REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION

Barquisimeto, 30 de mayo de 2014
Años: 204° y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-011322

Visto el oficio Nº 6631/2014, suscrito por la Directora del Centro de Residencia Supervisada “Dra. Nilda Lucrecia Hernández”, y anexo el Acta de Postulación del Consejo de Evaluación para el Otorgamiento de Permiso Extraordinario, así como el Informe Médico para el otorgamiento de permiso extraordinario a favor del residente JAVIER RAMON RIVERO, , a los fines de proveer este Tribunal observa:
El Artículo 471 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, prevé la competencia, en tal sentido
“Al Tribunal de Ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia conoce de:
1.- Todo lo concerniente a la libertad del penado o penada, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena…”
Por lo que este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara le corresponde conocer y decidir acerca de la solicitud de Permisos Extraordinarios, previsto en el artículo 48 del Reglamento Interno de los Centros de Residencia Supervisada, que establece:
“Los Permisos Extraordinarios deberán ser concedidos a los Residentes por el Tribunal de Ejecución competente, a través de cualquier medio, previa solicitud de Consejo de Evaluación y de parte interesada, al concurrir circunstancias especiales, establecidas por auto, lapso, lugar y condiciones, verificables del caso.”
PARAGRAFO UNICO: Son consideradas circunstancias especiales para optar a Permisos Extraordinarios:
1.- Enfermedad Física o Mental. 2.- Fallecimiento del cónyuge, padres o hijos. 3.- Nacimiento de hijos. 4.- Matrimonio. 5.- Gestión personal no delegable, cuya trascendencia amerite la presencia del Residente. 6.- Cualquiera otra circunstancia que a juicio del Consejo de Evaluación, así lo amerite.”
Vista el Acta de Postulación del Consejo de Evaluación, en donde los integrantes del Consejo Disciplinario dejan constancia de la problemática de salud que se encuentra avalado por el Informe Médico emanado del Servicio de Traumatología del Hospital Central Universitario Dr. Antonio María Pineda de la Ciudad de Barquisimeto, en el que se desprende que el penado en referencia presenta LUMBOCITALGIA, además de ser indicado tratamiento médico, Así mismo dejan constancia que desde el momento de ingreso al Centro de Residencia Supervisada “Dra. Nilda Lucrecia Hernández”, el penado ha demostrado una evolución favorable, lo que evidencia la internalización de hábitos laborales y sociales, no ha sido objeto de las sanciones previstas en el reglamento interno de los Centros de Tratamiento Comunitario, demuestra respeto hacia figuras de autoridad, participa de manera constante en las actividades programadas en el Centro, así como cursos de adiestramiento y capacitación, posee apoyo familiar que se involucra y acude con regularidad a la institución para darse por enterada de la evolución del penado.
Así las cosas, realizado el análisis del caso por el consejo de evaluación, lo que se evidencia del Acta y del Informe Médico, suscrito por los integrantes del equipo y por el Servicio de Traumatología y Ortopedia; considera esta juzgadora que lo procedente es conceder el permiso extraordinario al residente de autos, por tres (3) meses, debiendo evaluarse por el médico forense, a los fines de determinar su continuidad; y se le impone que le debe dar uso favorable y adecuado, no debe consumir bebidas alcohólicas, no debe portar armas, no debe andar en altas horas de la noche y en sitios prohibidos (ni fiestas, ni locales nocturnos, ni ferias, bazares, discotecas o locales donde expendan bebidas alcohólicas, fiestas patronales etc.). Debiendo pernoctar el penado residente en la siguiente dirección: “Caserío la Florencia, Quibor, Municipio Jiménez del Estado Lara.” En el mismo orden, deberá continuar cumpliendo con las condiciones que se le impusieron al otorgarle la fórmula de Régimen Abierto y con presentaciones de tres (03) veces por semana ante la institución. En caso de incumplimiento de las condiciones antes descritas, se considerara como causal para revocatoria del permiso otorgado. ASÍ SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
Este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley y con fundamento en los artículos 471, numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal AUTORIZA EL PERMISO EXTRAORDINARIO por TRES (3) MESES, al penado residente JAVIER RAMON RIVERO, quien se deberá evaluar por el médico forense, a los fines de determinar su continuidad. Debe pernoctar en la siguiente dirección: Deberá continuar cumpliendo con las condiciones que se le impusieron al otorgarle la fórmula de Régimen Abierto y con presentaciones de Tres (03) veces por semana ante la institución. En caso de incumplimiento de las condiciones antes descritas, se considerara como causal para revocatoria del permiso otorgado. Remítase copia de la presente resolución anexa a oficio a la Dirección del Centro de Residencia Supervisada “Dra. Nilda Lucrecia Hernández.” Notifíquese a las partes. Líbrese las boletas y Oficios. Cúmplase.
LA JUEZA PRIMERA DE EJECUCION

ABG. RUBIA CASTILLO DE VASQUEZ
LA SECRETARIA,

RCV.-