REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Ejecución Sección Adolescente
Barquisimeto, 23 de mayo de 2014

ASUNTO: KX01-X-2009-00021

AUTO DE CESACION DE MEDIDA SANCIONATORIA
DE PRIVACION DE LIBERTAD

En fecha 25-11-2013, donde se dictó medida sancionatoria de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, POR EL LAPSO DE TRES (03) MESES. Revisada la causa, se evidencia que en fecha 09/05/2012, fueron impuestas las medidas sancionatorias No Privativas de Libertad de REGLAS DE CONDUCTA , POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO Y SERVICIOS A LA COMUNIDAD, POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES, DE MANERA SIMULTANEA, previstas en los artículos artículo 620 literales “b” y “c” y artículos 624 y 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al Joven (IDENTIDAD OMITIDA); por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto en el Articulo 453 ordinal 6° del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Se impone la sanción de Privación de Libertad como presupuesto necesario para un programa Socioeducativo eficaz, en razón del incumplimiento injustificado de las referidas medidas sancionatorias
De la revisión del presente asunto se observa que el joven sancionado, plenamente identificado en actas, fue sancionado a cumplir la sanción de privación de libertad, por habérsele declarado la responsabilidad penal en la comisión del delito antes descrito y de acuerdo al cómputo realizado por este Tribunal se encuentra vencida.-

De allí que al vencimiento del lapso de privación de libertad impuesto al joven PRIVACIÓN DE LIBERTAD, POR EL LAPSO DE TRES (03) MESES. Revisada la causa, se evidencia que en fecha 09/05/2012, fueron impuestas las medidas sancionatorias No Privativas de Libertad de REGLAS DE CONDUCTA , POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO Y SERVICIOS A LA COMUNIDAD, POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES, DE MANERA SIMULTANEA, previstas en los artículos artículo 620 literales “b” y “c” y artículos 624 y 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al Joven (IDENTIDAD OMITIDA); por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto en el Articulo 453 ordinal 6° del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Se impone la sanción de Privación de Libertad como presupuesto necesario para un programa Socioeducativo eficaz, en razón del incumplimiento injustificado de las referidas medidas sancionatorias, se extingue la responsabilidad penal por cumplimiento y de conformidad con el artículo 645 de la LOPNNA, procede la cesación de la medida.
DECISION

Por todo lo expuesto, este Tribunal de Ejecución, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se decreta la CESACIÓN DEFINITIVA DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD a favor del joven (IDENTIDAD OMITIDA), en virtud de la extinción de la responsabilidad penal por cumplimiento de la medida sancionatoria, de conformidad con el articulo 645 en concordancia con el articulo 647 literal h de la LOPNNA, como un presupuesto necesario para un programa socioeducativo eficaz, por el delito de HURTO CALIFICADO previsto en el Articulo 453 ordinal 6° del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes . Líbrese boleta de LIBERTAD PLENA, efectiva a partir de la presente fecha. Se encuentra en la Comisaría 22 de Barrio Unión. Notifíquese Fiscal y Defensa. Líbrese oficio al referido Tribunal. Regístrese y publíquese.
LA JUEZA DE EJECUCIÓN

ABG. TABANIS BASTIDAS CALDERAS


LA SECRETARIA