REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Lara (Carora)
Carora, 6 de Mayo de 2014
204º y 155º


ASUNTO PRINCIPAL // KP11-P-2012-002093//


JUEZ
ABG. CARLOS OTILIO PORTELES TORRES

IMPUTADO
ANDRIUS DANIEL RODRIGUEZ PRIETO

DEFENSOR
PÚBLICO
ABG. PERLA TORRELLES por el Defensor Público Carlos Cortés.

FISCALÍA Nº 8º
ABG. HENRRY CRESPO

VICTIMA
EL ESTADO VENEZOLANO

DELITO
PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO



IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

ANDRIUS DANIEL RODRIGUEZ PRIETO, Titular de la Cedula de identidad Nº V- 18-603-803, Venezolano, Mayor de edad, natural de Caracas, fecha de nacimiento 23-10-1983, de 29 años, de ocupación chofer, grado de instrucción 2 año de bachiller, Domiciliado en avenida Moran sector las asequis casa nº 43, caracas, parroquia paraíso, Teléfono: 0212-8141143.



DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA Y DE LOS HECHOS Y FUNDAMENTOS DE DERECHO QUE DIERON LUGAR A LA SENTENCIA


El día 27 de NOVIEMBRE de 2013, oportunidad para celebrar Audiencia Oral fijada de conformidad con el Articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal vigente de fecha 01 de Enero de 2013, en el presente Asunto, se constituye en sala de Audiencias del Palacio de Justicia de Carora, el Tribunal de Control Nº 10 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, integrado por el Juez Profesional. ABG. CARLOS OTILIO PORTELES, la Secretaria de Sala ABG. MARIA PERAZA y el alguacil de Sala.. Seguidamente el Juez requiere de la Secretaria la verificación de la presencia de las partes a lo cual la misma responde que se encuentra presente los plenamente identificados al inicio de la presente acta, EN ESTE MISMO ACTO SE DEJA CONSTANCIA QUE SE REALIZA LA DIVISIÓN DE LA CONTINENCIA DE LA CAUSA VISTO LA NO COMPARECENCIA DEL CIUDADANO DANIEL SOTO, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LA ARTICULO 77 Numeral 4 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, Y SE PROCEDE A FIJAR AUDIENCIA PARA DICHO CIUDADANO PARA EL DIA 18/12/2013 A LAS 10:30 A. M Acto Seguido el Juez informa a las partes que deberán guardar la debida compostura ante la solemnidad del acto y se da inicio a la audiencia. Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expone: “Ratifico la Acusación presentada por esta Representación Fiscal, en las cuales describe, las circunstancias de Modo, Tiempo y Lugar en que ocurrieron los hechos en contra del ciudadano ANDRIUS DANIEL RODRIGUEZ PRIETO, Titular de la Cedula de identidad Nº V- 18-603-803 por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Así mismo, ratifico en este acto las pruebas testimoniales y documentales que serán evacuadas y debatidas en su debida oportunidad en el Juicio Oral y Público por considerarlas lícitas legales y pertinentes, reservándome el derecho de ampliarla o modificarla, si durante el debate surgen nuevos elementos, de conformidad con lo establecido en el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal. Por las razones expuestas, y por existir suficientes elementos de convicción solicito la admisión total de la acusación, de las pruebas y el enjuiciamiento del Imputado, así como el auto de apertura a Juicio. Es Todo”. Acto seguido, el ciudadano Juez, explicó al imputado el significado de la presente audiencia, asimismo, le explicó los derechos que le confieren los artículos 127, 132 y 133 del COPP., y se le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, previsto en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de igual manera se le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar, si fuere el caso, la imputación que le ha hecho en esta audiencia el Ministerio Público. Así mismo, se le informa del Procedimiento Especial de la Admisión de los Hechos establecido en el Articulo 371 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consistentes en: el Principio de Oportunidad, de los Acuerdos Reparatorios y de la Suspensión Condicional del Proceso, establecidos en los Articulos 357 y 358 Ejusdem indicándole que puede hacer uso de tales instituciones de Auto composición procesal en este procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves. Para tales efectos se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que libre de apremio y coacción responde: ANDRIUS DANIEL RODRIGUEZ PRIETO, Titular de la Cedula de identidad Nº V- 18-603-803: “No deseo declarar. Es todo.” Seguidamente se le concede la palabra a la defensa para que exponga sus alegatos y la misma expone: “Esta defensa técnica niega y rechaza la precalificación realizada por el Ministerio Publico y de ser admitida la acusación fiscal solicito se le imponga a mi representado de la medida alternativa de prosecución del proceso y solicito se le ceda la palabra nuevamente Igualmente a los fines de hacer uso de la Suspensión Condicional del Proceso. Es todo”. Una vez escuchada la exposición de las partes, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 10 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley pasa a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: Se Admiten totalmente las Acusaciones presentadas por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal concatenado con el articulo 353 ejusdem, por los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. SEGUNDO: Admite las pruebas ofrecidas por la fiscalía del Ministerio Público conforme al ordinal 9° del Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal concatenado con el articulo 353 ejusdem, por ser legales, licitas y necesarias y pertinentes al juicio oral y publico, único promovente. Una vez admitida la acusación se le cede la palabra nuevamente al acusado imponiéndola nuevamente del precepto constitucional establecido en el art. 49 ordinal 5° de la CRBV así como se le impone de los medios alternativos a la prosecución del proceso, como lo son Acuerdo Reparatorios, Suspensión Condicional del Proceso y del Procedimiento especial para la admisión de los hechos y estos libre de todo juramento, coacción o apremio expone lo siguiente: “Admito los hechos por los delitos que me acusa la Fiscal y solicito la Suspensión Condicional del proceso. Es todo”. Seguidamente se le cede la palabra nuevamente a la defensa quien expone: “Vista la admisión de los hechos realizada por mi representado es por lo que solicito se le otorgue la Suspensión Condicional del Proceso por el presente delito y que las condiciones sean cumplidas. Es todo”. Se le cede la palabra nuevamente al Fiscal del Ministerio Público quien: “No se opone a la Suspensión condicional del proceso. Es Todo.

EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Este Tribunal oída la solicitud hecha por el acusado y la defensa, procede a pronunciarse en los siguientes términos:
Establece el Artículo 354 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal el Procedimiento a aplicar en casos de Delitos cuyas penas no excedan de ocho Años de Prisión, señalando:
“Artículo 354. El presente procedimiento será aplicable para el juzgamiento de los delitos menos graves.

A los efectos de éste procedimiento, se entiende por delitos menos graves, los delitos de acción pública previstos en la ley, cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho años de privación de libertad.
Se exceptúan de este juzgamiento, independientemente de la pena, cuando se tratare de los delitos siguientes: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, corrupción, delitos contra que el patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra.”

Asimismo establece el Artículo 358 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal el procedimiento para la Suspensión del proceso al señalar:
Suspensión Condicional del Proceso
Artículo 358. La Suspensión Condicional del Proceso podrá acordarse desde la fase preparatoria, siempre que sea procedente y el imputado o imputada en la oportunidad de la audiencia de presentación así lo haya solicitado y acepte previamente el hecho que se le atribuye en la imputación fiscal.
A esta solicitud el imputado o imputada, deberá acompañar una oferta de reparación social, que consistirá en su participación en trabajos comunitarios, así como el compromiso de someterse a las condiciones que fije el Juez o Jueza de Instancia Municipal.

Si la solicitud es efectuada por el imputado o imputada en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar, se requerirá que el imputado o imputada, en dicha audiencia, una vez admitida la acusación fiscal, admita los hechos objeto de la misma.


Ahora bien, vista la admisión de los hechos por parte del Acusado a los fines de la suspensión condicional del proceso de conformidad con el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal Reformado, este tribunal verifica que efectivamente la pena establecida para el delito de OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO , previsto y sancionado en el articulo 277 del Código penal, en su limite máximo la pena no excede de Ocho (08) Años, se Observa del Sistema Informático que a el referido Imputados no se le ha acordado en otra oportunidad otra Suspensión del Proceso, ni en los tres años anteriores, es por lo que se ACUERDA LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, al ciudadano ANDRIUS DANIEL RODRIGUEZ PRIETO, Titular de la Cédula de identidad Nº V- 18-603-803 POR EL LAPSO DE OCHO (08) MESES.


DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal 10° de Control Estadal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Carora, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley. PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN Y LAS PRUEBAS, en contra de los ciudadanos ANDRIUS DANIEL RODRIGUEZ PRIETO, Titular de la Cédula de identidad Nº V- 18-603-803, presentada por la Fiscalía del Ministerio Público por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, SEGUNDO: SE ACUERDA LA SUSPENCIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO al ciudadano: ANDRIUS DANIEL RODRIGUEZ PRIETO, Titular de la Cédula de identidad Nº V- 18-603-803, por el por el lapso de OCHO (08) MESES, en el cual los imputados quedan sujetos a las siguientes condiciones de conformidad con el art. 44 del Código Orgánico Procesal Penal,: 1.- Residir en un lugar determinado; 2- Permanecer en un Trabajo estable. 3.- PROHIBICION de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas y PROHIBICION de consumir bebidas alcohólicas; 4.- No verse involucrado en otro hecho delictivo; 5.- Realizar cuatro (04) trabajo comunitario en el CONSEJO COMUNAL del SECTOR DONDE RESIDE que no obstruya su jornada laboral, pudiendo ser fines de semanas uno trabajo comunitario cada 02 meses; y se les solicita informe de cumplimiento mensual. 6- la Prohibición de portar arma TERCERO: Se acuerda Notificar a la Unidad Técnica de la ciudad de Caracas a los fines de que se le designe un delegado de prueba y notificar al consejo comunal del lugar donde reside el imputado de auto se designa como correo especial al ciudadano antes mencionado a los fines haga entrega del referido oficio. CUARTO: Líbrese Oficio al tribunal Nº 02 de Ejecución del estado Trujillo a fin de que informe a este tribunal la situación legal del imputado Daniel Enrique Soto Segovia y líbrese oficio a presidencia del Circuito Judicial del Estado Trujillo informe a este tribunal la situación legal del imputado Daniel Enrique Soto Segovia ¡y su centro de reclusión SEXTO ; Líbrese respectivos actos de comunicación. Quedan las partes notificadas de esta decisión y la Presente decisión queda fundamentada.

Regístrese, Publíquese y Notifíquese. Cúmplase.-

JUEZ DE CONTROL ESTADAL N ° 10

ABG. CARLOS OTILIO POTELES TORRES

LA SECRETARIA