REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 05 de Mayo de 2014
Años: 203º y 155º
ASUNTO: KP01-R-2013-000622
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2013-010834
PONENTE: DR. LUIS RAMON DIAZ RAMIREZ
De las partes:
Recurrente: Abg. Almarina Ferrer Guerrero, en su condición de Defensora Publica Penal de los ciudadanos ARBIN JESUS COLMENAREZ ESCALONA y WILBER VALERIO QUINTERO PEÑA.
Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 4 de este Circuito Judicial Penal.
Delito: ASALTO A LA UNIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el articulo 357 aparte 3, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código penal, VIOLACION DE DOMICILIO previsto y sancionado en el artículo 183 del Código penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el desarme y Control de Armas y Municiones, en concordancia con el articulo 5 ordinal 5 ejusdem, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo
Motivo: Recurso de Apelación de Auto, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 4 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 25/09/2013 y Fundamentada en Fecha 26/09/2013, mediante el cual le decreto la Medida Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadano ARBIN JESUS COLMENAREZ ESCALONA y WILBER VALERIO QUINTERO PEÑA por la presunta comisión de los delitos de ASALTO A LA UNIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el articulo 357 aparte 3, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código penal, VIOLACION DE DOMICILIO previsto y sancionado en el artículo 183 del Código penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el desarme y Control de Armas y Municiones, en concordancia con el articulo 5 ordinal 5 ejusdem, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
CAPITULO PRELIMINAR
Corresponde a esta Corte, conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. Almarina Ferrer Guerrero, en su condición de Defensora Publica Penal de los ciudadanos ARBIN JESUS COLMENAREZ ESCALONA y WILBER VALERIO QUINTERO PEÑA, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 4 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 25/09/2013 y Fundamentada en Fecha 26/09/2013, mediante el cual le decreto la Medida Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadano ARBIN JESUS COLMENAREZ ESCALONA y WILBER VALERIO QUINTERO PEÑA por la presunta comisión de los delitos de ASALTO A LA UNIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el articulo 357 aparte 3, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código penal, VIOLACION DE DOMICILIO previsto y sancionado en el artículo 183 del Código penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el desarme y Control de Armas y Municiones, en concordancia con el articulo 5 ordinal 5 ejusdem, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
Recibidas las actuaciones en fecha 15 de Abril de 2014, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. Luís Ramón Díaz Ramírez, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:
Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en fecha 23 de Abril del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 428 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:
TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.
Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 424, 427 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:
CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.
En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el Nº KP01-P-2013-0010834, interviene el Abg. Almarina Ferrer Guerrero, en su condición de Defensora Publica Penal de los ciudadanos ARBIN JESUS COLMENAREZ ESCALONA y WILBER VALERIO QUINTERO PEÑA, por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaba legitimada para la impugnación. Y así se declara.
CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer Recurso de Apelación.
Vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, de conformidad con el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa: desde el día 27/09/2013 día hábil siguiente de la fundamentación en fecha 26-09-2013, hasta el día 07/10/2013, transcurrieron cinco (5) días hábiles, venciendo dicho lapso, y se deja constancia que el recurso de apelación fue presentado en fecha 30/09/2013, en consecuencia, la apelación fue oportunamente interpuesta, de conformidad con lo establecido en la Ley Adjetiva Penal, tal como se desprende del computo suscrito por el secretario del tribunal A Quo que riela al folio (17) del presente recurso. Se deja constancia que no hubo contestación. Computo de conformidad con el articulo 156 ejusdem y por el mandato judicial de fecha ut-supra. Y ASÍ SE DECLARA.
Del mismo modo, y en cuanto al trámite del emplazamiento a que se contrae el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Se certifica que desde el 14/10/2013, día hábil siguiente al Emplazamiento del Fiscal del Ministerio Público, hasta el 16/10/2013, transcurrieron los (3) días a que hace referencia el artículo in comento, sin que ejerciera su Derecho de Contestación. Computo efectuado de conformidad con lo previsto en el artículo 156. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:
Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.
En el Escrito de Apelación, dirigido a la Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 4 de este Circuito Judicial Penal, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:
(Omisis)….
“…Las circunstancia concurrentes que deben valorarse para la aplicación de cualquiera medida precautoria de restricción total o parcial del derecho a la libertad individual del encausado, según lo prescribe el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, son a saber: 1.- la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de Libertad y cuta acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe de la comisión de un hecho punible, y 3.- Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de investigación, tanto más si en él presente caso pudiera inclusive tratarse de una frustración de la acción delictiva,
En cuanto a la circunstancia del peligro de fuga y obstaculización de investigación, debe ponderarse al respecto el “Periculum Impunitas” o “Riesgo de Impunidad”, esto es, la valoración de todas las circunstancias propias de cada caso de manera particular, para estimar fundamentos la posibilidad que existe o no una conducta, atribuible al encausado , que este dirigida a lograr la impunidad del delito, bien sea por interferir con obtención de los medios de pruebas o bien porque se sustraiga del proceso y su ausencia impide su enjuiciamiento. Por cuando considero la defensa que todas estas circunstancias no son recurrente, no se encuentra llenos de los extremos del articulo en la mención, por lo tanto lo procedente era imponer una medida cautelar menos gravosa.
Es menester realizar un análisis al fondo de los tipos penales imputados a mis representados, a los fines de verificar la ocurrencia del supuesto de hecho previsto en la norma a los fines de justificar a la imputación realizada. En tal virtud, se pasa a estudiar el delito de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE, que el MINISTRO PUBLICO lo presenta como un delito en forma inacabada como lo es la FRUSTANCIOPN, siendo por la forma de ocurrencia de los hechos se trata de una TENTATIVA, circunstancia que hace variar los motivos por los cuales se acordó la privativa, y que es menester de los Magistrados de la Corte de Apelaciones advierten lo que señalados.
Por su parte, en cuanto al delito de Asociación para delinquir, el Ministerio Publica patentiza su error al momento de la calificación adjudicada, toda vez que da por probado este delito, aduciendo para ello ningún argumentó sustentable por algún elemento certero de agrupación, por lo menos la presunción razonable de que esos elementos existían, los cuales no fueron expuesto por la fiscalía ante el tribunal.
En pertinente y necesario hacer referencia al artículo 2 de la convención de Palermo, celebrada en las Naciones Unidad Contra la Delincuencia Organizada, a cual define a la asociación para delinquir o como un grupo estructurado de tres o más personas que exista durante cierto tiempo y actué concertadamente con el propósito de comerte uno o más delitos graves o delitos tipificados con arreglo a esa convención con mirar a obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico u otro beneficio de orden material.
De manera pues, que el Ministerio Público de forma muy ligera, con las implicaciones que tiene unas circunstancias de estas, precalificadas ese delito, no exponiendo el supuesto de hechos previsto en la norma para poder hacer tal afirmación.
Es por ello, que se violenta así el espíritu del legislador en cuanto al juzgamiento en libertad, el derecho a la defensa, el debido proceso, el principio in dubio pro reo, en fin todas las disposiciones y garantías de carácter constitucional y reconocidas como parte de los derechos fundamenta dales que asisten a todas persona sometida a proceso penal, así como los requisitos sine qua non para el decreto de la medida de privación conforme a al Código Orgánico Procesal Penal por lo que en definitivo apelo a dicha decisión tomada e la audiencia mencionada y solicitada el levantamiento de la misma, así como la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de menos gravosa, en el plazo indicado reducido a la mitad por mandato expreso del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal en su tercer aparte.
IV. PETITORIO
POR TODOS LOS FUNDAMENTOS ANTERIORMENTE EXPUESTO, ESTA DEFENSA Publica, en ejercicio de los derechos que asisten a los ciudadanos ARBIN JESUS COLMENAREZ ESCALONA y WILBER VALERIO QUINTERO PEÑA, solicita se declare CON LUGAR el presente recurso de Apelación SE REVOQUE la decisión dictada el 05 de Abril del presente año por el Tribunal de Primera Instancias de control Nº4 de este Circuito Judicial Penal, y en su lugar imponga medida cautelar sustitutiva de Libertad, como es la presentación periódicas , con lo cual se materializaría efectivamente la garantía del Juzgamiento en Libertad…”
TITULO II
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR
Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso, es interpuesto de conformidad con lo establecido en el artículo 439 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, y tiene por objeto impugnar la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 4 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual le decreto la Medida Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadano ARBIN JESUS COLMENAREZ ESCALONA y WILBER VALERIO QUINTERO PEÑA por la presunta comisión de los delitos de ASALTO A LA UNIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el articulo 357 aparte 3, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código penal, VIOLACION DE DOMICILIO previsto y sancionado en el artículo 183 del Código penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el desarme y Control de Armas y Municiones, en concordancia con el articulo 5 ordinal 5 ejusdem, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
Una vez analizado el escrito de apelación ejercido por el recurrente de autos, y verificados los puntos impugnados en la decisión recurrida, esta alzada pasa a realizar el siguiente pronunciamiento, a saber:
Se desprende del Escrito de Apelación que la defensa recurrente alega como motivo de apelación lo siguiente:
“…Las circunstancia concurrentes que deben valorarse para la aplicación de cualquiera medida precautoria de restricción total o parcial del derecho a la libertad individual del encausado, según lo prescribe el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, son a saber: 1.- la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de Libertad y cuta acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe de la comisión de un hecho punible, y 3.- Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de investigación, tanto más si en él presente caso pudiera inclusive tratarse de una frustración de la acción delictiva,En cuanto a la circunstancia del peligro de fuga y obstaculización de investigación, debe ponderarse al respecto el “Periculum Impunitas” o “Riesgo de Impunidad”, esto es, la valoración de todas las circunstancias propias de cada caso de manera particular, para estimar fundamentos la posibilidad que existe o no una conducta, atribuible al encausado , que este dirigida a lograr la impunidad del delito, bien sea por interferir con obtención de los medios de pruebas o bien porque se sustraiga del proceso y su ausencia impide su enjuiciamiento. Por cuando considero la defensa que todas estas circunstancias no son recurrente, no se encuentra llenos de los extremos del articulo en la mención, por lo tanto lo procedente era imponer una medida cautelar menos gravosa.Es menester realizar un análisis al fondo de los tipos penales imputados a mis representados, a los fines de verificar la ocurrencia del supuesto de hecho previsto en la norma a los fines de justificar a la imputación realizada. En tal virtud, se pasa a estudiar el delito de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE, que el MINISTRO PUBLICO lo presenta como un delito en forma inacabada como lo es la FRUSTANCIOPN, siendo por la forma de ocurrencia de los hechos se trata de una TENTATIVA, circunstancia que hace variar los motivos por los cuales se acordó la privativa, y que es menester de los Magistrados de la Corte de Apelaciones advierten lo que señalados.
Por su parte, en cuanto al delito de Asociación para delinquir, el Ministerio Publica patentiza su error al momento de la calificación adjudicada, toda vez que da por probado este delito, aduciendo para ello ningún argumentó sustentable por algún elemento certero de agrupación, por lo menos la presunción razonable de que esos elementos existían, los cuales no fueron expuesto por la fiscalía ante el tribunal.....”
Ahora bien, respecto al presente punto, es importante indicar que en la Audiencia de Presentación de Imputado o Calificación de Flagrancia, realizada en la presente causa, le corresponde el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, realizar un análisis de las actuaciones remitidas por el Ministerio Público, y cursantes al asunto, a los fines de determinar, si se reúnen los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de una medida privativa de libertad, una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad o en su defecto la libertad plena del imputado.
Así las cosas, señala el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, los requisitos que deben darse de manera concurrente para que proceda una medida de coerción personal, de la siguiente:
”...Procedencia. El Juez o Jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”
De modo que para que sea procedente alguna medida de coerción personal, debe atenderse a la concurrencia de los tres presupuestos antes mencionados, debidamente fundados en la decisión, por lo que, esta alzada en su función de órgano revisor, a los fines de determinar si efectivamente el Tribunal de la recurrida cumplió su deber de establecer en el fallo impugnado, los presupuestos que autorizan y justifican la procedencia de las medidas de coerción personal, considera oportuno traer a colación la fundamentación de la misma, en los siguientes términos:
La indicación de las razones por las cuales el Tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refiere el Artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Observa este Tribunal, que de actas se evidencia:
(“…Omisis...”)
DE LOS HECHOS:
Comparece ante este despacho el funcionario inspector LEONEL RODRIGUEZ ADSCRITO A Esta sub delegación de este cuerpo de investigaciones, deja constancia de las siguientes diligencias efectuadas en la presente averiguación:” el presente acto de investigación es para dejar constancia que siendo la 01:00 horas de la tarde me traslade en compañía de los funcionarios inspector agregado Sahid Lucena, Luis muños y detective Johan Chirinos, para el momento que transitábamos por la avenida Florencio Jiménez específicamente en la entrada del barrio los Ángeles avistamos una unidad de trasporte público, de donde descendieron dos sujetos en veloz carrera en vista de lo antes expuesto nos dirigimos hacia el mencionado vehículo logrando visualizar que de igual forman salen cuatro sujetos en veloz carrera uno de ellos portando como vestimenta una camisa a cuadros manga corta y un pantalón blue jeans y el segundo una franela de color blanco y pantalón blue jeans este ocultándose una arma larga entre su vestimenta, no obstante los funcionarios Sahid Lucena, Luis muños lograron la detención del primero de los descritos, a quien le solicitaron que exhibiera sus pertenencias manifestando no poseer evidencia u objeto alguno quedado identificado como :QUINTERO PEÑA WILBER VALERIO titular de la cedula N°23.836.016 es hacer notar que el resto de la comisión se encontraba en persecución del resto de los sujetos observando que el segundo de los sujetos de los mencionados se introduce de forma violenta en una vivienda tipo unifamiliar ubicada en el barrio Ali Rafael primera calle 2 con carrera 1 de esta ciudad en vista de dicha situación el funcionario Johan Chirinos ,realiza llamados a la afuera de referida morada y simultáneamente identificándose como funcionario, no siendo atendido por persona alguna, motivo por el cual ingresa al inmueble localizando en el área de la sala a dos personas entre ellas al sujeto perseguido a quien solicito que exhibiera sus pertenecías manifestando no poseer objeto alguno, e indicado el segundo sujeto presente en el lugar ser el propietario de la vivienda y que de igual forma desconocer al sujeto que ingreso a su casa, al ser interpelado el ciudadano requerido en relación al arma de fuego que ocultaba en su vestimenta y estando libre de coacción y apremio este señalo que la misma se encontraba en el area del baño, siendo esta localizada en el piso de la misma la cual resulto ser un arma de fuego de fabricación rudunaria ,tipo: escopeta, de color negro, con empuñadura de material sintético color blanco y en mal estado de conservación quedado identificado como: COLMENAREZ ESCALONA ARBIN JESUS titular de la cedula:26.136.96
Siendo el día y la hora fijada, se constituye el Tribunal de Control Nº 4, a los fines de celebrar Audiencia de flagrancia fijada en la presente causa. Presidido por el Juez de Control Nº 04 Abg. AMALIO AVILA, quien se aboco al conocimiento de la presente causa, la Secretaria de Sala Abg. Sigrit Romero y el Alguacil sala José David Saer, Se deja constancia que se encuentran presentes las partes arriba identificada, Seguidamente la Juez informa a las partes que deberán guardar la debida compostura ante la solemnidad del acto, Visto lo cual, se Apertura el acto, previo el cumplimiento de las instrucciones de la Ley. Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien de manera sucinta expone: Las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y se produjo la detención de los ciudadanos 1.- ARBIN JESUS ESCALONA COLMENAREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 26.136.969 y 2.- WILBER VALERO PEÑA QUINTERO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 23.836.016, por la presunta comisión de los delitos PARA ARBIN JESUS ESCALONA COLMENAREZ, LOS DELITOS DE , ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 357 3 ararte en concordancia con el 80 del Código Penal; PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTDAD, previsto y sancionado en el artículo 174 Código Penal ; VIOLACION DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el artículo 183 Código Penal; PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO; previsto y sancionado en el artículo 112 del la Ley para el desarme y Control de Armas y Municiones, en concordancia con el artículo 5 ordinal 5 ejusdem: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 Código Penal; Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; PARA WILBER VALERO PEÑA QUINTERO LOS DELITOS DE, ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE, GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 357 3 ararte en concordancia con el 80 del Código Penal; PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTDAD, previsto y sancionado en el artículo 174 Código Penal; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 Código Penal; Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, razón por la cual solicito a este Tribunal sea decretada CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de acuerdo a lo establecido en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito que la prosecución de la causa se siga por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO con base a lo previsto en el Articulo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, y en aras de garantizar las resultas del proceso solicito para los ciudadanos .- ARBIN JESUS ESCALONA COLMENAREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 26.136.969 y 2.- WILBER VALERO PEÑA QUINTERO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 23.836.016, LA MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD de conformidad en el artículo 236, 237 Y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito que sean notificados los tribunales en los cuales el imputado ARBIN JESUS ESCALONA COLMENAREZ, presenta asuntos. Es Todo. Acto seguido, el ciudadano Juez, explicóa los imputados el significado de la presente audiencia, le informo el motivo de su detención, asimismo le explico los derechos que le confieren los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, les impuso del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdo Reparatorio y asimismo respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que los imputados quienes respondieron libre de presión, apremio y coacción de manera separada ARBIN JESUS ESCALONA COLMENAREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 26.136.969 , , “No deseo declarar”; y 2.- WILBER VALERO PEÑA QUINTERO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 23.836.016, “No deseo declarar”. DE SEGUIDO SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PUBLICA, QUIEN EXPONE: “en el día de hoy trae el Ministerio Publica a mis defendidos en virtud de la calificación jurídica, solicito que controle la en cuanto a la precalificación fiscal, en cuanto al asalto en grado de frustración, por lo que considera esta defensa técnica, que se trata de un delito inacabado, lo cual debe ser controlado por el tribunal en cuanto a la resistencia y a la asociación, considera esta defensa que no hay una resistencia a la autoridad ya que mis defendidos no se resistieron, en cuanto a la asociación para delinquir, en este caso no señala la fiscal cunado mis defendidos se organizaron y se pusieron de acuerdo para cometer dicho delito en todo caso estaríamos hablando de un agavillamiento. Solicito una detención domiciliaria.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Analizadas como fueron las circunstancias expuestas por las partes y concluida la audiencia indicada, ESTE TRIBUNAL A LOS FINES DE EMITIR EL PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDIENTE, OBSERVA:
SE DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de los ciudadanos: ARBIN JESUS ESCALONA COLMENAREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 26.136.969 y WILBER VALERO PEÑA QUINTERO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 23.836.016, por encontrarse llenos los extremos del ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 357 3 ararte en concordancia con el 80 del Código Penal; PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTDAD, previsto y sancionado en el artículo 174 Código Penal ; VIOLACION DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el artículo 183 Código Penal; PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO; previsto y sancionado en el artículo 112 del la Ley para el desarme y Control de Armas y Municiones, en concordancia con el artículo 5 ordinal 5 ejusdem: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 Código Penal; Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE, GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 357 3 ararte en concordancia con el 80 del Código Penal; PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTDAD, previsto y sancionado en el artículo 174 Código Penal; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 Código Penal; Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo
SE ADMITE LA PRECALIFICACION JURIDICA solicitada por el Ministerio Público como lo es los delitos de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 357 3 ararte en concordancia con el 80 del Código Penal; PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTDAD, previsto y sancionado en el artículo 174 Código Penal ; VIOLACION DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el artículo 183 Código Penal; PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO; previsto y sancionado en el artículo 112 del la Ley para el desarme y Control de Armas y Municiones, en concordancia con el artículo 5 ordinal 5 ejusdem: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 Código Penal; Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE, GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 357 3 ararte en concordancia con el 80 del Código Penal; PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTDAD, previsto y sancionado en el artículo 174 Código Penal; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 Código Penal; Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo
En cuanto al procedimiento solicitado se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme al artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se hace necesario la practica de otras diligencias, para la precisa determinación de los hechos y las personas que en el se encuentran involucradas.
En relación a la medida de coerción personal, analizada como ha sido el Acta Policial (folios 3 y 4), Acta de Entrevista (folio 12,13 y 14),lo expuesto por la Representación Fiscal se evidencia que estamos en presencia de la comisión de unos hechos punibles como lo son los delitos de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 357 3 ararte en concordancia con el 80 del Código Penal; PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTDAD, previsto y sancionado en el artículo 174 Código Penal ; VIOLACION DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el artículo 183 Código Penal; PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO; previsto y sancionado en el artículo 112 del la Ley para el desarme y Control de Armas y Municiones, en concordancia con el artículo 5 ordinal 5 ejusdem: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 Código Penal; Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE, GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 357 3 ararte en concordancia con el 80 del Código Penal; PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTDAD, previsto y sancionado en el artículo 174 Código Penal; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 Código Penal; Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, los cuales ameritan penas privativas de libertad, cuyas acciones no se encuentran evidentemente prescritas y asimismo del estudio de los referidos elementos procesales, considera este Tribunal que existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano ARBIN JESUS ESCALONA COLMENAREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 26.136.969 y WILBER VALERO PEÑA QUINTERO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 23.836.016, han sido autores o participes en la comisión de los referidos delitos.
por las pena que pudiera imponérsele por la comisión de los señalados hechos punibles, por el daño causado, la entidad del delito y en fin por la apreciación de las circunstancias de este caso en particular, se evidencia una presunción razonable de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en la investigación, y es por todo ello que este Tribunal considera procedente DECRETAR LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos ARBIN JESUS ESCALONA COLMENAREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 26.136.969 y WILBER VALERO PEÑA QUINTERO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 23.836.016, por la presunta comisión de los delitos de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 357 3 ararte en concordancia con el 80 del Código Penal; PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTDAD, previsto y sancionado en el artículo 174 Código Penal ; VIOLACION DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el artículo 183 Código Penal; PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO; previsto y sancionado en el artículo 112 del la Ley para el desarme y Control de Armas y Municiones, en concordancia con el artículo 5 ordinal 5 ejusdem: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 Código Penal; Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE, GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 357 3 ararte en concordancia con el 80 del Código Penal; PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTDAD, previsto y sancionado en el artículo 174 Código Penal; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 Código Penal; Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
SE ORDENA COMO CENTRO DE RECLUSION EL INTERNADO JUDICIAL DE TRUJILLO. A los ciudadanos1.- ARBIN JESUS ESCALONA COLMENAREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 26.136.969 y 2.- WILBER VALERO PEÑA QUINTERO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 23.836.016.
DISPOSITIVA
En base a los razonamientos antes expuestos, este tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA.
EL JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES.
PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de acuerdo a lo establecido en el Art. 234 del Código Orgánico Procesal Penal, acogiéndose la precalificación fiscal en relación a los ciudadanos 1.- ARBIN JESUS ESCALONA COLMENAREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 26.136.969 y 2.- WILBER VALERO PEÑA QUINTERO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 23.836.016, por la presunta comisión de los delitos PARA ARBIN JESUS ESCALONA COLMENAREZ, LOS DELITOS DE , ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 357 3 ararte en concordancia con el 80 del Código Penal; PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTDAD, previsto y sancionado en el artículo 174 Código Penal ; VIOLACION DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el artículo 183 Código Penal; PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO; previsto y sancionado en el artículo 112 del la Ley para el desarme y Control de Armas y Municiones, en concordancia con el artículo 5 ordinal 5 ejusdem: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 Código Penal; Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; PARA WILBER VALERO PEÑA QUINTERO LOS DELITOS DE, ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE, GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 357 3 ararte en concordancia con el 80 del Código Penal; PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTDAD, previsto y sancionado en el artículo 174 Código Penal; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 Código Penal; Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
SEGUNDO: SE ADMITE LA PRECALIFICACION FISCAL DE LOS DELITOS PARA ARBIN JESUS ESCALONA COLMENAREZ, LOS DELITOS DE , ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 357 3 ararte en concordancia con el 80 del Código Penal; PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTDAD, previsto y sancionado en el artículo 174 Código Penal ; VIOLACION DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el artículo 183 Código Penal; PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO; previsto y sancionado en el artículo 112 del la Ley para el desarme y Control de Armas y Municiones, en concordancia con el artículo 5 ordinal 5 ejusdem: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 Código Penal; Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; PARA WILBER VALERO PEÑA QUINTERO LOS DELITOS DE, ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE, GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 357 3 ararte en concordancia con el 80 del Código Penal; PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTDAD, previsto y sancionado en el artículo 174 Código Penal; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 Código Penal; Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
TERCERO: SE DECLARA CON LUGAR LA PROSECUSIÓN DE LA CAUSA POR LA VIA DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO con base a lo previsto en el Articulo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se impone a los ciudadanos 1.- ARBIN JESUS ESCALONA COLMENAREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 26.136.969 y 2.- WILBER VALERO PEÑA QUINTERO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 23.836.016, de conformidad en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, por la presunta por la presunta comisión de los delitos PARA ARBIN JESUS ESCALONA COLMENAREZ, LOS DELITOS DE , ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 357 3 ararte en concordancia con el 80 del Código Penal; PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTDAD, previsto y sancionado en el artículo 174 Código Penal ; VIOLACION DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el artículo 183 Código Penal; PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO; previsto y sancionado en el artículo 112 del la Ley para el desarme y Control de Armas y Municiones, en concordancia con el artículo 5 ordinal 5 ejusdem: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 Código Penal; Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; PARA WILBER VALERO PEÑA QUINTERO LOS DELITOS DE, ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE, GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 357 3 ararte en concordancia con el 80 del Código Penal; PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTDAD, previsto y sancionado en el artículo 174 Código Penal; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 Código Penal; Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
QUINTO: SE ORDENA COMO CENTRO DE RECLUSION EL INTERNADO JUDICIAL DE TRUJILLO. BOLETA PRIVATIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos1.- ARBIN JESUS ESCALONA COLMENAREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 26.136.969 y 2.- WILBER VALERO PEÑA QUINTERO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 23.836.016.
SEXTO: se ordena oficiar a los tribunales en los cuales el imputado ARBIN JESUS ESCALONA COLMENAREZ, presenta causa informándoles de la presente decisión CAUSAS TRIBUNAL DE EJECUCION DE LA SECCION PENAL ADOLESCEN ASUNTOS D-11-1245, D-09-354 Y D-09-1353, POR EL TRIBUNAL DE CONTROL Nº 2 DE LA SECCION PENAL ADOLESCENTE D-12-42. EN EL TRIBUNAL DE CONTROL 2 DE LA SECCION ORDINARIA P-13-9652.
Al observar los fundamentos expuestos por el Tribunal A Quo, para decretar la medida de coerción personal que pesa sobre el procesado de autos, evidenciamos que la Juez de la recurrida, indicó fundadamente la concurrencia de los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como es el caso, que se está en presencia de unos hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como son los delitos de ASALTO A LA UNIDAD DE TRANSPORTE, PRIVACION ELEGITIMA DE LIBERTAD, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, ASOCIACION PARA DELINQUIR, VIOLACION AL DOMICILIOR, PORTE ILICITO DE MAR DE FUEGO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD; igualmente consideró el Tribunal A Quo, que existen elementos de convicción que hacen presumir la participación del imputado de autos en su perpetración, lo cual se desprende de la lectura de las actas cursantes al asunto y de la cual deja constancia en su decisión.
En la decisión recurrida, se establece como fomus boni juris las circunstancias en las que se llevó a cabo la presunta comisión del hecho, fundamentadas en el análisis de las diligencias de investigación que se constatan en las actas procesales, es decir, que el Tribunal A Quo, al momento de fundamentar la medida privativa de libertad, lo hizo de manera razonada acorde con los principios constitucionales, plasmando los presupuestos que autorizan y justifican dicha medida.
Es importante tener presente, que la privación judicial preventiva de libertad, contra un ciudadano, es una medida que procede cuando se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez colectados los elementos de convicción, el Fiscal del Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en el artículo 236 ejusdem, tiene la facultad de solicitar ante el Juez de Control una medida privativa de libertad, si se encuentran llenos los extremos del precitado artículo 236 ibidem, o en su defecto solicitar una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, e incluso la libertad plena del aprehendido.
Es así que ante la solicitud Fiscal, el Juez está obligado a verificar si tales requisitos de procedencia se cumplen, pudiendo dictar en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad cuando considere que los supuestos que motivan la privación pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, tal como lo constituyen las medidas cautelares sustitutivas contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido, considera esta alzada que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, requiere la presencia de un hecho con las características que lo hacen encuadrable o subsumible dentro de una acción penal antecedentemente calificada como delito; el señalamiento de que el sujeto activo es el autor o partícipe en el hecho punible, donde no se exige plena prueba de la autoría o participación, sino la existencia de razones o elementos de juicio que emanan de los actos de investigación, que permiten concluir racionalmente, que el sujeto señalado como imputado es el autor del delito o ha participado en el; que no existan causas de justificación; y que el hecho sea perseguible por el Estado para imponer una sanción. Asimismo, es oportuno señalar que, este tipo de medida cautelar, es la más grave en nuestro ordenamiento jurídico, se impone en forma excepcional, sólo por delitos de cierta gravedad, o cuando no se haya observado buena conducta predelictual por parte del imputado. En pocas palabras es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación.
Aunado a ello tenemos que el artículo 44 de la República Bolivariana de Venezuela, establece al respecto lo siguiente:
La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad del detenido no causará impuesto alguno.
Precisado lo anterior, el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece los motivos por los que una persona debe detenerse, debiendo el Juez apreciar cada caso en particular y analizar el peligro de fuga, en el que siempre va a considerar la pena a imponer en un posible Juicio Oral y Público, sin que ello signifique que no puedan optar por una Medida Cautelar Menos Gravosa, las cuales pueden solicitar las veces que así lo consideren los imputados, por estar establecidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo ha reiterado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 158 de fecha 03 de Mayo de 2005 en la cual establece:
"…El legislador le concede al imputado el derecho a solicitar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, tanto es así que el precepto le impone al juez la obligación de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otras menos gravosas, es decir, que el juez decidirá, de acuerdo con su prudente arbitrio. También dispone esta norma que no es susceptible de ser apelada aquella decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad…"
Así tenemos, que en nuestro País la Presunción de Inocencia no impide la consagración Constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional. Vale decir, la imposición de medidas de coerción personal durante la substanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso: evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar; y no con ello se violentaría la garantía Constitucional de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.
De manera que, la Privación Judicial Preventiva de Libertad es marcadamente excepcional, dado que está condicionada a que las Medidas Sustitutivas de Libertad sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso: el descubrimiento de la verdad y la actuación de la Ley Sustantiva en el caso concreto. Por tal motivo, para su adopción requiere determinadas condiciones de apreciación conjunta, sin las cuales la medida resultaría ilegal. Son ellas, la existencia comprobada de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y que no se encuentre evidentemente prescrito, o lo que es lo mismo, que el cuerpo del delito se encuentre comprobado; fundados elementos de convicción (principios de pruebas), que permitan suponer que el imputado ha participado de alguna manera en dicho delito, estas dos condiciones juntas, constituyen el fundamento del derecho del Estado a perseguir y a solicitar medidas cautelares contra el imputado (fumus boni iuris); además la probabilidad, apreciable de manera libre y realista por las partes y los jueces, de que el imputado pueda tratar de escapar de la acción penal de la justicia o tratar de entorpecer la investigación (periculum in mora) para lo cual será necesario atender a la gravedad del delito imputado, a la personalidad y antecedentes de éste, arraigo, entre otros.
Si bien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, se encuentran inspirados en principios garantistas propios de un Estado Social Democrático de Derecho, estableciendo principalmente la inviolabilidad del derecho a la libertad, así como el principio de presunción de inocencia, dejando el legislador claramente establecido que la voluntad de la ley es el respeto a la libertad durante el desarrollo del Proceso Penal y no a la restricción de la misma sino única y exclusivamente mediante la sentencia definitivamente firme, excepcionalmente y a los efectos de llevar a cabo también uno de los valores salvaguardados de la Constitución como lo es el de la justicia, se hace necesario la adopción de medidas de coerción personal que afectan o restringen el derecho a la libertad, todo a los fines de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado de las consecuencias de una eventual decisión de condena, por lo que considera esta alzada que lo ajustado a derecho es declarar Sin Lugar el presente punto, por no asistirle la razón a la recurrente.
En otro orden de ideas y es preciso indicar que la calificación jurídica dada a los hechos por parte del Ministerio Público y admitida por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N°4, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a los ciudadanos ARBIN JESUS COLMENAREZ ESCALONA y WILBER VALERIO QUINTERO PEÑA, es provisional y no definitiva, aunado al hecho de que tal como se indico en capítulos anteriores, al Juez en esta fase solo le corresponde controlar la legalidad de los procedimientos que ante él se presenten, todo lo cual se evidencia en el caso bajo estudio.
Es importante señalar que la apreciación de pruebas para demostrar la culpabilidad o la inocencia del procesado de autos, no es facultad de esta alzada, por cuanto la misma tiene entre sus funciones verificar si la decisión que es objeto de revisión esta o no ajustada a derecho, si cumple con los lineamientos que establece nuestro Código Orgánico Procesal Penal, garantizando y resguardando de esta manera los derechos de las partes tal como lo establece nuestro texto constitucional, por lo que al no asistirle la razón a la defensa en este punto, el mismo se declara Sin Lugar. Y ASI SE DECIDE.
Por otro lado, y en cuanto al punto relacionado al peligro de fuga o de obstaculización consagrados en los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, se debe tomar en cuenta el tipo de delito, que por el límite de pena que establecen son de carácter grave, tomando en cuenta esta instancia superior, que los delitos por los cuales se encuentra siendo procesado los ciudadanos ARBIN JESUS COLMENAREZ ESCALONA y WILBER VALERIO QUINTERO PEÑA por la comisión de los delitos de ASALTO A LA UNIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el articulo 357 aparte 3, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código penal, VIOLACION DE DOMICILIO previsto y sancionado en el artículo 183 del Código penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el desarme y Control de Armas y Municiones, en concordancia con el articulo 5 ordinal 5 ejusdem, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
Tomando en cuenta la presencia de estos delito que es considerado un delito grave, y la posible sustracción de los procesados de autos, del presente proceso que se le sigue, dada la magnitud del daño causado, fueron estas las circunstancias que tomó la juzgadora del Tribunal A Quo, en consideración para fundamentar, el presupuesto establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, y en cuanto al peligro de obstaculización, establecido en el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, es de gran importancia tomar en cuenta, la condición social de las personas a quien se les sigue el proceso, el cual queda determinado por el tipo de actividad que estos puedan realizar con el fin de obstaculizar las investigaciones seguidas en el proceso, pues aun y cuando los imputados aporten un domicilio fijo, existen sospechas por parte de la Juzgadora A Quo, de que los mismos evadirán el proceso o influirán en la investigación, por sus relaciones sociales y las características del delito precalificado por el Ministerio Público.
Asimismo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 05-11-2007, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño López, que:
“…En tal sentido, la orden judicial constituye una garantía inherente e ineludible para la restricción del mencionado derecho fundamental. La manifestación más importante de tal excepción dentro del proceso penal, se ve materializada fundamentalmente en el instituto de las medidas de coerción personal, y específicamente, por la privación judicial preventiva de libertad regulada en el artículo 250 de la ley adjetiva penal, de allí que resulte válido afirmar que la institución de la privación judicial preventiva de libertad, denota la existencia de una tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva.
Sobre las medidas cautelares en el proceso penal, GIMENO SENDRA afirma lo siguiente:
“Por tales medidas cabe entender las resoluciones motivadas del órgano jurisdiccional, que pueden adoptarse contra el presunto responsable de la acción delictuosa, como consecuencia, de un lado, del surgimiento de su cualidad de imputado y, de otro, de la fundada probabilidad de su ocultación personal o patrimonial en el curso de un procedimiento penal, por las que se limita provisionalmente la libertad o la libre disposición de sus bienes con el fin de garantizar los efectos, penales y civiles, de la Sentencia”. (GIMENO SENDRA, Vicente. Derecho Procesal Penal. Primera edición. Editorial Colex. Madrid, 2004, p. 481…”
Es importante tener presente, que la privación judicial preventiva de libertad, contra un ciudadano, es una medida que procede cuando se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez colectados los elementos de convicción, el Fiscal del Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en el mencionado artículo, tiene la facultad de solicitar ante el Juez de Control una medida privativa de libertad, si se encuentran llenos los extremos antes descritos, o en su defecto solicitar una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, e incluso la libertad plena del aprehendido.
En este sentido, considera esta alzada que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, requiere la presencia de un hecho con las características que lo hacen encuadrable o subsumible dentro de una acción penal antecedentemente calificada como delito; el señalamiento de que el sujeto activo es el autor o partícipe en el hecho punible, donde no se exige plena prueba de la autoría o participación, sino la existencia de razones o elementos de juicio que emanan de los actos de investigación, que permiten concluir racionalmente, que los sujetos señalados como imputados son los autores del delito o han participado en el; que no existan causas de justificación; y que el hecho sea perseguible por el Estado para imponer una sanción. Asimismo, es oportuno señalar que, este tipo de medida cautelar, es la más grave en nuestro ordenamiento jurídico, se impone en forma excepcional, sólo por delitos de cierta gravedad, o cuando no se haya observado buena conducta predelictual por parte del imputado. En pocas palabras es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación.
Así las cosas, esta instancia superior, considera oportuno indicar, que el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece los motivos por los que una persona debe detenerse, el Juez apreciará cada caso en particular y analizará el peligro de fuga, en el que siempre va a considerar la pena a imponer en un posible Juicio Oral y Público, sin que ello signifique que no puedan optar por una Medida Cautelar Menos Gravosa, las cuales pueden solicitar las veces que así lo consideren los imputados, por estar establecidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo ha reiterado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 158 de fecha 03 de Mayo de 2005 en la cual establece:
"…El legislador le concede al imputado el derecho a solicitar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, tanto es así que el precepto le impone al juez la obligación de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otras menos gravosas, es decir, que el juez decidirá, de acuerdo con su prudente arbitrio. También dispone esta norma que no es susceptible de ser apelada aquella decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad…"
Así tenemos, que en nuestro País la Presunción de Inocencia no impide la consagración Constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional. Vale decir, la imposición de medidas de coerción personal durante la substanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso: evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar; y no con ello se violentaría la garantía Constitucional de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.
De manera que, la Privación Judicial Preventiva de Libertad es marcadamente excepcional, dado que está condicionada a que las Medidas Sustitutivas de Libertad sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso: el descubrimiento de la verdad y la actuación de la Ley Sustantiva en el caso concreto. Por tal motivo, para su adopción requiere determinadas condiciones de apreciación conjunta, sin las cuales la medida resultaría ilegal. Son ellas, la existencia comprobada de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y que no se encuentre evidentemente prescrito, o lo que es lo mismo, que el cuerpo del delito se encuentre comprobado; fundados elementos de convicción (principios de pruebas), que permitan suponer que el imputado ha participado de alguna manera en dicho delito, estas dos condiciones juntas, constituyen el fundamento del derecho del Estado a perseguir y a solicitar medidas cautelares contra el imputado (fumus boni iuris); además la probabilidad, apreciable de manera libre y realista por las partes y los jueces, de que el imputado pueda tratar de escapar de la acción penal de la justicia o tratar de entorpecer la investigación (periculum in mora) para lo cual será necesario atender a la gravedad del delito imputado, a la personalidad y antecedentes de éste, arraigo, entre otros.
Este Tribunal Superior Colegiado como Garante de un Debido Proceso; no descarta en ningún momento el Estado de Libertad de los imputados, principio éste que se encuentra garantizado por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, los Tratados y Convenios Internacionales suscrito por la República y menos aún la presunción de inocencia hasta prueba en contrario; ya que una de las características más resaltantes de las medidas de coerción personal es su instrumentalidad, lo que están subordinadas y supeditadas al proceso; y como quiera que las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad tienen carácter excepcional y el Juez está en la obligación decidir, en el caso en comento, si bien es cierto de que a toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, la única Medida Cautelar suficiente para asegurar las finalidades del proceso que apenas se inicia, es la aplicación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, toda vez que los supuestos que motivaron la solicitud Fiscal se encuentran plenamente satisfechos. Y así se decide.-
De lo anterior se infiere que la Privación Judicial Preventiva de Libertad, que fue impuesta por el Tribunal A Quo a los ciudadanos ARBIN JESUS COLMENAREZ ESCALONA y WILBER VALERIO QUINTERO PEÑA., se encuentra ajustada a derecho, por cuanto fue decretada de forma razonada, fundada de acuerdo a los presupuestos que autorizan y justifican dicha medida, conjugando los principios de excepcionalidad, subsidiaridad, provisionalidad y proporcionalidad, por lo que al no asistirle la razón a la defensa recurrente, se declara Sin Lugar el punto alegado. Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, ha quedado demostrado que la decisión dictada por el Tribunal A Quo, cumplió con todos los requisitos legales exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal, en sus artículos 236, 237 y 238, por consiguiente, está debidamente fundamentada y motivada conforme a derecho se refiere, para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al procesado de autos, es por lo que, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación y se CONFIRMA en toda y cada una de sus partes la decisión judicial dictada por el Tribunal A Quo. Y ASÍ FINALMENTE SE DECIDE.
TITULO III.
DISPOSITIVA.
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. Almarina Ferrer Guerrero, en su condición de Defensora Publica Penal de los ciudadanos ARBIN JESUS COLMENAREZ ESCALONA y WILBER VALERIO QUINTERO PEÑA, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 4 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 25/09/2013 y Fundamentada en Fecha 26/09/2013, mediante el cual le decreto la Medida Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadano ARBIN JESUS COLMENAREZ ESCALONA y WILBER VALERIO QUINTERO PEÑA por la presunta comisión de los delitos de ASALTO A LA UNIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el articulo 357 aparte 3, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código penal, VIOLACION DE DOMICILIO previsto y sancionado en el artículo 183 del Código penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el desarme y Control de Armas y Municiones, en concordancia con el articulo 5 ordinal 5 ejusdem, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 4 de este Circuito Judicial Penal.
TERCERO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en funciones de control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, por donde cursa la causa principal signada con el Nº KP01-P-2013-010834, a los fines legales consiguientes.
Publíquese, regístrese la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a los 05 días del mes de Mayo del año dos mil Catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES
El Juez Profesional (E),
Presidente de la Corte de Apelaciones
Cesar Felipe Reyes Rojas
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo Villarroel Sandoval
(Ponente)
La Secretaria,
Abg. Esther Camargo
ASUNTO: KP01-R-2013-000622
LRDR/Raylis.-