REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 05 de Mayo de 2014
Años: 204º y 155º
ASUNTO: KP01-R-2012-000517
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-004221
PONENTE: DR. LUÍS RAMÓN DÍAZ RAMÍREZ
De las partes:
Recurrente: Abg. Franklin Calderón Herrera, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano GERONIMO JOSÉ ROJAS MENDOZA.
Recurrido: Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas N° 1 del Estado Lara.
Fiscalía: 20° del Ministerio Público del Estado Lara.
Motivo: Recurso de Apelación de Auto, contra la decisión de fecha 11/10/2012 y fundamentada en la misma fecha, por el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas N° 1 del Estado Lara, mediante el cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano GERONIMO JOSÉ ROJAS MENDOZA.
Se recibió Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el Abg. Franklin Calderón Herrera, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano GERONIMO JOSÉ ROJAS MENDOZA, contra la decisión de fecha 11/10/2012 y fundamentada en la misma fecha, por el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas N° 1 del Estado Lara, mediante el cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano GERONIMO JOSÉ ROJAS MENDOZA.
Dándosele entrada en fecha 29 de Mayo de 2014, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Juez Profesional Dr. Luís Ramón Díaz Ramírez, quien suscribe la presente actuación.
Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, siendo la oportunidad legal, para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto observa:
El caso sometido a nuestro conocimiento se trata de un recurso de apelación de autos y en este sentido, observamos que el motivo para recurrir de este tipo de decisiones, están previstos en los artículos 439 del Código Orgánico Procesal Penal.
Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 423 del Código Orgánico procesal Penal, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.
En este orden de ideas el mismo Código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.
Así las cosas, nos encontramos con las causales de inadmisibildad, que debe tomar en cuenta esta Instancia Superior, establecidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son:
“…Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo…”
Al respecto, en el caso sub judice, quien interpone el recurso es el Abg. Franklin Calderón Herrera, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano GERONIMO JOSÉ ROJAS MENDOZA, cualidad esta evidenciada en los autos que conforman este cuaderno.
“…Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para interponerlo…”
La decisión recurrida fue dictada en fecha 11/10/2012 y fundamentada en la misma fecha. Se observa que el Recurso de Apelación de Autos fue interpuesto el día 15/10/2012, que el lapso de tres (03) días al que se contrae el artículo 108 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, por interpretación realizada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 1268, de fecha 12/08/2012, comenzó a transcurrir a partir del día 115/100/2012, día hábil siguiente a la fundamentación de la decisión recurrida, hasta el día 17/10/2012, dejándose constancia que el Tribunal A Quo, no computo el día 12/10/2012, por celebrarse el día de la Resistencia Indígena. Computo practicado de conformidad con lo establecido en el artículo 156 del Código Orgánico Procesal Penal.
“…Cuando la decisión que se recurre sea impugnable o recurrible por expresa disposición de este Código o de la ley…”
Con relación a esta causal de admisión, el recurso referido fue ejercido con fundamento en el artículo 439 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, referente a: “…4°. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en uso de las atribuciones legales, declara ADMISIBLE, de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por el el Abg. Franklin Calderón Herrera, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano GERONIMO JOSÉ ROJAS MENDOZA, contra la decisión de fecha 11/10/2012 y fundamentada en la misma fecha, por el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas N° 1 del Estado Lara, mediante el cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano GERONIMO JOSÉ ROJAS MENDOZA.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a los días (05) días del Mes de Mayo de Dos Mil Catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES
El Juez Profesional (E),
Presidente de la Corte de Apelaciones
César Felipe Reyes Rojas
El Jueza Profesional, El Juez Profesional,
Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo Villarroel Sandoval
(Ponente)
La Secretaria,
Abg. Esther Camargo
ASUNTO: KP01-R-2012-000517
LRDR/emyp