REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 13 de mayo de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-008786
ASUNTO: KP11-P-2011-008786
NOMBRE DE LA JUEZ: Abg. Mariluz Castejón Perozo.
SECRETARIO: Abg. Eileen Fernández.
ACUSADO: ENYERVERB JESUS ROJAS MELENDEZ, C.I Nº 20.350.038
DELITO: ROBO AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el ART. 458 Y 286 del Código Penal Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el ART. 264 de la LOPNNA.
FISCALIA 26º DEL MINISTERIO PÚBLICO. Abg. Reina Franquiz.
DEFENSA PÚBLICA: Abg. Zaida Monsalve.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 346 y 371 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a Sentenciar en la presente causa conforme al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos de la siguiente manera:
IDENTIFICACION DEL ACUSADO
ENYERVER JESUS ROJAS MELENDEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº C.I. 20.350.038, venezolano, natural de Barquisimeto, Estado Lara, nacido en fecha 31/01/191, de 23 años de edad, de profesión u oficio: promotor, estado civil: soltero, grado de instrucción: octavo grado culminado, hijo de Zoraida Meléndez y Edgar Rojas, domiciliado en Carrera 9B con calle 12 Nº 2-20 del Barrio el carmen a una cuadra de la bodega de Mariano Barquisimeto, Estado Lara, teléfono: 0251-2373385, 0416-0529862. SE DEJA CONSTANCIA QUE NO PRESENTA NOVEDAD COMO IMPUTADO EN EL SISTEMA JURISS
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
“En fecha 11-06-2011, siendo aproximadamente las 07:00 horas de la mañana el ciudadano NELO RIVERO ANUAR JOSÉ se encontraba en la salida de la Urbanización Rafael Caldera de esta ciudad, cuando de pronto fue interceptado por el ciudadano ENYERVERB JESUS ROJAS MELENDEZ y el ciudadano W.A.G.O (ADOLESCENTE) quienes bajo amenazas de muerte y portando un ARMA DE FUEGO, TIPO ESCOPETA, CALIBRE 16, con su respectivo CARTUCHO, CALIBRE 16, MARCA: WINCHESTER, COLOR ROJO Y DORADO, lo despojaron de la cantidad de cien (100) bolívares fuertes, para luego retirarse corriendo del lugar. Por lo que el ciudadano NELO RIVERO ANUAR JOSÉ se dirigió a notificar lo sucedido a la Estación Policial “Andrés Eloy Blanco” del cuerpo de Policía del Estado Lara, en donde inmediatamente comisionaron a los Funcionarios Dtgo. (CPEL) Yoel Rodríguez, Agente (CPEL) Lucena Dixón para dar captura a los ciudadanos ENYERVERB JESUS ROJAS MELENDEZ en el bolsillo derecho del pantalón el billete, emitido por el Banco Central de Venezuela, con valor de 100bs., serial A13959778 que momentos antes le había despojado al ciudadano NELO RIVERO ANUAR JOSÉ, siendo que el ciudadano W.A.G.O (ADOLESCENTE), se le incauto del Bolso, tipo Morral, marca Wilson, color Verde, gris y negro que portaba el arma de fuego, tipo escopeta, calibre 16, con su respectivo cartucho, calibre 16, marca Winchester, color rojo y dorado utilizada para someter a la mencionada victima”.
HECHOS ACREDITADOS
En fecha 12 de mayo de 2014, se constituyó el Tribunal en la Sala del Tribunal, y luego de haberse verificado la presencia de las partes que intervienen en este asunto, se da inicio a la audiencia advirtiendo al acusado y al público sobre la importancia y trascendencia del mismo.
En vista de ello éste Juzgado, SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA AL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ratificó la Acusación, en este acto presentada de ROBO AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el ART. 458 Y 286 del Código Penal Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el ART. 264 de la LOPNNA, al ciudadano ENYERVER JESUS ROJAS MELENDEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº C.I. 20.350.038, por lo cual solo esta representación fiscal acusa por el delito antes señalado igualmente promovió las pruebas que se indica en el escrito acusatorio solicitó fuese admitida la acusación y las pruebas promovidas y se reservó el derecho de ampliar la acusación. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa: “En conversaciones sostenidas con sus defendidos le manifestaron su voluntad de admitir su responsabilidad en los hechos, por lo cual le solicito al Tribunal, se le imponga a los mismos de las formulas alternativas del proceso así como de el Procedimiento Especial de la Admisión de los Hechos, y una vez hecha se le imponga la pena y rebaja de ley”. Seguidamente El Tribunal le cedió la palabra a los ciudadanos ENYERVER JESUS ROJAS MELENDEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº C.I. 20.350.038, y les instruyó del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Magna Así mismo, le fueron explicado de modo claro y sencillo, los hechos que le atribuye la Representación Fiscal y los que motivan la presente audiencia, así como del Procedimiento Especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Frente a lo cual, los acusados libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, manifiestan por separado: “ADMITO LOS HECHOS POR LOS QUE ME ACUSA EL FISCAL.” Es todo”. SEGUIDO SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA quien expone: “Vista la admisión de hechos de manera voluntaria realizada por mi defendido, solicito al tribunal se le hagan las rebajas establecidas en el Art. 371 del COPP y Art. 74 del Código Penal y se le imponga la pena a cumplir. Es todo. El Representante del Ministerio Público no hizo objeción en cuanto a la declaración del acusado, es por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 y 257 de nuestra Constitución, ante la declaración del acusado, solicitando la defensa se le imponga de la pena, ante la admisión hecha por sus representados, no oponiéndose el Fiscal del Ministerio Publico, procede a condenar al acusado ENYERVER JESUS ROJAS MELENDEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº C.I. 20.350.038, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por el delito de ROBO AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el ART. 458 Y 286 del Código Penal Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el ART. 264 de la LOPNNA.
Durante la ejecución de la Audiencia se acreditó de manera plena y suficiente la responsabilidad penal de los ciudadanos: ENYERVER JESUS ROJAS MELENDEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº C.I. 20.350.038, por el delito de ROBO AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el ART. 458 Y 286 del Código Penal Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el ART. 264 de la LOPNNA, a través de:
1.- El análisis efectuado a las actas que componen la presente causa, particularmente 1.Acta Policial Nº S/N, de fecha 11/06/11, donde funcionarios actuantes dejan constancia del modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos y la aprehensión, 2.-Denuncia, hecha por la victima, en fecha 11-06-11. 3.- Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-056-AT-0831-11, de fecha 16-06-11, practicada por expertos del CICPC a una escopeta, calibre 16mm, con su respectivo cartucho calibre 16mm, marca Winchester. 4.- Experticia de Mecánica y Diseño a un arma de fuego, tipo escopeta calibre 16mm, y con su respectivo cartucho calibre 16mm, marca Winchester, practicada por expertos del CICPC.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En virtud de la solicitud de aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos formulada por el imputado y ratificada por la Defensa Técnica, éste Juzgado acordó la aplicación del mismo por cuanto se acreditó:
1.- La comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el ART. 458 Y 286 del Código Penal Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el ART. 264 de la LOPNNA, según consta: 1.- El análisis efectuado a las actas que componen la presente causa, particularmente 1.Acta Policial Nº S/N, de fecha 11/06/11, donde funcionarios actuantes dejan constancia del modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos y la aprehensión, 2.-Denuncia, hecha por la victima, en fecha 11-06-11. 3.- Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-056-AT-0831-11, de fecha 16-06-11, practicada por expertos del CICPC a una escopeta, calibre 16mm, con su respectivo cartucho calibre 16mm, marca Winchester. 4.- Experticia de Mecánica y Diseño a un arma de fuego, tipo escopeta calibre 16mm, y con su respectivo cartucho calibre 16mm, marca Winchester, practicada por expertos del CICPC.
2.- La conformidad de la solicitud con lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 371, previa Admisión total de la Acusación y los Medios de Prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por considerarlos legales, incorporados lícitamente al proceso y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto de la presente.
Acto seguido, este Juzgado Tercero de Juicio del Estado Lara y previa Admisión de los Hechos imputados por el Ministerio Público, CONDENO al acusado: ENYERVER JESUS ROJAS MELENDEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº C.I. 20.350.038, por el delito de ROBO AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el ART. 458 Y 286 del Código Penal Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el ART. 264 de la LOPNNA, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, la figura jurídica calificada del delito es de 10 a 17 años de prisión y conforme a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, el termino medio en 13 años Y 6 meses, pena esta que se le suma la mitad del delito del agavillamiento y del Uso de adolescente para delinquir, dando como resultado 17 años y 3 meses, se toma en cuenta el artículo 74.4 del Código Penal y la rebaja de un tercio de la pena, considerando ajustado a derecho este Tribunal condenar al acusado a la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Tercero, en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA al ciudadano; ENYERVER JESUS ROJAS MELENDEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº C.I. 20.350.038, por el delito de ROBO AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el ART. 458 Y 286 del Código Penal Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el ART. 264 de la LOPNNA, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION; SEGUNDO: Se imponen como penas accesorias a la principal, las consagradas en el artículo 16 del Código Penal vigente. Se exonera a la parte perdedora del pago de costas procesales, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la gratuidad del sistema de justicia venezolano. Notifíquese a la victima por el Artículo 165 del COPP.
Regístrese, Publíquese y remítase el asunto al Tribunal de Ejecución respectivo, una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente. Remítase copia al Director de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia. Regístrese. Cúmplase.-
LA JUEZA TERCERA DE JUICIO,
ABG. MARILUZ CASTEJON PEROZO.
LA SECRETARIA
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