REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 13 de Mayo de 2014
204º y 155º

ASUNTO: KP01-D-2008-000306


PRIVACION DE LIBERTAD POR INCUMPLIMIENTO DE SANCIÓNES NO PRIVATIVAS DE LIBERTAD

Corresponde a este Tribunal fundamentar decisión dictada en fecha 24-04-2014, donde se dictó medida sancionatoria de Privación de Libertad en contra el joven (IDENTIDAD OMITIDA); por la comisión del delito de: DETENTACION ILICITA DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y sancionado en la LOPNNA; mediante la cual se verifico el incumplimiento injustificado de las sanciones de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO.

Asistido por la Defensora Publica; como presupuesto necesario para un programa Socioeducativo eficaz, en razón del incumplimiento injustificado de las referidas medidas sancionatorias. Por lo que se procede a fundamentar la decisión en los siguientes términos.

DE LA AUDIENCIA DE INCUMPLIMIENTO

En audiencia por incumplimiento celebrada en fecha 24-04-2014, se constituye en la sala de audiencias ubicada en el Circuito Judicial Penal, el Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes conformado por la Jueza Abg. Tabanis Bastidas, quien se aboca al conocimiento de la presente causa, la Secretaria de Sala Abg. Elena M. Párraga y el Alguacil de Sala, a objeto de celebrar Audiencia de Verificación de Cumplimiento de Sanción. En este estado se procedió a verificar la presencia de las partes, se deja constancia de la presencia de los identificados ut supra. Seguido se le da la palabra al sancionado, a quien se le impone previamente, del precepto constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 542 de la L.O.P.N.N.A., así como también del motivo de la presente audiencia exterioriza libre de coacción y declara lo siguiente: “Estoy detenido por juicio 6, solicito terminar con este caso, es muy viejo, es todo”. El juez cede la palabra a la Defensa, quien expone: “Visto lo manifestado por mi defendido, solicito se le convierta la sanción, en virtud de que está detenido por otro asunto, a los fines de la celeridad en la presente causa, es todo. Se cede la palabra a la representación fiscal, quien expuso: “Solicito en este acto sea revocada la sanción y en su lugar sea impuesta la Privativa de Libertad por el lapso de tres (03) meses, en virtud de que el joven incumplió con la sanción impuesta por el Tribunal, el mismo está detenido por otro asunto”. Es todo.

El Tribunal para decidir observa:

De la revisión de la causa se observa que el joven (IDENTIDAD OMITIDA), incumplió injustificada con la sanción de Reglas de Conducta, cometiendo otro hecho delictivo. En consecuencia impone la privación de libertad que comenzará a correr desde el día de hoy por el lapso de Tres (03) MESES, constituyendo esto el lapso faltante dictaminado por el Tribunal sentenciador, la cual vence el 24/07/2014; por lo que se declara incumplida las sanciones injustificadamente y es por ello que REVOCA la medidas antes descritas. Observando este tribunal que la joven no cumplió con su deber de respetar y cumplir las órdenes emitidas por este tribunal tal con lo establece el artículo 93 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este es el caso del mencionado joven que no cumplió con la medida que se le impuso el Tribunal de Ejecución en el cumplimiento de sus funciones. De allí que sea necesario su internamiento a los fines de que cumplan un programa socioeducativo eficaz para lograr su reinserción, atendiendo al contenido del artículo 8 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, que prevé el Interés superior del Niño; ya que se ha producido un desequilibrio entre el derecho a la libertad de la joven y el deber que tiene que cumplir.
Por lo que es subsumible este hecho en el supuesto previsto en el artículo 628, parágrafo 2do, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que dispone que…”se privará de la libertad al sancionado que no haya cumplido con otras medidas que se le hubiere impuesto, hasta por el lapso de seis (06) meses”.
En el caso de autos, hay que tomar en consideración que el hecho punible por los cuales se le impuso las medidas, dada su gravedad tiene previsto en la Ley Especial, la no privación de libertad, se le impuso una medida sancionatorias arriba señalada y en vista de que fue incumplida, de conformidad con el artículo 539 ejusdem que establece…” que las sanciones deben ser racionales, en atención al hecho punible atribuido y a sus consecuencias; se le aplica como sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de Tres (03) meses, la cual debe cumplir en el centro penitenciario de la región centro occidental del estado lara “sgto david vitoria”.

DISPOSITIVA

Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto, Administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: se declara incumplida injustificadamente, de conformidad con lo previsto en el articulo 628 parágrafo segundo literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la medida sancionatoria de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO; y en consecuencia, se acuerda a el joven (IDENTIDAD OMITIDA), la PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de Tres (03) meses, la cual vence el 24-07-2014 y debe cumplir en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental del Estado Lara “Sgto. David Vitoria”. Regístrese y Cúmplase.


LA JUEZA DE EJECUCIÓN,

ABG. TABANIS BASTIDAS CALDERA.
LA SECRETARIA,