REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 14 de Mayo de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-D-2012-000752
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

JUEZ: ABG. GERARDO PASTOR ARIAS.
SECRETARIO: ABG. Adrian Gonzalez
FISCAL 18 DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Alba Casanova
DEFENSORA PÚBLICA: Abg. Zonia Almarza.
DELITO: Detentación de Arma de Fuego previsto en el Art. 277 de Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica de Protección para de Niños, Niñas y Adolescentes.


DE LOS ACTOS PROCESALES QUE ANTECEDEN A LA AUDIENCIA PRELIMINAR

PRIMERO: LOS HECHOS: En fecha 14 de Agosto de 2009, aproximadamente a las 9 pm funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela Comando Regional numero 4, Destacamento de Seguridad Urbana-Lara, segunda compañía cuando se desplazaban a la altura de la Av. 20 con calle 8 específicamente en la Fuente de Soda Chocolate Café Supremo. Avista a un ciudadano que se encontraba en el recitado lugar y le observan un objeto a la altura de la cintura por lo que proceden a realizarle una inspección de personas incautándole, un Arma de Fuego calibre 44mm, con un cartucho en la recamara sin percutir, la persona aprehendida quedo identificada como,, por auto de fecha de 23 de Mayo de 2012 el Tribunal de Juicio N°4 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Declina la competencia remitiendo las actuaciones a un Tribunal de Adolescente. Recibiendo las actuaciones el Tribunal de Control 1 en fecha 11 de Junio de 2012. y el tribunal realizo las diligencias pertinentes a los efectos de notificar al joven imputado, el cual no compareció en las fechas de audiencia fijadas por el Tribunal, ordenado ser conducido por la Fuerza Pública, verificándose posteriormente por el Sistema IURIS, se encontraba detenido por el asunto KP01-P-2011-22368 en el internado judicial de San Felipe, de ahí el motivo de retardo de la celebración de dicha audiencia.

SEGUNDO: En fecha 19-08-2012, este Tribunal se celebró la audiencia para establecer las circunstancias de la aprehensión del joven, se ordenó continuar las investigaciones por la vía del procedimiento ordinario y se le impuso las medidas cautelares de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literales C de la LOPPNNA, por la comisión del delito que precalificó el Ministerio Público de Detentación de Arma de fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal.

TERCERO: En fecha 13-09-2013, la Fiscalía 18 del Ministerio Público presentó acusación contra el joven .
En el día de hoy 12-05-2014, siendo el día y hora fijado se constituye el Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Sección de Adolescentes, integrado por el Juez Abg. Gerardo Pastor Arias, la secretaria de Sala Abg. Olymar Pereira a los fines de proceder a la celebración de la Audiencia Preliminar, conforme al artículo 571 de la LOPPNNA, Verificada la presencia de las partes se deja constancia que se encuentra presentes la Defensor Publica, Abogada. Zonia Almarza, previo traslado desde el internado Judicial de San Felipe el joven, y la Fiscal 18 del MP Abg. Alba Casanova. Acto seguido el juez procede a dar inicio el acto informándole a las partes que esta audiencia no se permitirá cuestiones propias del Juicio Oral y Privado en materia Penal de Adolescentes, explica la finalidad de la misma y del alcance del contenido ético social. Seguidamente se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, tal como consta en autos, por las razones expuestas y por existir suficientes elementos de convicción, solicita la admisión de la acusación así como de las pruebas documentales y testimoniales por ser lícitas, necesarias y pertinentes, señaladas en el escrito acusatorio, solicito el enjuiciamiento del joven, por la comisión del delito Detentación de Arma de fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal, solicitando se le sancione con las medidas de Imposición de Reglas de Conducta, por el lapso de un (01) año, y Servicio a la comunidad por el lapso de seis (6) meses, en forma simultánea, previstas en los artículos 620 literales b, c, 624, y 625, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es todo. Acto seguido el Juez impuso al joven, del Precepto Constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus pariente dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, les informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable, así como se le impuso y se le explicó las garantías que como adolescente tiene previstas en los artículos 538 al 546 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que el joven, respondió lo siguiente: “No voy a declarar, me acojo al Precepto Constitucional”. Es todo. Seguido toma la palabra al Defensora Publica quien expone que su defendido va a hacer uso de una de las medidas alternativas como lo es la admisión de los hechos por lo que solicitó se le otorgue el derecho de palabra a fin de que haga uso de la misma, por lo que solicita se le ceda la palabra nuevamente, es todo. OÍDAS LA SOLICITUD DE LA DEFENSA Y LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 01, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por el Fiscal 19º del Ministerio Público, por reunir los requisitos previstos en el artículo 570 de la LOPPNNA en contra del joven, por la comisión de los delito Detentación de Arma de fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal. Se admiten todas las pruebas ofrecidas por el representante fiscal por ser lícitas necesarias y pertinentes; y la proposición del Defensor Público de que su defendido desea admitir los hechos. Acto seguido el Juez impuso al joven acusado del Precepto Constitucional de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se le informó sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos, se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que el joven, expuso: “Si deseo declarar y voluntariamente y libre de toda coacción expuso lo siguiente ADMITO LOS HECHOS, por los que se me acusa, y pido que se me imponga la sanción”. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensora Pública quien manifiesta que oída la declaración de su defendido que ha admitido los hechos, solicitó se le imponga de inmediato la sanción correspondiente. Es todo.

El Tribunal Decide:
PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por el Fiscala 18º del Ministerio Público en fecha 13-09-2013 y ratificada en audiencia preliminar, se admite la misma por reunir los requisitos previstos en el artículo 570 de la LOPPNNA en contra del joven, por la comisión de los delitos delito Detentación de Arma de fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal.
SEGUNDO: Sé ADMITEN LAS PRUEBAS PROMOVIDAS, por la Fiscalía por ser licitas pertinentes y necesarias para ser debatidas en Juicio Oral y Privado a la cual se adhiere La defensa en base al principio de la comunidad de la prueba, las cuales constan en escrito acusatorio
Con el ofrecimiento probatorio que realizo la fiscal del ministerio Publico, de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, se obtiene la convicción de que el ilícito se cometió y las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión.

ADMISION DE LOS HECHOS REALIZADA POR EL ACUSADO

Este Tribunal, vista la ADMISION DE LOS HECHOS, formulada por el joven, solicitando en consecuencia su defensor, la aplicación del procedimiento establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y solicitando la imposición inmediata de la sanción en razón que su defendido admitió los hechos que le fue imputado por la fiscal, este tribunal para decidir observa:
Sobre la aplicación del procedimiento sobre la Admisión de los Hechos la oportunidad de celebrar la audiencia preliminar, momento en el cual imputado puede acogerse a las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, es viable que se le otorgue al imputado la consecución de esa posibilidad, que en definitiva contiene un ahorro procesal de la justicia, al respecto el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, señala: “ En la audiencia Preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación , el imputado podrá solicitar al juez de control la imposición inmediata de la sanción. En estos casos si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad” y el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal señala: “El procedimiento por admisión tendrá lugar desde la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación hasta antes de la recepción de las pruebas.
El juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra…” (Resaltado del juez).
Es por ello que entendiendo que el procedimiento por admisión de los hechos esta instituido en la Ley especial, no puede este juzgador, al determinar las oportunidades procesales para su procedencia, dejar por alto la que fije el Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto aplica supletoriamente la legislación procesal ordinaria, por así permitirlo el primer aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es decir, no habiendo hechos controvertidos, el objeto del proceso será, el mismo de la sentencia que consta en la acusación, y que lo acoge el juez; considerándosele acreditado con la sola manifestación del acusado; configurándose entonces la congruencia entre condena y acusación, pautada por el artículo 603 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, que expresamente
Establece: “…La sentencia de condena no podrá sobrepasar el hecho y las circunstancias descritas en el auto de enjuiciamiento o, en su caso, en la ampliación de la acusación”.

DETERMINACION DE LA SANCION

Este Tribunal antes de imponer la sanción considera pertinente hacer las siguientes observaciones:
PRIMERO: La Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, estipula en el Artículo 622 las pautas que el Juez debe seguir para determinar la sanción aplicable, entendiendo que tales medidas tienen una finalidad primordialmente educativa que se complementará según el caso, con la participación de la familia y el apoyo de especialistas.
Con ellas se requiere, tal y como lo señala la exposición de motivos de la Ley Especial. “Dar la pauta para la aplicación de una auténtica sanción, entendida como medio para lograr por una parte la concientización y reinserción del adolescente infractor de la Ley penal y por la otra, dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y para ello, contención del fenómeno criminal.”
SEGUNDO: Además de las circunstancias mencionadas, para la aplicación de la sanción por la responsabilidad penal del adolescente, se debe tomar en cuenta que por los delitos que le acuso la representación fiscal y la sanciones que solicito, se tomaron en cuenta cada una de las pautas penales y extra penales que prevé el artículo 622 Eiusdem. El delito cometido por el joven acusado atenta contra la sociedad. Quedó demostrado que tanto los hechos ocurridos día 14-08-2009 al joven acusado se le incauto un Arma de Fuego calibre 44mm, sin tener la documentación respectiva del arma aunado al hecho de ser adolescente en cual para el momento de hecho tenía 17 años.
TERCERO: Hechas las anteriores consideraciones relativas a la finalidad de las medidas en materia de responsabilidad del adolescente, éste Tribunal acuerda imponer la sanción de conformidad con el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara la RESPONSABILIDAD PENAL del joven, por los delitos Detentación de Arma de fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en consecuencia se le sanciona con las medidas de Imposición de Reglas de Conducta, por el lapso de Un (01) año, y Servicio a la comunidad por el lapso de seis (6) meses para ser cumplidas en forma simultánea.
DECISIÓN
Por lo antes expuesto y en base a las disposiciones legales citadas, este Tribunal Primero de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara la responsabilidad penal del joven,, por el delito Detentación de Arma de fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal y lo sanciona con las medidas de Imposición de Reglas de Conducta y por el lapso de Un (01) año, y Servicio a la Comunidad por el lapso de seis (6) meses, previstas en los artículos 620 literales b, c, 624 y 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se Declara el cese de la medida cautelar de presentación impuesta en este asunto.

El Juez de Control No 1

ABG. Gerardo Pastor Arias El Secretario