REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN SECCION ADOLESCENTE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA


Barquisimeto, 13 de Mayo de 2014


ASUNTO: KP01-D-2012-001549


AUTO FUNDADO DE REVISIÓN DE MEDIDA SANCIONATORIA

I

IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE SANCIONADO

Sancionado (IDENTIDAD OMITIDA)). Por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente.-

II
AUDIENCIA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 647, LITERAL “F” DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE.

En el día de hoy siendo las 10:09 a.m. se constituye en la sala de audiencia ubicada en el Circuito Judicial Penal, el Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes conformado por la Jueza, Abg Tabanis Bastidas , la Secretaria de Sala, Abg. Arelys Chirinos y el Alguacil de Sala, a objeto de celebrar Audiencia de Revisión. En este acto, se deja constancia de la presencia de las personas arriba identificadas. La Jueza da inicio al acto y lectura al auto de ejecución de sentencia y a la sanción impuesta. Se le concede la palabra a la Defensa, quien expone: “He pedido la revisión por cuanto de los informes se verifica que mi defendido ha tenido una progresividad dentro del centro, además se verifica su voluntad firme de cambiar, de ayudar a su familiar, de laborar, por lo que solicito previa anuencia de la vindicta pública, solicito se tome en cuenta el poco tiempo que le queda por cumplir la totalidad de la sanción, es por lo que ratifico la solicitud de que se revise la sanción,, es todo. Se le concede la palabra a su defendido, a quien se le impone previamente, del precepto constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 542 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también del motivo de la presente audiencia, quien expuso: “ no deseo declarar, es todo. Finalmente, se cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “La Fiscalía oída la exposición de la Defensa así como de la revisión del asunto, en donde se indica que tiene informe positivo y le falta 06 meses por cumplir la sanción no se opone la solicitud de la defensa. es todo. DECISIÓN: Oída la exposición de las partes, este Tribunal de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: PRIMERO DECISIÓN: Oída la exposición de las partes, este Tribunal de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: PRIMERO: Este Tribunal, revisado como ha sido el presente asunto y oída la exposición de las partes, observa que el joven (IDENTIDAD OMITIDA), fue sancionado a cumplir la sanción PRIVATIVA DE LIBERTAD por el lapso de DOS (02) AÑO, en este sentido se procede a actualizar el cómputo verificando que se encuentra detenido desde el 06-11-2012, por lo que ha cumplido UN AÑO Y CINCO MESES Y VEINTINUEVE DIAS, de la sanción impuesta por el Tribunal, faltándole por cumplir SEIS MESES Y UN DIA. Seguido, de la revisión del asunto, visto informe conductual y de progresividad , donde se observa de lo manifestado por los guías que el joven presenta conducta respetuosa y atenta de igual forma muestra interes por su situación legal tiene adaptación psicologica se adapta a las normas del centro y acata las ordenes que se le impartan, aunado a la opinión favorable de la vindicta pública, y el tiempo que le resta por cumplir, es por lo que éste Tribunal declara la procedencia de la revisión de la sanción y por tanto, ACUERDA LA REVISION DE LA SANCION PRIVATIVA DE LIBERTAD e impone en su lugar una sanción NO PRIVATIVA DE LIBERTAD a favor del sancionado (IDENTIDAD OMITIDA)), consistente en REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso que le resta por cumplir de la sanción que es SEIS MESES Y UN DIA . SEGUNDO: Las reglas de conducta consisten en: 1. Residir en un lugar determinado, en caso de cambio de domicilio deberá participar al Tribunal. 2. Mantenerse laboralmente activo y/o continuar con sus estudios, para lo cual deberá presentar constancias de trabajo y/o de estudios cada mes y medio. 3. No consumir ningún tipo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 4. No portar armas de fuego ni armas blancas, facsímiles ni similares. 5. Prohibición de acercarse a la víctima. 6. No cometer nuevo hecho delictivo. TERCERO: La Libertad Asistida deberá cumplirla en la oficina de Prevención del delito, a quien se acuerda oficiar para notificar de la presente decisión. Se le advierte que el incumplimiento de la sanción acarrea la revocatoria de la misma y como consecuencia la Privación de Libertad. Se deja constancia que dicha sanción vence en fecha 06-11-2014.-

III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

PRIMERO: En fecha 20-02-2013, por el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual se declaró la responsabilidad penal del Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente. Se sanciona a PRIVATIVA DE LIBERTAD, por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 583, 620, 622 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y adolescente.-
Ahora bien realizando el cómputo correspondiente se observa que fue sancionado a DOS (02) AÑOS, en este sentido se procede a actualizar el cómputo verificando que se encuentra detenido desde el 06-11-2012, por lo que ha cumplido UN AÑO Y CINCO MESES Y VEINTINUEVE DIAS, de la sanción impuesta por el Tribunal, faltándole por cumplir SEIS MESES Y UN DIA. Revisadas las actuaciones consta Plan Individual donde indican los factores que incidieron en su conducta disfuncional con unas metas a cumplir a corto a mediano y a largo plazo, visto informe conductual y de progresividad , donde se observa de lo manifestado por los guías que el joven tiene una buena conducta, es respetuoso, acata las normas del centro, participa en todas las actividades, por lo que tomando en cuenta que el joven ha cumplido con la totalidad de las metas propuestas en las diferentes áreas, psicológicas, sociales y tomando en cuenta el objetivo de la sanción el cual es evidentemente lograr el pleno desarrollo de sus capacidades y plena convivencia con su entorno social y familiar, evidenciando la consecución de los fines, verificado que no presenta conducta predelictual ni ha participado en hechos negativos dentro del centro, aunado a la opinión favorable de la vindicta pública, y el tiempo que le resta por cumplir.-
SEGUNDO: Este Tribunal tomando en cuenta el precepto Constitucional previsto en su artículo 49, numeral 3, que establece: “Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier fase del proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…” La Convención sobre los Derechos del Niño, determina esta garantía en el artículo 12, en su numeral 2, que consagra: “2.- Con tal fin, se dará en particular al niño, oportunidad de ser escuchado en todo procedimiento judicial o administrativo que afecte al niño, ya sea directamente o por medio de un representante o de un órgano apropiado, en consonancia con las normas de procedimiento de la Ley nacional.” En la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece como una garantía el derecho a opinar y a ser oído, específicamente en su artículo 80, literal “a”, cuando dice: “expresar libremente su opinión en que tengan interés”. Evidentemente, en un proceso en que se le instruya existe el “interés” de ser oído. La opinión y la información que suministre el adolescente es realmente fundamental, de conformidad a lo previsto en el artículo 13 de la Ley especial.
TERCERO: Quien Juzga como garante del debido proceso y respetuosa de los derechos y libertades fundamentales, en aplicación de las normas del derecho sustantivo y adjetivo, teniendo como norma fundamental las disposiciones previstas en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y basada en su interpretación, así como de las normas que rigen el Ordenamiento Jurídico Venezolano, en aras de garantizar los derechos de las partes en el proceso Penal, sobre todo de la obligación que tiene el Tribunal de Ejecución de controlar el cumplimiento de las sanciones impuestas al adolescente de conformidad con el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación con los literales “a” y “e” del artículo 647ibidem,este Tribunal procedió, a convocar a la celebración de una Audiencia Oral y Privada a los fines de ejercer la facultad de REVISIÒN DE MEDIDA SANCIONATORIA, conforme a lo previsto en los artículos 646 y 647 literales “a” , “b” y “e” de la Ley Especial a los fines de verificar que se cumplan los objetivos que la Ley le asigna a la sanción que es primordialmente educativa, finalidad esta que se alcanzaría mediante el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social de acuerdo a lo establecido en el artículo 629 de la Ley Especial, y también se busca que este no reincida en la comisión de algún hecho punible.
CUARTO: Es por todo lo expuesto que este Tribunal una vez escuchada la exposición de las partes, considera que la medida sancionatoria de Privación de Libertad impuesta a los Jóvenes ha cumplido con los objetivos trazados en su plan individual logrando en los adolescentes el vencimiento de las carencias detectadas al momento de la realización de dicho informe por lo tanto en pro de coadyuvar al desarrollo de ambos l adolescentes es necesario el cambio o sustitución de la sanción por medidas sancionatorias no privativas de libertad con la finalidad de afianzar los valores de solidaridad y la conciencia de que es posible reconciliarse con la comunidad mediante su esfuerzo. Es por todo lo expuesto que este Juzgado pasa a pronunciarse en los siguientes términos. El articulo 647 literal “e” de la LOPNNA, establece “ revisar las medidas por lo menos una vez cada seis meses, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no cumplan con los objetivos para los que fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de desarrollo del adolescente” por lo que se acuerda sustituir la medida de privación de libertad, por considerar que no cumple con los objetivos para la cual fue impuesta en su momento por ser contraria al proceso y desarrollo del adolescente, se procede a imponer por el lapso de SEIS MESES Y UN DIA. LAS REGLAS DE CONDUCTA:. 1.- Residir en un lugar determinado, en caso de cambio de domicilio deberá participar al Tribunal. 2- Mantenerse laboralmente activo y/o continuar con sus estudios, para lo cual deberá presentar constancias de trabajo y/o de estudios cada cuatro (04) meses. 3.- No consumir ningún tipo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, para lo cual deberán consignar examen toxicológico cada cuatro (04) meses. 4.- No incurrir en otro hecho delictivo. 5.- No portar armas de fuego ni armas blancas, facsímiles ni similares. 6.- Prohibición absoluta de permanecer fuera del domicilio sin su representante luego de las 08:00p.m. La sanción de LIBERTAD ASISTIDA deberá cumplirla en Oficina de Prevención del Delito. Se advierte que el incumplimiento de la sanción acarrea la privación de libertad

VI
DISPOSITIVA

ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN, DE RESPONSABILIDAD PENAL SECCION ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, DECIDE: SUSTITUYE la medida de Privación de Libertad, de conformidad con el articulo 647 literal “ e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en favor del joven (IDENTIDAD OMITIDA), por la medida sancionatoria de REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de SEIS MESES Y UN DIA. Se le informó al joven que el incumplimiento de estas medidas acarrea la revocación por Privativa de libertad. Notifíquese de la presente resolución.-
De esta forma ésta Juzgadora da cumplimiento a lo previsto en el Artículo173 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del Aparte Único del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuanto a la fundamentación de toda decisión emitida por el Tribunal.

LA JUEZA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN


ABOG. TABANIS BASTIDAS
LA SECRETARIA
ABG. MARIA PERAZA