REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 13 de Mayo de 2014
204º y 155º

ASUNTO: KP01-D-2009-000681


AUTO FUNDADO DE REVISIÓN DE MEDIDA SANCIONATORIA.

I
IDENTIFICACIÓN DEL JOVEN SANCIONADO:

Ciudadano: (IDENTIDAD OMITIDA).

DE LA AUDIENCIA

Se le concede la palabra al Fiscal quien expone: “Oída la solicitud de la Defensa y revisado el informe conductual y de progresividad que riela en el asunto, donde se evidencia una evolución positiva por parte del joven, efectivamente ha habido una evolución satisfactoria, se evidencia del informe de progresividad que se muestra reflexivo, por lo que no me opongo a la solicitud de la defensa, es todo. Se le da la palabra al Sancionado (IDENTIDAD OMITIDA): a quien se le impone previamente, del precepto constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 542 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también del motivo de la presente audiencia. Quien exterioriza libre de coacción y declara lo siguiente: “No deseo declarar. Es todo”.
Se le concede la palabra a la Defensa quien expone: “solicito la sustitución de la sanción a mi representado por existir razones de hecho y de derecho, conforme al artículo 647 literal e de la LOPNNA. En el presente caso, tenemos a un joven que ha cumplido con las normas del centro. De acuerdo al informe conductual y de progresividad emitido por el centro penitenciario donde se encuentra recluido, registra un comportamiento apegado a las normas del centro, es disciplinario, y se muestra reflexivo; por ésta razón se hace necesaria sustituir la sanción privativa de libertad por una sanción no privativa de la libertad, solicito se le otorgue la misma y se envíe la boleta al centro lo más pronto posible, es todo.

II

FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO

PRIMERO: Este Tribunal tomando en cuenta el precepto Constitucional previsto en su artículo 49, numeral 3, que establece: “Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier fase del proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…” La Convención sobre los Derechos del Niño, determina esta garantía en el artículo 12, en su numeral 2, que consagra: “2.- Con tal fin, se dará en particular al niño, oportunidad de ser escuchado en todo procedimiento judicial o administrativo que afecte al niño, ya sea directamente o por medio de un representante o de un órgano apropiado, en consonancia con las normas de procedimiento de la Ley nacional.” En la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece como una garantía el derecho a opinar y a ser oído, específicamente en su artículo 80, literal “a”, cuando dice: “expresar libremente su opinión en que tengan interés”. Evidentemente, en un proceso en que se le instruya existe el “interés” de ser oído.
SEGUNDO: Quien Juzga como garante del debido proceso y respetuosa de los derechos y libertades fundamentales, en aplicación de las normas del derecho sustantivo y adjetivo, teniendo como norma fundamental las disposiciones previstas en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y basada en su interpretación, así como de las normas que rigen el Ordenamiento Jurídico Venezolano, en aras de garantizar los derechos de las partes en el proceso Penal, sobre todo de la obligación que tiene el Tribunal de Ejecución de controlar el cumplimiento de las sanciones impuestas al adolescente de conformidad con el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación con los literales “a” y “e” del artículo 647ibidem,este Tribunal procedió, a convocar a la celebración de una Audiencia Oral y Privada a los fines de ejercer la facultad de REVISIÒN DE MEDIDA SANCIONATORIA, conforme a lo previsto en los artículos 646 y 647 literales “a” , “b” y “e” de la Ley Especial, a los fines de verificar que se cumplan los objetivos que la Ley le asigna a la sanción que es primordialmente educativa, finalidad esta que se alcanzaría mediante el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social de acuerdo a lo establecido en el artículo 629 de la Ley Especial y también se busca que este no reincida en la comisión de algún hecho punible.
TERCERO: vista la solicitud de la defensa, se observa de la revisión del asunto que el joven (IDENTIDAD OMITIDA), fue sancionado a cumplir dos (dos) años y ocho (08) meses, de privación de libertad; por el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor Porte Ilícito de Arma de Fuego y Municiones; previstos en los artículos 5, 6, numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos y 277 del Código Penal y sancionado en la LOPNNA.; cursa plan individual y de progresividad, de fecha 05-02-2013, donde consta los factores o carencia que incidieron en la conducta del joven, así como las metas a cumplir a corto, mediano y largo plazo, se observa igualmente que el joven a la presente fecha ha permanecido detenido por el lapso de Un (01) año, nueve (09) meses y veintiún (21) días, faltándole por cumplir diez (10) meses y nueve (09) días.
CUARTO: Es por todo lo expuesto que este Tribunal una vez escuchada la exposición de las partes y vista la no objeción por parte del Ministerio Publico, para decidir observa que consta plan individual y de progresividad; se observa igualmente que demostró una buena conducta y que debe retomar la actividad estudiantil. De conformidad con el Art.- 647 literal f de la LOPNNA, acuerda la revisión de la sanción, por considerar que la medida sancionatoria de Privación de Libertad impuesta al Joven ha cumplido con los objetivos trazados tomando en consideración que el adolescente en su estadía en el Centro Penitenciario ha demostrado una conducta de progresividad. Es necesario el cambio o sustitución de la sanción por medidas sancionatorias no privativas de libertad, con la finalidad de afianzar los valores de solidaridad y la conciencia de que es posible reconciliarse con la comunidad mediante su esfuerzo. Es por todo lo expuesto que este Juzgado pasa a pronunciarse en los siguientes términos, se sustituye por REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA, diez (10) meses y nueve (09) días.






II

DISPOSITIVA

ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN, DE RESPONSABILIDAD PENAL SECCION ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, DECIDE: por lo antes expuesto, considera quien decide que se hace necesario revisar en este acto la medida de privación de libertad que hasta ahora ha cumplido el joven (IDENTIDAD OMITIDA) , por considerar que en los actuales momentos la sanción de privación de libertad no cumple con los objetivos para la cual fue impuesta inicialmente, por ser contraria al desarrollo, se SUSTITUYE por REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA , en la cual el ministerio publico manifestó estar de acuerdo con el cambio de sanción, se deja constancia que el adolescente lleva detenido Un (01) año, nueve (09) meses y veintiún (21) días, faltándole por cumplir diez (10) meses y nueve (09) días. REGLAS DE CONDUCTA son las siguientes: 1.- residir en un lugar determinado y en caso de cambio de residencia deberá informarlo al Tribunal, 2.- deberá retomar los estudios, por lo que en un las de ocho (08) días deberá consignar constancia de estudio, 3.- prohibición de consumir sustancias estupefacientes o psicotrópicas y 4.- prohibición de verse incurso en otro hecho delictivo, 5.- prohibición de portar armas de fuego, facsímile o similares. Se le impone: LIBERTAD ASISTIDA, la cual deberán cumplir por ante Oficina de Prevención del Delito de esta sección de responsabilidad penal adolescente Cualquier incumpliendo de las normas genera la revocatoria de la medida. Se notifica que la fecha del acta fue el 31-01-14, y fue fundamentada en fecha 13-05-14, por error involuntario.

De esta forma ésta Juzgadora da cumplimiento a lo previsto en el Artículo173 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del Aparte Único del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuanto a la fundamentación de toda decisión emitida por el Tribunal. Se ordena notificar al a las partes. Regístrese. Cúmplase.


LA JUEZA DE EJECUCION

ABG. TABANIS BASTIDAS CALDERA.
SECRETARIA,