REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 5 de mayo de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-003714
Asunto: KP01-P-2010-003714

Corresponde a este Juzgado fundamentar la concesión de la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, referida a la Suspensión Condicional del Proceso, acordada en este caso en la audiencia del Debate Oral y Publico realizada en fecha 05-05-2014, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal:

En el Acta Policial Nº S/N levantada 09-06-2010 por los funcionarios adscritos a la Comisaría La Paz, sector Oeste, de las FAP, se deja constancia, que “En fecha 09-06-10, siendo aproximadamente las 4:30 horas de la tarde, los en horas de la tarde, funcionarios adscritos a la Comisaría La Paz, sector Oeste, de las FAP, se encontraban en labores de patrullaje, específicamente en la calle principal del Barrio Morrocoy, adyacente a la Unidad Educativa “El Morrocoy” cuando visualizaron a un sujeto, que se encontraba en ropa interior en la calle dialogando con otro ciudadano quien se encontraba en un vehículo tipo Camioneta, Marca Toyota, Modelo Samurai, color Vinotinto, placa XCO-501, Identificándose como funcionarios policiales, le indicaron que se colocara una toalla ya que en esa zona hay niños que transitaban por allí al salir de la Unidad Educativa, indicando este que no habían niños en la calle y que la vía era pública y podía andar como quiera al tratar de persuadirlo para que se cubriera, se baja el ciudadano que se encontraba en el carro quien quedó identificado como; PEÑA SALAS JHOANDER ALBERTO, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.652.679, indicando que el ciudadano era su hermano y que el podía andar como quiera, porque la calle era pública, haciendo frente a la Comisión con puños y vociferando palabras obscenas, es cuando la comisión procede a someterlo, procedieron a realizarle una revisión corporal, no encontrándole elementos de interés criminalisticos, quedando detenido el mismo.”.


En la oportunidad de realizarse la audiencia respectiva la defensa manifestó que el acusado: PEÑA SALAS JHOANDER ALBERTO, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.652.679, iba a hacer uso de la medida alternativa en referencia.

Se le da la palabra al Ministerio Público, este no hizo objeción a la solicitud de la defensa y el Juez, escuchada las partes acordó conceder la medida solicitada en el presente caso de conformidad con lo dispuesto con los artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la fecha.

Ahora bien acordada como fue la Medida Alternativa solicitada por le defensa el Juez en nombre de la República y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 les impuso un régimen de prueba de 4 MESES contados a partir de la fecha en que el acusado de inicio efectivo al régimen de prueba impuesto al presentarse a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario ante el Delegado de Prueba que se le designe, y le impuso las condiciones que a continuación se especifican:
- La del ordinal 1º, de residir en un lugar determinado, razón por la cual no podrá cambiar de domicilio sin previa notificación al Tribunal y al delegado de prueba.
- Prestar Trabajo Comunitario en su comunidad, 4 horas mensuales, debiendo consignar constancia.
- La del ordinal 8º, de pertenecer en un trabajo o empleo.




DISPOSITIVA


Por las razones expuestas, este Juzgado de Juicio Nº 3, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley: ACUERDA a la ciudadana PEÑA SALAS JHOANDER ALBERTO, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.652.679, la Suspensión Condicional del Proceso por el Lapso de 4 MESES, contados a partir de la primera presentación del referido acusado a la Unidad Técnica (UTASP) en el cual deberán cumplir con las siguientes condiciones:
- La del ordinal 1º, de residir en un lugar determinado, razón por la cual no podrá cambiar de domicilio sin previa notificación al Tribunal y al delegado de prueba.
- Prestar Trabajo Comunitario en su comunidad, 4 horas mensuales, debiendo consignar constancia.
- La del ordinal 8º, de pertenecer en un trabajo o empleo.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 y siguientes del COPP.

Se ordena remitir un ejemplar del presente auto y remitirlo con oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario.

LA JUEZ DE JUICIO N ° 3


ABG. MARILUZ CASTEJON PEROZO


LA SECRETARIA