REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 26 de mayo de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-009626


ASUNTO: KP11-P-2008-009626


NOMBRE DE LA JUEZ: Abg. Mariluz Castejón Perozo.
SECRETARIA: Abg. Eileen Fernández.
ACUSADOS: WILMER JOSE VICTORIA ARANA, titular de la cedula de identidad Nº 22.194.094 Y TAHAILANDIA CAROLINA MENDOZA, titular de la cedula de identidad Nº 16.090.910.
DELITOS: ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el articulo 6 numerales 1º 2º de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
FISCALIA 26º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. María Parra.
DEFENSA PÚBLICA: Abg. Rocío Valbuena y Almarina Ferrer.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 346 y 371 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a Sentenciar en la presente causa conforme al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos de la siguiente manera:


IDENTIFICACION DEL ACUSADO

1.- WILMER JOSE VICTORIA ARANA, titular de la cedula de identidad Nº 22.194.094, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 20-05-1981, hijo de Víctor Victoria, venezolano, nacido en Barquisimeto, Soltero, de Ocupación Buhonero, residenciado ; Barrio Unión carrera 5 con calles 11 y 12,, telf.: 0416-9777574 (esposa).

2.- TAHAILANDIA CAROLINA MENDOZA, titular de la cedula de identidad Nº 16.090.910, de 29 años Soltero, hija de Gloria Mendoza, de Ocupación Buhonero, residenciado en la Calle 14 entre 7 y 8 de Barrio Unión Casa Nº7-50, teléf.: 0416-0579762.



HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

“En fecha 20 de septiembre de 2008, cuando se encontraban los ciudadanos EVA ISAMAR DIAZ SANTIAGO y HERNANDEZ SOTO YENDER JULIO, en la avenida libertador con calle 51 en el vehículo propiedad del segundo de los nombrados, cuando de repente los abordan dos individuos, un hombre y una mujer la cual portaba un arma de fuego, los someten y sin mediar palabras se montan al vehículo y les dicen que los llevara hacia el Barrio San Francisco, al informarles que no sabían la dirección, los bajan del vehículo, los acuestan en el piso, los despojan de la cantidad de cincuenta bolívares fuertes (Bs.50), y de sus teléfonos celulares, y se van en el vehículo.- Unas personas desconocidas les prestaron auxilio y llaman al servicio de emergencia 171 informando lo que había sucedido, es cuando los funcionarios Cabo 2do. Miguel Parra, y el Distinguido Daniel Torres, se encontraban en labores de patrullaje por la avenida Las Industrias frente a Sidetur, reciben llamado del Despachador 07 del Servicio de Emergencia 171 informando del robo de un vehículo, especificando las características del mismo, y a la altura de la calle 9, entre carreras 8 y 9 de la Playa Santa Isabel, observan un vehículo el cual coincidía con las características del reportado como robado el cual se desplazaba en el sentido contrario, los funcionarios les hacen el cambio de luces llamando su atención y le indican con el altoparlante de la patrulla que detuvieran su marcha, ignorando tal llamado, acelerando más la marcha, tratando de evadir a la comisión policial.- Los funcionarios dan la vuelta inmediatamente y proceden a iniciar la persecución, el vehículo Ford, Fiesta, Placas KBA-96A, perdió el control y choco contra el montículo de tierra y tuvo que detenerse, los funcionarios se acercan y desde el interior del vehículo, del lado del copiloto les efectúa un disparo, por lo que tuvieron que repeler tal acción, en ese momento los funcionarios solicitaron a los pasajeros que salieran del vehículo, del lado del copiloto baja la ciudadana TAILANDIA MENDOZA, y el piloto el ciudadano WILMER JOSE VICTORIA, encontrando al realizar la inspección del vehículo debajo del asiento del copiloto un arma de fuego de fabricación industrial.-



HECHOS ACREDITADOS

En fecha 26 de Mayo de 2014, siendo el día y hora fijados para la celebración de la sesión del juicio oral y público, este Tribunal Tercero de Juicio se constituyó en el sitio y hora señalados para tales efectos, y luego de haberse verificado la presencia de las partes que intervienen en este asunto, se da inicio a la audiencia advirtiendo al acusado y al público sobre la importancia y trascendencia del mismo.

En vista de ello éste Juzgado, puesto que para el día de hoy estaba pautada la apertura del juicio, Seguidamente se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público: “Ratifica el escrito acusatorio, presentado en su oportunidad en contra de los ciudadanos: WILMER JOSE VICTORIA ARANA, titular de la cedula de identidad Nº 22.194.094 y TAHAILANDIA CAROLINA MENDOZA, titular de la cedula de identidad Nº 16.090.910, por los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el articulo 6 numerales 1º 2º de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, igualmente promuevo las pruebas que se indica en el escrito acusatorio solicito sea admitida la acusación y las pruebas promovidas y me reservo el derecho de ampliar la acusación. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa privada quien expone: En relación con el fondo del asunto, en conversación sostenida con nuestros representados, nos manifestaron su voluntad de admitir su responsabilidad en los hechos, por lo cual le solicito al Tribunal que le imponga a nuestros defendidos de los medios alternativos a la prosecución del proceso, es todo. Seguidamente EL Tribunal le cedió la palabra a los ciudadanos WILMER JOSE VICTORIA ARANA, titular de la cedula de identidad Nº 22.194.094 , TAHAILANDIA CAROLINA MENDOZA, titular de la cedula de identidad Nº 16.090.910 y les instruyó del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Magna Así mismo, le fueron explicado de modo claro y sencillo, los hechos que le atribuye la Representación Fiscal y los que motivan la presente audiencia, así como del Procedimiento Especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Frente a lo cual, los acusados libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, manifiestan por separado: “ADMITO LOS HECHOS POR LOS QUE ME ACUSA EL FISCAL.” Es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Publica, quien expone: “Vista la admisión de hechos de manera voluntaria realizada por nuestros defendidos, solicitamos al tribunal se le hagan las rebajas establecidas en el Art. 371 del COPP y Art. 74 del Código Penal y se le imponga la pena a cumplir. Es todo. El Representante del Ministerio Público, no hizo objeción en cuanto a la declaración del acusado, es por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 y 257 de nuestra Constitución, ante la declaración del acusado, solicitando la defensa se le imponga de la pena, ante la admisión hecha por su representado, no oponiéndose el Fiscal del Ministerio Publico, procede a condenar a los acusados a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, por el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el articulo 6 numerales 1º 2º de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.


Durante la ejecución de la Audiencia se acreditó de manera plena y suficiente la responsabilidad penal de los ciudadanos: WILMER JOSE VICTORIA ARANA, titular de la cedula de identidad Nº 22.194.094 y TAHAILANDIA CAROLINA MENDOZA, titular de la cedula de identidad Nº 16.090.910, por los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el articulo 6 numerales 1º 2º de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, a través de:

1.- El análisis efectuado al acta que compone la presente causa, particularmente 1.Acta Policial de fecha 21/09/08, suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría Nº 15 Andrés Eloy Blanco, quienes dejan constancia del modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos y la aprehensión, 2.-Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-127-B-1002-08, de fecha 16-10-08, practicada a un arma de fuego, tipo revolver, y a 5 balas y una percutida. 3.- Experticia de Reconocimiento Legal y Reactivación de Seriales, Nº 9700-127-246-09-08, de fecha 25-09-08, practicada por Daniel Moreno, adscrito al CICPC, a un VEHÍCULO: MARCA: FORD, MODELO: FIESTA 1.6L, COLOR GRIS, PLACA KBA96A.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En virtud de la solicitud de aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos formulada por el imputado y ratificada por la Defensa Técnica, éste Juzgado acordó la aplicación del mismo por cuanto se acreditó:

1.- La comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el articulo 6 numerales 1º 2º de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, según consta: 1.Acta Policial de fecha 21/09/08, suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría Nº 15 Andrés Eloy Blanco, quienes dejan constancia del modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos y la aprehensión, 2.-Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-127-B-1002-08, de fecha 16-10-08, practicada a un arma de fuego, tipo revolver, y a 5 balas y una percutida. 3.- Experticia de Reconocimiento Legal y Reactivación de Seriales, Nº 9700-127-246-09-08, de fecha 25-09-08, practicada por Daniel Moreno, adscrito al CICPC, a un VEHÍCULO: MARCA: FORD, MODELO: FIESTA 1.6L, COLOR GRIS, PLACA KBA96A.

2.- La conformidad de la solicitud con lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 371, previa Admisión total de la Acusación y los Medios de Prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por considerarlos legales, incorporados lícitamente al proceso y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto de la presente.

Acto seguido, este Juzgado Tercero de Juicio del Estado Lara y previa Admisión de los Hechos imputados por el Ministerio Público, CONDENO a los acusados: WILMER JOSE VICTORIA ARANA, titular de la cedula de identidad Nº 22.194.094 y TAHAILANDIA CAROLINA MENDOZA, titular de la cedula de identidad Nº 16.090.910, por los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el articulo 6 numerales 1º 2º de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, la figura jurídica calificada del delito es de 9 a 17 años de presidio y conforme a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, el término medio en 13 años, pena a la cual debe sumársele la mitad del delito de Robo Agravado, que establece una pena de 13 años y 6 meses de Prisión, la cual debemos convertir en presidio y a su vez sumarle la mitad del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previo a convertir la pena de prisión, porque también es de presidio, entonces a los 13 años le sumamos la pena de 4 años y 4 meses de presidio correspondiente al delito de Robo Agravado así como la suma de 8 meses, correspondientes al ocultamiento de arma de fuego, dando como resultado 18 años de presidio, pena a la cual se rebaja un tercio de la pena de conformidad con lo establecido en el Artículo 371 del COPP, este Tribunal considera ajustado a derecho, condenar al acusado de autos a cumplir la pena en definitiva a aplicar de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO.



DISPOSITIVA


Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Tercero, en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA a los ciudadanos; WILMER JOSE VICTORIA ARANA, titular de la cedula de identidad Nº 22.194.094 y TAHAILANDIA CAROLINA MENDOZA, titular de la cedula de identidad Nº 16.090.910, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO; SEGUNDO: Se exonera a las parte perdedoras del pago de costas procesales, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la gratuidad del sistema de justicia venezolano.

Regístrese, Publíquese y remítase el asunto al Tribunal de Ejecución respectivo, una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente. Remítase copia al Director de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia. Regístrese. Cúmplase.-

LA JUEZA TERCERA DE JUICIO,


ABG. MARILUZ CASTEJON PEROZO.



LA SECRETARIA