REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 14 de Mayo de 2014
204º y 155º


ASUNTO PRINCIPAL : KP01-D-2010-001723


SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS


JUEZ: ABG. GERARDO PASTOR ARIAS.
SECRETARIO: ABG. Adrian González
FISCAL 19 DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Marilin del Carmen Perez
DEFENSA PÚBLICA: Abg. Zonia Almarza (solo por este acto por la Abg. Fanny Romero)
DELITO: Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 153 de la ley Orgánica de Drogas y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.


DE LOS ACTOS PROCESALES QUE ANTECEDEN A LA AUDIENCIA PRELIMINAR

PRIMERO: LOS HECHOS: En fecha 24 de Diciembre de 2010, funcionarios adscritos a la Estación Policial Unión de la Policía del Estado Lara, se encontraban en labores de patrullaje por los rieles detrás de la iglesia la Salle, logran visualizar a 2 ciudadanos de aspecto juvenil quienes al notar la presencia policial optaron por tratar de evadirla acelerando el paso y cambiando su rumbo y los funcionarios dan la voz de alto haciendo caso omiso y comienza una persecución dándoles captura a poco metros del lugar al primero de estos identificados como al realizarle la revisión corporal se le incauto en el bolsillo derecho de la bermuda 2 envoltorios de regular tamaño confeccionado en papel aluminio contentivo en su interior de restos vegetales, presumiéndose sea algún tipo de droga, mientras que al ciudadano se le incauto un envoltorio de regular tamaño confeccionado en papel aluminio contentivo en su interior de restos vegetales, presumiéndose sea algún tipo de droga. De acuerdo a la prueba de orientación se determino en los envoltorios incautados al adolescentes, que la droga incautada es la conocida como marihuana y la primera muestra de los dos envoltorios arrojo un peso neto de seis coma ocho gramos (6,8 grs), mientras que la en la segunda muestra arrojo un peso neto de tres coma tres gramos (3,3 grs).
SEGUNDO:
En fecha 26-12-2010, este Tribunal se celebró la audiencia para establecer las circunstancias de la aprehensión de los jóvenes , y se ordenó continuar las investigaciones por la vía del procedimiento ordinario y se les impuso las medidas cautelares de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literales b y c de la LOPPNNA, por la comisión del delito que precalificó el Ministerio Público de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 153 de la ley Orgánica de Drogas y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

TERCERO: En fecha 20-09-2012, la Fiscalía 19 del Ministerio Público presentó acusación contra los jóvenes
CUARTO: En fecha 05-12-2012, se celebro la Audiencia Preliminar y se pospuso la Conciliación y se suspendió el proceso por el lapso de Ocho (08) Meses

En el día de hoy 13-05-2014, siendo el día y hora fijado se constituye el Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Sección de Adolescentes, integrado por el Juez Abg. Gerardo Pastor Arias, la secretaria de Sala Abg. Olymar Pereira, este Tribunal procede a celebrar la audiencia de Verificación que se tenía fijada para el día 28 de abril de 2014 y así se decide. Acto seguido se procede a verificar el cumplimiento de las obligaciones impuestas al joven imputado, observando que no acato las obligaciones impuestas y en este estado, la Fiscal 19 del Ministerio Publico, peticiona que se declare el incumplimiento no se proceda a la celebración de la Audiencia Preliminar, conforme al artículo 571 de la LOPPNNA. Efectivamente habiendo revisado el Tribunal el presente asunto declara el incumplimiento y ordena la celebración de la Audiencia Preliminar. Verificada la presencia de las partes se deja constancia que se encuentran presentes la Defensora Pública de Adolescentes, Abogado. Zonia Almarza, y los jóvenes y la Fiscal 19 del MP Abg. Carolina Sierra. Acto seguido el juez procede a dar inicio el acto informándole a las partes que esta audiencia no se permitirá cuestiones propias del Juicio Oral y Privado en materia Penal de Adolescentes, explica la finalidad de la misma y del alcance del contenido ético social. Seguidamente se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, tal como consta en autos, por las razones expuestas y por existir suficientes elementos de convicción, solicita la admisión de la acusación así como de las pruebas documentales y testimoniales por ser lícitas, necesarias y pertinentes, señaladas en el escrito acusatorio, solicito el enjuiciamiento del los jóvenes por la comisión Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, solicitando se le sancione con las medidas de Imposición de Reglas de Conducta y Libertad Asistida, por el lapso de Un (01) año y Seis Meses (06), en forma simultánea, previstas en los artículos 620 literales b, d, 624, y 626, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es todo. Acto seguido el Juez impuso a los joven, del Precepto Constitucional y se les informó que les exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus pariente dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, les informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del Precepto Jurídico aplicable, así como se le impuso y se le explicó las garantías que como adolescente tiene previstas en los artículos 538 al 546 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se les preguntó seguidamente si estaban dispuesto a declarar, a lo que los jóvenes, respondieron cada uno lo siguiente: “No voy a declarar, me acojo al Precepto Constitucional”. Es todo. Seguido toma la palabra a la Defensora Pública de los Adolescentes quien expone que sus defendidos van a hacer uso de una de las medidas alternativas como lo es la admisión de los hechos por lo que solicitó se les otorgue el derecho de palabra a fin de que haga uso de la misma, por lo que solicita se le ceda la palabra nuevamente, es todo. OÍDAS LA SOLICITUD DE LA DEFENSA Y LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 01, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por el Fiscal 19º del Ministerio Público, por reunir los requisitos previstos en el artículo 570 de la LOPPNNA en contra de los jóvenes, por la comisión del delito Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 153 de la ley Orgánica de Drogas y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Se admiten todas las pruebas ofrecidas por el representante fiscal por ser lícitas necesarias y pertinentes; y la proposición de la Defensora Pública de que sus defendidos desean admitir los hechos. Acto seguido el Juez impuso a los jóvenes acusados del Precepto Constitucional de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se le informó sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos, se les preguntó seguidamente si estaban dispuestos a declarar, a lo que los jovenes, expusieron cada uno lo siguiente: “Si deseo declarar y voluntariamente y libre de toda coacción expuso lo siguiente ADMITO LOS HECHOS, por los que se me acusa, y pido que se me imponga la sanción”. Seguidamente se le cede la palabra al Defensora Pública quien manifiesta que oída la declaración de sus defendidos que han admitido los hechos, solicitó se le imponga de inmediato la sanción correspondiente. Es todo.

El Tribunal Decide:
PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por el Fiscala 19º del Ministerio Público en fecha 20-09-2012 y ratificada en audiencia preliminar, se admite la misma por reunir los requisitos previstos en el artículo 570 de la LOPPNNA en contra del adolescente, por la comisión del delito Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas.
SEGUNDO: Sé ADMITEN LAS PRUEBAS PROMOVIDAS, por la Fiscalía por ser licitas pertinentes y necesarias para ser debatidas en Juicio Oral y Privado a la cual se adhiere La defensa en base al principio de la comunidad de la prueba, las cuales constan en escrito acusatorio
Con el ofrecimiento probatorio que realizo la fiscal del ministerio Publico, de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo que con estos testimonios se obtiene la convicción de que el ilícito se cometió y que vista la admisión de hechos realizada por los jóvenes, es imputable a los acusados y las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión,


ADMISION DE LOS HECHOS REALIZADA POR LOS ACUSADOS

Este Tribunal, vista la ADMISION DE LOS HECHOS, formulada por los jóvenes, solicitando en consecuencia su defensor, la aplicación del procedimiento establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y solicitando la imposición inmediata de la sanción en razón que sus defendidos admitieran los hechos que le fueron imputado por la fiscal, este tribunal para decidir observa:
Sobre la aplicación del procedimiento sobre la Admisión de los Hechos la oportunidad de celebrar la audiencia preliminar, momento en el cual imputado puede acogerse a las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, es viable que se le otorgue al imputado la consecución de esa posibilidad, que en definitiva contiene un ahorro procesal de la justicia, al respecto el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, señala: “ En la audiencia Preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación , el imputado podrá solicitar al juez de control la imposición inmediata de la sanción. En estos casos si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad” y el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal señala: “El procedimiento por admisión tendrá lugar desde la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación hasta antes de la recepción de las pruebas.
El juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra…” (Resaltado del juez).
Es por ello que entendiendo que el procedimiento por admisión de los hechos esta instituido en la Ley especial, no puede este juzgador, al determinar las oportunidades procesales para su procedencia, dejar por alto la que fije el Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto aplica supletoriamente la legislación procesal ordinaria, por así permitirlo el primer aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es decir, no habiendo hechos controvertidos, el objeto del proceso será, el mismo de la sentencia que consta en la acusación, y que lo acoge el juez; considerándosele acreditado con la sola manifestación del acusado; configurándose entonces la congruencia entre condena y acusación, pautada por el artículo 603 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, que expresamente
Establece: “…La sentencia de condena no podrá sobrepasar el hecho y las circunstancias descritas en el auto de enjuiciamiento o, en su caso, en la ampliación de la acusación”.

DETERMINACION DE LA SANCION

Este Tribunal antes de imponer la sanción considera pertinente hacer las siguientes observaciones:
PRIMERO: La Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, estipula en el Artículo 622 las pautas que el Juez debe seguir para determinar la sanción aplicable, entendiendo que tales medidas tienen una finalidad primordialmente educativa que se complementará según el caso, con la participación de la familia y el apoyo de especialistas.
Con ellas se requiere, tal y como lo señala la exposición de motivos de la Ley Especial. “Dar la pauta para la aplicación de una auténtica sanción, entendida como medio para lograr por una parte la concientización y reinserción del adolescente infractor de la Ley penal y por la otra, dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y para ello, contención del fenómeno criminal.”
SEGUNDO: Además de las circunstancias mencionadas, para la aplicación de la sanción por la responsabilidad penal del adolescente, se debe tomar en cuenta que por los delitos que le acuso la representación fiscal y la sanciones que solicito, se tomaron en cuenta cada una de las pautas penales y extra penales que prevé el artículo 622 Eiusdem. El delito cometido por los jóvenes acusados atenta contra la salud de las personas. Quedó demostrado que en fecha 24-12-2010, al joven se le incauto (02) envoltorios elaborado en papel aluminio, de la droga conocida como Marihuana que arrojó un peso neto de Seis coma Ocho gramos gramos (6,8 grs), y al joven se le incauto un (1) envoltorio elaborado en papel aluminio de la Droga conocida como Marihuana, que arrojo y un peso neto de tres coma tres gramos (3,3grs) y los jóvenes tenían 17 años de edad en el momento del hecho.

TERCERO: Hechas las anteriores consideraciones relativas a la finalidad de las medidas en materia de responsabilidad del adolescente, éste Tribunal acuerda imponer la sanción de conformidad con el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara la RESPONSABILIDAD PENAL de los jóvenes, por el delito Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas con las medidas de Imposición de Reglas de Conducta y Libertad Asistida, por el lapso de un (01) año y Seis (06) Meses, para ser cumplidas en forma simultánea.

DECISIÓN
Por lo antes expuesto y en base a las disposiciones legales citadas, este Tribunal Primero de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara la responsabilidad penal de los jóvenes, por el delito Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, y lo sanciona con las medidas de Imposición de Reglas de Conducta y Libertad Asistida, por el lapso de un (01) año y Seis (06) Meses, previstas en los artículos 620 literales b, d, 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

El Juez de Control No 1

ABG. Gerardo Pastor Arias El Secretario