REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 30 de mayo de 2014
204º y 155º



ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-003165

Asunto: KP01-P-2011-03165

Corresponde a este Juzgado fundamentar la concesión de la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, referida a la Suspensión Condicional del Proceso, acordada en este caso en la audiencia del Debate Oral y Público realizada en fecha 28-05-2014, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 43 y siguientes de la Reforma al Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 03/04/2014, oportunidad de realizarse la audiencia del debate oral y público, se hizo apertura de la respectiva audiencia, fecha en la cual el Ministerio Publico ratifico la acusación y medios probatorios, reservándose el derecho de ampliar o modificar la misma si era necesario. Entre otras cosas manifestó sobre los hechos lo siguiente: “Nos encontrábamos realizando operativo, en las inmediaciones de la Carucieña, sector 2, vereda 10, vía pública, cuando observamos dos ciudadanos, mujer y hombre, quienes al notar la presencia de la comisión, hicieron varios movimientos extraños y sospechosos, por lo que detuvimos la marcha y nos identificamos como funcionarios de este Cuerpo Policial y al acercarnos a los mismos, encontramos sobre el suelo y entre los dos ciudadanos, la cantidad de quince envoltorios confeccionados en material sintético de color amarillo, contentivos en su interior de una sustancia de color beige, de presunta droga, de igual manera se le informó al ciudadano de sexo masculino que se le realizaría una inspección corporal, no encontrando algún objeto de interés criminalístico, vista la irregularidad de la situación procedimos a detener preventivamente a los ciudadanos, informándoles del hecho, donde posteriormente fueron identificados como YOHANNA PATRICIA FRANCO CARRASCO, Titular de la Cedula de Identidad Nº 22.202.685 y JORGE LUIS SANGRONIS PERDOMO, Titular de la Cedula de Identidad Nº 18.998.986”.

Seguidamente se le cede la palabra la defensa privada y expone: “rechazo niego y contradigo la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de mi defendido, asimismo convoco el principio de la comunidad de la prueba a favor de mi representado, es todo”.

Seguidamente se impone a los acusados del precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia, a los fines de que indique si desea rendir declaración sobre los hechos objeto de la acusación, y los mismos exponen, cada uno y por separado: “No deseo declarar en esta oportunidad”, es todo.

En fechas 15-04-14, se incorporaron por su lectura, experticia química y en 13-05-2014 se incorpora por su lectura reconocimiento técnico y avalúo real y verificación de seriales.

En fecha 28.05.2014, la Defensa Pública a cargo de la Dra. Merari Carrizales, solicita la palabra y expone: “Visto que de la revisión del asunto se evidencia que el mismo se aperturo en fecha 03-04-2014 habiéndose incorporado solo documentales sin haberse evacuado ningún órgano testimonial y dado a que se trata de Droga con un Peso Neto de TRES (03) gramos de COCAINA, existiendo dos (02) imputados y en virtud de que dado a la política de estado y el Plan Cayapa se establecieron rango de Veinte (20) gramos para COCAINA y Cincuenta (50) gramos para MARIHUANA, a fin de posibles revisiones de medida y cuando se trate de dos (02) ó más imputados que no se haya individualizado la droga y se ha prorrateado la misma, pues en el caso de marras se trata de TRES (03) gramos que dividiéndola entre los dos (02) imputados, le correspondieran Uno coma Cinco (1,5) gramos a cada uno, solicito al tribunal provea sobre la posibilidad de un cambio de calificación por POSESION ILICITA DE DROGA, de conformidad con el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, es todo. SE LE SEDE LA PALABRA A LA FISCALIA Y EXPONE: esta representación fiscal no se opone a la solicitud realizada por parte de la defensa pública. Es todo. Acto seguido se le cede la palabra a los acusados quien una vez impuestos del precepto constitucional establecido en el articulo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expone libre de apremio y manifiestan:” ADMITIMOS LOS HECHOS, Y SOLICITAMOS SE NOS SUSPENDAN EL PROCESO, Y NOS COMPROMETEMOS A CUMPLIR CON LAS OBLIGACIONES QUE ME IMPONGA EL TRIBUNAL. SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA QUIEN EXPONE: “Vista la admisión de los hechos efectuada por mi Representado y en relación a lo expuesto por el Juez del Tribunal a inicio del presente acto no me opongo al delito que debe ser juzgado aquí y en relación a la solicitud de suspensión condicional del proceso pido se le impongan las obligaciones que correspondan a mis representados”. Es todo. LA FISCALÍA NO SE OPONE A LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO Y SOLICITA SE LE IMPONGA EL TIEMPO DE REGIMEN DE PRUEBA Y ACTIVIDADES COMUNITARIAS.


Ahora bien, visto lo peticionado por la Defensa, acerca de el cambio de calificación por tratarse de 3 grs y dos imputados correspondiéndole por el prorrateo de la droga 1,5 grs de cocaína a cada uno, y visto que el Representante del Ministerio Público no hace objeción alguna, y los imputados en caso de que el Tribunal acceda al cambio de Calificación admitir los hechos y solicitan la Suspensión Condicional del Proceso, este Tribunal considera ajustado a derecho, de conformidad con el Artículo 26 y 257 de nuestra carta magna, hacer el Cambio de calificación del delito de Distribución de Droga, por el Delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, prevista y sancionada en el Artículo 153 de la Ley que rige la Materia, solicitada por la defensa: La Jueza de Juicio Nº 3, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 43 les impuso un régimen de prueba de 3 MESES contados a partir de la fecha en que el acusado de inicio efectivo al régimen de prueba impuesto al presentarse a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario ante el Delegado de Prueba que se le designe, y le impuso las condiciones que a continuación se especifican:

- 1) Residir en la dirección aportada ante el tribunal cualquier cambio deberá informarlo.
- 2) Debe permanecer empleado.




DISPOSITIVA


Por las razones expuestas, este Juzgado de Juicio Nº 3, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley: ACUERDA a los ciudadanos: YOHANNA PATRICIA FRANCO CARRASCO, Titular de la Cedula de Identidad Nº 22.202.685 y JORGE LUIS SANGRONIS PERDOMO, Titular de la Cedula de Identidad Nº 18.998.986, por el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, prevista y sancionada en el Artículo 153 de la Ley que rige la Materia, contados a partir de la primera presentación de los referidos probacionarios a la Unidad Técnica (UTASP) en el cual deberán cumplir con las siguientes condiciones:
- 1) Residir en la dirección aportada ante el tribunal cualquier cambio deberá informarlo. 2) Debe permanecer empleado.
- Someterse a la vigilancia del delegado de prueba.


De conformidad con lo dispuesto en el artículo 43 y siguientes del recién reformado COPP.

Se ordena remitir un ejemplar del presente auto y remitirlo con oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario.

LA JUEZ DE JUICIO N ° 3


ABG. MARILUZ CASTEJON PEROZO

LA SECRETARIA