REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 13 de Mayo de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-D-2013-000778
AUTO DE ENJUICIAMIENTO
De conformidad con el Artículo 579 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, este Tribunal de Control N° 01 y estando en el tiempo legal procede a dar cumplimiento con el artículo antes mencionado el cual contendrá lo siguiente;
Revisadas las presentes actuaciones este juzgador procede a abocarse al conocimiento de la causa y visto escrito de Acusación, presentada por la Fiscal 1a del Ministerio Publico, y ratificada en audiencia Preliminar celebrada por este Tribunal en fecha 09-05-2014, en contra de la joven por el delito de Robo Agravado en Grado previsto en el artículo 458 del Código Penal, sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes asistido por la Defensora Pública de Adolescentes abogada Fanny Romero, solo por este acto por la Defensora Pública de Adolescentes abogada María Irene Fernández.
DE LOS HECHOS IMPUTADOS A LA JOVEN
PRIMERO: En fecha 19-07-2013, aproximadamente a las 1:15 horas de la tarde, funcionarios policiales adscritos al Centro de Coordinación Juan de Villegas 1 del Cuerpo de Policía del Estado Lara, se encontraban realizando labores de patrullaje labores de patrullaje, y recibieron una llamada del 171, informándoles que en la avenida circunvalación norte, a la altura del sector el Mamón unos habitantes del sector tenían custodiada a una mujer que presuntamente había participado en el robo de una unidad de transporte colectivo y se trasladaron al sitio y se entrevistaron con una de las agraviadas y manifestó que se desplazaba en una unidad de la Ruta 15, y dos hombres y una mujer despojaron de sus pertenencias al chofer y a los pasajeros y la agraviada cuando se dirigía a residencia logró visualizara la mujer que había participado en el robo, alertó a sus familiares y frente a su vivienda le dieron captura
SEGUNDO: En fecha 21-07-2013 se realizo audiencia en el Tribunal de Control No1 de la Sección Penal de Adolescentes del Estado Lara, para establecer las circunstancias de la aprehensión de la joven, a la cual el Ministerio Público le imputó el delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal y se ordenó tramitar el asunto por la vía del procedimiento ordinario y se le impuso en ese momento la medida cautelar de Detención Domiciliaria de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literal A de la LOPPNA..
TERCERO. En fecha 03-08-2013, la Fiscalía 19 del Ministerio Público presentó acusación contra la joven.
AUDIENCIA PRELIMINAR DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 571 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES
El día 09-05-2014, se constituyó el Tribunal de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Sección de Adolescentes, integrado por el Juez Abg. Gerardo Arias, quien procede a abocarse al conocimiento de la causa, la secretaria de sala Abg. Olymar Pereira, en la sala de audiencia del Circuito Judicial Sección Penal de Adolescentes, a los fines de realizar la audiencia preliminar, se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentra presentes el Fiscal 19º del Ministerio Público Abg. Marilyn del Carmen Pérez y la Defensora Pública de Adolescentes Abogada Fanny Romero. Acto seguido el Juez procede a dar inicio el acto informándole a las partes que esta audiencia no se permitirá cuestiones propias del Juicio Oral y Privado en materia penal de adolescentes. Seguido se le cede la palabra a la fiscal del Ministerio Público quien expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho en el cual se encuentran incursa la joven en el delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal, sancionado por la LOPPNNA y por las razones expuestas y por existir suficientes elementos de convicción, y fundamentos para su enjuiciamiento, solicita la admisión de la acusación así como de las pruebas documentales y testimoniales por ser lícitas, necesarias y pertinentes, señaladas en el escrito acusatorio, peticionando como sanción la medidas de Privación de Libertad por el lapso de cuatro (04) años, para la joven establecida en los artículos 620 literal f y 628 de la LOPPNNA, y se le mantenga la medida de detención domiciliaria para asegurar su comparecencia a Juicio. Es todo. Una vez concluida las exposiciones de la Fiscala del Ministerio Público la Juez explicó a la joven imputada el significado de la presente audiencia, asimismo les impuso del Precepto Constitucional que les exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra sí misma y contra sus parientes dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable, así como se le impuso y se le explicó las garantías que como adolescente tiene previstas en los artículos 538 al 540 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes y se le preguntó seguidamente si estaba dispuesta a declarar. A lo que respondió la joven, lo siguiente: “No deseo declarar, por lo que se acogió al precepto constitucional”. Acto seguido se le concede la palabra a la defensa quien expone: esta defensa Niega, rechaza y contradice la acusación en toda y cada una de sus partes presentada por el Ministerio Público, y se adhiere a las pruebas ofrecidas por la fiscalía del ministerio público, de acuerdo al principio de comunidad de prueba, solicitó en este acto sean remitidas las actuaciones al Tribunal de Juicio y por cuanto su defendida se encuentra con un periodo de gestación de siete meses con la medida cautelar de detención domiciliaria peticiona que se pronuncie urgentemente Es todo. Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal de Control Nº 1 Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada en contra de la joven, por la comisión del delito de Robo Agravado previsto en el artículo 458 del Código Penal. SEGUNDO: Se Admiten las pruebas ofrecidas que se encuentran en el escrito acusatorio y de la defensa, y esta última se adhiere a las presentadas por el Ministerio Público, por el principio de la comunidad de las pruebas por ser por ser necesarias, lícitas, pertinentes, de conformidad en el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Acto seguido se les impuso a la joven, del Precepto Constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra sí misma y contra sus parientes dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable, así como se le impuso y se le explicó las garantías que como adolescente tiene previstas en los artículos 538 al 546 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como el procedimiento especial por admisión de los hechos y se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que la joven, respondió lo siguiente: “Deseo irme a juicio.
En presencia de las partes el Tribunal Primero de Control del de la Sección de Responsabilidad de Adolescente de Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resolvió:
PRIMERO: Este Tribunal ADMITE LA ACUSACION presentada por el Ministerio Publico, por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra de la joven, por el delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal.
SEGUNDO: Se Admiten las pruebas promovidas por la Fiscalía por ser licitas pertinentes y necesarias para ser debatidas en Juicio Oral y Privado a la cual se adhiere La defensa en base al principio de la comunidad de la prueba en las que le favorezcan a su defendido. En lo que respecta ofrecimiento de las pruebas en el delito de Robo Agravado se aceptan los siguientes medios probatorios:1) Con los testimonios de los funcionarios policiales Oficial Jefe Orlando Meza, Oficial Agregado Jackson Jiménez y Oficial Agregado Darwin Castellanos, adscritos al Centro de Coordinación Juan de Villegas 1, del Cuerpo de Policía del Estado Lara sus testimonios son pertinentes ya que expondrán las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que llevaron a cabo la aprehensión de la joven 2) Con el testimonio de la ciudadana Elizabeth Chinchilla, la cual es pertinente y útil y necesaria al debate ya que explicará circunstancias del injusto del cual fue objeto, en el cual presuntamente participó la joven. 3) Con el testimonio de la ciudadana María de Pérez, la cual es útil, pertinente y necesaria por tratarse de una de las agraviadas del hecho. 4) Con el testimonio del funcionario, adscrito al área técnica de la SubDelegación Barquisimeto del CICPC, quien realizó la experticia de reconocimiento técnico Nro 9700-056-AT-779-13 de fecha 20-07-2013, al teléfono celular marca Alcatel, modelo TCT, de colores negro y rojo serial nro ESN3E887078, con su respectiva batería, y a unas prendas de vestir consistentes en una blusa, un pantalón blue jeans y un par de zapatos deportivos colores verde y fucsia marca adidas, las cuales son útiles, pertinentes y necesarias para demostrar la existencia física del móvil despojado a una de los agraviados e incautado a la joven acusada así como la indumentaria que cargaba la joven acusada. 5) Con el testimonio del funcionario Herman Pantoja, adscrito a la Unidad de Documentología, Sub Delegación Barquisimeto, del CICPC, quien practicó experticia de documentología de autenticidad y falsedad Nro 9700-127-UD-384-07-13, a los billetes cuyo total son ciento setenta y siete (177,00), la cual es útil pertinente y necesaria a fin de demostrar la evidencia física del dinero incautado a la joven acusada
TERCERO: Una vez admitida la acusación y la pruebas se le otorga la palabra a los joven acusada, a quien se le explico clara y detalladamente la Fórmula de Solución Anticipada como lo es la Admisión de Hechos, a lo cual no quiso hacer uso de este procedimiento especial.
CUARTO: Se ordena el Enjuiciamiento de la joven, por el delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal. Se sustituye la medida cautelar de detención domiciliaria, en razón de su avanzado estado de gravidez y se le sustituye por la prevista en el artículo 242 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde la joven acusada se presentará cuando sea requerida por el Tribunal, para asegurar su comparecencia al Juicio.
Se emplaza a las partes que en un plazo común a 5 días siguientes a esta audiencia para que concurran ante el Juez de Juicio. Se ordena a la Secretaria de este Circuito Judicial Penal la remisión de las actuaciones que conforman el presente asunto al Tribunal de Juicio.
Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 578 y 579 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Regístrese. Líbrese oficio al Director del Cuerpo de Policía del Estado Lara a fin de participarle del cese de la medida de Detención Domiciliaria, la cual fue sustituida por la prevista en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Juez de Control No 1
Abog Gerardo Pastor Arias
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