REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 20 de Mayo de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-000418

FUNDAMENTACIÓN DE LA RESOLUCIÓN DICTADA EN AUDIENCIA

Efectuada como ha sido en la presente fecha la Audiencia prevista en el artículo 475 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del Informe de Finalización rendido por el Delegado de Prueba sobre el penado FÉLIX JOSÉ ESCALONA CORONEL, en la cual se acordó sustituir la condición de estudios académicos por la de trabajo comunitario, este Tribunal pasa a fundamentar dicha decisión en base a las siguientes consideraciones:
Revisado el presente asunto se observa que el ciudadano FÉLIX JOSÉ ESCALONA CORONEL, fue condenado en la presente causa a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal; la cual una vez declarada firme fue recibida en este Tribunal en el cual se efectuó el respectivo cómputo de pena en el que se dejó constancia que podía optar al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; siendo que en fecha 04-04-2011 este Tribunal le otorgó al referido penado, el beneficio ya mencionado.
En fecha 26-02-2014 se recibió Informe Conductual de Finalización relacionado con el penado FÉLIX JOSÉ ESCALONA CORONEL, titular de la cédula de identidad Nº V.- 7.442.744, en el cual se informa que este ciudadano demostró una conducta acorde a las condiciones impuestas por el Tribunal, acató las orientaciones dadas por su Delegado de Prueba, manteniendo buen comportamiento y respetuoso ante la figura de autoridad, pero incumplió la condición de concluir estudios de educación básica, media y diversificada y de estudios universitarios.
Con motivo a tal información, se observa que no había constancia de haber cumplido con la condición de cursar estudios académicos, por lo cual este Tribunal convocó a las partes a la Audiencia prevista en el artículo 475 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el día de hoy 20-05-2014 se realizó la respectiva Audiencia en la cual el penado una vez impuesto del motivo de la audiencia y del precepto constitucional que lo exime de declarar, expuso lo siguiente:
“se me dificulto estudiar porque debo trabajar y el horario laboral no me lo permitió””

Por su parte la representación fiscal solicitó lo siguiente:

“escuchado lo alegado por el penado, solicito que se sustituya la condición de estudios académicos por otra la cual pueda dar cumplimiento el penado. Es todo...”
La Defensa a su vez expresó:
“solicito que se mantenga el beneficio de suspensión condicional de ejecución de la pena y en vista que el penado no ha podido cumplir con la condición impuesta de culminar sus estudios, se cambie esta condición por otra distinta en donde el penado no tenga ningún impedimento para su cumplimiento.. Es todo.”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De las circunstancias fácticas expuestas up supra, y que se derivan de las mismas actas que conforman el presente Asunto, se puede observar que al penado FÉLIX JOSÉ ESCALONA CORONEL, le fue dictada la medida de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al verificarse que cumplía con los requisitos para ello, quedando sujeto a un régimen de prueba bajo la supervisión del Delegado de Prueba adscrito a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación de esta ciudad, de cuyos informes se refleja que este penado inició su régimen de prueba y se sometió a su cumplimiento y al cumplimiento de la mayoría de las condiciones impuestas durante el lapso fijado, sin que se reportara ninguna irregularidad sobre su conducta, pero que en cuanto a la condición de efectuar estudios académicos, el penado no lo hizo, lo que motivó a que se efectuara la respectiva Audiencia para evaluar la situación.
Así, y luego de escuchar a las partes y de haber evaluado el Informe del Delegado de Prueba, se observa por una parte que efectivamente el penado FÉLIX JOSÉ ESCALONA CORONEL no cumplió con la condición de realizar estudios académicos.
Por otra parte, se observa de autos que el penado ha manifestado su dificultad para estudiar debido a que emplea su tiempo en trabajar para mantener a su familia, y ha manifestado igualmente su disposición de hacer otra actividad en lugar de estudiar, para cumplir la pena que le fue impuesta. En correspondencia con ello, destaca lo indicado en el informe sobre su actividad laboral, que refleja hábito de trabajo; asimismo destacan las consideraciones que explanó el Delegado de Prueba en el informe sobre la conducta del penado, en las que no refleja ninguna irregularidad en las demás condiciones impuestas.
La situación expuesta evidencia que ciertamente ha habido irregularidad en el cumplimiento de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, en lo que respecta al incumplimiento de una de las condiciones impuestas (actividades académicas), pero también de su misma conducta se ha reflejado su apego al régimen de prueba.
Por ello, y tomando en consideración lo solicitado por las partes, este Tribunal considera que lo más ajustado a derecho es concederle al penado FÉLIX JOSÉ ESCALONA CORONEL la oportunidad de cumplir a cabalidad con el régimen de prueba, por lo que se considera procedente que el incumplimiento de la condición de los estudios académicos sea suplida por la realización de servicio comunitario adicional, por cuanto el penado ha manifestado la dificultad que se le presenta para cursar estudios; todo ello a los fines de que termine de cumplir con el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, previo apercibimiento que se le hizo en la Audiencia para que tuviera consciencia de las consecuencia de su incumplimiento.
DI S P O S I T I V A

Con fuerza en los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de Ejecución Nº 4 del Circuito Judicial del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: sustituir la condición impuesta a el penado relativa a la culminación de estudios académicos por la condición de realizar trabajo comunitario adicional al que ya ha venido realizando a los fines de satisfacer el conjunto de condiciones que constituyen la esencia del beneficio otorgado.
Se acuerda notificar a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación de la presente decisión.
La parte dispositiva de la presente decisión fue dictada en la Audiencia efectuada en esta misma fecha, en presencia de todas las partes, quedando las mismas debidamente notificadas.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los Veinte (20) días del mes de Mayo del 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA DE EJECUCIÓN Nº 4


ABG. SULEIMA ANGULO GÓMEZ

LA SECRETARIA