REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 13 de Mayo de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2012-012092
OTORGAMIENTO DE FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA: DESTACAMENTO TRABAJO
Revisada como ha sido la presente causa, y recibido como ha sido el Certificado de Clasificación y el Pronóstico de Conducta relacionado con el penado WILFREDO RAFAEL YÉPEZ CASTILLO, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 500 y 506 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de proveer y estudiar sobre el otorgamiento de las Formulas Alternativas de Cumplimiento de Pena hace las siguientes consideraciones:
De la revisión de las actas procesales se observa que el ciudadano WILFREDO RAFAEL YÉPEZ CASTILLO, fue condenado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en El artículo 5 y 6 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículo automotor, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal; la cual, una vez quedó firme se recibieron las actuaciones en este Tribunal, procediéndose a efectuar el respectivo cómputo en fecha , según el cual este penado podía optar a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena: DESTACAMENTO DE TRABAJO, a partir de la fecha 13-11-2013 de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable al presente caso que prevé:
“Artículo 500. El Tribunal de Ejecución podrá autorizar el Trabajo Fuera del Establecimiento a los penados que hayan cumplido, por lo menos Una Cuarta Parte (1/4) de la pena impuesta…”
En razón de la antes señalado se concluye, que en lo atinente a la oportunidad legal para optar a la fórmula alternativa de Trabajo Fuera del Establecimiento, de conformidad con el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, tal requisito legal se encuentra satisfecho en el caso bajo estudio, por lo que debe pasarse a revisar y evaluar los demás requisitos previstos en los numerales del tercer aparte del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así se tiene que respecto del primero de los requisitos, no consta en autos que el penado WILFREDO RAFAEL YÉPEZ CASTILLO, haya cometido algún delito o falta, sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.
Se observa además que el penado ha sido Clasificado previamente en el Grado de MÍNIMA SEGURIDAD por los miembros que de acuerdo al numeral 2 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable, conforman la Junta de Clasificación y Atención Integral, del Centro de reclusión.
Asimismo consta Pronóstico de Conducta FAVORABLE del penado, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un Equipo Técnico constituido por un Psicólogo, un Criminólogo, un Trabajador o Trabajadora Social, previa realización de una evaluación Social, Psicológica y Criminológica, según el cual el penado WILFREDO RAFAEL YÉPEZ CASTILLO, presenta hábitos laborales, sentido de pertenencia al grupo familiar y/o social, proyecto de vida viable, madurez emocional, capacidad para solucionar problemas de manera adecuada, bajos niveles de prisionización y progresividad en cuanto a factores criminógenos . De allí que se haya emitido un PRONÓSTICO DE CONDUCTA FAVORABLE para este penado.
Finalmente, no consta en autos que al penado se le ha revocado alguna Medida Alternativa al cumplimiento de la pena.
Se puede apreciar así que en el caso de autos, se cumplen con los extremos previstos en el artículo 500, numerales 1, 2, 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable al caso, a los fines del otorgamiento de Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, y encontrándose esta Juzgadora facultada para emitir pronunciamiento, de conformidad con el artículo 479, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto se desprende del análisis de los recaudos que el penado de marras cumple con los requisitos exigidos por la Ley Adjetiva, es por lo que este Tribunal considera que lo más procedente y ajustado a Derecho es Otorgar la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena; como es el TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, virtud de lo cual y por lo que a tenor de lo previsto en el articulo 510 Ejusdem, debe ser cumplido bajo las siguientes condiciones:
Una vez Trasladado al Centro de Pernocta Antiguo Internado Judicial Barquisimeto, deberá Someterse al control y vigilancia del Delegado de prueba a los fines de cumplir con la fórmula Alternativa de cumplimiento de Pena
Comparecer al Tribunal de forma Obligatoria el al día siguiente de haber egresado del Centro Penitenciario en Horario de Atención al Público a partir de 8 y 30 a.m.
Cumplir con las condiciones que le imponga su Delegado de Pruebas.
Cumplir con el Reglamento y Normas Internas del Centro de Pernocta, debiendo colaborar con el Mantenimiento y Conservación de las Instalaciones
No consumir sustancias Estupefacientes ni Psicotrópicas ni bebidas alcohólicas.
No portar ningún tipo de Armas.
Al Egreso e Ingreso del Centro de Pernocta deberá permitir la Requisa Diaria Personal
En Caso de Fuerza Mayor o Caso Fortuito al Ausentarse de Centro de Pernocta deberá de forma inmediata notificar al Delegado de Pruebas o Tribunal
Mantenerse laboralmente activo bajo estricta supervisión por parte de su Delegado de prueba, debiendo consignar cada Tres (03) Meses Constancia de Trabajo
Recibir orientación en cuanto a la Prevención del Delito y a la Selección de Grupos de Pares
Realizar Trabajo comunitario con el Consejo Comunal cercano al Centro de Pernocta o de su residencia y presentar constancia a su Delegado de Prueba.
ADVIRTIÉNDOLE QUE EL INCUMPLIMIENTO DE CUALQUIERA DE ESTAS OBLIGACIONES AQUÍ IMPUESTAS Y DE LAS QUE LE IMPONGA EL DELEGADO DE PRUEBA, SERÁ CAUSAL SUFICIENTE PARA LA REVOCATORIA DE LA LIBERTAD ANTICIPADA, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 511 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Y Así Se Decide.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Otorga la fórmula alternativa de Cumplimiento de Pena de TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO (DESTACAMENTO DE TRABAJO) al penado WILFREDO RAFAEL YÉPEZ CASTILLO. Notifíquese al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; a la Defensa y a la víctima; Impóngase al penado de la presente resolución entregándosele Copia Certificada conforme lo establecido en el artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal; Notifíquese al Director del Centro de Pernocta Antiguo Internado Judicial Barquisimeto, remitiéndole copia de la presente decisión; Ofíciese al Director de la Comunidad Penitenciaria Fénix Lara a los fines del Traslado del Penado.
Regístrese, Publíquese, Ofíciese y Notifíquese.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los Trece (13) días del mes de Mayo del 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-
LA JUEZA DE EJECUCIÓN Nº 4
ABG. SULEIMA ANGULO GÓMEZ
LA SECRETARIA