REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 5 de Mayo de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2013-018487
ASUNTO : KP01-P-2013-018487


JUEZ: ABG. ANAREXY CAMEJO
SECRETARIA: ABG. ELENA GARCIA MONTES
ALGUACIL: FRANCISCO MARTINEZ
IMPUTADOS:
MIRIAN FELICIDAD MORENO titular de la Cedula de Identidad Nº 10.535.210, de 45 años de edad, Fecha de Nacimiento 20/12/68, hija de Verónica Cedeño y padre Antonio Moreno, residenciada en Caracas, Avenida Panteón, Boulevar Luisa Moya, casa Nº 322, San Bernardino, a 50 metros de la Clínica de Caracas. REVISADO POR EL SISTEMA JURIS 2000 SE EVIDENCIA QUE EL MISMO NO PRESENTA NINGUNA CAUSA
DEFENSA TECNICA Abg. SIMON OSWALDO FIGUEREDO, IPSA: 73.614
FISCAL 7º DEL M.P. ABG.KEILA MELO
DELITO: LESIONES PERSONALES de conformidad con lo establecido con el artículo 413 del Código Penal
FALLO: AUTO DE APERTURA A JUICIO.
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 312 del Texto Adjetivo Penal en la presente causa, cumplidas las formalidades de ley y oídas a todas las partes y sujetos procesales, El Fiscal del Fiscalía del Ministerio Público del Circuito del Estado Lara, expuso la acusación penal en la investigación seguida en la presente causa en contra de las ciudadanas: MIRIAN FELICIDAD MORENO titular de la Cedula de Identidad Nº 10.535.210, de 45 años de edad, Fecha de Nacimiento 20/12/68, hija de Verónica Cedeño y padre Antonio Moreno, residenciada en Caracas, Avenida Panteón, Boulevar Luisa Moya, casa Nº 322, San Bernardino, a 50 metros de la Clínica de Caracas. - a quien la Fiscalia le imputa la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES de conformidad con lo establecido con el artículo 413 del Código Penal Este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:
De los Hechos y Motivos en Relación al acusado
Seguidamente se le cede la palabra al Ministerio Público: EN FECHA 17/12/2012, LOS FUNCIONARIOS adscritos a la estación policial quibor , estado Lara siendo aproximadamente las 12:30 horas de la tarde, recibieron llamada vía red policial de la despachadora de servicio de la sala situacional del centro de coordinación policial Jiménez, de parte de la oficial CARMEN ALEJANDRA BRIZUELA, la cual informo que estaba activada la alar,a de la avenida 6, entre calles 6 y 7 Quibor se trasladaron al ligar, en el cual se identifico una ciudadana quien dijo llamarse AMADA LINAREZ, gerente de servicios del Banco de Venezuela, quien les informo que estando en su despacho, dentro de la entidad bancaria, fue agredida físicamente por una ciudadana que viste pantalón Jeans de color azul, blusa de color negro, es piel de color morena y cabellos largos, la cual se encontraba sentada donde estaba el vigilante del banco, procedería a levantar la denuncia, se le informo a la presunta agresora que sería objeto de una revisión corporal no encontrándose ninguna evidencia de intereses criminalística, la ciudadana aprehendida quedo identificada como MIRIAN FELICIDAD MORENO titular de la Cedula de Identidad Nº 10.535.210, de 45 años de edad, Fecha de Nacimiento 20/12/68, hija de Verónica Cedeño y padre Antonio Moreno, residenciada en Caracas, Avenida Panteón, Boulevar Luisa Moya, casa Nº 322, San Bernardino, a 50 metros de la Clínica de Caracas.
De la imposición del precepto constitucional
El Tribunal le cede la palabra al imputado y la instruyó del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Magna que establece una garantía en su favor, al establecer que no está obligado a rendir declaración en su contra; salvo a los fines de su defensa. Así mismo, le fueron explicados de modo claro y sencillo, los hechos que les atribuye la Representación Fiscal y los que motivan la presente audiencia, así como se le informó de los derechos y garantías que le ofrece el ordenamiento jurídico venezolano y sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso (como lo son los acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso y el principio de oportunidad) y del Procedimiento Especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Frente a lo cual, el imputado de manera libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, manifestó: MIRIAN FELICIDAD MORENO titular de la Cedula de Identidad Nº 10.535.210, “Si deseo declarar, el día 17 de diciembre me dirigí a la agencia del banco de Venezuela de quibor, me toco el numero 161 T, cuando me acerco a la taquilla la cajera me dice que no puedo hacer el retiro por taquilla que lo haga por telecajero, le dije que tratara de hacer algo por mí que mi hijo tenía la tarjeta en caracas, ella me dijo que iba a tratar de ver que podía hacer, me hicieron esperar 50 minutos, llame al banco la chica me decía que le dijera esto, me dijeron que hiciera un cheque de gerencia, me dieron el turno para que me atendiera y en eso ella me dice salga que voy a atender a otra persona, ella salió y dijo la próxima persona que viene para atención al cliente, y yo parada en la puerta y no me atendía, no sé que me paso y hice para agarrarla, le roce con mis uñas pero yo salí mas lesionada, no sé si se pueden pedir los videos, me gustaría que investigaran porque yo salí mas lesionada, nunca en mi vida he tenido problemas, es todo”.-

De los alegatos de la defensa

“Mi cliente es inocente de todo esto, yo considero que no hay elementos de convicción suficientes para que el Ministerio Publico en este caso acusa a la ciudadana Miriam Felicidad, ofrezco como medios de pruebas los videos del banco, solicito copias del presente asunto, considero en esta caso que mi representada también es víctima, ratifico el escrito de contestación a la acusación, solicito se le cambie el calificativo ya que esto lo que ocurrió fue una riña, solicito las nulidades, que se anule esta acusación presentada por el Ministerio Publico, es todo”.-
De las consideraciones del tribunal

Admisión del Escrito Acusatorio y Calificación Jurídica Se admitió totalmente la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, al imputado MIRIAN FELICIDAD MORENO titular de la Cedula de Identidad Nº 10.535.210,, por la presunta comisión de los delitos LESIONES PERSONALES de conformidad con lo establecido con el artículo 413 del Código Penal en perjuicio (datos en reserva) y así se decide.
Pruebas Admitidas
Se admitieron totalmente las pruebas ofrecidas por parte de la Vindicta Pública en el escrito acusatorio por considerarlas útiles, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Público y haber sido incorporadas al proceso conforme a la ley; asimismo la defensa invoca el principio de la comunidad de la prueba así se decide.
Orden de Abrir el Juicio Oral y Público
Se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 313 ordinal 2° y 314 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, admitiendo las calificación jurídica dada por parte del Fiscal del Ministerio Público a las ciudadanas 1.- imputado MIRIAN FELICIDAD MORENO titular de la Cedula de Identidad Nº 10.535.210,, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES de conformidad con lo establecido con el artículo 413 del Código Penal en perjuicio (datos en reserva) y así se decide.
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CON FUNCIONES DE CONTROL Nº 02 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: De conformidad con el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal ADMITE LA ACUSACIÓN FISCAL presentada por el Ministerio Público en contra de los imputados MIRIAN FELICIDAD MORENO titular de la Cedula de Identidad Nº 10.535.210, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal.- SEGUNDO: Se admiten todas las pruebas presentadas por el Ministerio Publico, en cuanto a la solicitud de la Defensa que se realice una reconstrucción de los hechos, NO se admite la misma.- TERCERO: A los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva Art. 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el debido proceso le impone al acusado, de los hechos, del precepto constitucional contenido en el Art. 49 ordinal 5° de la carta magna, así como de los derechos contenidos en los artículos 130 y 131 del COPP, se le impone de los medios alternos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos, seguidamente el acusado libre de presión, apremio y coacción manifestaron de manera separada: “no deseo admitir los hechos ni hacer uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso”. Se deja constancia que el acusado no desea hacer uso del procedimiento especial por admisión de hechos. CUARTO: Se mantiene la Medida Cautelar de presentación cada 30 días.- QUINTO: Se acuerdan las copias simples solicitadas por la Defensa. SEXTO: SE ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de conformidad con lo establecido en el artículo 314 ibídem, y se emplaza a las partes para que en el lapso común de cinco días hábiles comparezcan ante el Tribunal de Juicio que corresponda. Se instruye al Secretario para que remita las actuaciones y los documentos correspondientes en el lapso legal al Tribunal de Juicio que por distribución corresponda.- Se instruye al Secretario para que remita las actuaciones y los documentos correspondientes en el lapso legal al Tribunal de Juicio que corresponda por distribución. La presente decisión fue publicada dentro del lapso Líbrese lo conducente.

Regístrese, Diarícese y déjese Copia.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL
ABG. ANAREXY CAMEJO

EL SECRETARIO DE SALA
Abg. Elena García.
Se dio cumplimiento a lo ordenado.