REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Lara (Carora)
Carora, 23 de mayo de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2014-000553
A los fines de Fundamentar la Aprehensión en flagrancia y las Medidas de Protección y Medida Cautelar dictadas el día 20 de Mayo de 2014, este Tribunal Observa lo siguiente:
El Fiscal Auxiliar Vigésimo Quinto del Ministerio Público del Estado Lara, Abg. DOMINGO ANTONIO RODRIGUEZ CARRASQUEL, presentó escrito el día 19 de Mayo de 2014, mediante el cual colocó a disposición de este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, en calidad de detenido al ciudadano RAFAEL RICARDO BASTIDAS ROJAS, titular de la Cédula de Identidad N 16.440.737, natural de Carora – Estado Lara, fecha de nacimiento 03-10-84, edad 29 años, Grado de Instrucción: TSU en electrónica Industrial, de profesión u oficio: supervisor de rutas, domiciliado Urbanización Domingo Perera, calle Bolívar, en virtud de haber sido aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Carora, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que constan en el acta de aprehensión, en perjuicio de la ciudadana RODRIGUEZ AMARO ZULY ANTONIETA, del cual se presentará para su conocimiento en la audiencia oral que fije este Tribunal, precalificando los hechos por los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Del mismo modo indica que en la referida audiencia solicitará las Medidas de Coerción Personal y las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la victima, a que hubiere lugar.-
La Audiencia Oral de Presentación se llevó a cabo el día 20 de Mayo de 2014, el Tribunal se constituyó en sala de Audiencias del Palacio de Justicia de Carora, integrado por el Juez Profesional Abg. CARLOS OTILIO PORTELES, la Secretaria de Sala ABG. YASIRA BARAZARTE y el alguacil de Sala, a los fines de realizar Audiencia Oral con la finalidad de calificar las circunstancias en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano RAFAEL RICARDO BASTIDAS ROJAS, titular de la Cédula de Identidad N 16.441.737. Seguidamente el Juez requiere de la Secretaria la verificación de la presencia de las partes encontrándose presentes en sala los previamente identificados al inicio de la presente acta, a excepción de las victimas quienes se encuentran representadas en este acto por el Ministerio Publico. Acto Seguido el ciudadano Juez informa a las partes que deberán guardar la debida compostura ante la solemnidad del acto, da inicio a la audiencia. Seguidamente concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público para que de manera sucinta exprese de forma oral su pretensión sobre la base de las actuaciones presentadas, en este estado el Representante del Ministerio Público expuso en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se produjo la aprehensión del ciudadano RAFAEL RICARDO BASTIDAS ROJAS, titular de la Cédula de Identidad N 16.441.737, a quien se le imputa la presunta comisión de los delitos de AMENAZA AGRAVADA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 41 Y 39 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia., por lo anteriormente expuesto, solicito se declare con lugar la aprehensión en flagrancia de acuerdo a lo establecido en el Art. 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así mismo solicito que la presente causa se siga por la vía del Procedimiento Especial con base a lo previsto en el Art. 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con la Primera Disposición Transitoria ejusdem y en aras de garantizar las resultas del proceso solicito para el ciudadano RAFAEL RICARDO BASTIDAS ROJAS, titular de la Cédula de Identidad N 16.441.737, le sea decretada como Medida de Protección y Seguridad a favor de las Victimas de autos, las contenidas en el articulo 87 ejusdem en sus ordinales 3º, 5º y 6º y que se imponga la Medida Cautelar, la prevista en el articulo 242 numeral 3 del COPP, consistente en presentación por ante la taquilla de esta Circuito Judicial Penal cada 15 días y consigno en este acto experticia medico forense constante de un folio. El hecho comenzó fue una discusión de pareja el no me maltrato no pego, no me hizo daño, les dije que me llevaran al medico forense, les dije que me hicieran un chequeo vaginal, no lo hicieron el mismo día me dijeron que fuera el lunes, no habían trabajado mas sin embargo el Fiscal llamo y me atendieron el tiene un arma porque eso se lo exige el trabajo el no es violento con los vecinos, nosotros trabajamos juntos, los vecinos nos faltan el respeto nos paran vehículos frente a la casa, no tenemos inconvenientes con ellos, a el lo detienen porque yo si fui gritona, fui muy dramática, pero no era para que se lo llevaran yo estaba pidiendo auxilio por celosa que es uno, cosas que se le viene a uno en la cabeza, es todo. Acto seguido, el ciudadano Juez, explicó al imputado el significado de la presente audiencia, asimismo le explico los derechos que le confiere los artículos 125 y 130 del COPP, le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que responde libre de presión, apremio y coacción: “si deseo declarar y expone: estábamos conversando mi esposa es muy nerviosa, grito y los vecinos pensaron que yo le estaba haciendo algo malo y me perjudicaron fui victima de atropellos, esa casa estaba un tiempo sola, yo como estaba trabajando yo le pedí que se casara con migo, los niños del os vecinos usaban esa casa como basurero, y para que los niños del sector jugaran, yo me imagino que los vecinos estaban bravos porque nosotros nos fuimos para allá, yo tengo mi arma con porte vigente porque soy como escolta, los funcionarios se quedaron con mi porte, con mis documentos personales incluso mi cedula, es todo”. Las partes ni el Tribunal desean hacer preguntas. Seguidamente el Juez cede la palabra a la Defensa quien expone:” una vez oída la exposición fiscal a si como ala victima y mi representado, no hay presencia de flagrancia, solo hubo una discusión de pareja, de ser aceptada la precalificación fiscal solcito se impongan las medidas de seguridad que ha bien crea el Tribunal, los funcionarios obligaron a mi representado a que les dijera donde estaba el arma de su trabajo, y que el ministerio publico se pronuncie con la entrega del arma y del porte que no aparece reflejada en las actuaciones, Es todo”. Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 10 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: PRIMERO: Declara CON LUGAR la Aprehensión en Flagrancia del Ciudadano RAFAEL RICARDO BASTIDAS ROJAS, titular de la Cédula de Identidad N 16.441.737, por estar dado los extremos establecidos en el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA AGRAVADA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 41 Y 39 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, pues se evidencia que el ciudadano fue detenido luego de que vecinos del sector donde habitan el imputado y la víctima, procedieron a denunciar mediante llamada telefónica que una ciudadana, que resulto ser la victima ZULY ANTONIETA RODRIGUEZ AMARO, estaba pidiendo auxilio ya q presuntamente estaba siendo agredida por su pareja y requerían que una comisión del C.I.C.P.C., se presentara con la finalidad de evitar males mayores, siendo q se traslado una comisión al sitio del suceso, donde se encontraba una comisión de la Policía Nacional Bolivariana al mando del Oficial Eleazar Piña, quien les indico el lugar exacto donde se desarrollaban los hechos, siendo que se encontraban rodeando dicha vivienda habitantes del sector, quienes vociferaban en voz alta que detuvieran al agresor, ya que hacía mas de una hora se encontraba agrediendo a su pareja, procediendo a realizar varios llamados a la puerta, siendo atendidos por la ciudadana ZULY ANTONIETA RODRIGUEZ AMARO, quien manifestó que se encontraba discutiendo con su pareja por celos, e informando q dicha persona se encontraba en el primer cuarto de la residencia, siendo ubicado e identificado como BASTIDAS ROJAS RAFAEL ROCARDO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.440.737 y donde no lograron incautarle ninguna evidencia de interés criminalístico entre sus vestimentas, pero procedieron a realizar una minuciosa búsqueda en el lugar donde lograron incautar dentro de una de las gavetas de un mueble, Un Arma de Fuego, Tipo Pistola Marca Steyr, Modelo M9, Calibre 9mm, Serial Nº 013630, con su respectivo cargador contentivo de Cinco balas, Calibre 9mm, constituyéndose la flagrancia conforme al referido artículo, por el clamor público se accionó al órgano judicial y el presunto agresor fue detenido dentro de las 24 horas siguientes a la denuncia. SEGUNDO: Se ordena que se continúe la presente causa por el Procedimiento Especial establecido en el artículo 94 y siguiente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Quien Juzga considera procedente la solicitud Fiscal y decreta Medidas de Protección y Seguridad a favor de la victima de autos, ZULY ANTONIETA RODRIGUEZ AMARO, aun y cuando ella manifestó que “…el no me maltrato no pego, no me hizo daño” pero que sin embargo el hecho si se produjo y ella señala que “El hecho comenzó fue con una discusión de pareja…” y que ella si pidió auxilio a los vecinos, pero “por celosa que es uno, cosas que se le viene a uno en la cabeza” por lo que considera este Tribunal ajustado a Derecho la imposición de Medidas de protección a favor de la víctima, a fin de Proteger la integridad Física y Psicológica de la misma de conformidad con lo establecido en el articulo 87 en sus numerales 1º, 6º y 9º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que consisten en: 1) Referir a la mujer agredida para que reciba la respectiva orientación y atención, en el Equipo Multidisciplinario en Barquisimeto, 2) Prohibir que el presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación, o acosos a la mujer agredida o algún integrante de su familia. 3) Retener las armas de fuego y el permiso de porte de Arma, para lo cual se acuerda oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, a fin de que remita el Porte de Arma una vez realizadas las experticias de ley y el Arma quede en ese Despacho en calidad de Resguardo. CUARTO: Este tribunal le impone al imputado RAFAEL RICARDO BASTIDAS ROJAS, titular de la Cédula de Identidad N 16.441.737, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD de conformidad con el articulo 242 numeral 03 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Art. 92 numeral 8º de la Ley especial, como es presentación cada 15 días ante este tribunal.
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control Nº 10 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, del ciudadano RAFAEL RICARDO BASTIDAS ROJAS, titular de la Cédula de Identidad N 16.441.737, por estar dado los extremos establecidos en el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA AGRAVADA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 41 Y 39 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ZULY ANTONIETA RODRIGUEZ AMARO. SEGUNDO: Se acuerda seguir la presente causa por la vía del procedimiento ESPECIAL, establecido en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: SE DECRETA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD a favor de la victima de autos, de conformidad con lo establecido en el articulo 87 en sus numerales 1º, 6º y 9º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que consisten en: 1) Referir a la mujer agredida para que reciba la respectiva orientación y atención, en el Equipo Multidisciplinario en Barquisimeto, 2) Prohibir que el presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación, o acosos a la mujer agredida o algún integrante de su familia. 3) Retener las armas de fuego y el permiso de porte de Arma, CUARTO: SE LE IMPONE AL CIUDADANO RAFAEL RICARDO BASTIDAS ROJAS, titular de la Cédula de Identidad N 16.441.737, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD de conformidad con el articulo 242 numeral 03 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Art. 92 numeral 8º de la Ley especial, como es presentación cada 15 días ante este tribunal. QUINTO: SE ACUERDA OFICIAR AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICA, a fin de que remita el Porte de Arma una vez realizadas las experticias de ley y el Arma quede en ese Despacho en calidad de Resguardo a la orden de este tribunal.-
Regístrese, Publíquese, Notifíquese y Líbrese el Oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística. Cúmplase.-
EL JUEZ DE CONTROL ESTADAL Nº 10
ABG. CARLOS OTILIO PORTELES TORRES
LA SECRETARIA