ, Cedula de identidad Nº V-16.440.632 y HUGO GREGORIO GONZALEZ, Cedula de identidad Nº V- 5.937.294 por el lapso de OCHO (8) MESES.
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal 10° de Control Estadal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Carora, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley. PRIMERO: Se admite la acusación presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos: YOEL JOSE GONZALEZ RODRIGUEZ, Titular de la Cédula de identidad Nº V-16.440.632 y HUGO GREGORIO GONZALEZ, Titular de la Cédula de identidad Nº V- 5.937.294 por la comisión del delito de LESIONES EN RIÑA, de conformidad con el articulo 425 en concordancia con el artículo 413 ambos del Código Penal, SEGUNDO : Se Acuerda la Suspensión Condicional del Proceso por el lapso de OCHO MESES (08) MESES, en el cual los imputados quedan sujetos a las siguientes condiciones de conformidad con el art. 44 del Código Orgánico Procesal Penal: .1- Residir en un lugar determinado; 2- Permanecer en un Trabajo estable. 3.- Prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas y Prohibición de consumir bebidas alcohólicas; 4.- No verse involucrado en otro hecho delictivo; 5.- Prohibición de acercarse entre ellos mismo 6-. Asistir alcohólicos anónimo 7- Realizar cuatro (04) trabajo comunitario uno cada 02 meses en el CONSEJO COMUNAL del SECTOR DONDE RESIDE que no obstruya su jornada laboral, pudiendo ser fines de semanas, quedando obligado a presentarse ante la taquilla de presentación de este Circuito Judicial Penal cada 60 días, asimismo queda obligado a consignar la constancia emitida por el Consejo Comunal del Lugar donde reside. TERCERO: Se acordó Notificar al Consejo Comunal a los fines de que se le designe un delegado de prueba y se designa como correo especial a los ciudadano antes mencionado a los fines haga entrega del referido oficio... CUARTO: Se libró respectivos actos de comunicación. Quedando las partes notificadas de esta decisión, la cual queda fundamentada.
Regístrese, Publíquese y Notifíquese. Cúmplase.-
JUEZ DE CONTROL ESTADAL N ° 10
ABG. CARLOS OTILIO POTELES TORRES
LA SECRETARIA