REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 30 de Mayo de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-D-2009-000166
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
JUEZ: ABG. GERARDO PASTOR ARIAS.
SECRETARIA: ABG. ANYIE SIRA
FISCAL 19 DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. CAROLINA SIERRA
ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA.
DEFENSORA PÚBLICA.: Abogada Patricia Ruiz
DELITO: ROBO GENERICO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
VICTIMAS: SANTO ALEXANDER JIMENEZ GUANDAGABRIEL ARMANDO MONTES DE OCA y MARIANNETTE VERONICA AMAYA FREITEZ
DE LOS ACTOS PROCESALES QUE ANTECEDEN A LA AUDIENCIA PRELIMINAR
PRIMERO: LOS HECHOS: El días 18-02-2009, siendo aproximadamente las 2:45 horas de la tarde, los adolescentes Santo Alexander Jiménez Guanda, IDENTIDAD OMITIDA, y Gabriel Armando Montes de Oca, salieron de clases y cuando iban caminando por la avenida Morán, delante de ellos iban tres jóvenes, los cuales cuando estaban llegando a la panadería la Fornarina, se detuvieron y al pasarlos los jóvenes siguieron caminando, pero detrás de ellos y cuando iban diagonal al CDI, les llegaron por la parte de atrás, apuntándole uno de ellos con una supuesta arma de fuego, que tenía cubierta con la franela, mientras los otros dos los amenazaban de muerte, diciéndoles que les entregara y forma violenta los despojaron de sus pertenencias, entre ellas un celular marca Nokia, un bolso de color negro y rojo,donde se lee NIKE, perteneciente al Santo Alexander Jiménez Guanda, un celular marca Sony Ericsson, perteneciente a Gabriel Armando Montes de Oca y uno bolso de tela color blanco y gris con el logotipo BILLABON, un monedero a cuadros de colores gris, rojo negro y dorado, contentivo de documentos personales, una libreta grande y una caja de colores perteneciente a IDENTIDAD OMITIDA, para luego huir por una de las veredas cercanas los cuales fueron aprehendidos por los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela los cuales quedaron identificados como IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA
SEGUNDO: En fecha 20-02-2009, este Tribunal se celebró la audiencia para establecer las circunstancias de la aprehensión de los jóvenes como IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA y se ordenó continuar las investigaciones por la vía del procedimiento ordinario y se les impuso la medida cautelar, de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literales b y c de la LOPNNA, por la comisión del delito de Robo Genérico, previsto en el artículo 455 del Código Penal.
TERCERO: En fecha 25-02-2010, la Fiscalía 19 del Ministerio Público presentó acusación contra los jóvenes IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA y llegado el lapso legal se procedió celebración de la audiencia preliminar.
CUARTO: En fecha 04-09-2012, el joven IDENTIDAD OMITIDA, hizo uso del procedimiento de admisión de hechos y en fecha 13/11/2012 el joven JOSE GREGORIO LINAREZ RIVAS, hizo uso del procedimiento por admisión de hechos.
QUINTO: En fecha 25/03/2013, vista la incomparecencia del Joven IDENTIDAD OMITIDA, a la audiencia preliminar se Ordeno Librar Orden de Captura. Y por escrito interpuesto por la Defensa en fecha 16/05/2014, informa que el joven se encuentra detenido en la comandancia policial por el asunto KP01-P-2014-10475, fijando el Tribunal para el día 26/05/2014.
En el día de hoy 26-05-2014, siendo el día y hora fijado se constituye el Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Sección de Adolescentes, integrado por el Juez Abg. Gerardo Pastor Arias, la secretaria de sala Abg. Olymar Pereira, a los fines de realizar audiencia preliminar, conforme a lo establecido en el artículo 571 de la LOPPNNA en la causa seguida por el delito de Robo Genérico, previsto en el artículo 455 del Código Penal, contra el joven IDENTIDAD OMITIDA, este Juzgador se aboca al conocimiento de la causa. Verificada la presencia de las partes se deja constancia que se encuentran presentes la Defensora Pública, Abg. Patricia Ruiz, la Fiscala 19 del MP Abg. Carolina Sierra y el joven imputado IDENTIDAD OMITIDA, arriba identificado. Acto seguido el juez procede a dar inicio el acto informándole a las partes que esta audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirá cuestiones propias del Juicio Oral y Privado en materia Penal de Adolescentes, explica la finalidad de la misma y del alcance del contenido ético social. Seguidamente se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone: Las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, tal como consta en autos, por las razones expuestas y por existir suficientes elementos de convicción, solicita la admisión de la acusación así como de las pruebas documentales y testimoniales por ser lícitas, necesarias y pertinentes, señaladas en el escrito acusatorio, solicito el enjuiciamiento del joven IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 23.903.413, por la comisión del delito de Robo Genérico, previsto en el artículo 455 del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Solicita como sanciones las medidas de Imposición de Reglas de Conducta por el lapso de dos (02) años y Libertad Asistida por el lapso de seis (06) meses, previstas en los artículos 620 literales b, d, 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es todo. Acto seguido el Juez impuso al joven IDENTIDAD OMITIDA, del Precepto Constitucional y se le informó sobre los medios alternativos a la prosecución del proceso, así como el procedimiento especial por admisión de los hechos que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus pariente dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable, así como se le impuso y se le explicó las garantías que como adolescente tiene previstas en los artículos 538 al 546 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que el joven IDENTIDAD OMITIDA, respondió lo siguiente: “No voy a declarar, me acojo al Precepto Constitucional”. Es todo. Seguido toma la palabra la Defensa quien expone que su defendido va a hacer uso de una de las medidas alternativas como lo es la admisión de los hechos por los que solicitó se le otorgue el derecho de palabra a fin de que haga uso de la misma, por lo que solicita se le ceda la palabra nuevamente, es todo. OÍDAS LA SOLICITUD DE LA DEFENSA Y LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 01, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por el Fiscal 18º del Ministerio Público, por reunir los requisitos previstos en el articulo 570 de la LOPPNNA en contra del joven IDENTIDAD OMITIDA por la comisión del delito de Robo Genérico, previsto en el artículo 455 del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se admiten todas las pruebas ofrecidas por el representante fiscal por ser lícitas necesarias y pertinentes de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal y 576 y 577 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y la proposición de la Defensa manifestada a la misma por su defendido de admitir los hechos. Acto seguido el Juez impuso al joven acusado del Precepto Constitucional y se le informó sobre los medios alternativos a la prosecución del proceso, así como el procedimiento especial por admisión de los hechos, se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que el joven IDENTIDAD OMITIDA Expone: “Si deseo declarar y voluntariamente y libre de toda coacción expresó ADMITO LOS HECHOS, por los que se me acusa, y pido que se me imponga la sanción”. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa quien manifiesta que oída la declaración de su defendido que ha admitido los hechos, solicito se le imponga de inmediato la sanción correspondiente. Es todo.
El Tribunal Decide:
PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por el Fiscal 18º del Ministerio Público en fecha 25-02-2010 y ratificada en audiencia preliminar, se admite la misma por reunir los requisitos previstos en el articulo 570 de la LOPPNNA en contra del joven IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de Robo Genérico, previsto en el artículo 455 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: Sé ADMITEN LAS PRUEBAS PROMOVIDAS, por la Fiscalía por ser licitas pertinentes y necesarias para ser debatidas en Juicio Oral y Privado a la cual se adhiere La defensa en base al principio de la comunidad de la prueba, las cuales constan en escrito acusatorio
Con el ofrecimiento probatorio que realizo la fiscal del ministerio Publico, de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo que con estos testimonios se obtiene la convicción de que el ilícito se cometió y que vista la admisión de hechos realizada por el adolescente, es imputable al acusado y las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión.
ADMISION DE LOS HECHOS REALIZADA POR EL ACUSADO
Este Tribunal, vista la ADMISION DE LOS HECHOS, formulada por el joven IDENTIDAD OMITIDA, solicitando en consecuencia su defensor, la aplicación del procedimiento establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes y solicitando la imposición inmediata de la sanción en razón que su defendido admitió los hechos que le fueron imputados por la fiscal, este tribunal para decidir observa:
Sobre la aplicación del procedimiento sobre la Admisión de los Hechos la oportunidad de celebrar la audiencia preliminar, momento en el cual imputado puede acogerse a las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, es viable que se le otorgue al imputado la consecución de esa posibilidad, que en definitiva contiene un ahorro procesal de la justicia, al respecto el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, señala: “ En la audiencia Preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación , el imputado podrá solicitar al juez de control la imposición inmediata de la sanción. En estos casos si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad” y el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal señala: “El procedimiento por Admisión de los hechos tendrá lugar una vez admitida la acusación hasta antes de la recepción de las pruebas. El Juez o Juez deberá informar al acusado o acusada, instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de hechos, concediéndole la palabra…” (Cursivas del juez).
Es por ello que entendiendo que el procedimiento por admisión de los hechos esta instituido en la Ley especial, no puede esta juzgador, al determinar las oportunidades procesales para su procedencia, dejar por alto las que fije el Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto aplica supletoriamente la legislación procesal ordinaria, por así permitirlo el primer aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes. Es decir, no habiendo hechos controvertidos, el objeto del proceso será, el mismo de la sentencia que consta en la acusación, y que lo acoge el juez; considerándosele acreditado con la sola manifestación del acusado; configurándose entonces la congruencia entre condena y acusación, pautada por el artículo 603 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, que expresamente establece: “…La sentencia de condena no podrá sobrepasar el hecho y las circunstancias descritas en el auto de enjuiciamiento o, en su caso, en la ampliación de la acusación”.
DETERMINACION DE LA SANCION
Este Tribunal antes de imponer la sanción considera pertinente hacer las siguientes observaciones:
PRIMERO: La Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, estipula en el Artículo 622 las pautas que el Juez debe seguir para determinar la sanción aplicable, entendiendo que tales medidas tienen una finalidad primordialmente educativa que se complementará según el caso, con la participación de la familia y el apoyo de especialistas.
Con ellas se requiere, tal y como lo señala la exposición de motivos de la Ley Especial. “Dar la pauta para la aplicación de una auténtica sanción, entendida como medio para lograr por una parte la concientización y reinserción del adolescente infractor de la Ley penal y por la otra, dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y para ello, contención del fenómeno criminal.”
SEGUNDO: Además de las circunstancias mencionadas, para la aplicación de la sanción por la responsabilidad penal de los adolescentes, se debe tomar en cuenta que por los delitos que le acuso la representación fiscal y la sanciones que solicito, se tomaron en cuenta cada una de las pautas penales y extra penales que prevé el artículo 622 Eiusdem, el delito cometido por el joven acusado atenta contra la Propiedad de las Personas, quedo demostrado que el joven acusado el día 18/02/2009 en compañía de otras personas en forma violenta despojaron de sus pertenencias a las victimas y el joven tenia 15 años de edad para el momento del hecho.
TERCERO: Hechas las anteriores consideraciones relativas a la finalidad de las medidas en materia de responsabilidad del adolescente, éste Tribunal acuerda imponer la sanción de conformidad con el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, declara la RESPONSABILIDAD PENAL del joven IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de Robo Genérico, previsto en el artículo 455 del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia se le sanciona con las medidas de Imposición de Reglas de Conducta, por el lapso de dos (02) años y Libertad Asistida, por el lapso de seis (06) meses para ser cumplidas en forma simultánea.
DECISIÓN
Por lo antes expuesto y en base a las disposiciones legales citadas, éste Tribunal Primero de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara la responsabilidad penal del joven IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de Robo Genérico, previsto en el artículo 455 del Código Penal y lo sanciona con las medidas de Imposición de Reglas de Conducta por el lapso de dos (02) años y Libertad Asistida por el lapso de seis (06) meses, previstas en los artículos 620 literales b, d 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de conformidad con lo previsto en el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal, notifíquese a las victimas. Se ordena dejar sin efecto la orden de captura.
El Juez de Control No 1
ABG. Gerardo Pastor Arias El Secretario
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