REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 05 de Mayo de 2014.
Años: 204° y 155º
ASUNTO: KP01-R-2012-000036
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2012-000108

PONENTE: DR. LUÍS RAMÓN DÍAZ RAMÍREZ

Se recibió Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el Abg. José Ezequiel Morales, en su condición de Defensor Privado del ciudadano ALBERTO JOSÉ MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° 19.344.377, contra la decisión dictada en fecha 19/01/2012 y fundamentada en fecha 24/01/2012, por el Tribunal de Violencia Cintra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas N° 1 del Estado Lara, mediante el cual decretó de conformidad con el artículo 97 numeral 9° de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistente en retener el arma y remitirla al órgano competente (DAES) para las experticias que correspondan y se remitirá un oficio al organismo competente con la finalidad que se suspenda el porte de armas y cualquier solicitud que se realizara con posterioridad.

Dándosele entrada en fecha 29/04/2014, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Dr. LUÍS RAMÓN DÍAZ RAMÍREZ, quien suscribe la presente actuación.

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, siendo la oportunidad legal, para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto observa:

El caso sometido a nuestro conocimiento se trata de un recurso de apelación de autos y en este sentido, observamos que el motivo para recurrir de este tipo de decisiones, están previstos en los artículos 439 del Código Orgánico Procesal Penal.

Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 423 del Código Orgánico procesal Penal, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.

En este orden de ideas el mismo Código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.

Así las cosas, nos encontramos con las causales de inadmisibildad, que debe tomar en cuenta esta Instancia Superior, establecidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son:

“… Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo…”

Al respecto, en el caso sub judice, quien interpone el recurso es la Abg. José Ezequiel Morales, en su condición de Defensor Privado del ciudadano ALBERTO JOSÉ MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° 19.344.377, cualidad esta evidenciada en los autos que conforman este cuaderno.

“…Cuando el recurso se interponga extemporáneamente…”

Ahora bien, observa éste Tribunal Colegiado que la decisión objeto de apelación fue dictada en fecha 19/01/2012 y fundamentada en fecha 24/01/2012, que del cómputo efectuado por el Secretario Administrativo del Tribunal A Quo, cursante al folio (41) del presente asunto, la misma deja constancia de lo siguiente:

“…Quien suscribe Abg. Miguel Sánchez, Secretario Administrativo de este Circuito Judicial Penal CERTIFICA, que a partir del día 25/01/2012 día hábil siguiente a la publicación de la fundamentación de fecha 24-01-12 de la decisión dictada en audiencia en fecha 19-01-12, hasta el 27/01/2012 trascurrieron tres (3) días hábiles, el plazo de apelación de Autos fijado en la Sentencia Nº 1268 de fecha 12 de Agosto del año 2012 con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán de la Sala Constitucional, venció el día 27/01/2012. Así mismo se deja constancia que el Recurso de Apelación interpuesto por la defensa privada Abg. José Morales fue interpuesto en fecha 31-01-2012. Cómputo practicado de conformidad con el artículo 156 del Código Orgánico procesal Penal y por mandato judicial de fecha ut-supra…”

En atención a ello, es necesario traer a colación la Sentencia N° 1268, de fecha 14/08/2012, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la que se delimita el lapso para la interposición del Recurso de Apelación de Auto, en materia de Violencia Contra la Mujer, en los siguientes términos:

“…Por lo tanto, la Sala, haciendo un análisis constitucional conforme con el contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deja establecido, en aras de garantizar el derecho a una justicia expedita en los procedimientos especiales de violencia, que el lapso de tres (3) días hábiles siguientes para interponer recurso de apelación establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia es aplicable tanto para sentencias definitivas y autos dictados en ese procedimiento. Así se declara…”

De manera que, tomando en consideración el criterio jurisprudencial antes transcrito, así como el computo efectuado por el Secretario del Tribunal A Quo, evidencia esta Alzada, que el Recurso de Apelación propuesto por Abg. José Ezequiel Morales, en su condición de Defensor Privado del ciudadano ALBERTO JOSÉ MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° 19.344.377, fue propuesto EXTEMPORÁNEAMENTE. En consecuencia siendo este uno de los supuestos establecidos en el citado artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, debe esta Sala Declarar INADMISIBLE POR EXTEMPORANEO el Recurso de Apelación ejercida. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en uso de las atribuciones legales, declara INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO el Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. José Ezequiel Morales, en su condición de Defensor Privado del ciudadano ALBERTO JOSÉ MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° 19.344.377, contra la decisión dictada en fecha 19/01/2012 y fundamentada en fecha 24/01/2012, por el Tribunal de Violencia Cintra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas N° 1 del Estado Lara, mediante el cual decretó de conformidad con el artículo 97 numeral 9° de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistente en retener el arma y remitirla al órgano competente (DAES) para las experticias que correspondan y se remitirá un oficio al organismo competente con la finalidad que se suspenda el porte de armas y cualquier solicitud que se realizara con posterioridad.

Regístrese, Publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a los (05) días del Mes de Mayo de 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES
El Juez Profesional (E),
Presidente de la Corte de Apelaciones



César Felipe Reyes Rojas

El Juez Profesional, El Juez Profesional,


Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo Villarroel Sandoval
(Ponente)

La Secretaria,

Abg. Esther Camargo




ASUNTO: KP01-R-2012-000036
LRDR/emyp