REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 14 de Mayo de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-002096

OTORGAMIENTO DE MEDIDA HUMANITARIA
Efectuada como ha sido la Audiencia para discutir la solicitud formulada por la Defensa del ciudadano LUIS ALFREDO CORDERO PERAZA, en relación al otorgamiento de Libertad Condicional como Medida Humanitaria, en la cual fue otorgada dicha medida, este Tribunal, pasa a fundamentar dicha decisión en base a las siguientes consideraciones:
De la revisión de las actas procesales se observa que el ciudadano LUIS ALFREDO CORDERO PERAZA, fue condenado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION; por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal; sentencia que una vez quedó firme se recibió en este Tribunal y se procedió a efectuar el respectivo cómputo en cuya última reforma efectuada en fecha 31-01-2014, se dejó constancia que el penado de autos hasta esa fecha ha estado detenido 04 AÑOS, 11 MESES Y 27 DÍAS, faltándole por cumplir 03 AÑOS Y 03 DÍAS DE PRISIÓN, la cual EXTINGUE EL 04-02-2017. Asimismo se dejó constancia que podía optar a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena: Destacamento de Trabajo a partir del 04-02-2011, Régimen Abierto a partir del 04-10-2011, y Libertad Condicional 04-06-2014.
En fecha 06-05-2014 en el marco del Operativo del Plan Cayapa Judicial se practicó Evaluación Médico Forense al penado LUIS ALFREDO CORDERO PERAZA, en el que se indica que presenta como antecedente ACV isquémico del 02-02-2014, como neuroplegia izquierda, que actualmente se desplaza en silla de rueda. Se encuentra actualmente en condición de incapacidad irreversible, por Accidente Cerebro Vascular con Hemiplegia. Hemiplegia izquierda irreversible. Conclusiones: Estado general regular con trastorno de función (hemiplegia izquierda irreversible).
Practicada la evaluación médica, se efectuó en fecha 08-05-2014 la Audiencia para decidir sobre la solicitud de medida humanitaria, en el Centro Penitenciario de la Región Centro occidental David Viloria, en la cual la Defensa ratificó su solicitud de Libertad Condicional como Medida Humanitaria, señalando como responsable del mismo a la madre del penado.
El penado por su parte manifestó que debido a su incapacidad física no puede realizar ningún otro tipo de actividad física, por lo cual solicita Medida Humanitaria.
La representación Fiscal, expuso que debido a la imposibilidad que presenta el penado para movilizarse, no se opone al otorgamiento de la medida humanitaria.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como se indicó al inicio al inicio, el ciudadano LUIS ALFREDO CORDERO PERAZA, fue condenado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO,; sentencia que una vez quedó firme se recibió en este Tribunal y se procedió a efectuar el ejecútese de la pena.
Ahora bien, para la ejecución de la pena, debe tenerse en cuenta que ésta esencialmente nace de la necesidad de dar respuesta a los conflictos que pudieran suscitarse entre los hombres que viven en sociedad, a fin de bajarles intensidad. En una sociedad regida por normas (Estado Social y Democrático de Derecho) quien lesiona un interés vital de vida o infracción a una norma, genera una disfunción en el sistema social. A ello el Estado responde con uno de sus mecanismos de control social, el Derecho Penal, tanto para evitar, como para imponer una pena o medida de seguridad.
Así, la prevención general se dirige a intimidar o a motivar a los ciudadanos para que no cometan delitos, en este caso la pena da un mensaje, que es: quién pretende o cometa un delito será sancionado a través de la pena privativa de la libertad, como expresión máxima del control del Estado. Por otro lado, el criterio de prevención especial se entiende, a diferencia de la prevención general, que va dirigido al ciudadano específico, cuando éste ya delinquió, tratando de evitar que cometa nuevos delitos o procediendo a efectuar tratamientos de índole terapéutica.
Lo que en definitiva busca el Estado es tratar de restablecer, equilibrando el interés de la sociedad, la víctima y el condenado, el orden jurídico-social infringido; y es pues, el Estado quien previamente ha fijado, a tales fines, las consecuencias de tal infracción. Es en virtud de ello que nace el derecho de recluir a los delincuentes, pues la sociedad transfirió al Estado tal facultad, al tiempo que todos sus miembros cedieron una porción de libertad al someterse a las previsiones legales tendientes a lograr la armonía y convivencia de los pueblos. De manera que, la pena busca no sólo equilibrar los diversos intereses en juego, sino además que ese sujeto infractor del orden preestablecido reconsidere su posición, de ser posible sea reeducado y asuma su responsabilidad, al ser sacrificado en un bien tan importante para él, como es su libertad. (Sentencia 1709 (07-08-2007 Sala Constitucional)
Corresponde pues a este Tribunal de Ejecución, en virtud de su competencia, velar por la ejecución de la pena conforme a lo establecido en nuestra legislación, como en efecto lo ha hecho con el auto de ejecución de pena y la determinación de la pena cumplida y la pena que resta por cumplir. Sin duda que, una de las funciones más relevantes del Juez de Ejecución Penal, es el control del respeto a los derechos del condenado: los fundamentales, inherentes a toda persona humana, reconocidos en Convenios y Pactos Internacionales, consagrados en las Constituciones a favor de todas las personas y que no se pierden por efecto de la condena penal: y los específicos, que se derivan de la sentencia condenatoria, de la particular relación que se establece entre el sancionado y el Estado que lo condenó.
Por ello, el ordenamiento jurídico venezolano tanto a nivel constitucional como a nivel legal ha establecido una serie de mecanismos que permitan la ejecución de la pena al mismo tiempo que la protección de los derechos de los penados; muestra de ello es la normativa prevista en el Capítulo II del Libro Quinto del Código Orgánico Procesal Penal, entre la cual interesa al caso bajo examen, la prevista en el artículo 491, relativa a la figura de la Libertad Condicional como Medida Humanitaria, solicitada por la Defensa, alegando el estado de salud de su defendido.
Sobre ese punto, tal y como lo refleja el Informe Médico supra referido, se puede apreciar que el penado presenta hemiplegia izquierda que lo ha inmovilizado en la parte izquierda de su cuerpo, presentando actualmente incapacidad para movilizarse por sí mismo, producto ello de un Accidente Cardio Vascular sufrido en el mes de febrero del presente año.
Ahora bien, de la revisión de la presente causa, puede observarse que el penado ya ha cumplido más de la mitad de la pena impuesta y que incluso ya fue evaluado de forma favorable por el Equipo Técnico del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario para acceder a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena: Régimen Abierto a la que opta, y que de acuerdo al cómputo de pena, podía optar a la Libertad Condicional a partir del 04-06-2014, por cumplirse las dos terceras partes de la pena impuesta; lo que evidencia que en su caso, atendiendo a los requisitos previstos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable al presente caso, es procedente el otorgamiento de fórmula alternativa de cumplimiento de pena.
En la actualidad opta a la fórmula alternativa de Régimen Abierto, pero las condiciones físicas de salud en que se encuentra el penado actualmente no permiten adaptarse al régimen que conlleva su sometimiento en un Centro de Residencia Supervisada y el cumplimiento de sus reglas internas, las cuales en muchos casos requiere de esfuerzos físicos, que el penado no pude realizar, habida cuenta su estado de salud; y tomando en cuenta lo previsto en el artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos del otorgamiento de Medida Humanitaria, se trata de una enfermedad grave y de acuerdo al informe médico, irreversible, que le impide el desarrollo normal de su vida cotidiana, ya que requiere de la asistencia y apoyo de otra persona.
Resulta así pues, pertinente traer a colación el criterio que ha manejado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la pertinencia y necesidad del otorgamiento de Libertad Condicional como Medida Humanitaria (Sentencia Nº 14 de fecha 15-02-2011):
“En efecto, la razón de ser de las medidas humanitarias para penados prevista en el artículo 503 del Código Orgánico Procesal Penal se apoya en dos razones fundamentales: a) de justicia material, pues la enfermedad incurable y la ancianidad disminuyen la fuerza física, la agresividad y la resistencia del penado, lo cual conlleva una reducción de su capacidad criminal y de su peligrosidad social; y b) humanitarias, esto es, que el penado que padezca la enfermedad incurable no fallezca privado de libertad. Por ello, para el otorgamiento de la libertad condicional como medida humanitaria -alternativa al cumplimiento de pena- es necesario de acuerdo con la disposición normativa contenida en el referido artículo 503, que “(…) el penado padezca una enfermedad grave o en fase terminal, previo diagnóstico de un especialista, debidamente certificado por un médico forense (…)”, toda vez que estos supuestos excepcionales de la libertad condicional no tienen “(…) otro significado que el estrictamente humanitario de evitar que las penas privativas de libertad multipliquen sus efecto aflictivos perdurando cuando el recluso, bien a causa de su edad avanzada, bien a causa de un padecimiento muy grave de pronóstico fatal, se encuentra ya en el período Terminal de su vida (…)” (Vid. Sentencia del Tribunal Constitucional Español Nº 48 del 25 de marzo de 1996).
En síntesis, la libertad condicional como medida humanitaria procede siempre y cuando la enfermedad diagnosticada por el especialista y certificada por el médico forense, se trate de una enfermedad muy grave e incurable, que conlleve la muerte del penado como un hecho inminente o cercano.” (subrayado y resaltado del Tribunal)

En el caso de autos, si atendemos al criterio de “justicia material” que se señala en el extracto trascrito, se debe apuntar que el padecimiento físico que sufre el penado, valga decir, la hemiplegia, causada como consecuencia de un Accidente Cardio Vascular, es de tal gravedad que le disminuye su “capacidad criminal” y su “peligrosidad social”, pues tiene inmovilizada la parte izquierda de su cuerpo (de forma irreversible según el informe médico) y requiere asistencia de otra persona.
En el sentido humanitario, debe destacarse el hecho de que el penado no está en condiciones de cumplir la pena mediante la fórmula alternativa porque las condiciones físicas de salud en que se encuentra el penado actualmente no permiten adaptarse al régimen que conlleva la fórmula alternativa Régimen Abierto y su sometimiento en un Centro de Residencia Supervisada y el cumplimiento de sus reglas internas, las cuales en muchos casos requiere de esfuerzos físicos, que el penado no pude realizar, por su estado de salud; y como quiera que el penado, en poco tiempo (menos de un mes) podía optar a la Libertad Condicional, y que reúne los requisitos para el otorgamiento de fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, se considera procedente el otorgamiento la Libertad Condicional como Medida Humanitaria, y así se decide.

DISPOSITIVA.
En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal Cuarto de Ejecución, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY declara: ÚNICO: Se declara con lugar la solicitud formulada por la Defensa, por lo que se otorga la fórmula alternativa de cumplimiento de pena: Libertad Condicional como Medida Humanitaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del penado LUIS ALFREDO CORDERO PERAZA, bajo las siguientes condiciones: 1) Presentar informe médico cada tres (03) meses ante este Tribunal; 2) Someterse al control y supervisión de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del Estado Lara; 3) Prohibición de salida del Estado Lara sin autorización del Tribunal; 4) Prohibición de consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y bebidas alcohólicas; 5) Recibir orientación sobre prevención del delito.
Se ordena librar la correspondiente BOLETA DE LIBERTAD, y oficio a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación.
Notifíquese a las partes de la presente fundamentación.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los Catorce (14) días del mes de Mayo del 2.014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA DE EJECUCIÓN Nº 4

ABOG. SULEIMA ANGULO GÓMEZ

LA SECRETARIA