REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Lara (Carora)
Carora, 13 de mayo de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2014-000703

A los fines de Fundamentar la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de la Libertad dictada en el día de hoy 02 de Mayo de 2014, este Tribunal Observa lo siguiente:
El Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público del Estado Lara, Abg. HENRY ALEXANDER CRESPO NAVAS, presentó escrito el día 01 de Mayo de 2014, mediante el cual colocó a disposición de este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, en calidad de detenidos a los ciudadanos FREDDY DE JESUS VILLALOBOS ROJAS, Titular de la Cédula de Identidad Nº 20.540.435, fecha de nacimiento, 02/02/1991, edad 23 años, nacido en San Felipe estado Yaracuy, hijo de Freddy Villalobos y Leim Rojas, Estado civil: Soltero, profesión u oficio: herrero, grado de instrucción: 4 semestre de relaciones industriales, Residenciado en Urachiche Velisas 1, calle1, a ocho casas del estadium municipal de Urachiche, Urachiche, Estado Yaracuy y NILO REYNALDO MILLER HERNANDEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº 16.985.294, fecha de nacimiento, 21/12/1981, edad 32 años, nacido en Maracaibo estado Zulia, hijo de Nilo Millar y Nancy Hernández, Estado civil: Soltero, profesión u oficio: comerciante, grado de instrucción: 4to año de bachillerato, Residenciado en Maracaibo estado Zulia, Urbanización ciudad Losada, a 8 cuadras de la plaza de toros, teléfono, Maracaibo estado Zulia, en virtud de haber sido aprehendidos bajo las circunstancias de modo, tiempo y lugar que constan en el acta Policial y presentados por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Tercera Compañía, Destacamento 47, Comando Regional Nº 4, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que constan en el Acta de Investigación Penal de fecha 30/04/2014, que se anexa y que será expuesta en la audiencia de presentación de imputados, que a tales efectos se solicita.-
La Audiencia Oral de Presentación se llevó a cabo el día de 02 de Mayo de 2013, el Tribunal se constituyó en sala de Audiencias del Palacio de Justicia de Carora, integrado por el Juez Profesional Abg. CARLOS OTILIO PORTELES, la Secretaria de Sala: Abg. Sigrit Romero y el alguacil de sala Ovelio Riera. Seguidamente la Juez requiere del Secretario la verificación de la presencia de las partes a lo cual el mismo responde que se encuentran presentes el Fiscal 8º del Ministerio Público: Abg. Yetsy Gutiérrez, el imputado FREDDY DE JESUS VILLALOBOS ROJAS, Asistido Por La Defensa Pública Y el imputado NILO REYNALDO MILLER HERNANDEZ, quien designa en este acto como su defensor de confianza al Abg. Danyel Luengo IPSA: 98.022, con domicilio procesal en avenida 3y San Martín Centro Comercial Salto Ángel, piso 1, oficina 50, teléfono 0414-6318616. Maracaibo estado Zulia. Quien fue debidamente juramentados por el Juez de conformidad con el artículo 141 del COPP. Acto Seguido el ciudadano Juez informa a las partes que deberán guardar la debida compostura ante la solemnidad del acto, da inicio a la audiencia. Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público para que de manera sucinta exprese de forma oral su pretensión sobre la base de las actuaciones presentadas, en este estado el Representante del Ministerio Público expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano: esta representación fiscal presenta en este acto a los imputados 1.- FREDDY DE JESUS VILLALOBOS ROJAS, Titular de la Cédula de Identidad Nº 20.540.435, y 2.- NILO REYNALDO MILLER HERNANDEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº 16.985.294, a quienes se le imputa la presunta comisión de los delitos de: CON RESPECTO A FREDDY DE JESUS VILLALOBOS ROJAS LOS DELITOS DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, numerales 1, 2 , 3, 4 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con 4 numeral 10 del la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 de Código Penal; Y PARA NILO REYNALDO MILLER HERNANDEZ LOS DELITOS DE ROBO AGRAVADODE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, numerales 1, 2 , 3, 4 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con 4 numeral 10 del la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 de Código Penal, Y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 DE LA Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, (Precalificación Fiscal), solicitó se declare con lugar la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de acuerdo a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito que la presente causa se siga por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, y solicito les sea decretadas Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad prevista en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito en este acto se le libre orden de aprehensión en contra del ciudadano LAURIANO ALFONSO PEREZ HERNANDEZ, titular de la Cédula de identidad Nº 19.988.121. Es todo. Acto seguido, la ciudadana Juez, explicó a los imputados el significado de la presente audiencia, asimismo les explicó los derechos que le confieren los artículos 125 y 130 del COPP, le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de sus cónyuges si los tuvieren o de sus concubinos, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, les informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la imputación que les ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, les informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público las presenta detenidas en la audiencia y les explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y les preguntó seguidamente si están dispuestas a declarar, a lo que los imputados respondieron libre de presión, apremio, coacción y de manera separada NILO REYNALDO MILLER HERNANDEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº 16.985.294, quien declara “supuestamente me dice que me orillara a la carretera y hay un señor con el capo abierto, en eso yo le digo que si lo puedo ayudar y me dijo quieto y me disparo, me le dieron muchos tiros a la camioneta, ni yo ni el otro muchacho estábamos armados, aquí en la sala hay como dos funcionarios que estaban de civil, yo nunca le dispare a nadie lo que hice fue recibir tiros, los policías me llevaron al hospital ya que los guardias no me prestaron el auxilio, los policías desarmaron a los guardias por los tiros que me dieron, tengo varios disparos, yo no tengo necesidad de estar robándole carros a nadie, yo vivo en Maracaibo y el robo según se efectuó en Yaracuy, ellos me pusieron una arma, mas bien el capitán me dijo que me iba a resguardar mi vida. A pregunta la fiscal, responde: soy comérciate tengo tres líneas de moto taxi, de Maracaibo a bachaquero hay como cuarenta minutos, yo estaba allí con el señor que se fue y le dije que fuéramos a la rita a comprar un carro, eso queda de allí de bachaquero como a cuarenta minutos, nos bajamos en una tienda a comprar un refresco y una galleta yo me quede en el carro y en eso escuche los tiros, yo conozco a Laureano de Maracaibo, somos solos conocidos. A preguntas de la defensa privada, responde: estoy dispuesto ayudar con esta investigación y a someterme a cualquier obligación que me imponga el tribunal, mi teléfono se lo di a mi mama en el hospital y mi número es 04246324848. No yo no tenia ninguna arma se los juro por la inocencia de mi hijo, yo no tenia nada ni el chamo tampoco tenia nada. A preguntas del juez, responde: no soy familia de Laureano, eso paso el martes 29/04/2014 como a las siete y media de las noche, yo llegue como a las siete y pico de la noche, nosotros nos paramos allí a comprar unos refrescos y una galleta, apenas salimos de la tienda y la toyota estaba con la capota abierta, el carro mió lo iba manejando yo, yo le pregunte al señor de la toyota que si estaba quedado y lo que me respondió fue quieto mamahuevo, me disparo y luego empecé a escuchar muchos disparos en muchas direcciones, yo no he accionados ninguna arma de fuego, yo la conozco como desde hace tres años la persona que iba conmigo a comprar el vehiculo y me estaba acompañando en el camino recibió la llamada de Laureano y le dijo que iba conmigo a comprar un carro, y luego lo volvió a llamar y el le dijo que no había llegado todavía, nosotros nos detuvimos porque teníamos sed, no por que el que hizo la llamada se lo indico, yo cargaba mi teléfono, yo cargaba tres mil y pico de bolívares y se lo entregue todo a mi mama en el hospital el teléfono y el dinero, yo estuve detenido supuestamente por robo de vehiculo y me soltaron al día siguiente eso fue en el Mojal en el 2010, yo no he tenido problemas con la autoridad. Es todo”. FREDDY JESUS VILLALOBOS ROJAS, Titular de la Cédula de Identidad Nº 20.540.435, quien declara: “ a mi me llamaron y agarre la camioneta y me dijeron que me iban a pagar yo como necesitaba la plata, ellos me dijeron que la dejara luego de pasar el peaje y que ellos luego me iban a depositar el dinero pero allí me agarraron en el peaje, yo no conozco al otro detenido, yo no tuve contacto personalmente con los del traslado todo fue por teléfono. A preguntas de la fiscalia, responde: yo conseguí la camioneta en el centro de Barquisimeto en una plaza a mi me dijeron que la llave estaba en el piso de la camioneta, yo me vine de Yaracuy a Barquisimeto a buscar la camioneta como a las ocho de la mañana, yo no conozco a la persona que me contrato siempre me llamaban de números distintos, solo me dijeron que llevara la camioneta y luego me depositaban, ellos me dijeron que la dejara en una bomba que aun no me habían indicado cual era y me dijo que la llevara por la Lara Zulia, la persona que me contrato no tenia ningún todo de voz u acento especifico, yo pase por la Lara Zulia como a las nueve o nueve y media. A preguntas de la defensa pública, responde: yo no conozco al otro señor detenido (Nilo), la persona con la que me comunique no era la misma voz del otro detenido, a mi primero me pararon en el peaje y me puse nervioso, a mi no me han pagado nada, yo no tuve contacto personal con los que me contrataron para trasladar al vehiculo. A mi me contrataron el día martes en la mañana, yo no conozco a esa persona que me contacto, esa persona me dijo que pasara la camioneta que dentro estaba una camisa que a mi no me iban a parar y me dijo que la camioneta estaba por la plaza san José, por el cosmo y supe cual era porque ya me la habían descrito, los contactos con esa persona siempre fueron por vías telefónicas, es primera vez que me atrevía hacer eso, yo me deje llevar por la vías, yo no conozco de carretera, a mi solo me dijeron que lo dejara así como lo encontré, a mi me iban avisar después donde lo iba a dejar y siempre fue a través de llamadas, yo no sabia a quien ni a donde lo iba a entregar, yo no tengo antecedentes penales. Es todo”. SE LE OTORGA LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA DEFENSA DE NILO REYNALDO MILLER HERNANDEZ, A FIN DE QUE EXPONGA SUS ALEGATOS: “Ciertamente en primer lugar quiero que se tome en cuenta el estado de salud que presenta mi defendido a los fines de que se establezca por lo menos mientras dura su recuperación solicito que en caso de acordar la medida solicitada por el Ministerio Pública, sea tomada en cuanta la salud de mi defendido y se le sea acordada una detención domiciliaría con carácter humanitario, esta defensa se compromete a buscar un domicilio en esta misma localidad a los fines de que cumpla dicha medida, no estoy de acuerdo con la precalificación realizada por el Ministerio Pública, solicito que se le sea practicada una experticia al vehiculo a los fines de determinar la activación de arma de fuego desde el vehiculo retenido; cabe destacar que ninguno de los ciudadanos hoy imputados se conocen ni están vinculados con la presunción de los delitos precalificados en la presente audiencia. No esta acorde la precalificación realizada a mi defendido ya que se adecua a un aprovechamiento. Estoy de acuerdo con el procedimiento a seguir ya que se debe investigar los hechos a profundidad. Consigno en este acto la copia de la doctrina la cual establece la presunción del delito de asociación para delinquir. Consigno en este acto copia de la constancia de ingreso, constancia de residencia, constancia de ingresos. Solicito copias del asunto. Es todo”. SE LE OTORGA LA PALABRA A LA DEFENSA PÚBLICA DEFENSA DE FREDDY JESUS VILLALOBOS ROJAS , A FIN DE QUE EXPONGA SUS ALEGATOS: “ esta defensa niega la precalificación fiscal realizada en contra de mi defendido, por cuanto como la manifestó la defensa privada siendo que mi defendido fue capturado por los funcionarios de la GN y allí mismo se establece que no fue la persona que realizo el robo, solo que el iba a llevar el vehiculo, ni se le incauto ningún elemento de interese criminalistico, es por lo que solicito la imposición de una medida menos gravosa. Es todo”.
Este Tribunal para decidir observa:
Cursa al Folio 04 del Asunto, el Acta de Investigación Penal Nro. 1.074-2014, en donde los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana dejan constancia que: “El día Martes 29-04-2.014, siendo aproximadamente las 11:30 horas de la mañana, se encontraban de servicio en el Punto de Control fijo antes mencionado, donde recibieron una llamada telefónica de un efectivo de servicio en el Punto de Control Fijo Hispopal carretera Barquisimeto Carora, quien les manifestó que en ese Punto de Control se había presentado un grupo de personas pertenecientes a la empresa de propiedad social directa comunal, el Renacer, ubicada en Yaritagua, Estado Yaracuy, Municipio Peña, Parroquia Capital Peña, quienes venían persiguiendo un vehículo de su propiedad el cual había sido robado en la población de Yaritagua y por medio del sistema satelital GPS le venían siguiendo el camino, igualmente este efectivo manifestó que el vehículo robado era un Chasis Largo, marca Toyota, color blanco, modelo Land Cruiser, sin placas con el logotipo a un costado de PDVSA El Renacer de Arenales, motivo por el cual tomaron todas las medidas de seguridad y activaron un dispositivo para detener el vehículo antes descrito en caso de intentar pasar por el Punto de Control Fijo, logrando avistar el vehículo que presenta las siguientes características: MARCA TOYOTA, MODELO LAND CRUISER, SIN PLACAS, AÑO 2.011, COLOR BLANCO, CLASE CHASIS LARGO, TIPO TECHO DURO, USO PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERÍA: JTCRU71J5A4002406, el cual se desplazaba en sentido Lara Zulia, conducido por un ciudadano a quien se le indicó que se estacionara al lado derecho de la vía ya que el y el vehículo serian objeto de una requisa minuciosa de conformidad con lo establecido en los artículos 191 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, una vez estacionado el vehículo se efectuó la identificación plena de su conductor, quien manifestó ser: FREDDY JESUS VILLALOBOS ROJAS, C.I.V- 20.540.435 (INDOCUMENTADO), DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, DE 23 AÑOS DE EDAD, NACIÓ EL 09-02-1.991, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, MANIFESTÓ SABER LEER Y ESCRIBIR, NO RESERVISTA, DE PROFESIÓN U OFICIO HERRERO, NATURAL Y RESIDENCIADO EN LA URBANIZACION BELIZA, CALLE 8, CASA SIN NRO., URACHICHE, ESTADO YARACUY, quien se encuentra vestido con una camisa manga larga de color rojo con el logotipo de la Alcaldía de Iribarren y un pantalón Blujen de color gris, seguidamente le fueron solicitados los documentos de propiedad del vehículo al ciudadano que lo conducía, observando que el mismo se puso muy nervioso ante tal solicitud y opto por darse a la fuga en el vehículo que conducía, lo que originó una persecución la cual culminó en el sector Brisas de Sicare donde el ciudadano con el vehículo robado fue interceptado, una vez capturado este ciudadano fue trasladado hasta la sede del Peaje Gral. Juan Jacinto Lara con el vehículo robado, donde mediante una requisa corporal le fue retenido el teléfono celular MARCA BLACK BERRY, MODELO CURVE 8520, COLOR NEGRO, SERIAL 1893054767418 CON SU RESPECTIVA BATERIA Y CAMARA INCORPORADA Y UN CHIPS DE TELEFONIA DIGITEL, SERIAL 8958020608291537867F, el cual al ser revisado, se pudo evidenciar que existían otras personas participes en el delito denunciado, ya que en el mismo se observaban comunicación vía mensajes de texto que reflejaban el destino final del vehiculo robado, y que posiblemente vendrían integrantes de la misma banda del robo de vehiculo a la búsquedas del mismo a lo largo de la Carretera Lara Zulia, motivo por el cual, se hace la notificación a la Fiscal Octava del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quien les manifestó que realizaran la diligencias urgentes y necesarias pertinentes al caso; luego de lo cual se presentaron en el Punto de Control Fijo Peaje Gral. Juan Jacinto Lara, los ciudadanos: G.R.M. (víctima del robo del vehículo y W.J.H.R y Y.M.O.M. (integrantes de la empresa social propietaria del vehículo robado), a quienes se les notificó de la continuidad del procedimiento con el vehículo robado, siendo aproximadamente las 04:30 horas de la tarde se trasladaron por la carretera Lara – Zulia, al encuentro de los demás posibles participes del delito que se investiga, coordinación esta que se estableció por medio del teléfono que le fue retenido al ciudadano capturado minutos antes con el vehículo robado, trasladándose los integrantes de la comisión antes nombrada vestidos de civil, en el vehículo militar TOYOTA, MODELO LAND CRUISER, COLOR BEIGE, PLACAS GN-1876, visto que ya se encontraban con los limites del estado Zulia se realizo llamado al 1ER. TTE. LUIS BARRIOS, Comandante del puesto de la Guardia Nacional puesto el Venado estado Zulia, sobre el procedimiento que se estaba ejecutando en la misma carretera Lara – Zulia, de esta manera llegaron al sector ENTRADA DE BACHAQUERO, SECTOR SABANAS DE MACHANGO, CARRETERA LARA ZULIA, donde estacionaron el vehículo robado el cual para esa ocasión fue conducido por el S/1RO. DURAN RUIZ RENZO y el resto de la comisión a bordo del vehículo militar placas GN-1876, esperaba escondido en un lugar cerca, y por otro lado también aguardaban otros efectivos con el fin de apoyar al efectivo que esperaba en el vehículo robado, siendo aproximadamente las 05:30 horas de la tarde se presentó en el lugar donde se encontraba el vehículo robado, otro vehículo que presenta las siguientes características: MARCA TOYOTA, MODELO 4RUNNER, PLACAS AH155LM, AÑO 2.001, COLOR VERDE, CLASE CAMIONETA, TIPO SPORT WAGON, USO PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERÍA: JTB11VNJ010188575, en cuyo interior se observaron a dos ciudadanos, quienes llegaron directamente hasta donde se encontraba el vehículo robado con la finalidad de llevárselo, seguidamente al acercarse este vehículo el S/1RO. DURAN RUIZ RENZO, se bajo del vehículo robado y se dirigió hasta donde se había estacionado el otro vehículo, al acercarse el efectivo hasta el otro vehículo, el ciudadano que lo conducía le dijo “Aquí le tengo la plata tráigame la llave”, seguidamente salió la otra comisión de los efectivos en el vehículo militar Toyota, Modelo Chasis Corto, Placa GN-1876, con la finalidad de interceptar este vehículo para capturar a ambos ciudadanos, en vista que los ciudadanos que se encontraban en el interior del vehículo Marca Toyota Modelo 4Runner, observaron la presencia de la comisión intentaron la huida efectuando el copiloto del vehiculo Toyota modelo 4RUNNER dos disparos contra la misma los cuales impactaron en la parte trasera izquierda del vehículo militar, procediendo el S/1RO. DURAN RUIZ RENZO a resguardar su integridad y física y a la vez repeler el ataque con su arma de fuego, de inmediato la comisión que se encontraba cerca en la Unidad Militar y los efectivos a pie, intercedieron en la defensa del efectivo y también dispararon sus armas de fuego, logrando impactar a los dos ciudadanos que se encontraban en el interior del vehículo TOYOTA 4RUNNER e interceptando mencionado vehículo atravesándole la Unidad Militar la cual también fue impactada por los disparos de los ciudadanos que se encontraban en el vehículo TOYOTA 4RUNNER, una vez capturados ambos ciudadanos a bordo del vehículo, se procedió a sacarlos del mismo para brindarles los primero auxilios y trasladarlos hasta el centro asistencial mas cercano, logrando encontrar en el interior del vehículo TOYOTA 4RUNNER, específicamente en el asiento del copiloto del vehículo, un arma de fuego que presenta las siguientes características: TIPO REVOLVER MARCA ASTRA, MODELO MAGNUM CTG, CALIBRE 357 MM, SERIAL 161544, MADE IN SPAIN, CACHA DE MADERA, TAMBOR PARA 06 CARTUCHOS, SERIAL TAMBOR 544, CON 04 CARTUCHOS DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR Y 02 CARTUCHOS PERCUTIDOS Y 15.000 BOLIVARES EN EFECTIVO EN BILLETES DE PAPEL MONEDA DE DENOMINACION 100 BOLIVARES, igualmente en la guantera de este vehículo se encontró un CERTIFICADO DE CIRCULACION NRO. 11765904, a nombre del ciudadano: MIGUEL RICARDO SAEZ LEONARDO, C.I.V- 3.848.317, luego del intercambio de disparos se presentó en el lugar una comisión de la Policía del Estado Zulia al mando del Oficial Supervisor Agregado RICHARD ANTONIO FERNANDEZ ARGUELLO, C.I.V- 11.249.353, a quien le fue solicitado el apoyo respectivo, de esta manera se trasladaron hasta el Centro de Coordinación Policial Nro. 21 con sede en Bachaquero, Estado Zulia, con nuestras armas de reglamento y a la vez del vehículo Militar en el cual estábamos de comisión, el vehículo robado recuperado y el vehículo retenido en el cual viajaban los dos ciudadanos que enfrentaron nuestra comisión, igualmente se presento en el lugar de los hechos otro vehiculo MARCA TOYOTA, MODELO LAND CRUISER, SIN PLACAS, AÑO 2.011, COLOR BLANCO, CLASE CHASIS LARGO, perteneciente a la empresa de propiedad social directa comunal, el Renacer, el cual era conducido por el ciudadano: W.J.H.R. en compañía del S/A. VARGAS PEREZ FRANKLIN; los ciudadanos heridos fueron identificados como: NILO REYNALDO MILLER HERNANDEZ, C.I.V- 16.985.294, (INDOCUMENTADO), DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, DE 33 AÑOS DE EDAD, NACIÓ EL 21-12-1.981, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, MANIFESTÓ SABER LEER Y ESCRIBIR, NO RESERVISTA, DE PROFESIÓN U OFICIO COMERCIANTE, NATURAL Y RESIDENCIADO EN EL SECTOR PLAZA DE TOROS, AVENIDA 16C, CASA NRO. 46-72, MARACAIBO, ESTADO ZULIA, TELEFONO: 0261-7495592, conductor del vehículo TOYOTA 4RUNNER y su acompañante el ciudadano: LAURIANO ALFONSO PEREZ HERNANDEZ, C.I.V- 19.988.121, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, DE 29 AÑOS DE EDAD, NACIÓ EL 20-10-1.985, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, MANIFESTÓ SABER LEER Y ESCRIBIR, NO RESERVISTA, DE PROFESIÓN U OFICIO OBRERO, NATURAL Y RESIDENCIADO EN EL SECTOR MONTE CLARO, CALLE 10, CASA NRO. B-36, MARACAIBO, ESTADO ZULIA, ambos ciudadanos fueron trasladados hasta los Centro Asistenciales mas cercanos bajo la custodia de los funcionarios de la Policía del Estado Zulia y los efectivos SM/2DA. TORREALBA JAIRO ENRIQUE Y S/2DO. ROJAS CASTRO RAMON, el resto de la comisión integrada por tres efectivos adscritos al Puesto Peaje Gral. Juan Jacinto Lara, nos trasladamos hasta la Estación Policial Nro. 21.2 del Centro de Coordinación Policial Nro. 21 con sede en Bachaquero, Estado Zulia, siendo aproximadamente las 21:00 horas de la llegan a esa estación policial los efectivos SM/2DA. TORREALBA JAIRO ENRIQUE Y S/2DO. ROJAS CASTRO RAMON, dejando en el hospital de Ciudad Ojeda, Estado Zulia, a los ciudadanos heridos capturados bajo la guarda y custodia de los funcionarios de la Policía del Estado Zulia, en este mismo acto se deja constancia que los ciudadanos heridos y los vehículos involucrados, permanecieron bajo guarda y custodia de los funcionarios de la Policía del Estado Zulia, desde las 08:00 horas de la noche del día martes 29-04-2.014 hasta las 11:30 horas de la mañana del día miércoles 30-04-2.014, posteriormente el día de hoy Miércoles 30-04-2.014, siendo esta la misma hora y fecha que igualmente fuimos notificados por escrito por parte del SUPERVISOR AGREGADO (CPBEZ) JAIRO MANZANILLA, que el ciudadano: LAURIANO ALFONSO PEREZ HERNANDEZ, C.I.V- 19.988.121, se dio a la fuga cuando se encontraba bajo la custodia de los oficiales agregados NERITZA ZULETA y MEDARDO VIELMA en el hospital DR. PEDRO GARCIA CLARA, ubicado en Lagunillas, Estado Zulia y que el ciudadano: NILO REYNALDO MILLER HERNANDEZ, C.I.V- 16.985.294, (INDOCUMENTADO), se encontraba recluido en el hospital General del Sur Dr. Pedro Iturbe en Maracaibo, Estado Zulia, motivo por el cual se trasladaron hasta ese Centro Asistencial, donde siendo aproximadamente las 03:30 horas de la tarde del día de hoy Miércoles 30-04-2.014, dieron de alta al ciudadano: NILO REYNALDO MILLER HERNANDEZ, C.I.V- 16.985.294, (INDOCUMENTADO), procediendo a trasladarlo hasta las instalaciones de esa Unidad, al igual que las evidencias incautadas y los vehículos involucrados, luego se procedió a efectuar llamada telefónica al sistema de Información policial Sipol - Trujillo, evidenciándose que el vehículo y el arma de fuego no presentan ninguna solicitud, pero el serial del revolver registra asignado a un arma de fuego tipo Escopeta y que el ciudadano: FREDDY JESUS VILLALOBOS ROJAS, C.I.V- 20.540.435, se encuentra solicitado por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Cuarto del Estado Yaracuy, según Expediente Nro. P01-P-2010-000828, de fecha 26/04/2.014, por el delito de Homicidio Intencional Calificado en Alevosía dentro de la comisión de robo de Vehículo Automotor y el ciudadano: NILO REYNALDO MILLER HERNANDEZ, C.I.V- 16.985.294, presenta antecedentes por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), Sub Delegación El Mojan, Estado Zulia, por el Delito de Robo de Vehículos, según Expediente Nro. I-037.494 de fecha 24-03-2.010, dejándose constancia que al ciudadano: LAURIANO ALFONSO PÉREZ HERNANDEZ, C.I.V- 19.988.121, quien se dio a la fuga, le fue retenida su respectiva Cédula de Identidad y el Teléfono Celular que presenta las siguientes características: MARCA HUAWEI, MODELO G510, SERIAL IMEI: 868497013802466 CON SU RESPECTIVA BATERIA Y CAMARA INCORPORADA Y UN CHIPS DE TELEFONIA MOVISTAR SERIAL 895804120010114755 Y UNA MEMORIA DE 2GB MICROSD, que de la revisión del mismo se evidencias elementos de interés criminalistico relacionado con el Hurto y Robo de vehículos, así como también un oficio dirigido al C.I.C.P.C. sistema integrado de información policial signado con el Nro. 5827-12 de fecha 15-10-2.012, emitido por el Juzgado Séptimo de Control del Estado Zulia, donde indican que mencionado ciudadano lo excluyan del sistema ya que el mismo presenta una solicitud por el Delito de Robo Genérico de fecha 13-08-2007, Expediente del Tribunal Nro. 7C-3782-05 y al ciudadano: NILO REYNALDO MILLER HERNANDEZ, C.I.V- 16.985.294, le fue retenido el Teléfono Celular MARCA SAMSUNG, MODELO GALAXIE GT-I9300, SERIAL 354245/05/883612/6, CON SU RESPECTIVA BATERIA Y CAMARA INCORPORADA Y UN CHIPS DE TELEFONIA MOVISTAR SIN SERIAL VISIBLE Y UNA MEMORIA DE 2GB MICROSD, que de la revisión del mismo se evidencias elementos de interés criminalistico relacionado con el Hurto y Robo de vehículos, igualmente le fue encontrado otro chips de telefonía 4GLTE, serial 8957732103100672458, se presume este último de procedencia extranjera (Colombia),…-
Consta al folio 08, Acta de Denuncia de la Víctima, el ciudadano G.R.M., quien narró como sucedieron los hechos, entre otras cosas señaló: “Yo manejo una camioneta Toyota chasis largo de color blanco perteneciente a la Empresa Producción directa comunal de la comuna Yaritagua San Felipe, el día de ayer Martes 29-04-2014, como a las 07:30 de la mañana, yo estaba cubriendo la ruta centro Yaritagua avenida Padre Torres con destino al sector el Salto, llevaba cuatro maestros para el sector el Salto y en una parada de el centro se me subieron dos hombres sospechosos, específicamente frente al hospital de Yaritagua, uno de ellos andaba vestido con una camisa a cuadros y el otro no recuerdo como andaba vestido, uno de ellos se me subió en el puesto de adelante al lado de una profesora y el otro se subió en la parte de atrás, radamos varias calles y entonces ambos hombres sacaron cada quien un arma, el que iba en la parte delantera conmigo y un profesora sacó una pistola y nos encañonó, luego nos dijo que no fuéramos a inventar que era un robo, que no me pusiera bruto porque ellos necesitaban era la camioneta...”
Consta al folio 09, Acta de entrevista a una testigo de nombre Y.M.O.M.
Consta al folio 09, Acta de entrevista a una testigo de nombre W.J.H.R.
Consta al Folio 14, Resumen de Egreso del imputado Mille Hernandez Nilo Reinaldo.-
Consta al Folio 17 Informe Médico de Villalobos R. Freddy J.
Consta al Folio 18 Nota Informativa donde los Funcionarios del Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia informan de la fuga del ciudadano LAUREANO PÉREZ HERNANDEZ titular de la Cédula de Identidad Nº 19.988.121.-
Consta a los folios del 19 al 30, las Actas de registro de Cadena de Custodia de la Evidencia decomisada.-
Este Tribunal luego de haber escuchado a las partes y de haber revisado las presentes actuaciones, considera PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de los ciudadanos FREDDY JESUS VILLALOBOS ROJAS, Cedula de identidad Nº V- 20.540.435 y FREDDY NILO REYNALDO MILLER HERNANDEZ, Cedula de identidad Nº V- 16.985.294, conforme a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, numerales 1, 2 , 3, 4 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con 4 numeral 10 del la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 de Código Penal; Y PARA NILO REYNALDO MILLER HERNANDEZ LOS DELITOS DE ROBO AGRAVADODE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, numerales 1, 2 , 3, 4 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con 4 numeral 10 del la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 de Código Penal, Y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 DE LA Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en virtud de que los referidos ciudadanos fueron aprehendidos cuando una comisión de la Guardia Nacional Bolivariana, se encontraban de servicio en el Punto de Control fijo antes mencionado, donde recibieron una llamada telefónica de un efectivo de servicio en el Punto de Control Fijo Hispopal carretera Barquisimeto Carora, quien les manifestó que en ese Punto de Control se había presentado un grupo de personas pertenecientes a la empresa de propiedad social directa comunal, el Renacer, ubicada en Yaritagua, Estado Yaracuy, Municipio Peña, Parroquia Capital Peña, quienes venían persiguiendo un vehículo de su propiedad el cual había sido robado en la población de Yaritagua y por medio del sistema satelital GPS le venían siguiendo el camino, igualmente este efectivo manifestó que el vehículo robado era un Chasis Largo, marca Toyota, color blanco, modelo Land Cruiser, sin placas con el logotipo a un costado de PDVSA El Renacer de Arenales, motivo por el cual tomaron todas las medidas de seguridad y activaron un dispositivo para detener el vehículo antes descrito en caso de intentar pasar por el Punto de Control Fijo, logrando avistar el vehículo que presenta las siguientes características: MARCA TOYOTA, MODELO LAND CRUISER, SIN PLACAS, AÑO 2.011, COLOR BLANCO, CLASE CHASIS LARGO, TIPO TECHO DURO, USO PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERÍA: JTCRU71J5A4002406, el cual se desplazaba en sentido Lara Zulia, conducido por un ciudadano a quien se le indicó que se estacionara al lado derecho de la vía ya que el y el vehículo serian objeto de una requisa minuciosa de conformidad con lo establecido en los artículos 191 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, una vez estacionado el vehículo se efectuó la identificación plena de su conductor, quien manifestó ser: FREDDY JESUS VILLALOBOS ROJAS, C.I.V- 20.540.435 (INDOCUMENTADO), DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, DE 23 AÑOS DE EDAD, NACIÓ EL 09-02-1.991, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, MANIFESTÓ SABER LEER Y ESCRIBIR, NO RESERVISTA, DE PROFESIÓN U OFICIO HERRERO, NATURAL Y RESIDENCIADO EN LA URBANIZACION BELIZA, CALLE 8, CASA SIN NRO., URACHICHE, ESTADO YARACUY, quien se encuentra vestido con una camisa manga larga de color rojo con el logotipo de la Alcaldía de Iribarren y un pantalón Blujen de color gris, seguidamente le fueron solicitados los documentos de propiedad del vehículo al ciudadano que lo conducía, observando que el mismo se puso muy nervioso ante tal solicitud y opto por darse a la fuga en el vehículo que conducía, lo que originó una persecución la cual culminó en el sector Brisas de Sicare donde el ciudadano con el vehículo robado fue interceptado, una vez capturado este ciudadano fue trasladado hasta la sede del Peaje Gral. Juan Jacinto Lara con el vehículo robado, donde mediante una requisa corporal le fue retenido el teléfono celular MARCA BLACK BERRY, MODELO CURVE 8520, COLOR NEGRO, SERIAL 1893054767418 CON SU RESPECTIVA BATERIA Y CAMARA INCORPORADA Y UN CHIPS DE TELEFONIA DIGITEL, SERIAL 8958020608291537867F, el cual al ser revisado, se pudo evidenciar que existían otras personas participes en el delito denunciado, ya que en el mismo se observaban comunicación vía mensajes de texto que reflejaban el destino final del vehiculo robado, y que posiblemente vendrían integrantes de la misma banda del robo de vehiculo a la búsquedas del mismo a lo largo de la Carretera Lara Zulia, motivo por el cual, se hace la notificación a la Fiscal Octava del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quien les manifestó que realizaran la diligencias urgentes y necesarias pertinentes al caso. Luego, siendo aproximadamente las 04:30 horas de la tarde se trasladaron por la carretera Lara – Zulia, al encuentro de los demás posibles participes del delito que se investiga, coordinación esta que se estableció por medio del teléfono que le fue retenido al ciudadano capturado minutos antes con el vehículo robado, trasladándose los integrantes de la comisión antes nombrada vestidos de civil, en el vehículo militar TOYOTA, MODELO LAND CRUISER, COLOR BEIGE, PLACAS GN-1876, visto que ya se encontraban con los limites del estado Zulia se realizo llamado al 1ER. TTE. LUIS BARRIOS, Comandante del puesto de la Guardia Nacional puesto el Venado estado Zulia, sobre el procedimiento que se estaba ejecutando en la misma carretera Lara – Zulia, de esta manera llegaron al sector ENTRADA DE BACHAQUERO, SECTOR SABANAS DE MACHANGO, CARRETERA LARA ZULIA, donde estacionaron el vehículo robado el cual para esa ocasión fue conducido por el S/1RO. DURAN RUIZ RENZO y el resto de la comisión a bordo del vehículo militar placas GN-1876, esperaba escondido en un lugar cerca, y por otro lado también aguardaban otros efectivos con el fin de apoyar al efectivo que esperaba en el vehículo robado, siendo aproximadamente las 05:30 horas de la tarde se presentó en el lugar donde se encontraba el vehículo robado, otro vehículo que presenta las siguientes características: MARCA TOYOTA, MODELO 4RUNNER, PLACAS AH155LM, AÑO 2.001, COLOR VERDE, CLASE CAMIONETA, TIPO SPORT WAGON, USO PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERÍA: JTB11VNJ010188575, en cuyo interior se observaron a dos ciudadanos, quienes llegaron directamente hasta donde se encontraba el vehículo robado con la finalidad de llevárselo, seguidamente al acercarse este vehículo el S/1RO. DURAN RUIZ RENZO, se bajo del vehículo robado y se dirigió hasta donde se había estacionado el otro vehículo, al acercarse el efectivo hasta el otro vehículo, el ciudadano que lo conducía le dijo “Aquí le tengo la plata tráigame la llave”, seguidamente salió la otra comisión de los efectivos en el vehículo militar Toyota, Modelo Chasis Corto, Placa GN-1876, con la finalidad de interceptar este vehículo para capturar a ambos ciudadanos, en vista que los ciudadanos que se encontraban en el interior del vehículo Marca Toyota Modelo 4Runner, observaron la presencia de la comisión intentaron la huida efectuando el copiloto del vehiculo Toyota modelo 4RUNNER dos disparos contra la misma los cuales impactaron en la parte trasera izquierda del vehículo militar, procediendo el S/1RO. DURAN RUIZ RENZO a resguardar su integridad y física y a la vez repeler el ataque con su arma de fuego, de inmediato la comisión que se encontraba cerca en la Unidad Militar y los efectivos a pie, intercedieron en la defensa del efectivo y también dispararon sus armas de fuego, logrando impactar a los dos ciudadanos que se encontraban en el interior del vehículo TOYOTA 4RUNNER e interceptando mencionado vehículo atravesándole la Unidad Militar la cual también fue impactada por los disparos de los ciudadanos que se encontraban en el vehículo TOYOTA 4RUNNER, una vez capturados ambos ciudadanos a bordo del vehículo, se procedió a sacarlos del mismo para brindarles los primero auxilios y trasladarlos hasta el centro asistencial mas cercano, logrando encontrar en el interior del vehículo TOYOTA 4RUNNER, específicamente en el asiento del copiloto del vehículo, un arma de fuego que presenta las siguientes características: TIPO REVOLVER MARCA ASTRA, MODELO MAGNUM CTG, CALIBRE 357 MM, SERIAL 161544, MADE IN SPAIN, CACHA DE MADERA, TAMBOR PARA 06 CARTUCHOS, SERIAL TAMBOR 544, CON 04 CARTUCHOS DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR Y 02 CARTUCHOS PERCUTIDOS Y 15.000 BOLIVARES EN EFECTIVO EN BILLETES DE PAPEL MONEDA DE DENOMINACION 100 BOLIVARES, igualmente en la guantera de este vehículo se encontró un CERTIFICADO DE CIRCULACION NRO. 11765904, a nombre del ciudadano: MIGUEL RICARDO SAEZ LEONARDO, C.I.V- 3.848.317, luego del intercambio de disparos se presentó en el lugar una comisión de la Policía del Estado Zulia al mando del Oficial Supervisor Agregado RICHARD ANTONIO FERNANDEZ ARGUELLO, C.I.V- 11.249.353, a quien le fue solicitado el apoyo respectivo, de esta manera se trasladaron hasta el Centro de Coordinación Policial Nro. 21 con sede en Bachaquero, Estado Zulia, con nuestras armas de reglamento y a la vez del vehículo Militar en el cual estábamos de comisión, el vehículo robado recuperado y el vehículo retenido en el cual viajaban los dos ciudadanos que enfrentaron nuestra comisión, igualmente se presento en el lugar de los hechos otro vehiculo MARCA TOYOTA, MODELO LAND CRUISER, SIN PLACAS, AÑO 2.011, COLOR BLANCO, CLASE CHASIS LARGO, perteneciente a la empresa de propiedad social directa comunal, el Renacer, el cual era conducido por el ciudadano: W.J.H.R. en compañía del S/A. VARGAS PEREZ FRANKLIN; los ciudadanos heridos fueron identificados como: NILO REYNALDO MILLER HERNANDEZ, C.I.V- 16.985.294, (INDOCUMENTADO), DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, DE 33 AÑOS DE EDAD, NACIÓ EL 21-12-1.981, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, MANIFESTÓ SABER LEER Y ESCRIBIR, NO RESERVISTA, DE PROFESIÓN U OFICIO COMERCIANTE, NATURAL Y RESIDENCIADO EN EL SECTOR PLAZA DE TOROS, AVENIDA 16C, CASA NRO. 46-72, MARACAIBO, ESTADO ZULIA, TELEFONO: 0261-7495592, conductor del vehículo TOYOTA 4RUNNER y su acompañante el ciudadano: LAURIANO ALFONSO PEREZ HERNANDEZ, C.I.V- 19.988.121, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, DE 29 AÑOS DE EDAD, NACIÓ EL 20-10-1.985, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, MANIFESTÓ SABER LEER Y ESCRIBIR, NO RESERVISTA, DE PROFESIÓN U OFICIO OBRERO, NATURAL Y RESIDENCIADO EN EL SECTOR MONTE CLARO, CALLE 10, CASA NRO. B-36, MARACAIBO, ESTADO ZULIA, ambos ciudadanos fueron trasladados hasta los Centro Asistenciales mas cercanos bajo la custodia de los funcionarios de la Policía del Estado Zulia y los efectivos SM/2DA. TORREALBA JAIRO ENRIQUE Y S/2DO. ROJAS CASTRO RAMON, el resto de la comisión integrada por tres efectivos adscritos al Puesto Peaje Gral. Juan Jacinto Lara, nos trasladamos hasta la Estación Policial Nro. 21.2 del Centro de Coordinación Policial Nro. 21 con sede en Bachaquero, Estado Zulia, siendo aproximadamente las 21:00 horas de la llegan a esa estación policial los efectivos SM/2DA. TORREALBA JAIRO ENRIQUE Y S/2DO. ROJAS CASTRO RAMON, dejando en el hospital de Ciudad Ojeda, Estado Zulia, a los ciudadanos heridos capturados bajo la guarda y custodia de los funcionarios de la Policía del Estado Zulia, en este mismo acto se deja constancia que los ciudadanos heridos y los vehículos involucrados, permanecieron bajo guarda y custodia de los funcionarios de la Policía del Estado Zulia, desde las 08:00 horas de la noche del día martes 29-04-2.014 hasta las 11:30 horas de la mañana del día miércoles 30-04-2.014, posteriormente el día de hoy Miércoles 30-04-2.014, siendo esta la misma hora y fecha que igualmente fuimos notificados por escrito por parte del SUPERVISOR AGREGADO (CPBEZ) JAIRO MANZANILLA, que el ciudadano: LAURIANO ALFONSO PEREZ HERNANDEZ, C.I.V- 19.988.121, se dio a la fuga cuando se encontraba bajo la custodia de los oficiales agregados NERITZA ZULETA y MEDARDO VIELMA en el hospital DR. PEDRO GARCIA CLARA, ubicado en Lagunillas, Estado Zulia y que el ciudadano: NILO REYNALDO MILLER HERNANDEZ, C.I.V- 16.985.294, (INDOCUMENTADO), se encontraba recluido en el hospital General del Sur Dr. Pedro Iturbe en Maracaibo, Estado Zulia SEGUNDO: Se ordena que se continúe la presente causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acoge la precalificación fiscal de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, numerales 1, 2 , 3, 4 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con 4 numeral 10 del la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 de Código Penal; Y PARA NILO REYNALDO MILLER HERNANDEZ LOS DELITOS DE ROBO AGRAVADODE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, numerales 1, 2 , 3, 4 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con 4 numeral 10 del la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 de Código Penal, Y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 DE LA Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones. CUARTO: En relación a la medida cautelar de coerción, solicitada por la Fiscalía y la solicitada por la defensa:
Este Tribunal a los fines de establecer si se acreditan los requisitos establecidos en el artículo 236 del referido Código Adjetivo Penal, se observa que del estudio y análisis de las actas que conforman la presente causa, quien aquí decide establece que efectivamente resulta acreditada la existencia de:

1.- Un hecho punible de acción pública que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no está evidentemente prescrita como son los delitos de de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, numerales 1, 2 , 3, 4 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con 4 numeral 10 del la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 de Código Penal; Y PARA NILO REYNALDO MILLER HERNANDEZ LOS DELITOS DE ROBO AGRAVADODE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, numerales 1, 2 , 3, 4 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con 4 numeral 10 del la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 de Código Penal, Y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 DE LA Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, pues quedó establecido que los referidos ciudadanos fueron aprehendidos cuando una comisión de la Guardia Nacional Bolivariana en posesión del vehículo que había sido previamente Robado, y que iba a ser entregado en el estado Zulia a dor personas que fueron detenidas igualmente, siendo que una de las cuales se dio a la fuga, lo que constituye los delitos calificados.-
2.- Hay fundados elementos de convicción para estimar que los referidos ciudadanos FREDDY JESUS VILLALOBOS ROJAS, Cedula de identidad Nº V- 20.540.435 y FREDDY NILO REYNALDO MILLER HERNANDEZ, Cedula de identidad Nº V- 16.985.294, han sido autor o participe en la comisión de esos hechos punibles, pues, existe el Acta Policial que señala como fue la Aprehensión de los Imputados, asimismo el Acta de la Entrevista realizada a la víctima y la de los testigos, así como las Actas de la cadena de custodia de las evidencias decomisadas.-
3.- En cuanto a la apreciación de las circunstancias del caso particular, estimando la presunción del peligro de fuga u obstaculización de la búsqueda de la verdad, considera este Juzgador que si hay una presunción razonable del peligro de fuga, pues a pesar de que los referidos ciudadanos tienen arraigo en el país, se evidencia que los mismos tienen conducta predelictual, aunado a la pena que podría llegar a imponerse y la magnitud del daño causado, en este caso está estimado por ser un delito de peligrosidad que atenta contra la integridad física de los ciudadanos que se encuentra protegido en el artículo 55 de nuestra Constitución Nacional, presumiéndose el peligro de fuga conforme a lo establecido en el Parágrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, pues la pena a imponer, en su límite máximo supera los Diez Años, además de que se hay peligro de Obstaculización en la búsqueda de la verdad, pues, se evidencia que uno de los Imputados se dio a la Fuga y podrían influir para que víctimas y testigos informen falsamente o se comporten de manera desleal poniendo en peligro la investigación y la búsqueda de la verdad, por lo que debe decretárseles la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD a los ciudadanos FREDDY JESUS VILLALOBOS ROJAS, Cedula de identidad Nº V- 20.540.435 y FREDDY NILO REYNALDO MILLER HERNANDEZ, Cedula de identidad Nº V- 16.985.294, la cual deberán cumplir en el CENTRO PENITENCIARIO DE LA REGION LOS LLANOS OCCIDENTALES (CEPELLO) y así se decide.-
SE ACUERDA LA ORDEN DE APREHENSIÓN SOLICITADA POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL en contra del ciudadano LAURIANO ALFONSO PEREZ HERNANDEZ, titular de la Cédula de identidad Nº 19.988.121.
se acuerda el traslado del imputado NILO REYNALDO MILLER HERNANDEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº 16.985.294, a la medicatura forense a los fines de que determine el verdadero estado de salud del mencionado ciudadano debiendo remitir a este despacho la resulta de las mismas, esto se hará antes de que sea trasladado al Centro Penitenciario acordado.
Se ordena oficiar al tribunal de control cuarto del estado Yaracuy según el expediente Y01-P-2010-828 a los fines de colocar a la orden el imputado FREDDY JESUS VILLALOBOS ROJAS, Titular de la Cédula de Identidad Nº 20.540.435 e informándoles sobre lo sucedido en la presente audiencia.
Se ordena oficiar al tribunal 7mo de Control del estado Zulia a los fines de que informen a este tribunal la situación legal del imputado NILO REYNALDO MILLER HERNANDEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº 16.985.294.

DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control Estadal Nº 10 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de los ciudadanos de los ciudadanos FREDDY JESUS VILLALOBOS ROJAS, Cedula de identidad Nº V- 20.540.435 y FREDDY NILO REYNALDO MILLER HERNANDEZ, Cedula de identidad Nº V- 16.985.294, conforme a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, numerales 1, 2 , 3, 4 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con 4 numeral 10 del la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 de Código Penal; Y PARA NILO REYNALDO MILLER HERNANDEZ LOS DELITOS DE ROBO AGRAVADODE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, numerales 1, 2 , 3, 4 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con 4 numeral 10 del la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 de Código Penal, Y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 DE LA Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones. SEGUNDO: Se ordena que se continúe la presente causa por el ORDINARIO, establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acoge la precalificación fiscal por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, numerales 1, 2 , 3, 4 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con 4 numeral 10 del la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 de Código Penal; Y PARA NILO REYNALDO MILLER HERNANDEZ LOS DELITOS DE ROBO AGRAVADODE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, numerales 1, 2 , 3, 4 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con 4 numeral 10 del la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 de Código Penal, Y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 DE LA Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones. CUARTO: SE DECRTETA LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD a los ciudadanos FREDDY JESUS VILLALOBOS ROJAS, Cedula de identidad Nº V- 20.540.435 y FREDDY NILO REYNALDO MILLER HERNANDEZ, Cedula de identidad Nº V- 16.985.294, conforme a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, numerales 1, 2 , 3, 4 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con 4 numeral 10 del la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 de Código Penal; Y PARA NILO REYNALDO MILLER HERNANDEZ LOS DELITOS DE ROBO AGRAVADODE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, numerales 1, 2 , 3, 4 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con 4 numeral 10 del la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 de Código Penal, Y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 DE LA Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, los cuales deberán cumplir en el CENTRO PENITENCIARIO DE LA REGION LOS LLANOS OCCIDENTALES (CEPELLO). QUINTO: SE ACUERDA LA ORDEN DE APREHENSIÓN SOLICITADA POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL en contra del ciudadano LAURIANO ALFONSO PEREZ HERNANDEZ, titular de la Cédula de identidad Nº 19.988.121. SEXTO: se acuerda el traslado del imputado NILO REYNALDO MILLER HERNANDEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº 16.985.294, a la medicatura forense a los fines de que determine el verdadero estado de salud del mencionado ciudadano debiendo remitir a este despacho la resulta de las mismas, esto se hará antes de que sea trasladado al Centro Penitenciario acordado. SEPTIMO: Se ordena oficiar al tribunal de control cuarto del estado Yaracuy según el expediente Y01-P-2010-828 a los fines de colocar a la orden el imputado FREDDY JESUS VILLALOBOS ROJAS, Titular de la Cédula de Identidad Nº 20.540.435 e informándoles sobre lo sucedido en la presente audiencia. OCTAVO: Se ordena oficiar al tribunal 7mo de Control del estado Zulia a los fines de que informen a este tribunal la situación legal del imputado NILO REYNALDO MILLER HERNANDEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº 16.985.294.
Regístrese, Publíquese, Notifíquese y Líbrense los Oficios correspondientes. Cúmplase.-


EL JUEZ DE CONTROL ESTADAL Nº 10


ABG. CARLOS OTILIO PORTELES TORRES


LA SECRETARIA