REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 5 de mayo de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2013-005203
ASUNTO KP01-P-2013-05203

SENTENCIA ABSOLUTORIA

JUEZ UNIPERSONAL: ABG. MARILUZ CASTEJON PEROZO
SECRETARIA: ABG. EILEEN FERNANDEZ.
ACUSADA: MARIA ANDREINA RODRIGUEZ, C.I Nº 23.364.921
FISCAL 11º: ABG. ROSMARY CORDERO
DEFENSORA PRIVADA: CARMEN PEROZO.
DELITO: TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, ARTICULO 149 SEGUNDO APARTE de la Ley De Drogas, en relación con el Artículo 163 numeral 1 ejusdem.

El debate oral y público en la presente causa tuvo lugar en virtud del de la audiencia Preliminar, en fecha 24-09-2013, por ante el Tribunal de Control Nº 2, donde se admite la demanda y medios probatorios, solicitado por parte de la Fiscalía 11º del Ministerio Público, contra la ciudadana: MARIA ANDREINA RODRIGUEZ, C.I Nº 23.364.921, Estado Civil: soltera, de 19 años, nacida en Barquisimeto estado Lara, en fecha 24.08.1994, hija de: Magali Rodríguez e Ibrain Rodríguez, de oficio Ama de Casa, domiciliado en carrera 31, con calles 45 y 46, casa Nº 45-63, Teléfono: 0426.256.67.87 (mama). Por el delito de; TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, ARTICULO 149 SEGUNDO APARTE de la Ley De Drogas, en relación con el Artículo 163 numeral 1 ejusdem, reflejó los hechos de la siguiente manera:

“Funcionarios de la Guardia Nacional, en fecha 29-03-13, siendo las 5:40 p.m., aproximadamente, de patrullaje en el Sector Los Colerientos, de esta ciudad, específicamente en la 44 esquina de la carrera 32, observaron a dos ciudadanas sentadas en la acera, quienes al notar la presencia policial, adoptaron una actitud sospechosa y arrojaron un objeto, por lo que procedieron a darle la voz de alto, acatando la misma, al practicarle una revisión corporal a amabas le incautaron a la ciudadana que se identifico como SILVERLIT RAFMAIVON RIVERO TERAN, en el bolsillo delantero de la braga que usaba como vestimenta, la cantidad de ciento cincuenta bolívares. E igualmente a escasos metros el objeto que habían arrojado estas ciudadanas cuando avistaron a la Comisión de la Guardia Nacional, el cual consistía en un envoltorio contentivo en su interior de 34 mini envoltorios, que presumieron, por sus características, se trataba de alguna droga. Siendo esto corroborado con la practica de la prueba de orientación practicada a la sustancia, resultando ser la droga conocida como Cocaína con un peso neto de 10,9 gramos, por lo que procedieron a detener a ambas ciudadanas, las cuales fueron identificadas como MARIA ANDREINA RODRIGUEZ RODRIGUEZ, CEDULA DE IDENTIDAD Nº 23.364.921 y SILVERLIT RAFMAIVON RIVERO TERAN, CEDULA DE IDENTIDAD Nº 24.925.323. .

La representación fiscal indicó como elementos de prueba los siguientes:
.-Declaraciones de los expertos adscritos al CICPC, Julio Rodríguez y Ana Torres, para que depongan sobre las experticias Practicada por ellos en los diferentes delitos de la causa, que fueron practicadas a las evidencias incautadas.
.- Declaración de los funcionarios actuantes, SM/3 RAMOS MELENDEZ RENNY, S/1 ARROYO HERRERA ANTONIO, S/1 JIMENEZ SILVA REYES, S/2 MENDOZA SALON ROSA LINDA, adscritos a la GNBV, Comando Regional Nº 4, Destacamento de Seguridad Urbana Lara, Segunda Compañía, Puesto del Terminal de Barquisimeto, para que declaren sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en se practicó la aprehensión del acusado.
Experticia Toxicológica, Nº 9700-811-13, de fecha 04-04-2013, practicada por Julio Rodríguez y Ana Torres, funcionarios adscritos al CICPC, realizadas a la muestra de orina y raspados de dedos a la ciudadana: MARIA ANDREINA RODRIGUEZ RODRIGUEZ, CEDULA DE IDENTIDAD Nº 23.364.921, en la muestra de raspados de dedos no se detectaron la presencia de Marihuana y en la muestra de orina no se detectaron metabolitos de tetrahidrocannabinol, (Marihuana) ni se detectó cocaína.

Experticia Química Nº 9700-812-13, de fecha 04-04-2013, practicada por Julio Rodríguez y Ana Torres, funcionarios adscritos al CICPC, realizada a 34 ENVOLTORIOS DE MATERIAL SINTETICO, de regular tamaño, 30 envoltorios de color blanco y 4 envoltorios de color negro, todos cerrados a manera de nudos, con hilo de color beige, contentivos de una sustancia sólida en forma de polvo de color beige, con peso bruto de 13,6 gramos y neto de 10,9 gramos, arrojando positivo para COCAINA.

En fecha 18-02-2014 se inició la Audiencia de Juicio oral y público, manifestando la representación del Ministerio Público lo siguiente:
“Ratifico la acusación formulada contra de la ciudadana MARIA ANDREINA RODRIGUEZ RODRIGUEZ, CEDULA DE IDENTIDAD Nº 23.364.921, por el delito de: ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el Articulo 455 del Código Penal. TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte en concordancia con el artículo 163 numeral 1º todos de la Ley Orgánica de Drogas.-, tal como quedó admitida en el Auto de Apertura a juicio. Hace un breve recuento de los hechos. Ratifica las pruebas promovidas solicitando su correspondiente evacuación. Me reservo el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara algo necesario de conformidad con lo establecido en el Art. 351 del COPP, es todo....….”

La Defensa a su vez indicó lo siguiente:
“rechazo niego y contradigo la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de mi defendido, asimismo convoco el principio de la comunidad de la prueba a favor de mi representado, es todo”. Seguidamente se impone al acusado del precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia, a los fines de que indique si desea rendir declaración sobre los hechos objeto de la acusación, y los mismos exponen cada uno: “No deseo declarar en esta oportunidad”, es todo........”


La acusada luego de ser impuesta del precepto constitucional que la exime de declarar, manifestó: “no deseo declarar”.

El debate oral y público en la presente causa, se extendió hasta el día 05-05-2014, durante el cual se evacuaron los siguientes elementos probatorios:

En fecha 18-02-2014, el Tribunal deja Constancia, que no habiendo Órganos testimoniales que evacuar, acuerda incorporar por su lectura, conforme a lo establecido en el art. 341 del COPP, la siguiente prueba documental: EXPERTICIA TOXICOLOGICA SIGNADA BAJO EL Nº 9700-811-13, DE FECHA 09/04/2013, REALIZADA POR LOS EXPERTOS JULIO RODRIGUEZ Y ANA TORRES, ADSCRITOS AL CICPC Y EL CUAL RIELA AL FOLIO 61 DEL PRESENTE ASUNTO.

Experticia, ésta que fue ratificada en juicio por el experto que la suscribe, la cual se le da valor probatorio, pues esta persona se encuentra capacitada para emitir dictámenes y ratificarlos en juicio y reconocer como suya la firma y contenido de la experticia por él suscrita le otorga pleno valor probatorio.

En fecha 25-02-2014, se deja constancia que por no haber testimoniales que evacuar, acuerda incorporar por su lectura EXPERTICIA QUIMICA SIGNADA BAJO EL Nº 9700-812-13, DE FECHA 09/04/2013, REALIZADA POR LOS EXPERTOS JULIO RODRIGUEZ Y ANA TORRES, ADSCRITOS AL CICPC Y EL CUAL RIELA AL FOLIO 62 DEL PRESENTE ASUNTO.

Experticia, ésta que fue ratificada en juicio por el experto que la suscribe, la cual se le da valor probatorio, pues esta persona se encuentra capacitada para emitir dictámenes y ratificarlos en juicio y reconocer como suya la firma y contenido de la experticia por él suscrita le otorga pleno valor probatorio.

En fecha 11-03-2014, el Tribunal acuerda incorporar por su lectura, conforme a lo establecido en el art. 341 del COPP, la siguiente prueba documental: EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD SIGNADA BAJO EL Nº 9700-127-DC-UD-155-04-13, DE FECHA 03/04/2013, REALIZADA POR LA DETECTIVE ALBERT ESCALONA , ADSCRITOS AL CICPC Y EL CUAL RIELA AL FOLIO 59 DEL PRESENTE ASUNTO.

Experticia, ésta no fue ratificada en juicio por el experto que la suscribe, la cual no se le puede dar valor probatorio, pues la misma no puede ser concatenada con otra prueba, aun cuando la persona que la practicó se encuentra capacitada para emitir dictámenes y ratificarlos en juicio y reconocer como suya la firma y contenido de la experticia.

En fecha 20-03-2014, por cuanto no existe órgano de prueba que evacuar, la imputada seguidamente solicita la palabra y expone: “ SOY INOCENTE DE LO QUE SE ME ACUSA AQUÍ”.

En fecha 03-04-2014, se deja constancia que comparece como Órganos de Prueba y se HACE PASAR A LA SALA A LA FUNCIONARIA ACTUANTE SGTO/2º ROSALINDA MENDOZA SALON titular de la cédula de identidad Nro.23.836.255, quien es debidamente juramentada y se le pone a la vista el expediente para su revisión y expone:” el día 29-03-13 a las cinco a seis de la tarde de comisión cuatro funcionario a carrera 44 con 32 de esta ciudad en una esquina dos ciudadanas sentadas en acera ambas con niñas menores lanzaron un objeto al ver la comisión dos detuvimos yo le hice el chequeo a ambas una embarazada cargaba braga y un dinero en el bolsillo frontal de la braga mientras le hacia el chequeo los otros brindaban seguridad colecté el dinero Jiménez buscó que lanzaron y encontró una bolsa con muchos envoltorios treinta y algo preguntamos y ninguna quiso decir de quien era y tomamos las acciones correspondientes es todo.
A PREGUNTA LA FISCALIA: a que comando es? Segunda compañía, del Terminal el sector es cerca de donde estábamos en plan patria segura parroquia concepción cerca libertador. Ese operativo era rutinario? Una comisión. Cual fue la actitud de esta ciudadana? vimos que ellas agarron las niñas se levantaron y una de ellas no sabemos quien lanzó algo. Vio que vendieran algo? No, no yo le encontré a la embarazada un dinero. Logró ver donde tomaron el envoltorio? Si a paso de ellas a la izquierda. Habían pasado varias veces por allí? No era la primera vuelta por cola de vientos. Alguna dijo algo en específico? no. Encontraron otra evidencia? No. Nada más. ES TODO.
A PREGUNTA LA DEFENSA: Cual fue su actuación? Hice chequeo corporal. Manifestó eran cuatro funcionarios y el conductor se bajaron todos? No el conductor se quedó en la camioneta. Que hicieron las demás? Un efectivo hace el cacheo los otros brindan seguridad. Le incautó a ella un objeto de interés criminalístico? no. A qué distancia estaban de la ciudadana? Estábamos en la esquina de frente a ellas. Esa distancia vio quien lanzó el objeto? No. Vio el color distinguió algo? No, no supimos al momento de lanzarlo luego Jiménez encontró una bolsa. Cuando dice revisó a que se refiere? Porque eran unas hojas había basura el día lluvioso. Del sitio eras pocos metros. De la sustancia que distancia de allí a las ciudadanas? como metro y medio. En el procedimiento habían personas cerca? No. Vio donde estaba la sustancia? Claro él nos lo mostró a todos, y nos llamó todos estábamos todos, el abrió lo que encontró. Recuerda la dirección donde ubicaron la droga? Calle 44 con carrera 32 cerca de la Av. Libertador. Que hacen los demás funcionarios al cacheo? Buscaron el objeto lanzado y encontraron el Sgto. Jiménez lo encontró. Los demás funcionarios Objeción Con lugar la objeción ES TODO.
A PREGUNTA EL TRIBUNAL: No tiene preguntas.

Esta testigo se valora suficientemente por ser uno de los funcionarios actuantes, tuvo conocimiento de ver que su compañero colectara la evidencia de interés criminalistico en el asunto.


En la misma fecha, Se HACE PASAR A LA SALA AL FUNCIONARIO ACTUANTE ANTONIO JOSE ARROYO HERRERA titular de la cédula de identidad Nro.16.655.561, quien es debidamente juramentado y se le pone a la vista el expediente para su revisión y expone:” estábamos de patrullaje marzo dos mil trece carrera 44 con 32 cerca la libertador vimos en la esquina dos ciudadanas con dos menores lanzaron un objeto la femenina hizo inspección a una de las detenidas Jiménez encontró una droga la llevamos al puesto del Terminal ” es todo.
A PREGUNTA LA FISCALIA: a que puesto pertenecía? Al Terminal de pasajeros. Que hacían? rutina de patrullaje de la zona de la jurisdicción . A qué hora? cinco cinco y algo: Cual fue la actitud de la ciudadana? Estaban en la esquina con unas niñas lanzaron algo nos paramos revisamos y había un envoltorio. A qué distancia? en la esquina la acera ahí como tres metros: Habían pasado por allí? Si teníamos tiempo por allí ese día dimos una vuelta temprano no había nadie. Hay viviendas? si es residencial frente una licorería y casitas. Habían personas? Si pero muy lejos. Cuanto tiempo el procedimiento? Llamamos al MP trasladamos al Coreano. Cuanto tiempo entre revisarla y encontrar la bolsa? Cinco minutos estaba en la orilla de la acera., ES TODO.
A PREGUNTA LA DEFENSA: Cual fue su actuación? Prestar seguridad. No hice incautación. Observar. Fue con los otros funcionarios? Revise en un momento y después preste seguridad. Quien consiguió la droga? Jiménez Silva . Abrieron la bolsa? Si. A qué distancia estaba de las ciudadanas: En la esquina como seis metros. Observó el chequeo corporal? Observó que le consiguieron si un dinero a Silvelit. Qué posición tenía en la camioneta? Detrás si tenía visibilidad Observó quien lanzó algo? No, no se cual de las dos. Vio cuando se lanzó el objeto? No. no lo vi. Cuando se paran en la unidad a qué distancia lo hicieron? cinco metros cerca esquina. La fiscal le dijo droga incautada la consiguió otro funcionario estaba limpio había otra cosa? La calle no esta limpia había escombros ellos visualizaron la droga la encontró el Sgto. Jiménez no vi donde incautó la droga. Diga como era el objeto? bolsa transparente amarrada con la misma bolsa habían varios envoltorios cuatro negros y demás blancos amarrados tipo cebollas con bolsa e hilo Recuerda si salieron personas? No en ningún momento ni de afuera había unas personas retiradas en la avenida Libertador. ES TODO.
A PREGUNTA EL TRIBUNAL: No tiene preguntas.

Esta testigo se valora suficientemente por ser uno de los funcionarios actuantes, tuvo conocimiento de ver que su compañero colectara la evidencia de interés criminalistico en el asunto.

Seguidamente se HACE PASAR A LA SALA AL FUNCIONARIO ACTUANTE RENNY RAMOS MELENDEZ titular de la cédula de identidad Nro.15.492.994, quien es debidamente juramentado y se le pone a la vista el expediente para su revisión y expone:” el 29 de patrullaje a las cinco y cuarenta en Hilux vimos dos ciudadanas al ver la unidad tuvieron una actitud sospechosa arrojaron algo le dije a la Sgto. Rosalinda efectuara el chequeo corporal después de esto buscamos en la zona y Jiménez encontró bolsa con envoltorios de droga” es todo.
A PREGUNTA LA FISCALIA: Cuantas veces habían recorrido el sector? Pasábamos hasta seis veces. Lograron en esas veces verlas? No m ellas estaban en la esquina no vimos cual de las dos lo hizo. Cual le encontraron algo? A una un dinero a la otra nada y consiguieron la bolsa era droga.- Era zona residencial ¿ si no habían personas en ese momento al notar la presencia estaban nerviosas: Logro ver que vendían ¿ no nada. ES TODO.
A PREGUNTA LA DEFENSA: Actitud sospechosa en qué consiste? En doce años he visto en este caso miran a los lados buscaron correr pero no lo hacen por tener unas niñas. La posición el vehículo? Delante nosotros veníamos llegando les llegué al lado como a cinco metros diez metros desde donde vi no vi quien lanzó la bolsa. Su actuación? Jefe de comisión y seguridad: quien consiguió la bolsa? Jiménez yo presté seguridad. Al detenerse a qué distancia estaba usted? Cerca observó si le incautaron a ella algo? no nada. Que distancia había? como metro y medio. A quien se le incautó el dinero? A la embarazada. La dirección? Calle 44 con 32. A la distancia vio el objeto? Una bolsa grande. Que había cerca del procedimiento? No es comercial la zona había cerca una licorería no recuerdo si estaba abierta a qué distancia de la licorería? Quince metros. Observó personas? No, no quedó nadie. ES TODO.
A PREGUNTA EL TRIBUNAL: No tiene preguntas este Tribunal.

Esta testigo se valora suficientemente por ser uno de los funcionarios actuantes, tuvo conocimiento de ver que su compañero colectara la evidencia de interés criminalistico en el asunto.

Seguidamente Se deja constancia que en la puerta de entrada de la carrera 16 aun cuando se identificó como experto que venía a un juicio no le dieron acceso a el edificio para realizar su trabajo SE HACE PASAR A LA SALA A LA EXPERTO WILMA YSABEL MENDOZA PERDOMO titular de la cédula de identidad Nro. 13.868.157 quien se le pone a la vista experticias practicadas a la ciudadana María Andreina Rodríguez quien es debidamente juramentada y expone” LA EXPERTICIA SE TOMA EVIDENCIAS FÍSICAS SE TOMARAN LAS MUESTRAS DE EXPERTICIAS toxicológicas y orientación se toma peso envoltorios el peso de los mismos el peso neto se practica el reactivo y se determina cocaína de allí se toma muestra para certeza, con esas muestras tomamos toxicológicas y orina resultando negativo en todos los casos en no hay marihuana ni cocaína, los envoltorios eran 34 cuatro blancos y el resto negro un polvo envuelto con material sintético se determinó que era cocaína” es todo.
A PREGUNTA LA FISCAL. No hace preguntas.
A PREGUNTA LA DEFENSA. No tiene preguntas.
A PREGUNTA EL TRIBUNAL. No tiene preguntas,

Esta experto se valora suficientemente tomando en consideración el tiempo de experiencia adquirido en el ejercicio de su profesión que lo capacita para emitir dictámenes y ratificarlos en juicio, y al reconocer como suya la firma y contenido de la experticia por él suscrita le otorga pleno valor probatorio.

En fecha 21-04-2014, En este estado el Tribunal visto que no hay órganos de prueba que evacuar, cede la PALABRA A LA IMPUTADA QUIEN EXPONE YO SOY INOCENTE DE ESO QUE DICEN ALLI, es todo.

En fecha 05-05-2014, Seguidamente se le cede la palabra a la Fiscalia del Ministerio Publico; en relación al articulo 333 del COPP, esta Fiscalía advierte un cambio de calificación, en relación al peso de la marihuana llamo al análisis a la revisión por cuanto a la cantidad del peso encontrado pero en caso como este es necesario establecer la conducta manifestada por los funcionarios aprehensores, es por eso que se advierte otra posición jurídica como es la POSESION ILICITA DE DROGA como es la establecida en el articulo 153 de la LEY DE DROGA, en consecuencia a lo establecido en la sentencia nº a 359 del año 2000, es todo.

Se le cede la Palabra a la defensa privada: quien solicita se le explique la situación del acto, es todo La Jueza le explica al acusado el cambio de calificación realizada por la representación del Ministerio Publico por lo que cambio la calificación del delito de OCULTACION ILICITA A POSESION ILICITA DE DROGA, prevista y sancionada, en el articulo 153 de la LEY DE DROGA, quien seguidamente declara: “soy INOCENTE ESA DROGA NO ERA MIA”, es todo.

Se le cede la palabra a la defensa privada: Esta defensa técnica solicita que es extemporánea dicha solicitud y se opone al cambio de calificación jurídica por cuanto mi defendida es inculpable por que ha sido siempre inocente, pues el peso de la marihuana nunca cambio, es todo.

Se le cede la palabra a la representación fiscal: La norma dice que establece en el momento de culminar la recepción de las pruebas la oportunidad legal para hacerlo, es todo.

Finalmente de procedió a dar derecho a las partes a fin de que expongan las siguientes conclusiones:
Conclusiones de la representación fiscal: Se le cede la Palabra a la Representación Fiscal del Ministerio Publico: La fiscalía luego de realizar un resumen oral de las circunstancias de hecho que dieron lugar al presente juicio, procede a ratificar su solicitud de CONDENATORIA en contra de la acusada MARIA ANDREINA RODRIGUEZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 23.364.921, esta vez con el cambio de calificación jurídica advertido como parte de buena fe en el proceso lo cual es POSESION ILICITA DE DROGAS previsto en el art 153 de la Ley Orgánica de Drogas por cuanto considera suficientemente demostrado dicho tipo penal y la Responsabilidad Penal de la acusada, por las declaraciones de los funcionarios actuantes que comparecieron y de los expertos que declararon durante la celebración del juicio; solicitando por tanto sea impuesta la pena correspondiente por el delito antes dispuesto; es todo.

Conclusiones de la Defensa: Se le cede la Palabra a la defensa privada: A diferencia de la representación fiscal la defensa considera NO estar demostrada la Responsabilidad Penal de su representada, dando un pequeño resumen de los hechos que inician el presente juicio, indicando la inexactitud de los funcionarios actuantes en el procedimiento según sus declaraciones en el Juicio Oral las cuales fueron contradictorias con el acta policial aunado al hecho que las experticias tomadas a su representada dieron negativo tanto el raspado de dedo como la toxicológica, por lo que solicita al tribunal sea declarada la ABSOLUTORIA a favor de su representada MARIA ANDREINA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 23.364.921 por la presunta comisión del delito indicado por el Ministerio Público en cambio de calificación jurídica como lo es POSESION ILICITA DE DROGAS previsto en el art 153 de la Ley Orgánica de Drogas, por no haberse demostrado su responsabilidad penal en el hecho solicitando el cese de cualquier medida que podría pesar sobre la misma desde esta misma sala todo en base al principio de presunción de inocencia, el in dubio pro reo.

Se le cede la palabra al acusado y manifiesta: “YO SOY INOCENTE”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De los elementos probatorios evacuados en el debate oral, se observa la declaración de los funcionarios SGTO/2º ROSALINDA MENDOZA SALON titular de la cédula de identidad Nro.23.836.255, JOSE ARROYO HERRERA titular de la cédula de identidad Nro.16.655.561 y RENNY RAMOS MELENDEZ titular de la cédula de identidad Nro.15.492.994, quienes manifestaron haberse trasladado al sector denominado Los Colerientos, carrera 44 con 32 de esta ciudad y que en el lugar indicado observan dos ciudadanas quienes se encontraban en compañía de dos niños, en actitud sospechosa que al notar la Comisión trataron de huir, es cuando la detienen y le incautan a una la cantidad de 150 bolívares y a la otra no le incautan nada, pero que cerca de donde ellas estaban encontraron un envoltorio contentivo de drogas, pero que ellos no vieron quien la lanzo, solo que en sus declaraciones los mismos se contradicen cuando la funcionaria Rosalinda señala que había pasado una sola vez por allí y otro de los funcionarios señala que habían pasado como seis veces, señala uno que había gente pero que se habían retirado y otros señalan que no avía nadie por allí, que ninguno vio donde el funcionario Jiménez Silva encontró la droga, este funcionario fue el único que no acudió al juicio pese a que se notifico, siendo éste la persona que podía señalar al Tribunal donde se encontró la droga,.

Estas declaraciones sobre el hallazgo de la sustancia, se ven contradichas por los funcionarios actuantes y el único funcionario que encontró la droga no compareció al juicio oral y público, razón por la cual los otros funcionarios no vieron y así lo señalaron en juicio cuando éste funcionario la encontró.

Así se tiene que la sustancia incautada fue sometida inicialmente a una Prueba de Orientación, la cual se hizo constar en ACTA POLICIAL, de fecha 29/03/2013, suscrita por los funcionarios Julio Rodríguez y Experta Ana Torres, en la que dejan constancia que en relación a los 34 envoltorios confeccionados en material sintético de color blanco 30 de ellos y los otros 4 de color negro posee un peso bruto de 13,6 grs, Y UN PESO NETO DE 10,9 … y se trata de la droga conocida como COCAÍNA.

Posteriormente, la sustancia contenida en los 34 envoltorios elaborados en material sintético, fue sometida a la EXPERTICIA QUIMICA, signada con el Nº 9700-812, de fecha 09/04/2013, suscrita por los funcionarios Ana Torres y Julio Rodríguez, en las que se determinó que poseen un peso neto de 10,9 y se trata de la droga conocida como COCAINA. Este peritaje a su vez fue corroborado por la experta Wilma Mendoza, mediante su declaración oral rendida en el debate; razón por la cual se aprecia tal experticia en todo su contenido toda vez que fue evacuada conforme a lo establecido en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ciertamente que con las experticias antes analizadas se determina la configuración del delito objeto de la acusación fiscal en la presente causa, pues están referidas a la sustancia en sí, y que según la Defensa y la acusada, la misma no se sabe quien la colocó, en el sitio para ser hallada por los funcionarios y luego ser involucrada con la misma.

Así se tienen, la EXPERTICIA TOXICOLOGICA Nº 9700-811-13, de fecha 09/04/2013, realizada a la ciudadana MARIA ANDREINA RODRIGUEZ, suscrita por los funcionarios Ana Torres y Julio Rodríguez, en la que se deja constancia que en la muestra de raspado de dedos no se detectó la presencia de Marihuana y en la muestra de orina no se detectó la presencia de Marihuana y de Cocaína. Este peritaje fue incorporado al debate oral mediante su lectura y a su vez fueron corroborados en forma oral mediante la declaración de uno de los expertos que la suscribe; de conformidad con lo establecido en el aparte in fine del artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal.

Los resultados de este peritaje no se contraponen a lo señalado por la acusada MARIA ANDREINA RODRIGUEZ, en sus declaraciones que dieron en el debate, al señalar que no cargaba esa droga.

Por las razones expuestas es que este Tribunal le da pleno valor probatorio a la experticia toxicológica ya referida, y en consecuencia da por acreditado que la acusada MARIA ANDREINA RODRIGUEZ, no había consumido marihuana ni cocaína, y así se demuestra en la evidencia técnica, a menos que el experto falte a su juramento y mienta en su experticia o se equivoque, y en el presente caso no hay elementos que indiquen tal circunstancia.

Los resultados arrojados por la experticia toxicológica reflejan que la acusada de autos no tenía contacto con sustancias del mismo tipo a la que fue encontrada y por tal razón, a juicio de quien decide, la tesis de la “siembra” de la sustancia pudiese lograr su consistencia, pues la duda que podía surgir sobre el hallazgo de la sustancia o su “siembra” no se desvanece, ya que las evidencias encontradas con la experticia toxicológica de la acusada revelan su no vinculación con sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

Analizados todos los elementos probatorios en su conjunto se observa que el presente caso se origina por el hallazgo de sustancias con apariencia de droga, en un sitio cerca de donde se encontraba la imputada de autos, específicamente en la acera confundida con alguna basura en el sitio, fueron reflejadas debidamente en las Experticias que se practicaron con posterioridad, entiéndase, Prueba de Orientación, Experticia Química, en las que se concluyó que se trataba de cocaína; donde fue encontrada dicha sustancia al ser sometido a la Experticia se detectó en el la presencia de drogas del mismo tipo a las contenidas en los envoltorios antes referidos; resultando detenido en el procedimiento la ciudadana MARIA ANDREINA RODRIGUEZ, por habérla encontrado cerca de donde ella se encontraba, 34 envoltorios, contentivos de cocaína; a quien adicionalmente le fue tomada muestras de raspado de sus dedos y de su orina, y luego sometidas a las experticias toxicológicas correspondientes, arrojaron como resultado que en la orina de la ciudadana mencionado no se detectó la presencia de marihuana ni cocaína, y en el raspado de dedos no se detectó la presencia de marihuana.

Es preciso destacar que aunque en el escrito acusatorio y lo dicho por los funcionarios actuantes señalen que a la ciudadana MARIA ANDREINA RODRIGUEZ, se encontraba cerca del lugar donde se incautaron los 34 envoltorios, contentivos de cocaína, tal hecho no pudo ser corroborado por otros elementos de autos.

Pues bien en base a los elementos ya analizados, esta Juzgadora da por acreditados los siguientes hechos: 1) el hallazgo de sustancias (34 envoltorios, contentivos de cocaína; 2) en la muestra de orina de la acusada MARIA ANDREINA RODRIGUEZ, NO se detectó la presencia de marihuana ni cocaína, lo que refleja que no consumió de esa sustancias. 3) en la muestra de raspado de dedos de la acusada MARIA ANDREINA RODRIGUEZ, NO se detectó la presencia de marihuana, lo que refleja su NO manipulación con la sustancia Marihuana.

Todos estos hechos, acreditados como han quedado en base a las razones que se exponen en los párrafos precedentes, y concatenados entre sí luego del proceso de análisis, comparación y confrontación entre ellos, e interpretados bajo deducciones de lógica y saber común, tal como se expuso up supra, permiten establecer que quedó la duda de saber si efectivamente a la acusada la droga encontrada cercana al sitio donde se encontraba le pertenecía, (lo que sería solo un indicio y como tal no sería suficiente para vincularlas con la sustancia, ya que es posible que esta haya sido colocada por otras personas, pues el sitio es zona roja, además de ese indicio, existen otras evidencias como fueron las muestras de raspado de dedo y de orina tomadas a la acusada, las cuales reflejaron que la misma no tuvo contacto con la droga cocaína, ni manipuló no consumió la misma; todo lo cual permite a esta juzgadora concluir que la acusada antes mencionado NO estaba vinculada con la sustancia, es decir 34 envoltorios, con un peso neto de 10,9 gramos de cocaína; y por consiguiente la considera INCULPABLE, del delito por el cual fue acusada inicialmente, pues la Fiscalía al culminar la recepción de las pruebas solicitó el derecho de palabra para advertir un cambio de calificación, es decir cambiar la calificación de Ocultación Ilícita Agravada, por el delito de Posesión Ilícita; calificación ésta con la que la acusada una vez que el Tribunal le explica en que consistía, la misma señala que no era de ella esa droga encontrada, por lo que el no iba admitir ni siquiera por ese delito de Posesión, debiendo el Tribunal en consecuencia declararla INCULPABLE y ABSOLVERLA, por tal hecho; y así se decide.


DISPOSITIVA

En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Juicio Nº 3, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara: PRIMERO: Evacuadas como han sido las pruebas que han sido traídas a este Juicio Oral y Público una vez analizadas cada una de ellas concluye que no surgieron del debate suficientes elementos para demostrar la vinculación de la ciudadana MARIA ANDREINA RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 23.364.921, con el delito objeto de la presente causa, y por lo cual se le declara INCULPABLE, por este hecho. SEGUNDO: Se acuerda el cese de la medida de coerción persona decretada a la ciudadana MARIA ANDREINA RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 23.364.921, TERCERO: Se acuerda remitir una vez quede firme la presente decisión, copia certificada de la decisión a la División de Antecedentes Penales.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto, a los Cinco (05) días del mes de Mayo de 2.014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZA DE JUICIO Nº 3

ABOG. MARILUZ CASTEJON PEROZO
LA SECRETARIA