REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 05 de Mayo de 2014.
Años: 204° y 155º
ASUNTO: KP01-R-2014-000031
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2013-0005400
PONENTE: DR. LUÍS RAMÓN DÍAZ RAMÍREZ
De las partes:
Recurrente: Abg. José Rafael Ceresini Magallanes, en su condición de Defensor Privado del ciudadano DIEGO LUIS TORRES PICON.
Recurrido: Tribunal de Violencia Contra La Mujer en Funciones de Control, Audiencia Y Medidas Nº 3 éste Circuito Judicial Penal.
Fiscalía: 28 del Ministerio Publico del Estado Lara.
Motivo: Recurso de Apelación de Auto, en contra de la decisión de fecha 15/01/2014, dictada por el Tribunal de Violencia Contra La Mujer en Funciones de Control, Audiencia Y Medidas Nº 3 éste Circuito Judicial Penal, mediante el niega la solicitud de reapertura de lapso para la audiencia.
CAPITULO PRELIMINAR
Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. José Rafael Ceresini Magallanes, en su condición de Defensor Privado del ciudadano DIEGO LUIS TORRES PICON, en contra de la decisión de fecha 15/01/2014, dictada por el Tribunal de Violencia Contra La Mujer en Funciones de Control, Audiencia Y Medidas Nº 3 éste Circuito Judicial Penal, mediante el niega la solicitud de reapertura de lapso para la audiencia.
Recibidas las actuaciones en fecha 30 de Enero de 2014, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. Luís Ramón Díaz Ramírez, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:
Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en fecha 02 de Abril de 2014, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 428 ejusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal.
TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.
Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 424, 427 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:
CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.
En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-S-2013-005400, interviene el Abg. José Rafael Ceresini Magallanes, en su condición de Defensor Privado del ciudadano DIEGO LUIS TORRES PICON, tal como consta del presente Asunto. Por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaba legitimada para la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer Recurso de Apelación.
En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, el lapso al que se contrae el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrió desde el día 16/01/2014, día hábil siguiente a la publicación de la decisión recurrida, hasta el día 20/01/2014, transcurrieron tres (3) días hábiles, lapso al que hace referencia la Sentencia N° 1268, de fecha 12/08/2012, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán. Asimismo se deja constancia que el recurso de apelación fue interpuesto en fecha 20/01/2014. En consecuencia, la apelación fue oportunamente interpuesta. Computo practicado de conformidad con lo previsto en el artículo 156 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.
Del mismo modo, y en cuanto al trámite del Emplazamiento a que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrió desde el día 21/01/2014, día hábil siguiente al emplazamiento efectuado a la Fiscalía 28º del Ministerio Público, hasta el día 23/01/2014, transcurrieron tres (03) días, lapso al que se contrae el artículo 110 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, dejándose constancia que la vindicta pública ni la victima ejercieron su derecho a contestar al recurso. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:
Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.
En el escrito de apelación, dirigido al Tribunal de Violencia Contra La Mujer en Funciones de Control, Audiencia Y Medidas Nº 3 éste Circuito Judicial Penal, se expone Como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:
“…Quien suscribe el Dr. JOSÉ RAFAEL CERESINI MAGALLANES, Abogado en el Libre Ejercicio, de este domicilio, bajo el numero de Inpreabogado 92.452, actuando en este acto en mi condición de Defensor del ciudadano: DIEGO LUIS TORRES PICON, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° V17.627.036, Acusado por la supuesta comisión del delito de Violencia Psicológica, me dirijo a usted estando en el Lapso legal para recurrir a el derecho que me asiste en nombre de mi representado y expongo lo siguiente:
Que introduje por ante ese mismo Despacho una Solicitud de Reapertura del Lapso de Audiencia, la cual manifesté explícitamente el motivo de mi solicitud, y que consta en el expediente respectivo, siendo NEGADA, en auto de fecha 15 de Enero de 2014, y por cuanto tal decisión, tal y como usted me lo manifestó abiertamente, era criterio de la sala que usted dignamente preside y por cuanto la misma viola el derecho a la defensa y al debido proceso, APELO a la decisión tomada por usted, ya que tal decisión le causa un gravamen irreparable a mi defendido, cuando no me da el derecho de contestar, ni a defenderlo de un delito, del cual esta siendo acusado injustamente y que el mismo se hace BAJO LA SIMULACION DE UN HECHO PUNIBLE EN SU CONTRA.
PETITORIO
Por todo lo anteriormente expuesto y con el derecho que me asiste es que APELO FORMALMENTE a la Decisión de Auto, de fecha 15 de Enero de 2014, Donde niega la Reapertura del Lapso de Audiencia, tal Apelación la hago de conformidad con lo que establece el artículo 439 en su numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal…”
TITULO II
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR
Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión dictada por el Tribunal de Violencia Contra La Mujer en Funciones de Control, Audiencia Y Medidas Nº 3 éste Circuito Judicial Penal, en fecha 15/01/2014, dictada por el Tribunal de Violencia Contra La Mujer en Funciones de Control, Audiencia Y Medidas Nº 3 éste Circuito Judicial Penal, mediante el niega la solicitud de reapertura del lapso para la audiencia.
Señala la recurrente como primera y única denuncia, lo siguiente:
Que introduje por ante ese mismo Despacho una Solicitud de Reapertura del Lapso de Audiencia, la cual manifesté explícitamente el motivo de mi solicitud, y que consta en el expediente respectivo, siendo NEGADA, en auto de fecha 15 de Enero de 2014, y por cuanto tal decisión, tal y como usted me lo manifestó abiertamente, era criterio de la sala que usted dignamente preside y por cuanto la misma viola el derecho a la defensa y al debido proceso, APELO a la decisión tomada por usted, ya que tal decisión le causa un gravamen irreparable a mi defendido, cuando no me da el derecho de contestar, ni a defenderlo de un delito, del cual esta siendo acusado injustamente y que el mismo se hace BAJO LA SIMULACION DE UN HECHO PUNIBLE EN SU CONTRA.
PETITORIO
Por todo lo anteriormente expuesto y con el derecho que me asiste es que APELO FORMALMENTE a la Decisión de Auto, de fecha 15 de Enero de 2014, Donde niega la Reapertura del Lapso de Audiencia, tal Apelación la hago de conformidad con lo que establece el artículo 439 en su numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal…”
En atención a lo alegado por el recurrente en su escrito de apelación, considera oportuno esta Instancia Superior realizar el siguiente análisis, a saber:
La actividad probatoria en el proceso penal está íntimamente vinculada con las formas procesales de tiempo, modo y lugar, para hacerlas valer en el debate oral y público por cada una de las partes. El representante del Ministerio Público, mediante su escrito de acusación fiscal; la víctima a través de querella, acusación particular propia o acusación privada, según sea el caso, salvo que se adhiera a la acusación fiscal; y el imputado en escrito presentado por ante el Tribunal competente, según lo dispuesto en los numerales 7º y 8º del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de los cuales el Juzgador A Quo competente debe decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el Juicio Oral y Público, lo que implica un pronunciamiento sobre la admisión o no de las mismas para su práctica en el debate, previo el cumplimiento de los extremos legales exigidos específicamente para cada una de ellas, con el objeto de cumplir la finalidad del proceso penal, que es la búsqueda de la verdad, de conformidad con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
En armonía con lo antes expuesto, es preciso para esta alzada indicar que el proceso penal persigue el descubrimiento de la verdad real y el único medio científico y legalmente admitido para conseguirlo es la prueba, deviene sencillo pues, deducir la necesidad de la actividad probatoria, concebida como el esfuerzo de todos los sujetos procesales tendiente a la producción, recepción y valoración de los elementos de prueba. Por tanto, se suelen distinguir tres momentos en la actividad probatoria: proposición-ofrecimiento-promoción, recepción y valoración.
En tal sentido, es al Juez de Control a quien le corresponde durante la fase Intermedia, cumplir con el primer momento de la actividad probatoria, ofrecimiento del medio de prueba y pronunciarse sobre su legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida por las respectivas partes para el debate oral y público, más no le está permitido valorar o decantar las pruebas como tales, porque ello es labor inherente de la fase de juzgamiento a cargo del Juez de Juicio.
“…ACTA DE DIFERIMIENTO DE AUDIENCIA
En esta misma fecha y siendo las 8:45 a.m., se constituye el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 3, en la sede del Circuito Judicial con Competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer, integrado por la ciudadana Jueza Abg. Neddibell Giménez Jiménez, la Secretaria Abg. Nathalie Crespo y el alguacil de sala Héctor Peña, a fin de llevar a cabo Audiencia Preliminar. Estando presentes el imputado ciudadano DIEGO LUIS TORRES DIEGO y el defensor privado Abg. José Rafael Ceresini, Inpreabogado: 92.452, y la victima YORMELY DEL CARMEN BARRUETA, se deja constancia de que no comparecen la representación Fiscal 28°. En este estado, toma la palabra la ciudadana jueza, a los fines de pronunciarse sobre el escrito introducido por la defensa privada en fecha 13-01-2014, donde solicita la reapertura de los lapsos, indicando la ciudadana jueza que SE NIEGA LA SOLICITUD DE REAPERTURA DE LAPSO, POR CUANTO SE EVIDENCIA EN AUTOS LA DEBIDA NOTIFICACION DEL IMPUTADO y de la defensa, y dando cumplimiento a lo establecido en el Art. 104, de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, se fijo la audiencia en el lapso de ley. Por los motivos antes descrito, en virtud de la incomparecencia de la fiscalía 28°, se procede a diferir el acto para el día MIERCOLES 29 DE ENERO DE 2014, A LAS 08:30 A.M, QUEDAN LAS PARTES ASISTENTES NOTIFICADAS EN SALA, CITESE POR VIA ORDINARIA A la representación Fiscal 28. Es todo, conforme firman siendo las 09:27 p.m…”
En cuanto al caso bajo estudio, observa esta alzada, haciendo uso del Principio de la Notoriedad Judicial, pudo evidenciar de una revisión efectuada a la causa principal signada con el N° KP01-S-2013-005400, a través del Sistema Juris 2000, lo siguiente:
- En fecha 18/12/2013, fue presentada Acusación por parte del Ministerio Público.
- En fecha 06/01/2014, consta auto del Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas N° 3 de este Circuito Judicial Penal, donde acuerda fijar Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, para el día MIERCOLES 15 DE ENERO DE 2014 A LAS 09:05AM, de igual forma se observan las boletas de notificación que fueron libradas a las partes tanto a la víctima, Fiscalía 28º del Ministerio Público del Estado Lara, Defensor Privado José Rafael Ceresini y a el ciudadano DIEGO LUIS TORRES, en su condición de investigado.
- En fecha 09/01/2014, se da por notificado la Defensa de la Audiencia Preliminar pautada para fecha 15/01/2014, a las 09:05am.
- En fecha 15/01/2014, cursa acta de diferimiento de la Audiencia Preliminar, por falta la incomparecencia de la Fiscalía 28º, siento esto oportuno para la jueza pronunciándose sobre la solicitud planteada por la defensa, el cual niega la solicitud de reapertura del lapso de Audiencia, y se fijó nuevamente la Audiencia Oral para el día MIERCOLES 29 ENERO DE 2014, A LAS 8:30 AM.
De lo antes expuesto, considera esta instancia superior, que en primer lugar a la Defensa Privada del ciudadano DIEGO LUIS TORRES, no se le concedió el tiempo suficiente para presentar los medios de prueba que considerara pertinentes, a fin de ejercer el derecho a la defensa de su representado.
A tal efecto señala el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, el cual dispone entre otras cosas lo siguiente:
“…Presentada la acusación ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, éste fijará la audiencia para oír a las partes, dentro de los diez días hábiles siguientes…”
De la norma antes trascrita y aplicándola al caso bajo estudio, se observa claramente que el tribunal de la recurrida, si bien fijo la audiencia Preliminar a celebrar el día 15/01/2014, no es menos cierto, que la defensa privada hoy recurrente se dio por notificado de dicho acto en fecha 09/01/2014, es decir que solo contaba con cuatro (04) días para ejercer su derecho de defensa y presentar los elementos probatorios que considerar pertinente; por lo que es necesario destacar, que la actividad probatoria funge un papel de gran importancia, dado que tiene un marcado interés público, porque garantiza la obtención del fin de la prueba, que en definitiva va a ayudar a determinar la verdad de los hechos en el proceso penal, si bien es cierto la actividad probatoria es facultad y carga de la partes, no es menos cierto que en el presente caso, no se reunieron las condiciones de tiempo para que la Defensa del ciudadano DIEGO LUIS TORRES, diera fiel cumplimiento a este derecho tan elemental.
Siendo ello así, debe indicarse que por medio del elemento probatorio, se le da la oportunidad a las partes involucradas en el proceso de demostrar los alegatos que formule, por lo que esa garantía de defensa, se traduce en una serie de facultades a favor de las partes, entre las debe el órgano jurisdiccional respetar y conceder un término probatorio suficiente a fin de que se materialice este derecho tan elemental, en razón de ello, es por lo que esta Alzada considera que lo más ajustado a derecho es declarar Con Lugar la presente denuncia. Y ASI SE DECIDE.
Así las cosas, esta Sala estima, que lo más ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el presente Recurso de Apelación, en consecuencia SE ANULA la decisión apelada, dictada en Audiencia Preliminar de en fecha 15-01-2014, por el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas N° 3 del Estado Lara, y se REPONE la causa al estado de que se celebre nuevamente Audiencia Preliminar con un Juez de Control distinto al que realizó el fallo anulado, previa notificación de todas las partes y asimismo se le conceda el tiempo suficiente para que las partes del presente asunto ejerzan su derecho a la defensa, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
TITULO III.
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abg. José Rafael Ceresini Magallanes, en su condición de Defensor Privado del ciudadano DIEGO LUIS TORRES PICON, en contra de la decisión de fecha 15/01/2014, dictada por el Tribunal de Violencia Contra La Mujer en Funciones de Control, Audiencia Y Medidas Nº 3 éste Circuito Judicial Penal, mediante el niega la solicitud de reapertura de lapso para la audiencia.
SEGUNDO: SE ANULA la decisión apelada, dictada en Audiencia Preliminar de en fecha 15-01-2014, por el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas N° 3 del Estado Lara.
TERCERO: SE REPONE la causa al estado de que se celebre nuevamente Audiencia Preliminar con un Juez de Control distinto al que realizó el fallo anulado, previa notificación de todas las partes y asimismo se le conceda el tiempo suficiente para que las partes del presente asunto ejerzan su derecho a la defensa.
CUARTO: Se ORDENA la remisión de las presentes actuaciones, a un Juez de Control distinto al que conoció de la presente causa, a fin de que de cumplimiento a lo ordenado por esta alzada.
Regístrese la presente decisión.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los 05 días del mes de Mayo de 2014. Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES
El Juez Profesional (E),
Presidente de la Corte de Apelaciones
César Felipe Reyes Rojas
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo Villarroel Sandoval
(Ponente)
La Secretaria,
Abg. Esther Camargo
ASUNTO: KP01-R-2014-000031
LRDR/Raylis.-