REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 07 de Mayo de 2014
Años: 204º y 155º
ASUNTO: KK01-X-2014-0000015
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-020127

PONENTE: DR. LUÍS RAMÓN DÍAZ RAMÍREZ
MOTIVO (S): RECUSACIÓN, presentada por el Abg. Rúben Darío Villasmil Delgado, en su condición de Defensor Privado del ciudadano RAFAEL RAMÓN GODOY, contra el Abg. Maryorie Pargas, en su condición de Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 1 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo previsto en el artículo 89 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal.

PRELIMINAR

Se recibe en fecha 02 de Mayo de 2014, el presente cuaderno de incidencia, para conocer de la RECUSACIÓN presentada el Abg. Rúben Darío Villasmil Delgado, en su condición de Defensor Privado del ciudadano RAFAEL RAMÓN GODOY, contra el Abg. Amalio Ávila, en su condición de Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 1 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo previsto en el artículo 89 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. Luís Ramón Díaz Ramírez, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA RECUSACIÓN

El Abg. Rúben Darío Villasmil Delgado, en su condición de Defensor Privado del ciudadano RAFAEL RAMÓN GODOY, señala en su escrito de recusación lo siguiente:
“…Yo, Rubén Darío Villasmil Delgado, en mi carácter de Abogado Privado inscrito en el l.P.S.A. bajo el N 77.766, actuando en este acto con & carácter que se me acredita de Defensa técnica del Acusado RAFAEL RAMON GODOY, ampliamente identificado en autos, con el debido respeto ocurro ante su competente autoridad a los fines de interponer RECUSACION SOBREVENIDA, de conformidad con el articulo 89 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en lo adelante COPP, constantes de OCHO (08) folio útiles, y estando dentro del lapso legal lo hago en los términos siguientes:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
En primer orden es bueno y preciso destacar, que en la presente causa tiene como particularidad que las victimas en el proceso son funcionarios alguaciles adscritos a este Circuito Judicial Penal y por ende existe una relación laboral y/o de amistad con la juez que conoce de la presente causa Abg. Maryori Pargas, pero que esta defensa técnica nunca puso en duda la incolumidad ética de la profesional del derecho en su cargo de juez, pensando en todo momento que mi representado seria juzgado ante un tribunal IMPARCIAL, dándole así el beneficio de la duda a la juzgadora. Pero es el hecho Ciudadanos miembros de la Corte de Apelación que en el transcurrir de los distintos debates del Juicio oral y público, se ha evidenciado por parte de la juzgadora, de una postura totalmente parcializada hacia el Ministerio Publico por el hecho esté representar a las víctimas (ALGUACILES DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL), paseándose desde en el ventajismo dado en todo momento a la vindicta publica en hacer comparecer a sus órganos de prueba, como en nunca valorar una posición razonablemente fundada y planteada por la defensa, tal es el caso que en fecha 29/04/2014 ha este juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio Circunscripción Judicial del Estado Lara presidido por la Juez Profesional Abg. Maryori Pargas, en Audiencia Oral se le solicito de conformidad con el artículo 342 del Copp se incorporara como nueva prueba oficiar a alguacilazgo a fin de establecer si en ese departamento labora un ciudadano de nombre MICHAEL OROPEZA, y de ser así, sea llamado a declarar, ya que de acuerdo a las declaraciones dada por la experto María Marín en fecha 11/02/2014, se pudo deducir a través de su deposición, que la experticia de Reconocimiento Técnico N 9700-056-AT-117941 del 09/09/2011 realizada por ella, la misma indica que las evidencia allí descritas fue devuelta al ciudadano MICHAEL OROPEZA adscrito al Circuito Judicial Penal C.I. 17.573.151, adscrito al Grupo de Trabajo contra el Robo y Hurto de Vehículo de esta Sub-delegación. Por todo ello, es que esta defensa se llena de desconfianza y le plantea a la juzgadora que en vista que existe el surgimiento de una circunstancia nueva, sea incorporada al proceso a fin de dilucidar en primer lugar, si tal persona es alguacil de este circuito judicial penal y segundo que se estableciera, porque este ciudadano manipulo evidencias de interés criminalístico, por lo que fue rechazado UNA VEZ MAS por la Juez en mención, UNA SOLICITUD DE LA DEFENSA. No obstante a ello, esta defensa planteo un recurso de reconsideración sobre lo ya planteado, lo cual IGUALMENTE DECLARA SIN LUGAR. No dando muestras la juzgadora de querer buscar la verdad de los hechos por la vía jurídica, sino por la vía del favoritismo, de la amistad y de las relaciones nacidas en el ámbito laboral con sus compañeros de trabajo (ALGUACILES VICTIMAS EN ESTE ASUNTO), considerando quien aquí ejerce la RECUSACION SOBREVENIDA, que existen fundados motivos graves que AFECTAN LA IMPARCIALIDAD DE LA JUEZ ABG. MARYORI PARGAS. En este mismo orden de ideas, la juez Abg. Maryori Pargas en un ataque de ira (POR HABER SIDO RECUSA POR ESTA DEFENSA) hizo salir de sala a quien aquí suscribe levanta improperios, ofensas y exponiendo al escarnio público mi trayectoria como profesional del derecho y lo que es más grave aún, delante de mi representado, todo con la simple intención que sea exonerado en la presente causa. Esto conlleva ciudadanos magistrados de la Corte de Apelación, a que la actitud de la juzgadora es un plan orquestado y premeditado con el solo fin de emitir un pronunciamiento parcializado, favoreciendo a unas victimas amigas que es público y notorio, y no así garantizar obtener un juicio justo, donde la búsqueda de la verdad sea por la vía jurídica. Lo que conlleva esto a decisiones arbitrarias y sucumbidas de valimiento personales, lo que me causa un ánimo de desconfianza en la imparcialidad del Juzgador, por estos ataques que no hizo constar en las actas, pero que muchos presentes entre familiares de los detenidos, co-defensa, público en general se dieron cuenta de su actitud parcializada, tanto que adujo y responsabilizo a esta defensa técnica la posible interrupción del juicio, DESCONOCIENDO POR COMPLETO EL PROCEDIMIENTO A SEGUIR EN LOS CASOS DE RECUSACION DE UN JUEZ EN CAUSAS CRIMINALES.

CAPITULO II
FUNDAMENTOS FACTICOS QUE CIMIENTAN LA RECUSACION
SOBREVENIDA Y LA SUBSUNCION EN EL DERECHO APLICABLE

Es el caso ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, que LA RECUSACION SOBREVENIDA FUE OPUESTA EN LA OPORTUNIDAD EN QUE APARECIO EN EL CURSO DEL PROCESO.

Con relación a la oportunidad procesal para plantear la incidencia objeto de análisis el Doctrinario Eric Pérez Sarmiento en su obra “Comentarios al Código Orgánico procesal penal”, (Edición Cuarta, Mayo 2002) expone lo siguiente:

(Omisis)…

Considera quien aquí ejerce la recusación que estamos en presencia de una serie de hechos que han venido evidenciando las postura parcial de la juzgadora, ya que el caso que nos ocupa se trata de una Recusación Sobrevenida, por lo que impera y se ciñe por lo establecido en los Artículos 98 y 99 del Copp, en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder judicial, es decir, QUIEN SE ENCUENTRA PLENAMENTE FACULTADO PARA ADMITIR O NO LA RECUSACION ES EL TRIBUNAL DE ALZADA, VALE DECIR, EN ESTE CASO LE CORRESPONDE DECIDIR SOBRE LA ADMISIBILIDAD ES A LA CORTE DE APELACION, para tal efecto fundamento este recurso de apelación con la Decisión emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la que ha establecido criterio en la que se puede evidenciar de Jurisprudencia de fecha 19 días del mes de agosto de 2004, Sentencia 1656, Expediente N2 03-2213 con Ponencia Magistrado Jesús Eduardo Cábrera Romero, señala lo siguiente:

(Omisis)…

Del mismko modo la Ley Orgánica del Poder Judicial establece claramente el procedimiento a seguir, a saber:

(Omisis)…
CAPITULO III
PROMOCION DE PRUEBAS

De conformidad con lo establecido en el Artículo 99 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal Promuevo las siguientes pruebas para que sean incorporadas y reproducidas en la audiencia que fije en su oportunidad esta Corte de Apelaciones:

TESTIMONIALES

1) HENRY RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V- 18.442.197, alguacil adscrito a este Circuito Judicial Penal.

Es pertinente y necesaria, toda vez que el mismo es víctima en la presente causa y se puede constatar o evidenciar la relación laboral, de amistad de subordinación con la Juez conocedora de la causa penal Abg. Maryori Pargas

2) JOSE RIVERO, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.842.406, alguacil adscrito a este Circuito Judicial Penal.

Es pertinente y necesaria, toda vez que el mismo es víctima en a presente causa y se puede constatar o evidenciar la relación laboral, de amistad de subordinación con la Juez conocedora de la causa penal Abg. Maryori Pargas

3) MIGUEL MUÑOZ, titular de la Cédula de Identidad N° V16.866.544, alguacil adscrito a este Circuito Judicial Penal.

Es pertinente y necesaria, toda vez que el mismo es víctima en la presente causa y se puede constatar o evidenciar la relación laboral, de amistad de subordinación con la Juez conocedora de la causa penal Abg. Maryorí Pargas.

DOCUMENTALES

1) De igual manera se solicita a la Corte de Apelaciones que ha de conocer el presente recurso, recabe del Tribunal Copia Certificada de expediente objeto de la presente causa N2 KPO1-P-2011- 020127.

Es pertinente y necesaria, toda vez que de la misma se desprende el ventajismo hacia el Ministerio Publico como representante de las víctimas, que a su vez son compañeros de trabajo, amigos y subordinados de la Juez Abg. Maryori Pargas.

CAPITULO IV
PETITORIO O SOLUCION PRETENDIDA POR LA DEFENSA

Por tales circunstancias ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, en base a los razonamientos in factum y los argumentos legales y de orden Constitucional presentados en esta solicitud de RECUSACION SOBREVENIDA contra la Juez Profesional Abg. Maryori Pargas, es que les SOLICITO PRIMERO: sirvan admitir el presente Procedimiento de RECUSACION SOBREVENIDA con fundamento en el artículo 89 numeral 8° concatenado con los artículos 98 y 99 todos del Código Orgánico Procesal Penal y Articulo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, ya que existe fundados motivos graves que afectan la imparcialidad de la Juez Abg. Maryori Pargas como encarnada de juzgar a mi representado sabienda que demostró en el transcurrir del juicio, un ventajismo_ parcializado hacia las víctimas ciue son sus amigos, compañeros laborales y a la vez sus subordinados. Afectando gravemente la finalidad del proceso. SEGUNDO: se DESIGNE EL TRIBUNAL DE JUICIO para que continúe conociendo de la presente causa, de conformidad como lo establece el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: DECLARE CON LUGAR la presente RECUSACION SOBREVENIDA y en consecuencia el Tribunal de juicio sustituto continúe conociendo de la presente cauta. Es Justicia que espero en Barquisimeto, a la fecha de su presentación…”

DEL INFORME DEL RECUSADO

Tal como lo establece el artículo 96 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, la Jueza recusada Abg. Maryori Pargas, procedió a rendir el informe respectivo, pudiendo esta Alzada, resumir sus alegaciones, de la forma y manera siguiente:
“…INFORME DE RECUSACIÓN

En virtud de que el día 29 de abril de 2014, en juicio continuado en el asunto KP01-P-2011-020127, el Abogado Rubén Villasmil, en su condición de defensor privado del ciudadano Rafael Ramón Godoy, presenta Recusación Sobrevenida; en contra de quien suscribe Abogada Marjorie Alejandra Pargas Santana en mi carácter de Juez de Juicio N° 1 de este Circuito Judicial Penal y presentada por escrito el día de hoy 30 de abril en horas del mediodía, ésta Juzgadora procede a tenor de lo dispuesto en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal a extender el correspondiente informe en los siguientes términos:

Destaca el Recusante en su condición de defensor privado del ciudadano acusado Rafael Godoy, presenta formal recusación en contra de la jueza de este Tribunal, de conformidad con el artículo 89, numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal; en virtud de: considerar que existe parcialidad en el presente juicio por parte de la Jueza del Tribunal, toda vez que las victimas en este asunto son funcionarios (alguaciles) de este Circuito Judicial Penal, y que los alguaciles (víctimas) han trabajado en este despacho.

Observa ésta Juzgadora que el abogado realiza los siguientes señalamientos en contra de quien suscribe, y que dan lugar a la recusación interpuesta:

• Que en el presente proceso, no hay imparcialidad, toda vez que la jueza del Tribunal Primero de Juicio, está parcializada con las víctimas, tomando en cuenta que las mismas son funcionarios adscritos al Circuito Judicial Penal de este Estado (alguaciles), situación que indica la defensa en este estado por haber declarado sin lugar la jueza del tribunal solicitud de incorporación de nueva prueba por nuevo hecho al debate, y así mismo sin lugar el recurso de revocación presentado por la defensa.

Con base al recuento procesal antes señalado, considera esta instancia judicial que los señalamientos efectuados en contra de la actuación de ésta Juzgadora se corresponden con actitud irregular del recusante tendiente a lograr mi separación en la continuación de la presente causa, amparándose en lo dispuesto en el artículo 89 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal.

Es de hacer notar que efectivamente los ciudadanos José Ángel Rivero, Henry Rodríguez y Miguel Muñoz, son los dos primeros funcionarios activos y el ultimo ex-funcionario del Circuito Judicial Penal de este Estado ( alguaciles), pero no es menos cierto que los mismos son funcionarios desde antes de ser víctimas en el presente proceso. Tal situación no afecta la imparcialidad que tengo en el presente caso, tomando en cuenta que las víctimas son funcionarios adscrito al Circuito Judicial Penal de este Estado, sin que ésta juzgadora mantenga con los mencionados ciudadanos una relación tal que pudiera verse o catalogarse como una amistad manifiesta, que pueda influir en las decisiones que se tomen en el asunto principal, como por ejemplo para así que esta juzgadora pudiera haber planteado inhibición del conocimiento de la presente causa por esta razón; tal como lo he hecho en otras causas donde efectivamente me veo incursa en causal de inhibición; ni mucho menos plantear inhibición por sentirme vulnerada y parcializada con las victimas por ser funcionarios adscritos a este Circuito Judicial Penal, tal como lo plantea la defensa privada. Al respecto la Corte de Apelaciones en Sentencia de fecha 21-03-11 en el asunto KJ01-X-2011-000007.ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-000208.PONENTE: Dr. JOSE RAFAEL GUILLEN COLMENARES, refiere :

“Es preciso para esta alzada destacar que en nuestro país, el Juez debe poseer ciertas cualidades y características fundamentales en el ejercicio de su función, acorde con los Valores Superiores y con el Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, tal como lo consagra el artículo 2 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, donde se requiere principalmente que sea objetivo, ponderado y ecuánime garantizando a las partes una administración de justicia sin dilaciones indebidas, que terminen siendo un problema en la administración de justicia que obstaculizan el buen desenvolvimiento del proceso, abandonando las viciosas prácticas fundadas en situaciones inmotivadas, pues esta es la labor que nos corresponde a los Jueces como garantes de la tutela de los intereses jurídicos, y siendo que el Juez debe desarrollar coraza, de forma tal que lo inmunice frente a las relaciones laborales que surjan en su ejecución, no debiendo esta relación bajo ninguna circunstancia afectar su imparcialidad”

En atención a ello y lo anteriormente descrito, es que quien suscribe considera inoficioso plantear inhibición del conocimiento de la presente causa, ya que sería una decisión ligera en la enorme responsabilidad que conlleva ser juez de un tribunal, tomándose en cuenta que los alguaciles víctimas en el presente proceso, no tienen vínculos con mi persona que pudiera presumirse que exista una amistad manifiesta, ni que por su condición de trabajadores adscritos a este Circuito Judicial Penal, llevaran a ésta juzgadora actuar de forma parcializada para así considerar que me pudiera ver incursa en la causal contemplada en el numeral 8º del artículo 89 de la norma penal adjetiva, por lo que plantear esta inhibición por tales razones generaría caos al producirse inhibiciones innecesarias que dilaten el proceso y causen a la larga un perjuicio a los justiciables; siendo que tal circunstancia no debe afectar el desenvolvimiento profesional por cuanto en todo caso se trata de una relación netamente laboral, en caso de que los mismos tengas que trabajar en este tribunal, dejando constancia que desde que el caso está en el Tribunal Primero de Juicio incluso con el juez anterior del tribunal Dr. Adelmo Leal, se ha tomado las previsiones a los fines de que no sean asignados como alguaciles de sala, salvo emergencias, a éste Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio, situación laboral ésta que en nada se relacionan con la actividad jurisdiccional, resultando absurda la posición de la defensa al formular esta recusación que tiene como finalidad causar dilaciones indebidas, demostrando la temeridad de esta pretensión. Evidenciándose en el asunto que esta juzgadora a lo largo del debate ha actuado con transparencia y honestidad e imparcialidad.

Por otra parte la defensa caprichosamente, posterior a que ésta juzgadora declarara sin lugar una solicitud planteada como incidencia en el juicio continuado el día 29 de abril de 2014, es que plantea de forma grosera e irrespetuosa la recusación sobrevenida en contra de mi persona, por cuanto según el mismo existe parcialidad de mi parte por ser las victimas funcionarios de este Circuito Judicial Penal (alguaciles), siendo éstos funcionarios adscritos, antes de que ocurrieran los hechos, y es a éstas alturas del juicio que fue aperturado el año pasado, y donde solamente faltaban máximo 3 órganos de pruebas para llegar a las conclusiones del debate, que la defensa maliciosamente presenta esta recusación, extrañando de gran manera, la actuación de la defensa privada, al igual que extraña supremamente a esta juzgadora la conducta desplegada por el abogado privado Dr. Rubén Villasmil en la sala de juicio el día 29/04/14, quien delante de las partes, y público presente de forma grosera, irrespetuosa, altanera, se dirige al tribunal para hacer los planteamientos que él consideraba pertinente, correspondiendo a ésta Juzgadora por la falta de respeto reiterado de la defensa privada en sala, ejercer la autoridad y ordenar al alguacil de Sala asignado, que retirara al mismo de la sala por la conducta irrespetuosa, siendo que por el escándalo generado por el abogado, totalmente fuera de orden y contexto, tuvieron que hacer acto de presencia funcionarios de Seguridad del Palacio, evidenciándose igualmente la conducta poco ética del abogado privado al momento de firmar el acta del Tribunal, en la cual el mismo sin autorización coloca al lado de su firma anotaciones, forjando de esta manera un documento público ( acta del tribunal).

Observa ésta Juzgadora que la interposición de recusación por parte del abogado privado, fue malintencionada, grosera e irrespetuosa para esta juzgadora y en presencia del Secretario Abg. Carlos Medina, el Alguacil Rubén García, la Fiscal 26º del Ministerio Público en el estado Lara Abogada Mariangel García, familiares del acusado, Fiscal 26º del Ministerio Público Dra. María Parra, y de las partes presentes en general, al igual que funcionarios de seguridad del palacio quienes pueden dar fe de lo acontecido en sala y manifestado por esta juzgadora; considerando que la recusación planteada constituye una actuación maliciosa tendiente a colocar en tela de juicio mi idoneidad basado en hechos relatados de forma acomodaticia, debiendo por tanto imponérsele las sanciones de orden pecuniarias establecidas en el artículo 106 del Código Orgánico Procesal, habida cuenta la mala fe en esta actuación procesal.

Con base a los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, solicito a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal declare sin lugar la Recusación que en mi contra intenta el ciudadano abogado privado Rubén Villasmil, por cuanto mi actuación no se encuentra comprendida dentro de alguna de las causales establecidas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo requiero a la Corte de Apelaciones declare la temeridad de la recusación interpuesta, se impongan las sanciones establecidas en el artículo 106 del citado texto adjetivo penal vigente, que estime procedente este honorable Tribunal Superior Colegiado, ya que se pretende colocar en tela de juicio mi actuación judicial para ser sometida al procedimiento correspondiente, asimismo y con base a tales planteamientos, solicito la imposición de la multa en contra del recusante establecida en el texto adjetivo penal vigente, mediante decisión judicial razonada por este superior despacho. (resaltado añadido) .

Al respecto hago mención de la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Estado Vargas en fecha 22 de junio de 2010, en el asunto WP01-X-2010-000001, en donde se declara con lugar la temeridad de la recusación planteada, el cual refiere:
“… En razón de lo expuesto, considera oportuno esta Alzada traer a colación criterio que en este sentido ha sostenido la Sala de Casación Social de Nuestro Máximo Tribunal, al señalar que el proceso por su naturaleza y fines requiere que las partes, en este caso (Fiscal del Ministerio Público), así cómo apoderados y abogados, observen un adecuado comportamiento, siendo su deber insoslayable colaborar con la recta administración de justicia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 del Código de Ética Profesional del Abogado, debiendo actuar en el proceso con lealtad y probidad, exponiendo los hechos de acuerdo con la verdad, sin interponer defensas manifiestamente infundadas y maliciosas, y se presume salvo prueba en contrario, que la parte ha actuado con temeridad o mala fe cuando se deduzca en el proceso pretensiones o defensas principales o incidentales manifiestamente infundadas o cuando se obstaculice el desenvolvimiento normal del proceso…”

Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión dictada en fecha 04 de julio de 2012, con ponencia del magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, refiere:

“…Por otra parte, de acuerdo a lo antes apuntado, cabe acotar que la declaratoria sin lugar de la recusación propuesta por los hoy accionantes, y la declaratoria de temeridad de la misma, fue producto del análisis de los alegatos y elementos probatorios cursantes en las actas, circunstancia respecto de la cual, en reiteradas oportunidades, la Sala ha establecido que dicho análisis y valoración forma parte de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, quienes, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver la controversia, disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar…”


Promuevo como pruebas testimoniales para que den fe de la conducta irrespetuosa, temeraria, provocadora, adoptada por el abogado privado Rubén Villasmil en sala de juicio el día 29/04/14; las siguientes:


- Fiscal 26° del Ministerio Público Dra. Mariangel García y Dra. María Parra.
- Secretario de sala del tribunal Abg. Carlos Luis Medina.
- Alguacil de sala asignado al Tribunal Rubén García.
- Oficial Diover Rivas Funcionario de Seguridad del Palacio.
- Inspector Luis Rodríguez, Funcionario de Seguridad del Palacio

Se ordena la remisión inmediata a la Corte de Apelaciones del estado Lara del presente cuaderno separado, a los fines legales consiguientes, y la redistribución del asunto principal a otro Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a los fines de que se continúe el proceso. Regístrese. Líbrese oficio. Cúmplase…”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para hacer un pronunciamiento en relación a la presente recusación, este Tribunal Colegiado lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídicas procesales:

El proceso, según lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituye un instrumento fundamental para la realización de justicia, en el cual se procura la protección y el restablecimiento de los bienes jurídicos tutelados que han sido lesionados, declarando la procedencia o no de la pretensión punitiva del Estado y de los particulares según sea el caso. En este sentido, quien ejerce la jurisdicción, debe estar dotado de la idoneidad para garantizar una tutela jurisdiccional en la aplicación del derecho penal; por lo que el ejercicio de la jurisdicción, se traduce en una actividad dirigida a la resolución de conflictos conforme a las reglas de derecho, y a través de órganos para tales fines, concebidos todos con criterios de autonomía, imparcialidad e independencia como garantías para una administración de justicia eficaz. Estos órganos indudablemente, están integrados por personas que deben adecuarse a criterios de idoneidad; ya que según lo expresa Eduardo Couture:

“La idoneidad de los órganos supone la idoneidad de los agentes que desempeñan los cometidos del órgano. Esa idoneidad exige, ante todo, la imparcialidad. El juez designado ex post facto, el judex inhabilis, y el judex suspectus no son jueces idóneos.
Una garantía mínima consiste en poder alejar, mediante recusación, al juez inidóneo”. (Couture, Eduardo. Fundamentos de Derecho Procesal Civil. Buenos Aires. Editorial Desalma. 1981; P: 41).

Por ello, la recusación, es una institución destinada a preservar la imparcialidad del Juez, a través del poder que ejercen las partes para solicitar la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, por cualquiera de los motivos previstos expresamente en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal. En este orden, el Juez en el ejercicio de su función de administrar justicia debe ser imparcial, esto es, que no debe existir ninguna vinculación subjetiva, entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ya que la existencia de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto.

De tal manera, que la recusación es un acto procesal, que debe ser ejercido por las partes en el proceso como mecanismo de control hacia quien ejerce la actividad jurisdiccional; sin embargo, un uso desmedido de este mecanismo puede acarrear la dilación del proceso, razón por la cual atendiendo al deber de las partes de litigar con buena fe (artículo 102 del código penal adjetivo), el legislador impone como carga procesal a quien alega, el deber de probar lo alegado, basado en los principios de necesidad y carga de la prueba.

Ahora bien, entre las ocho causales de recusación consagrada en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, existen indistintamente hechos objetivos y argumentos subjetivos para tachar al juez, así:
- Son objetivas las siguientes causales: N° 1, 2, 3 (parentesco), Nº 06 (contacto sin presencia de las otras partes); N° 7 (haber conocido del proceso y emitido concepto).

- Son subjetivas las siguientes causales: N° 04 (enemistad grave o amistad íntima); N° 05 (interés en el proceso), y N° 8 (cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.
Ahora bien, tanto las causales objetivas como subjetivas deben ser debidamente probadas.
No obstante, es diferente la prueba de las causales, así la doctrina ha reiterado que, la prueba es por naturaleza objetiva y por tanto la cuestión de su estudio se reduce a establecer si existe o no existe prueba, pues si existe, la recusación queda automáticamente probada y si ello no ocurre, la recusación resultaría no probada. En esta última hipótesis, la ausencia de prueba es sancionable de manera razonable, por lo siguiente: siendo un hecho objetivo demostrable fácilmente por medios escritos o demás medios probatorios que no permiten ningún margen de apreciación subjetiva, la cuestión se limita a verificar si el hecho existe o no. Ahora si se alega una causal objetiva de recusación y no se puede probar, es claro que desaparece la presunción de inocencia y el principio de la buena fe, surge una presunción de que el deseo del recusante fue dilatar el proceso, atentando así contra la celeridad y eficacia de los procesos, en los que están involucrados tanto el interés privado de la contraparte como el interés general de la sociedad y el Estado. Dicha presunción, admite desde luego prueba en contrario (IURIS TANTUM).
En otras palabras, el ejercicio abusivo o de mala fe de lo que en principio era un derecho -recusar-, se vuelve contra el recusante para efectos de sancionarlo, como quiera que afecte otros derechos de terceros o derechos generales de la comunidad.
Ante la presencia de causales subjetivas, la ausencia de prueba no debe conducir a presumir de derecho la temeridad o mala fe del recusante, como en el caso anterior, sino que, justamente por las complejas apreciaciones del espíritu humano, ella debe ser demostrada y probada en el proceso. En efecto, la apreciación tanto del "interés directo o indirecto" en el proceso como de la "enemistad grave o amistad íntima" es un fenómeno que depende del criterio subjetivo del fallador. Obsérvese que incluso las causales vienen acompañadas de adjetivos calificativos, lo cual pone de manifiesto la discrecionalidad en su apreciación. Pues bien, en estos casos es posible que un recusante invoque de buena fe una presunta causal que luego resulte de difícil prueba. Deducir en tales casos, una responsabilidad automática, iría contra los principios de la presunción de inocencia y de la buena fe. Es por ello, la sola materialidad del hecho no es suficiente para deducir de manera automática una responsabilidad.
El Tribunal Supremo de Justicia en la Sala Plena ha consolidado el criterio, que las recusaciones, que no cumplan con las exigencias formales y procedimentales, pueden y deben ser inadmitidas por el recusado. (Sentencia del 3 de abril de 2003).

“…resulta pertinente aludir a la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual se ha encargado de señalar reiterativamente, en casos como el presente, que las recusaciones que no cumplan con las exigencias formales y procedimentales, que establece la Ley para la prosecución del tramite recusatorio, pueden y deben ser inadmitidas por el recusado, sin necesidad de remitir de inmediato el conocimiento de la causa a otro Juez…”

Esta exigencia de pruebas se justifica según Calamandrei, por lo siguiente:

“…La alegación proviene de la parte, esto es la representación que ella da de los hechos de la causa al exponerlos y al describirlos, no tiene otro oficio en el proceso dispositivo, sino aquel de fijar el thema probandum: no es una prueba, sino la posición de un tema de indagación (omissis) El juicio definitivo de verdad, es pues, el resultado de una confrontación entre la representación de la parte (tema) y la representación dada por las prueba (sic) (demostración)." (Calamandrei, citado en: Rengel R., Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. III El Procedimiento Ordinario. Caracas, Editorial Arte, 1995; P: 232)…”

En el caso de estudio, esta Sala observa que el motivo de la recusación incoado por el ciudadano Abg. Rúben Darío Villasmil Delgado, en su condición de Defensor Privado del ciudadano RAFAEL RAMÓN GODOY, contra la Abg. Maryorie Pargas, en su condición de Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 1 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo previsto en el artículo 89 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, esta referido a:

“…8º Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves que afecte su imparcialidad…”

Sin embargo, el recusante obvio, que la recusación es un acto procesal en el cual debe presentarse pruebas objetivas que demuestren lo alegado y que la carga de presentar dichas pruebas la tiene la recusante, atendiendo a los principios antes tratados; de otro modo, este instituto podría tornarse en un medio para perturbar el proceso -como ya se dijo-, y observan quienes aquí deciden, que los alegatos expresados por quien ejerce la recusación corresponden a una enumeración de hechos, que requieren de una comprobación real para crear en la mente del juzgador el convencimiento sobre la parcialidad o la especial vinculación del Juez recusado con la causa sometida a su consideración. No obstante, en el caso sometido al examen de esta Sala, tal convencimiento no se ha producido ya que no se evidencia la promoción de ningún tipo de prueba por el recusante, y cabe recordar que el juzgador no puede suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.

Considera esta Sala, que lo alegado por el recusante el Abg. Rúben Darío Villasmil Delgado, en su condición de Defensor Privado del ciudadano RAFAEL RAMÓN GODOY, no es demostrativo de acciones que comprometan la imparcialidad de la Abg. Maryorie Pargas, en su condición de Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 1 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo previsto en el artículo 89 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a lo siguiente:

En primer lugar, en el presente caso no se trata de una recusación sobrevenida, por cuanto la causal alegada por el Abogado recusante, como es el hecho de que las victimas de la causa principal signada con el N° KP01-P-2011-020127, son funcionarios alguaciles; ya existía antes de iniciarse el Juicio Oral y Público en el caso bajo análisis.

En segundo lugar, se observa del escrito recusatorio que el Abg. Rubén Darío Villasmil (recusante), se dispone a realizar alegatos sobre las incidencias presentadas ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 1 de este Circuito Judicial Penal, las cuales le fueron declaradas sin lugar por la Jueza del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 1 de este Circuito Judicial Penal, Abg. Maryorie Pargas, relativas a la solicitud formulada de la cual deja constancia en la recusación en los siguientes términos:“…tal es el caso que en fecha 29/04/2014 ha este juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio Circunscripción Judicial del Estado Lara presidido por la Juez Profesional Abg. Maryori Pargas, en Audiencia Oral se le solicito de conformidad con el artículo 342 del Copp se incorporara como nueva prueba oficiar a alguacilazgo a fin de establecer si en ese departamento labora un ciudadano de nombre MICHAEL OROPEZA, y de ser así, sea llamado a declarar, ya que de acuerdo a las declaraciones dada por la experto María Marín en fecha 11/02/2014, se pudo deducir a través de su deposición, que la experticia de Reconocimiento Técnico N 9700-056-AT-117941 del 09/09/2011 realizada por ella, la misma indica que las evidencia allí descritas fue devuelta al ciudadano MICHAEL OROPEZA adscrito al Circuito Judicial Penal C.I. 17.573.151, adscrito al Grupo de Trabajo contra el Robo y Hurto de Vehículo de esta Sub-delegación. Por todo ello, es que esta defensa se llena de desconfianza y le plantea a la juzgadora que en vista que existe el surgimiento de una circunstancia nueva, sea incorporada al proceso a fin de dilucidar en primer lugar, si tal persona es alguacil de este circuito judicial penal y segundo que se estableciera, porque este ciudadano manipulo evidencias de interés criminalístico, por lo que fue rechazado UNA VEZ MAS por la Juez en mención, UNA SOLICITUD DE LA DEFENSA. No obstante a ello, esta defensa planteo un recurso de reconsideración sobre lo ya planteado, lo cual IGUALMENTE DECLARA SIN LUGAR…”; lo cual se deduce que al ser declaradas sin lugar, no es motivo para que se vea afectada la imparcialidad de la Juzgadora, por cuanto, son incidencias procesales, y declararlas con lugar o sin lugar, es una facultad que se encuentra dentro de las atribuciones de los juzgadores, por lo que en caso de estar inconformes en cuanto a las decisiones de dichas incidencias, las mismas están sujetas a los recursos procesales que nos consagra nuestro ordenamiento jurídico.

En tercer lugar, el hecho de que en el presente caso figuren como victimas funcionarios alguaciles, no es causal de inhibición o recusación de la juzgadora, es decir, no es causal para que tenga que apartarse del conocimiento de la causa, si la misma no se siente parcializada, caso contrario sería que existiera amistad o enemistad manifiesta, entre alguna de las partes y la juzgadora, lo cual no se observa en el caso bajo estudio, por cuanto el hecho de que las victimas sean funcionarios del Circuito Judicial Penal, per se, no es un motivo que objetivamente violente la imparcialidad que debe tener todo juzgador.

Así las cosas, y en cuanto a la temeridad, solicitada por la Jueza recusada, la misma se declara Sin Lugar, por cuanto no se constata del escrito recusatorio que el Abg. Ruben Villasmil, haya actuado de mala fe o temeridad, en contra de la jueza recusada, ni ue se haya demostrado de manera alguna la temeridad del escrito acusatorio, por parte de quienes suscribimos la presente decisión. Y ASI SE DECIDE.

De lo antes expuesto y tomando en cuenta los alegatos del recusante, no se demuestra ningún hecho que ponga en tela de Juicio la imparciliadad que pueda tener un Juez en el ámbito de sus funciones, toda vez, que no existen elementos demostrativos que acrediten una conducta irregular de la Jueza recusada la Abg. Maryorie Pargas, en la cual se vea comprometida su imparcialidad. Y ASÍ SE DECLARA.

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones, considera que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR la recusación incoada por el Abg. Rúben Darío Villasmil Delgado, en su condición de Defensor Privado del ciudadano RAFAEL RAMÓN GODOY, contra el Abg. Maryorie Pargas, en su condición de Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 1 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo previsto en el artículo 89 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: DECLARAR SIN LUGAR la RECUSACIÓN, interpuesta por Abg. Rúben Darío Villasmil Delgado, en su condición de Defensor Privado del ciudadano RAFAEL RAMÓN GODOY, contra el Abg. Maryorie Pargas, en su condición de Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 1 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo previsto en el artículo 89 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal

Publíquese la presente decisión y remítase la presente incidencia, al Tribunal Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal, que conoce de la Causa Principal, a los fines de que sean agregadas al mismo. Igualmente líbrese boleta de notificación a la Jueza recusada y al recusante.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a los 07 días del mes de Mayo del dos mil trece (2013). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES

El Juez Profesional (E),
Presidente de la Corte de Apelaciones


César Felipe Reyes Rojas


El Juez Profesional, El Juez Profesional,


Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo Villarroel Sandoval
(Ponente)

La Secretaria,

Abg. Esther Camargo




ASUNTO: KK01-X-2014-000015
LRDR/emyp