REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Lara (Carora)
Carora, 5 de mayo de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : KJ11-P-2005-000166

A los fines de Fundamentar la Ratificación de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de la Libertad dictada en el día 02 de Mayo de 2014, este Tribunal Observa lo siguiente:
El día 11 de Mayo de 2005, la Fiscalía Octava del Ministerio Público solicita la Orden de Aprehensión del ciudadano EDINSON JOSE GONZALEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.673.846, fecha de nacimiento 02-07-82, edad 31 años, Grado de Instrucción: 6º GRADO, de profesión u oficio: ayudante de chofer, hijo de Marisol Chirinos y Félix Ramón González, domiciliado en la calle 3 vereda 8 casa Nº 13-66, Urbanización Francisco Torres, Carora, Municipio Torres, Estado Lara, a quien se le investiga por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Johann Maritza López Martínez y Alfonso David Matos Acosta.
La Fiscalía del Ministerio Público señala que en Fecha 27/04/2005, esa Fiscalía dio inicio a la investigación que guarda relación con el robo cometido en el inmueble identificado con el Nº 3, ubicado en vereda 32 de la Urbanización Francisco Torres, donde aparecen como victimas los ciudadanos Johann Maritza López Martínez y Alfonso David Matos Acosta...-
Presenta a efectos Vivendi como fundamento de la solicitud:
1. Las entrevistas tomadas a las victimas, ciudadanos Johann Maritza López Martínez y Alfonso David Matos Acosta, donde reconocieron y señalaron que los autores del hecho fueron los ciudadanos apodados “EL CUARTO BATE”, quien responde al nombre de JHOAN JOSÉ BRACAMONTE, “EL GATO” de nombre ANGEL, “EL LITO”, EL PATILLA y el “EL GENIO”, actas que rielan en el Asunto C-11-5935-05.-
2. El Acta de Investigación Penal, suscrita por el funcionario Francisco Noguera, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carora, donde deja constancia de la identificación plena del sujeto apodado “EL LITO” quien responde al nombre de GONZALEZ CHIRINOS EDINSON JOSÉ, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.673.846, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, natural de Carora, estado Lara, residenciado en la Urbanización Francisco Torres, calle 3, Carora, Estado Lara.-

Ahora bien, en fecha 09 de Abril de 2014, se recibió Oficio Nº CR4-D47-3RA. CIA-SIP-NRO. 653, de fecha 02 de Mayo de 2014, emanado del CMDTE DE LA TERCERA COMPAÑÍA D-47 de la Guardia Nacional Bolibariana, donde coloca a la orden del Tribunal de Control Nº 11 al ciudadano EDINSON JOSÉ GONZALEZ CHIRINOS, titular de la cedula de identidad V-15.673.846, siendo fijada la Audiencia de Presentación para el día 02-05-2014 a las 05:30 p.m. por estar este Tribunal de Guardia.-
La Audiencia se llevó a cabo el día 02 de Mayo de 2014, de conformidad con el Articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente Asunto, se constituye en sala de Audiencias del Palacio de Justicia de Carora, el Tribunal de Control Nº 10 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, integrado por la Juez Profesional Abg. CARLOS OTILIO PORTELES, solo por este acto por el Tribunal De Control Nº 11, la Secretaria de Sala Abg. YASIRA BARAZARTE y el alguacil de Sala OVELIO RIERA. Seguidamente el Juez requiere de la Secretaria la verificación de la presencia de las partes a lo cual la misma responde que se encuentra presente los plenamente identificados en inicio de la presente acta. Acto Seguido el Juez informa a las partes que deberán guardar la debida compostura ante la solemnidad del acto y se da inicio a la audiencia. Seguidamente el Juez da inicio a la audiencia y le informa al imputado el motivo de la Audiencia siendo que la Causa se encuentra al estado de celebrarse Audiencia de conformidad con el Articulo 365 DEL COPP. Seguidamente, el ciudadano Juez, explicó al IMPUTADO el significado de la presente audiencia, le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, en cuanto a su incomparecencia a la Audiencia de conformidad con el Articulo 236 del COPP, a lo que respondió libre de presión, apremio y coacción: No voy a declarar, Es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone: Esta representación fiscal solicita en virtud de los hechos ocurridos en fecha, denuncia la comisión de un hecho punible, narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, se llega ala convicción de que estuvieron presente ante el delito de ROBO AGRAVADO contenido en el articulo 458 del Código Penal, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, por lo que solicito se decrete la privativa de libertad conforme al articulo 236 y que la presente causa se siga por el procedimiento ordinario, es todo. Seguidamente la Juez cede la palabra a la Defensa, quien expuso: “Esta defensa niega la acusación en contra de mi defendido y solicito se imponga una medida menos gravosa para mi representado, solicito que se deje sin efecto la orden de aprehensión. Es todo”.
Este Tribunal a los fines de establecer si se acreditan los requisitos establecidos en el artículo 236 del referido Código Adjetivo Penal, se observa que del estudio y análisis de las actas que conforman la presente causa, quien aquí decide establece que efectivamente resulta acreditada la existencia de:

1.- Un hecho punible de acción pública que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de los ciudadanos Johann Maritza López Martínez y Alfonso David Matos Acosta.-
2.-Igualmente existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano EDINSON JOSE GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 15.673.846, se presuma que ha sido el autor o partícipe del hecho punible investigado, como son todas las actuaciones realizadas por el Ministerio Público y las mismas quedaron plasmadas anteriormente como son:
• Las entrevistas tomadas a las victimas, ciudadanos Johann Maritza López Martínez y Alfonso David Matos Acosta, donde reconocieron y señalaron que los autores del hecho fueron los ciudadanos apodados “EL CUARTO BATE”, quien responde al nombre de JHOAN JOSÉ BRACAMONTE, “EL GATO” de nombre ANGEL, “EL LITO”, EL PATILLA y el “EL GENIO”, actas que rielan en el Asunto C-11-5935-05.-
• El Acta de Investigación Penal, suscrita por el funcionario Francisco Noguera, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carora, donde deja constancia de la identificación plena del sujeto apodado “EL LITO” quien responde al nombre de GONZALEZ CHIRINOS EDINSON JOSÉ, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.673.846, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, natural de Carora, estado Lara, residenciado en la Urbanización Francisco Torres, calle 3, Carora, Estado Lara.-
3.- existe la Presunción razonable del peligro de fuga, pues a pesar de que el ciudadano tienen un domicilio conocido, la Magnitud del Daño causado a las victimas, en este caso está estimado por ser un delito de peligrosidad que atenta contra la integridad física de los ciudadanos que se encuentra protegido en el artículo 55 de nuestra Constitución Nacional, presumiéndose el peligro de fuga conforme a lo establecido en el Parágrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, pues la pena a imponer, en su límite máximo supera los Diez Años y siendo que se encuentran llenos los extremos de los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, debe RATIFICAR LA APREHENSIÓN Y DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD en contra del ciudadano del ciudadano EDINSON JOSE GONZALEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.673.846, fecha de nacimiento 02-07-82, edad 31 años, Grado de Instrucción: 6º GRADO, de profesión u oficio: ayudante de chofer, hijo de Marisol Chirinos y Félix Ramón González, domiciliado en la calle 3 vereda 8 casa Nº 13-66, Urbanización Francisco Torres, Carora, Municipio Torres, Estado Lara, a quien se le investiga por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Johann Maritza López Martínez y Alfonso David Matos Acosta, debiendo ser ingresado en el centro penitenciario de los Llanos.-


DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control Estadal Nº 10 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: PRIMERO: RATIFICA LA APREHENSIÓN Y DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD en contra del ciudadano EDINSON JOSE GONZALEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.673.846, fecha de nacimiento 02-07-82, edad 31 años, Grado de Instrucción: 6º GRADO, de profesión u oficio: ayudante de chofer, hijo de Marisol Chirinos y Félix Ramón González, domiciliado en la calle 3 vereda 8 casa Nº 13-66, Urbanización Francisco Torres, Carora, Municipio Torres, Estado Lara, a quien se le investiga por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Johann Maritza López Martínez y Alfonso David Matos Acosta, debiendo ser ingresado en el centro penitenciario de los Llanos. SEGUNDO: Se ordena seguir la investigación por la vía del procedimiento ORDINARIO. TERCERO: SE ACUERDA OFICIAR AL TRIBUNAL DE EJECUCIÓN Nº 2, ASUNTO KP01-2005-13673, a los fines que remita COPIA CERTIFICADA DEL ASUNTO con Carácter de Urgencia.-
Regístrese, Publíquese, Notifíquese y Líbrese Oficio al Tribunal de Ejecución Nº 2. Cúmplase.-

EL JUEZ DE CONTROL ESTADAL Nº 10


ABG. CARLOS OTILIO PORTELES TORRES


LA SECRETARIA