REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN SECCION ADOLESCENTE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 20 de Mayo de 2014
ASUNTO: KP01-D-2012-001796
AUTO FUNDADO DE REVISIÓN DE MEDIDA SANCIONATORIA
I
IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE SANCIONADO
Sancionado (IDENTIDAD OMITIDA). Por el delito de ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES, previstos y sancionados en los artículos 458 y 413 del Código Penal.
II
AUDIENCIA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 647, LITERAL “F” DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE.
III
En el día de hoy siendo las 12: 34a.m., se constituye en la sala de audiencia ubicada en el Circuito Judicial Penal, el Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes, conformado por la Jueza, Abg. Tabanis Bastidas, el Secretario, Abg. Jorge Armas y el Alguacil de Sala Aída Ballan, a objeto de celebrar Audiencia de Revisión. En este acto, se deja constancia de la presencia de las personas arriba identificadas. La Jueza da inicio al acto. Se le concede la palabra a la Defensa Pública quien expone: “solicito se le revise la sanción a mi representado y le sea impuesta una medida menos gravosa, en virtud de que consta informe de buena conducta y de progresividad, con lo cual se puede comprobar que tiene la disposición de mejorar su conducta aunado a que está por cumplir la sanción impuesta. Tome en cuenta ciudadana juez que mi defendido no ha participado en ningún hecho negativo dentro del centro, más bien participa en todos los cursos y actividades en pro de su desarrollo, ha cumplido con las metas, es todo”. Se le concede la palabra al sancionado, a quien se le impone previamente del precepto constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 542 de la L.O.P.N.N.A., así como también del motivo de la presente audiencia exterioriza libre de coacción y declara: voy hacer todo lo que me piden, voy a seguir estudiando y voy a ir a charlas antidrogas. Finalmente, se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Oída la solicitud de la Defensa, así como lo expuesto por el sancionado y de la revisión del asunto, no me opongo a lo solicitado”. Es todo. DECISIÓN: Oída la exposición de las partes este Tribunal de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: PRIMERO: Éste Tribunal, oída la exposición de las partes así como la revisión del expediente, procede a actualizar el cómputo de la sanción verificando que el sancionado de autos (IDENTIDAD OMITIDA). Se encuentra detenido desde el 26-12-2012, por lo que lleva detenido UN AÑO (01) y CUATRO (04) MESES, faltándole por cumplir UN AÑO (01) con UN (01) MES y DIECINUEVE (19) DIAS, venciendo la sanción en fecha 12-07-2015, este Tribunal una vez visto informe de conducta y de progresividad, ha participado en varios cursos, se niveló en la escolaridad y se muestra reflexivo en cuanto al episodio vivido y no ha participado en ningún hecho negativo dentro del centro; es por lo que visto que se han cumplido las metas trazadas en su plan individual y en consideración al objetivo primordial de la sanción conforme al artículo 629 de la LOPNNA, el cual es lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente, aunado a la opinión favorable del Ministerio Público, quien aquí decide considera que lo ajustado a Derecho en el presente caso es sustituir la medida privativa por no privativa de libertad, tomando en consideración el objetivo de las sanciones es la adecuada convivencia con su familia y entorno social de conformidad con lo previsto 647, literal f, por tanto, esta instancia judicial acuerda la sustitución de la medida de privación de libertad e impone al sancionado (IDENTIDAD OMITIDA), le impone la sanción de REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de UN AÑO (01) con UN (01) MES y DIECINUEVE (19) DIAS, ambas de forma simultánea, consistentes en: 1.- Residir en un lugar determinado, en caso de cambio de domicilio deberá participar al Tribunal. 2- Trabajar o estudiar y presentar constancia cada dos (02) meses ante el Tribunal. 3.- No incurrir en otro hecho delictivo. 4.- No portar armas de fuego ni armas blancas. 5.- No consumir ningún tipo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Se les advierte que el incumplimiento de la sanción acarrea la Privación de Libertad. Se ordena librar Boleta de Libertad. La sanción de LIBERTAD ASISTIDA deberá cumplirla en la Oficina Nacional Antidrogas, a quien se acuerda oficiar para tal fin. Quedan las partes presentes debidamente notificadas.-
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
PRIMERO: En fecha 31-05-2013, por el Tribunal Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual se declaró la responsabilidad penal del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por el delito de ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES, previstos y sancionados en los artículos 458 y 413 del Código Penal. Se sancionan con la medida de PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de DOS (02) AÑOS y SEIS (06) MESES, prevista en el articulo 620 literal “F” en concordancia con los artículos 622 en todos sus literales y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el articulo 583 del la Ley in comento en concordancia con el articulo 376 del COPP por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien realizando el cómputo correspondiente se observa que le falta por cumplir UN AÑO (01) con UN (01) MES y DIECINUEVE (19) DIAS. Revisadas las actuaciones consta Plan Individual donde indican los factores que incidieron en su conducta disfuncional con unas metas a cumplir a corto a mediano y a largo plazo, visto informe conductual y de progresividad , donde se observa de lo manifestado por los guías que el joven tiene una buena conducta, es respetuoso, acata las normas del centro, participa en todas las actividades, por lo que tomando en cuenta que el joven ha cumplido con la totalidad de las metas propuestas en las diferentes áreas, psicológicas, sociales y tomando en cuenta el objetivo de la sanción el cual es evidentemente lograr el pleno desarrollo de sus capacidades y plena convivencia con su entorno social y familiar, evidenciando la consecución de los fines, verificado que no presenta conducta predelictual ni ha participado en hechos negativos dentro del centro, aunado a la opinión favorable de la vindicta pública, y el tiempo que le resta por cumplir.-
SEGUNDO: Este Tribunal tomando en cuenta el precepto Constitucional previsto en su artículo 49, numeral 3, que establece: “Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier fase del proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…” La Convención sobre los Derechos del Niño, determina esta garantía en el artículo 12, en su numeral 2, que consagra: “2.- Con tal fin, se dará en particular al niño, oportunidad de ser escuchado en todo procedimiento judicial o administrativo que afecte al niño, ya sea directamente o por medio de un representante o de un órgano apropiado, en consonancia con las normas de procedimiento de la Ley nacional.” En la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece como una garantía el derecho a opinar y a ser oído, específicamente en su artículo 80, literal “a”, cuando dice: “expresar libremente su opinión en que tengan interés”. Evidentemente, en un proceso en que se le instruya existe el “interés” de ser oído. La opinión y la información que suministre el adolescente es realmente fundamental, de conformidad a lo previsto en el artículo 13 de la Ley especial.
TERCERO: Quien Juzga como garante del debido proceso y respetuosa de los derechos y libertades fundamentales, en aplicación de las normas del derecho sustantivo y adjetivo, teniendo como norma fundamental las disposiciones previstas en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y basada en su interpretación, así como de las normas que rigen el Ordenamiento Jurídico Venezolano, en aras de garantizar los derechos de las partes en el proceso Penal, sobre todo de la obligación que tiene el Tribunal de Ejecución de controlar el cumplimiento de las sanciones impuestas al adolescente de conformidad con el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación con los literales “a” y “e” del artículo 647ibidem,este Tribunal procedió, a convocar a la celebración de una Audiencia Oral y Privada a los fines de ejercer la facultad de REVISIÒN DE MEDIDA SANCIONATORIA, conforme a lo previsto en los artículos 646 y 647 literales “a” , “b” y “e” de la Ley Especial a los fines de verificar que se cumplan los objetivos que la Ley le asigna a la sanción que es primordialmente educativa, finalidad esta que se alcanzaría mediante el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social de acuerdo a lo establecido en el artículo 629 de la Ley Especial, y también se busca que este no reincida en la comisión de algún hecho punible.
CUARTO: Es por todo lo expuesto que este Tribunal una vez escuchada la exposición de las partes, considera que la medida sancionatoria de Privación de Libertad impuesta a los Jóvenes ha cumplido con los objetivos trazados en su plan individual logrando en los adolescentes el vencimiento de las carencias detectadas al momento de la realización de dicho informe por lo tanto en pro de coadyuvar al desarrollo de ambos l adolescentes es necesario el cambio o sustitución de la sanción por medidas sancionatorias no privativas de libertad con la finalidad de afianzar los valores de solidaridad y la conciencia de que es posible reconciliarse con la comunidad mediante su esfuerzo. Es por todo lo expuesto que este Juzgado pasa a pronunciarse en los siguientes términos. El articulo 647 literal “e” de la LOPNNA, establece “ revisar las medidas por lo menos una vez cada seis meses, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no cumplan con los objetivos para los que fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de desarrollo del adolescente” por lo que se acuerda sustituir la medida de privación de libertad, por considerar que no cumple con los objetivos para la cual fue impuesta en su momento por ser contraria al proceso y desarrollo del adolescente, se procede a imponer por el lapso de UN AÑO (01) con UN (01) MES y DIECINUEVE (19) DIAS. LAS REGLAS DE CONDUCTA:. 1.- Residir en un lugar determinado, en caso de cambio de domicilio deberá participar al Tribunal. 2- Mantenerse laboralmente activo y/o continuar con sus estudios, para lo cual deberá presentar constancias de trabajo y/o de estudios cada cuatro (04) meses. 3.- No consumir ningún tipo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, para lo cual deberán consignar examen toxicológico cada cuatro (04) meses. 4.- No incurrir en otro hecho delictivo. 5.- No portar armas de fuego ni armas blancas, facsímiles ni similares. 6.- Prohibición absoluta de permanecer fuera del domicilio sin su representante luego de las 08:00p.m. La sanción de LIBERTAD ASISTIDA deberá cumplirla en la Oficina nacional antidrogas. Se advierte que el incumplimiento de la sanción acarrea la privación de libertad
VI
DISPOSITIVA
ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN, DE RESPONSABILIDAD PENAL SECCION ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, DECIDE: SUSTITUYE la medida de Privación de Libertad, de conformidad con el articulo 647 literal “ e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en favor del joven (IDENTIDAD OMITIDA), por la medida sancionatoria de REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de UN AÑO (01) con UN (01) MES y DIECINUEVE (19) DIAS. Se le informó al joven que el incumplimiento de estas medidas acarrea la revocación por Privativa de libertad. Las partes quedaron notificadas de la presente resolución.-
De esta forma ésta Juzgadora da cumplimiento a lo previsto en el Artículo173 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del Aparte Único del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuanto a la fundamentación de toda decisión emitida por el Tribunal.
LA JUEZA DE EJECUCIÓN
ABOG. TABANIS BASTIDAS
LA SECRETARIA