REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 13 de Mayo de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-D-2010-001153
AUTO DE ENJUICIAMIENTO
De conformidad con el Artículo 579 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, este Tribunal de Control N° 01 y estando en el tiempo legal procede a dar cumplimiento con el artículo antes mencionado el cual contendrá lo siguiente;
Revisadas las presentes actuaciones este juzgador procede a abocarse al conocimiento de la causa y visto escrito de Acusación, presentada por la Fiscal 19 del Ministerio Publico, y ratificada en audiencia Preliminar celebrada por este Tribunal en fecha 09-05-2014, en contra del joven por el delito de Robo Agravado previsto en el artículo 458 del Código Penal, sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes asistido por la Defensor Pública de Adolescentes abogada Fanny Romero. Se verifica por el sistema iuris que contra el joven cursa asuntos KPO1-D-2011-887 y KPO1-D-2012-243.

DE LOS HECHOS IMPUTADOS AL JOVEN
PRIMERO: En fecha 02-09-2010, el ciudadano, se trasladaba en su vehículo marca Toyota, de color vinotinto por la carrera 18 y al llegar a la esquina de la calle 27, logra visualizar a cinco Homosexuales y uno de estos lo detuvo a los fines de solicitarles un servicio y para el momento en que baja el vidrio uno de estos que viste vestido de color morado lo agarra por el cuello y los demás homosexuales se acercan para apagar el vehículo y logran someterlo con un pico de botella y dos estos le quitan su teléfono celular marca Motorola modelo Q y la billetera, con doscientos sesenta bolívares. En dicho evento son detenidos tres adolescentes identificados.
SEGUNDO: En fecha 03-09-2010 se realizo audiencia en el Tribunal de Control No1 de la Sección Penal de Adolescentes del Estado Lara, para establecer las circunstancias de la aprehensión de los jóvenes y el Ministerio Público le imputó el delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal y se ordenó tramitar el asunto por la vía del procedimiento ordinario y se le impuso la medida cautelar de Detención Domiciliaria de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literal A de la LOPPNA.
TERCERO. En fecha 25-07-2011, la Fiscalía 19 del Ministerio Público presentó acusación contra los jóvenes
CUARTO: En fecha 15-05-2013, se ordenó librar orden de captura, contra los referidos jóvenes, por no estar cumpliendo la medida de presentación.
AUDIENCIA PRELIMINAR DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 571 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES
El día 09-04-2014, se constituyó el Tribunal de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Sección de Adolescentes, integrado por el Juez Abg. Gerardo Arias, quien procede a abocarse al conocimiento de la causa, la secretaria de sala Abg. Olymar Pereira, en la sala de audiencia del Circuito Judicial Sección Penal de Adolescentes, a los fines de realizar la audiencia preliminar la cual estaba pendiente por celebrar ya que el joven imputado se encontraba requerido por este Tribunal y puesto a la orden del Tribunal de Control Nro 1 de la Sección Penal de Adolescentes, se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentra presentes el Fiscal 19º del Ministerio Público Abg. Marilyn del Carmen Pérez y la Defensora Pública de Adolescentes Abogada Fanny Romero. Acto seguido el Juez procede a dar inicio el acto informándole a las partes que esta audiencia no se permitirá cuestiones propias del Juicio Oral y Privado en materia penal de adolescentes. Seguido se le cede la palabra a la fiscal del Ministerio Público quien expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho en el cual se encuentran incurso el joven, en el delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal, sancionado por la LOPPNNA y por las razones expuestas y por existir suficientes elementos de convicción, y fundamentos para su enjuiciamiento, solicita la admisión de la acusación así como de las pruebas documentales y testimoniales por ser lícitas, necesarias y pertinentes, señaladas en el escrito acusatorio, peticionando como sanción la medidas de Privación de Libertad por el lapso de tres (03) años, para el joven, establecida en los artículos 620 literal f y 628 de la LOPPNNA, y se le imponga la medida de detención domiciliaria para asegurar su comparecencia a Juicio. Es todo. Una vez concluida las exposiciones de la Fiscala del Ministerio Público la Juez explicó al joven imputado, el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del Precepto Constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra sí misma y contra sus parientes dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable, así como se le impuso y se le explicó las garantías que como adolescente tiene previstas en los artículos 538 al 546 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes y se le preguntó seguidamente si estaba dispuestos a declarar. A lo que respondió el joven, lo siguiente: Yo no cumplí porque me fui a hacer un examen de VIH, y me salió positivo, y me deprimí tanto, que dejé de presentarme, luego seguí trabajando y me dieron cinco puñaladas, y me compliqué, estuve hospitalizado en terapia intensiva y manifiesto que soy homosexual. Acto seguido se le concede la palabra a la defensa quien expone: esta defensa Niega, rechaza y contradice la acusación en toda y cada una de sus partes presentada por el Ministerio Público, y se adhiere a las pruebas ofrecidas por la fiscalía del ministerio público, de acuerdo al principio de comunidad de prueba, solicitó en este acto sean remitidas las actuaciones al Tribunal de Juicio y por la circunstancia de la orientación sexual y la salud las cuales son de grave riesgo tanto para su defendido como la población interna y peticionó se le imponga la medida cautelar de Detención Domiciliaria Es todo. Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal de Control Nº 1 Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada en contra del joven, por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal. SEGUNDO: Se Admiten las pruebas ofrecidas que se encuentran en el escrito acusatorio y de la defensa, y esta última se adhiere a las presentadas por el Ministerio Público, por el principio de la comunidad de las pruebas por ser por ser necesarias, lícitas, pertinentes, de conformidad en el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Acto seguido se les impuso al joven, del Precepto Constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable, así como se le impuso y se le explicó las garantías que como adolescente tiene previstas en los artículos 538 al 546 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como el procedimiento especial por admisión de los hechos y se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que el joven, respondió lo siguiente: “Deseo irme a juicio.

En presencia de las partes el Tribunal Primero de Control del de la Sección de Responsabilidad de Adolescente de Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resolvió:

PRIMERO: Este Tribunal ADMITE LA ACUSACION presentada por el Ministerio Publico, por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra del joven, por el delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal.
SEGUNDO: Se Admiten las pruebas promovidas por la Fiscalía por ser licitas pertinentes y necesarias para ser debatidas en Juicio Oral y Privado a la cual se adhiere La defensa en base al principio de la comunidad de la prueba en las que le favorezcan a su defendido. En lo que respecta ofrecimiento de las pruebas en el delito de Robo Agravado se aceptan los siguientes medios probatorios:1) Con los testimonios de los funcionarios policiales Ivan Escalona Martínez, Víctor Colmenarez Cañizalez, Sair Andrés Montaña, adscritos al Comando Unificado Plan 20, quienes pueden ser localizado a través de la Dirección de Personal de ese Organismo, sus testimonios son útiles, pertinentes y necesarios, ya que expondrán las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que llevaron a cabo la aprehensión del la joven 2) Con el testimonio del ciudadano Erxi Gerardo Mendoza Bilches, el cual es pertinente y útil y necesario al debate ya que explicará circunstancias del injusto del cual fue objeto, en el cual presuntamente participó la joven 3) Con el testimonio del funcionario Jhonny Barrios, adscrito al área técnica de la SubDelegación Barquisimeto del CICPC, quien realizó la experticia de reconocimiento técnico Nro 9700-056-TEC-959-10 de fecha 15-09-2010, a las a las prendas de vestir consistentes en un vestido de color fucsia, la cual es útil, pertinente y necesaria para demostrar la existencia de la indumentaria que cargaba el joven acusado. 4) Con el testimonio de la funcionaria María Marín, adscrita al Área Técnica de la SubDelegación Barquisimeto del CICPC, quien realizó experticia de reconocimiento técnico a un equipo de comunicación personal denominado teléfono celular marca Motorola de color azul y negro, seriales 0379022178 MSN, IIG7NLC266Z. IMEI 35590009020262094 y a un pico de botella, la cual es útil pertinente y necesaria a fin de demostrar la evidencia física objeto del cual fue despojado el agraviado y el objeto empleado para cometer el injusto.
TERCERO: Una vez admitida la acusación y la pruebas se le otorga la palabra al joven acusado, a quien se le explico clara y detalladamente la Fórmula de Solución Anticipada como lo es la Admisión de Hechos, a lo cual no quiso hacer uso de este procedimiento especial.
CUARTO: Se ordena el Enjuiciamiento del joven, por el delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal, Se mantiene la medida cautelar de detención domiciliaria, para asegurar su comparecencia al Juicio. Se emplaza a las partes que en un plazo común a 5 días siguientes a esta audiencia para que concurran ante el Juez de Juicio. Se ordena a la Secretaria de este Circuito Judicial Penal la remisión de las actuaciones que conforman el presente asunto al Tribunal de Juicio.
Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 578 y 579 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Regístrese. Se ordena dejar sin efecto la orden de captura. Líbrese oficio al Director de la Policía del Estado Lara para que designe el Centro de Coordinación Policial, correspondiente, que supervise la medida de arresto domiciliario. Se ordena dividir la continencia de la causa
El Juez de Control No 1

Abog Gerardo Pastor Arias El