REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Lara (Carora)
Carora, 6 de Mayo de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL // KP11-P-2013-001587//


JUEZ
ABG. CARLOS OTILIO PORTELES TORRES

IMPUTADO
ARGENIS JOSÈ RODRÌGUEZ CUICAS

DEFENSORA
PRIVADA
ABG. NORELIS TERAN

FISCALÍA Nº 8º
ABG. YETSI GUTIERREZ

VICTIMA
EL ESTADO VENEZOLANO

DELITO
DETENTACION ILICITO DE ARMAS


IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

ARGENIA JOSE RODRIGUEZ CUICAS, titular de la cédula de identidad Nº 17.342.187, natural de Carora, Estado Lara, fecha de nacimiento 15/06/1981, edad 31 años, estado civil: Soltero, Grado de Instrucción: 5to grado, de profesión u oficio: vigilante, domiciliado en: en la calle San Pedro con Rómulo Gallegos, casa nº 4 a dos cuadras de la escuela José Herrera, Teléfono: 0416-5555289. Carora- Estado Lara.
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA Y DE LOS HECHOS Y FUNDAMENTOS DE DERECHO QUE DIERON LUGAR A LA SENTENCIA


El día 15 de NOVIEMBRE de 2013, se constituye el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 10, presidido por el Juez ABG. CARLOS PORTELES, la SECRETARIA DE SALA Abg. SIGRIT ROMERO y el alguacil de sala OVELIO RIERA, a los fines de celebrar Audiencia de Imputación fijada en la presente causa de conformidad con el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez verificada la presencia de las partes se deja constancia que se encuentran las partes arriba identificadas. El Juez da inicio al acto y explica a los presentes la importancia y significado del mismo. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA REPRESENTACIÓN FISCAL: Expongo las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, es por lo que esta Representación del Ministerio Público presenta al ciudadano ARGENIS JOSÈ RODRÌGUEZ CUICAS, titular de la cédula de identidad Nº 17.342.187, razón por la cual Imputo en este acto el delito de DETENTACION ILICITO DE ARMAS, previsto en el articulo 277 del Código Penal. Por último esta fiscalía solicita que la presente causa se siga por el procedimiento municipal. Seguidamente este Tribunal impuso al imputado ARGENIS JOSÈ RODRÌGUEZ CUICAS, titular de la cédula de identidad Nº 17.342.187, del precepto Constitucional establecido en el Articulo 49 Ordinal 5to., de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los medios alternativos de prosecución del proceso de conformidad con el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal que lo exime de declarar en causa propia en contra de su cónyuge o concubina si la tuviere, en contra de sus familiares en el cuarto grado de consanguidad y segundo de afinidad, y se le informo que en caso declarar lo hará sin juramento. Frente a lo cual, la imputada libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, manifestó su voluntad de rendir declaración, se le impone de los medios alternativos de prosecución del proceso a excepción del procedimiento especial de admisión de los hechos y en consecuencia expuso en los siguientes términos y expone lo siguiente: NO DESEO DECLARA. EN ESTE ESTADO SE LE CEDE LA PALABRA AL DEFENSA PRIVADA, quien expone: Esta defensa rechaza niega y contradice la imputación fiscal, así mismo en virtud de la audiencia en la que estamos presente solicito de admitirse la imputación le sea otorgada la palabra nuevamente a mi defendido”. OÍDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES Y SUS ALEGATOS, ESTE TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL 10º, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: PRIMERO: Se admite la imputación fiscal por el delito De DETENCION ILICITO DE ARMA, previsto en el articulo 277 del Código Penal, en contra del ciudadano ARGENIS JOSÈ RODRÌGUEZ CUICAS, titular de la cédula de identidad Nº 17.342.187. SEGUNDO: Se Acuerda seguir la causa por el procedimiento municipal. TERCERO: este Tribunal impone nuevamente al imputado del precepto Constitucional, así como las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, del Procedimiento por Admisión de los Hechos, a lo cual el mismo ARGENIS JOSÈ RODRÌGUEZ CUICAS, titular de la cédula de identidad Nº 17.342.187, Admito la responsabilidad respecto de los hechos que me acusa el Ministerio Público en este acto y estoy arrepentido solicito la Suspensión Condicional del Proceso, si se me da la oportunidad me comprometo a cumplir las condiciones que se me impongan”. Es todo. Oída la manifestación del acusado, este Tribunal cede nuevamente la palabra a la Defensa quien expone: Vista la admisión de los hechos por parte de mi defendido, solicito a este Tribunal que aplique la Medida de Suspensión Condicional del Proceso en virtud de que según la pena a imponer a este delito admite la aplicación de dicha medida. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra al Fiscal de Ministerio Público quien expone: estoy de acuerdo con la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso.

EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Este Tribunal oída la solicitud hecha por el acusado y la defensa, procede a pronunciarse en los siguientes términos:
Establece el Artículo 354 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal el Procedimiento a aplicar en casos de Delitos cuyas penas no excedan de ocho Años de Prisión, señalando:
“Artículo 354. El presente procedimiento será aplicable para el juzgamiento de los delitos menos graves.

A los efectos de éste procedimiento, se entiende por delitos menos graves, los delitos de acción pública previstos en la ley, cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho años de privación de libertad.
Se exceptúan de este juzgamiento, independientemente de la pena, cuando se tratare de los delitos siguientes: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, corrupción, delitos contra que el patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra.”

Asimismo establece el Artículo 358 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal el procedimiento para la Suspensión del proceso al señalar:
Suspensión Condicional del Proceso
Artículo 358. La Suspensión Condicional del Proceso podrá acordarse desde la fase preparatoria, siempre que sea procedente y el imputado o imputada en la oportunidad de la audiencia de presentación así lo haya solicitado y acepte previamente el hecho que se le atribuye en la imputación fiscal.
A esta solicitud el imputado o imputada, deberá acompañar una oferta de reparación social, que consistirá en su participación en trabajos comunitarios, así como el compromiso de someterse a las condiciones que fije el Juez o Jueza de Instancia Municipal.

Si la solicitud es efectuada por el imputado o imputada en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar, se requerirá que el imputado o imputada, en dicha audiencia, una vez admitida la acusación fiscal, admita los hechos objeto de la misma.


Ahora bien, vista la admisión de los hechos por parte del Acusado a los fines de la suspensión condicional del proceso de conformidad con el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal Reformado, este tribunal verifica que efectivamente la pena establecida para el delito de DETENTACION ILICITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código penal, en su limite máximo la pena no excede de Ocho (08) Años, se Observa del Sistema Informático que a el referido Imputados no se le ha acordado en otra oportunidad otra Suspensión del Proceso, ni en los tres años anteriores, es por lo que se ACUERDA LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, al ciudadano ARGENIS JOSÈ RODRÌGUEZ CUICAS, titular de la cédula de identidad Nº 17.342.187, POR EL LAPSO DE CUATRO (4) MESES.

DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal 10° de Control Estadal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Carora, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley. PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN Y LAS PRUEBAS, en contra del ciudadano ARGENIS JOSÈ RODRÌGUEZ CUICAS, titular de la cédula de identidad Nº 17.342.187, presentada por la Fiscalía del Ministerio Público por el delito de DETENTACION ILICITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, SEGUNDO: SE ACUERDA LA SUSPENCIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO al ciudadano: ARGENIS JOSÈ RODRÌGUEZ CUICAS, titular de la cédula de identidad Nº 17.342.187, por el lapso de CUATRO (4) MESES, en el cual el imputado queda sujeto a las siguientes condiciones de conformidad con el art. 45 del Código Orgánico Procesal Penal,: 1.- Residir en un Lugar determinado siendo la dirección que aportó durante el proceso, 2.- No incurrir en nuevo hecho delictivo. 3.- Permanecer empleado en un trabajo durante el lapso de prueba. 4.- Realizar trabajo dos (02) Comunitario durante el lapso de prueba. 5.- Prohibición de portar armas fuera del lugar de trabajo. TERCERO: Se ordena oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a los fines de que le sea designado un delegado de prueba, para lo cual se remitirá Copia Certificada de la presente Decisión. Quedan las partes notificadas de esta decisión y la Presente decisión queda fundamentada.

Regístrese, Publíquese y Notifíquese. Cúmplase.-

JUEZ DE CONTROL ESTADAL N ° 10
ABG. CARLOS OTILIO POTELES TORRES

LA SECRETARIA