REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Lara (Carora)
Carora, 13 de mayo de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2013-001308


JUEZ
ABG. CARLOS OTILIO PORTELES TORRES

IMPUTADA
JOSEFA MARÍA JIMÉNEZ MORALES

DEFENSA PUBLICA
ABG. TAHIRYS MOSQUERA

FISCALÍA Nº 11º
ABG. HENRY CRESPO (solo por este acto por la fiscalía 11 del M.P.)

VICTIMA
EL ESTADO

DELITO
FACILITADOR DEL DELITO DE COULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIÉNTES Y PSICOTRÓPICAS y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO






IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

JOSEFA MARÍA JIMÉNEZ MORALES, DE NACIONALIDAD COLOMBIANA cédula de ciudadanía colombiana Nº C- 22.591.285 (NO LA PORTA), fecha de nacimiento, 24/01/1977, edad 37 años, nacido en Barranquilla, Departamento Atlántico, hijo de Héctor Enrique Jiménez Yépez y Edith Esther Morales Conrado, Estado civil: Soltera, profesión u oficio: Del Hogar, grado de instrucción: Bachiller, Residenciado en el Sector Chirino nº 1, calle Ali Primera, casa Nº 3, Valencia, estado Carabobo.-

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA Y DE LOS HECHOS Y FUNDAMENTOS DE DERECHO QUE DIERON LUGAR A LA SENTENCIA


El día de hoy 11 de Febrero de 2014, oportunidad para celebrar Audiencia Oral fijada de conformidad con el Articulo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente Asunto, en este acto se ordena la división de la continencia de la causa en relación al imputado MIGUEL ÁNGEL HIDALGO OLIVEROS, a los fines de realizarle la audiencia la ciudadana JOSEFA MARÍA JIMÉNEZ MORALES, DE NACIONALIDAD COLOMBIANA cédula de ciudadanía colombiana Nº C- 22.591.285, a quien se le imputa la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIÉNTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, para el ciudadano Miguel Ángel Hidalgo Oliveros y FACILITADOR DEl DELITO DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIÉNTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en relación con el artículo 84 del Código Penal, y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley de Desarme y Control de Municiones para Josefa María Jiménez Morales. Se constituye en la sala de audiencia el Tribunal de Control Nº 10, integrado por la Juez Abg. Carlos Otilio Porteles, La Secretaria de Sala Abg. Sigrit Romero y el Alguacil de Sala. Se deja constancia de la presencia de los arriba identificados. Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien de manera sucinta expone: “La Fiscalía del Ministerio Público presentó formal Acusación en contra del ciudadano JOSEFA MARÍA JIMÉNEZ MORALES, DE NACIONALIDAD COLOMBIANA cédula de ciudadanía colombiana Nº C- 22.591.285, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIÉNTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, para el ciudadano Miguel Ángel Hidalgo Oliveros y FACILITADOR DEL DELITO DE COULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIÉNTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en relación con el artículo 84 del Código Penal, y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley de Desarme y Control de Municiones para Josefa María Jiménez Morales, realiza un resumen de las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos suscitados, promueve las pruebas ofrecidas en la acusación para los efectos del juicio oral y público, testifícales y documentales dando por reproducidas en esta audiencia la pertinencia y necesidad de las mismas, reservándome el derecho de ampliarla o modificarla si durante el debate surgen nuevos elementos, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se admita totalmente la presente acusación, se admitan las pruebas promovidas y que se le mantenga la medida de privación impuesta en su oportunidad legal. Es todo”. Acto seguido procedió el ciudadano Juez, explicó al imputado el significado de la presente audiencia, asimismo le explico los derechos que le confieren los artículos 125 y 130 del COPP., le impuso del precepto constitucional que la exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y les informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdo Reparatorio y asimismo respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que la imputada respondió libre de presión, apremio, coacción JOSEFA MARÍA JIMÉNEZ MORALES, DE NACIONALIDAD COLOMBIANA cédula de ciudadanía colombiana Nº C- 22.591.285 : “No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional, es todo”. De seguido se le concede la palabra a la Defensa, para que exponga sus alegatos y de manera resumida expone: “esta de defensa rechaza, niega y contradice la acusación fiscal, hace uso de la comunidad de la prueba, solicito el cambio de la medida de privación judicial preventiva de la libertad, solicito el cambio de calificación se los delitos imputados a mi defendida y que sea admitida solo por el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley de Desarme y Control de Municiones, ya que a mi defendida solo se le incauto el arma. Es todo”. Oídas las partes este Tribunal en función de Control Nº 10, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: PRIMERO: se orden al división de la causa en relación al imputado MIGUEL ÁNGEL HIDALGO OLIVEROS, quien se encuentra detenido en le Internado Judicial de Carabobo (Tocuyito), motivo por el cual se orden librar actos de comunicación para el día 11/03/2014 A LAS 10:00 A.M. líbrese los actos de comunicación correspondiente. SEGUNDO: Se orden el traslado del imputado MIGUEL ÁNGEL HIDALGO OLIVEROS, al CENTRO PENITENCIARIO DE LA REGION CENTRO OCCIDENTAL TENIENTE DAVID VILORIA, ya que es su penal natural. Líbrese los actos de comunicaciones correspondientes. TERCERO: SE ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR LA FISCALÍA11º DEL MINISTERIO PÚBLICO, en contra de la ciudadana JOSEFA MARÍA JIMÉNEZ MORALES, DE NACIONALIDAD COLOMBIANA cédula de ciudadanía colombiana Nº C- 22.591.285, solo por el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley de Desarme y Control de Municiones, ya que NO SE ADMITE LA CALIFICACIÓN DEL DELITO DE FACILITADOR DEL DELITO DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIÉNTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en relación con el artículo 84 del Código Penal, en virtud de ello se decreta EL SOBRESEIMIENTO por este delito. CUARTO: Se admite las pruebas ofrecidas tanto por la Fiscalía del Ministerio Público, por considerarse ser legales, licitas, pertinentes y necesarias. QUINTO: en cuanto a solicitud de cambio de medida solicitados por la defensa publica este Tribunal acuerda la misma y en su lugar le impone la Medida Cautelar de conformidad con el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada 8 días, por ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal. SEXTO: Se ordena la destrucción del arma incautada. Líbrese los actos de comunicación correspondientes. SEPTIMO: Visto el cambio de calificación realizada en la presente audiencia de la imputada JOSEFA MARÍA JIMÉNEZ MORALES, DE NACIONALIDAD COLOMBIANA cédula de ciudadanía colombiana Nº C- 22.591.285 solo por el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley de Desarme y Control de Municiones, este Tribunal impone nuevamente a la imputada del precepto Constitucional, así como las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, del Procedimiento por Admisión de los Hechos, a lo cual la misma respondió Admito la responsabilidad respecto de los hechos que me acusa el Ministerio Público en este acto y estoy arrepentido solicito la Suspensión Condicional del Proceso, si se me da la oportunidad me comprometo a cumplir las condiciones que se me impongan”. Es todo. Oída la manifestación de la acusada, este Tribunal cede nuevamente la palabra a la Defensa quien expone: Vista la admisión de los hechos por parte de mi defendida, solicito a este Tribunal que aplique la Medida de Suspensión Condicional del Proceso en virtud de que según la pena a imponer a este delito admite la aplicación de dicha medida. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra al Fiscal de Ministerio Público quien expone: estoy de acuerdo con la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso.

EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Este Tribunal oída la solicitud hecha por la acusada, procede a pronunciarse en los siguientes términos:
Establece el Artículo 354 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal el Procedimiento a aplicar en casos de Delitos cuyas penas no excedan de ocho Años de Prisión, señalando:
“Artículo 354. El presente procedimiento será aplicable para el juzgamiento de los delitos menos graves.

A los efectos de éste procedimiento, se entiende por delitos menos graves, los delitos de acción pública previstos en la ley, cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho años de privación de libertad.
Se exceptúan de este juzgamiento, independientemente de la pena, cuando se tratare de los delitos siguientes: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, corrupción, delitos contra que el patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra.”

Asimismo establece el Artículo 358 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal el procedimiento para la Suspensión del proceso al señalar:
Suspensión Condicional del Proceso
Artículo 358. La Suspensión Condicional del Proceso podrá acordarse desde la fase preparatoria, siempre que sea procedente y el imputado o imputada en la oportunidad de la audiencia de presentación así lo haya solicitado y acepte previamente el hecho que se le atribuye en la imputación fiscal.
A esta solicitud el imputado o imputada, deberá acompañar una oferta de reparación social, que consistirá en su participación en trabajos comunitarios, así como el compromiso de someterse a las condiciones que fije el Juez o Jueza de Instancia Municipal.

Si la solicitud es efectuada por el imputado o imputada en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar, se requerirá que el imputado o imputada, en dicha audiencia, una vez admitida la acusación fiscal, admita los hechos objeto de la misma.

Ahora bien, vista la admisión de los Hechos realizada por parte de la Imputada a los fines de la suspensión condicional del proceso de conformidad con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, este tribunal verifica que efectivamente la pena establecida para el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley de Desarme y Control de Municiones, este delito en su limite máximo, la pena no excede de Ocho (08) Años, se Observa del Sistema Informático que a la referida Imputada no se le ha acordado en otra oportunidad la Suspensión Condicional del Proceso, ni en los tres años anteriores, se ACUERDA LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, a la ciudadana JOSEFA MARÍA JIMÉNEZ MORALES, DE NACIONALIDAD COLOMBIANA cédula de ciudadanía colombiana Nº C- 22.591.285, por el lapso de OCHO (8) MESES, en el cual el imputado queda sujeto a las siguientes condiciones de conformidad con el art. 44 ejusdem: 1.- Residir en un Lugar determinado siendo la dirección que aportó durante el proceso, 2.- No incurrir en nuevo hecho delictivo. 3.- Realizar trabajo CUATRO (04) Comunitario durante el lapso de prueba en el Consejo Comunal JOSE LEONARDO CHIRINOS SECTOR 1, VALENCIA ESTADO CARABOBO. 4.- Prohibición de salida del país hasta que cumpla la Suspensión Condicional del Proceso. Se ordena oficiar al Consejo Comunal JOSE LEONARDO CHIRINOS SECTOR 1, VALENCIA ESTADO CARABOBO y a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Valencia Estado Carabobo, a los fines de que le sea designado un delegado de prueba, para lo cual se remitirá Copia Certificada de la presente Decisión.-

DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal 10° de Control Estadal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Carora, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley. PRIMERO: SE ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR LA FISCALÍA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, en contra de la ciudadana JOSEFA MARÍA JIMÉNEZ MORALES, de nacionalidad colombiana, cédula de ciudadanía colombiana Nº C- 22.591.285, solo por el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley de Desarme y Control de Municiones. SEGUNDO: NO SE ADMITE LA CALIFICACIÓN DEL DELITO DE FACILITADOR DEL DELITO DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIÉNTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en relación con el artículo 84 del Código Penal, en virtud de que no hay elementos para establecer dicha calificación, pues la sustancia incautada fue conseguida en la maleta perteneciente al otro imputado y no en la maleta de la ciudadana imputada, por lo que el hecho Objeto del Proceso no se realizó, por lo que se decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme a lo establecido en el artículo 300, numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se admite las pruebas ofrecidas tanto por la Fiscalía del Ministerio Público, por considerarse ser legales, licitas, pertinentes y necesarias. CUARTO: en cuanto a solicitud de cambio de medida solicitados por la defensa publica este Tribunal acuerda la misma y en su lugar le impone la Medida Cautelar de conformidad con el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada 8 días, por ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal. QUINTO: ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a la ciudadana JOSEFA MARÍA JIMÉNEZ MORALES, de nacionalidad colombiana, cédula de ciudadanía colombiana Nº C- 22.591.285, por el lapso de OCHO (8) MESES, en el cual el imputado queda sujeto a las siguientes condiciones de conformidad con el art. 44 ejusdem: 1.- Residir en un Lugar determinado siendo la dirección que aportó durante el proceso, 2.- No incurrir en nuevo hecho delictivo. 3.- Realizar trabajo CUATRO (04) Comunitario durante el lapso de prueba en el Consejo Comunal JOSE LEONARDO CHIRINOS SECTOR 1, VALENCIA ESTADO CARABOBO. 4.- Prohibición de salida del país hasta que cumpla la Suspensión Condicional del Proceso. Se ordena oficiar al Consejo Comunal JOSE LEONARDO CHIRINOS SECTOR 1, VALENCIA ESTADO CARABOBO y a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Valencia Estado Carabobo, a los fines de que le sea designado un delegado de prueba. SEXTO: Se ordena la destrucción del arma incautada. Líbrese los actos de comunicación correspondientes. SEPTIMO: SE ORDENÓ LA LIBERTAD de la ciudadana JOSEFA MARÍA JIMÉNEZ MORALES, de nacionalidad colombiana, cédula de ciudadanía colombiana Nº C- 22.591.285. OCTAVO: SE ORDENA LA DIVISIÓN DE LA CAUSA en relación al imputado MIGUEL ÁNGEL HIDALGO OLIVEROS, quien se encuentra detenido en le Internado Judicial de Carabobo.-
Regístrese, Publíquese y Notifíquese. Cúmplase.-
JUEZ DE CONTROL ESTADAL N ° 10

ABG. CARLOS OTILIO POTELES TORRES

LA SECRETARIA