REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 15 de Mayo de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2014-010562
ASUNTO : KP01-P-2014-010562


Juez: Abg. Anarexy Camejo
Secretaria: Abg. Rosa Mendoza
Alguacil: Nubia Merchán
Imputado: JOSE DARIO PIÑA SILVA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 23.495.656, Natural Del Estado Lara, fecha de nacimiento: 27-11-1992, de 21 años de edad, Estado Civil: Soltero, Hijo de Aura Silva y Wilmer Piña, de Ocupación y oficio: obrero, grado de instrucción: 4º de bachillerato, domiciliado en: en la carrera 3 entre calles 3 y 4, casa Nª 03-04 Barrio Pila de Montesuma II, Parroquia Juan de Villegas, Barquisimeto, Estado Lara, Teléfono: 0424-5314838 (de su propiedad). Revisado el Sistema Informático Juris 2000, se deja constancia que el imputado no presenta ningún asunto.
Fiscalia 11° del Ministerio Público: Abg. José Ramón Fernández
Defensora Pública: Abg. Alicia Malqui por la Defensa Nº 05
DELITO: POSESION ILICITA DROGA, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas
FALLO: PROCEDIMIENTO POR CONSUMO.

Es competencia de este a quo, decidir in litis, en sede jurisdiccional Municipal con relación a la solicitud planteada en la Audiencia Oral celebrada ante este Despacho, por la Fiscal del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual requirió de este Órgano Jurisdiccional, a favor de los JOSE DARIO PIÑA SILVA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 23.495.656, Natural Del Estado Lara, fecha de nacimiento: 27-11-1992, de 21 años de edad, Estado Civil: Soltero, Hijo de Aura Silva y Wilmer Piña, de Ocupación y oficio: obrero, grado de instrucción: 4º de bachillerato, domiciliado en: en la carrera 3 entre calles 3 y 4, casa Nª 03-04 Barrio Pila de Montesuma II, Parroquia Juan de Villegas, Barquisimeto, Estado Lara, Teléfono: 0424-5314838 (de su propiedad). a quien se le imputa la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE DROGA, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga. En el cual el tribunal observa lo siguiente:


DE LOS HECHOS NARRADOS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL

las circunstancias de hecho y de derecho por las cuales presenta al ciudadano JOSE DARIO PIÑA SILVA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 23.495.656, hace una exposición de cómo se suscitaron los hechos, donde detienen al referido ciudadano, consigna original del acta de investigación penal contentiva de la prueba de orientación, la cual arrojó como resultado un peso bruto de CINCO COMA SIETE GRAMOS (5,7 GRAMOS) Y UN PESO NETO DE CUATRO COMA NUEVE GRAMOS (4,9 GRAMOS), de la droga denominada de MARIHUANA, me reservó el derecho de solicitar al Tribunal lo conducente en la presente audiencia hasta tanto el ciudadano que hoy se presenta declare si fuese el caso, es todo.

DE LA IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL
el Tribunal procedió a informarle al imputado sobre sus derechos de rendir declaración como medio para su defensa; la cual rendirían con las formalidades previstas en la Sección Segunda, Capítulo VI, Título IV, Libro Primero. A tal efecto se le impuso del contenido del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que antes de comenzar la declaración se le impondrá al imputado del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia y aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento y se le comunicará detalladamente cuál es el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales que resulten aplicables y los datos que la investigación arrojó en su contra. Acto seguido el ciudadano” “, manifestando: soy consumidor de marihuana desde aproximadamente siete años, es todo”.

.DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA

SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA TÉCNICA, QUIEN EXPUSO: Vista la exposición de mi representado, así como por la representación fiscal, solicito se ordene a mi patrocinado la práctica de las experticias a que se refiere el artículo 141 de la Ley Orgánica sobre Drogas y estoy de acuerdo con el procedimiento de Consumo, es todo.


DE LAS CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Hecha la narrativa de los hechos; observa este a quo, actuando en Funciones de Control, luego del estudio y análisis de las actas que conforman la presente causa, así como del acto celebrado en esta audiencia oral, conforme el Acta levantada a tales efectos; que existen en autos suficientes elementos de convicción en contra del ciudadano JOSE DARIO PIÑA SILVA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 23.495.656,, a quien se les imputan la presunta comisión de los delito de POSESION ILICITA DE DROGA, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga. observa este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, actuando con Funciones de Control, que los hechos narrados ut-supra constituyen el quid de la presunta comisión del delito de cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; y que de las actas consignadas por el Ministerio Público se presume la participación del ciudadano imputado supra identificado.

In continente, visto los descargos de la Defensa sobre el resto de sus dichos, respecto al rechazo de la imputación que hace el Ministerio Público y otros elementos de defensa, es por lo que prima facie podría ser procedente y ajustado a derecho aceptar la calificación dada por el representante del Ministerio Público encuadrando la acción delictiva y acordar el procedimiento Especial de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Empero, para quien juzga esta petición; una vez oídos los alegatos de las partes; por sobre todo la solicitud de MEDIDA Cautelar Sustitutiva que hace la representación del Ministerio Público; es criterio reiterado de esta a quo, pronunciarse sobre lo siguiente: “…omisis… es impretermitible la consideración del contenido de la reciente sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19/07/2004; con ponencia del Magistrado Rafael Rondón Hazz; quien hace un detenido análisis sobre otras sentencias de esa instancia, sobre el Principio Constitucional del Orden Público, contenido en el artículo 19, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En tal sentido, advierte este juzgador, que el Código Orgánico Procesal Penal consagra como regla en el nuevo proceso la libertad del imputado, afirmando su libertad, tal como lo consagra en el artículo 9º del texto Adjetivo Penal, el cual señala: “Las disposiciones de este Código que autoriza preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta”. Disposición ésta concatenada a lo establecido en el artículo 247 ejusdem, por lo cual, la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado; por sobre todo, en la estricta consideración de los dispositivos constitucionales de los artículos 44 y 49.1; todo ello en concordancia a la disposición 7.5 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José). De manera que, siguiendo el criterio de la máxima jurisprudencial citada; el Juez debe atender respecto de la privación o restricción del derecho a la libertad una interpretación que “requiere, del órgano jurisdiccional que las decrete, la ponderación y prudencia”; (resaltado nuestro) dada la presunción de inocencia establecida en la Ley; todo lo cual resulta aplicable en el caso sub iudice…omisis…”; es por lo que este juzgador considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar a favor de los ciudadanos JOSE DARIO PIÑA SILVA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 23.495.656, a quien se les imputan la presunta comisión de los delito de POSESION ILICITA DE DROGA, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, Se acuerda Se ordena la práctica de los exámenes a que se refiere el artículo 141 de la Ley Orgánica sobre Drogas, así mismo la obligación de asistir a charlas en la ONA., de manera inmediata y así se decide.


DISPOSITIVA


Con fundamento en la motivación que antecede, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se acuerda seguir el PROCEDIMIENTO POR CONSUMO, establecido en el artículo 141 de la Ley Orgánica sobre Drogas a favor del ciudadano JOSE DARIO PIÑA SILVA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 23.495.656. SEGUNDO: Se ordena la práctica de los exámenes a que se refiere el artículo 141 de la Ley Orgánica sobre Drogas, así mismo la obligación de asistir a charlas en la ONA., de manera inmediata. LA PRESENTE DECISION SE DICTO DENTRO DEL LAPSO DE LEY QUE CORRESPONDE Cúmplase lo Ordenado Líbrese lo Conducente.
Publíquese, regístrese y diarícese la presente decisión, déjese copia certificada.

JUEZ DE CONTROL Nº 02

ABG. ANAREXY CAMEJO

EL SECRETARIO

ABG. _____________________

Se dio cumplimiento a lo ordenado

Const.