REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DE BARQUISIMETO
SEDE CONSTITUCIONAL

Barquisimeto, 05 de Mayo de 2014.
Años: 204º y 155º
ASUNTO: KP01-O-2014-000034

PONENTE: DR. LUÍS RAMÓN DÍAZ RAMÍREZ
ACCIONANTE Y PRESUNTO AGRAVIADO: Abg. Naill Ramón Vargas Camacaro, en su carácter de Apoderado de la Victima la ciudadana EUFEMIA MARÍA CORDERO PIÑA, titular de la cédula de identidad N° 9.115.089.
PRESUNTO AGRAVIANTE: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL, por presunta omisión de pronunciamiento en cuanto a los escritos presentados en fechas 17 y 26 de Febrero de 2014, 17 y 20 de Marzo de 2014 y 02 de Abril de 2014, en la causa principal signada con el N° KP01-P-2014-001010, en los cuales le solicita al referido Tribunal de Primera Instancia, pronunciamiento en la solicitud de Audiencia de Imputación, en la causa signada con el N° KP01-P-2014-001010.

Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, el día 14 de Abril de 2014, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. Luís Ramón Díaz Ramírez.

En fecha 15 de Abril de 2014, esta Corte de Apelaciones, acordó oficiar al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a fin de que informará el estado en que se encontraba la causa principal signada con el N° KP01-P-2014-001010.

En fecha 29 de Abril de 2014, fue recibido oficio signado con el N° 8499, de fecha 28/04/2014, por parte del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en el cual da respuesta a la solicitud efectuada por esta Instancia Superior.

DE LA COMPETENCIA

En relación a determinar la competencia para conocer de la querella Constitucional incoada, la Sala pasa a decidir y a tal efecto observa:

En sentencia del 20 de enero de 2000, (Caso: Emery Mata Millán), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, determinó los criterios de competencia en materia de amparo constitucional, conforme a lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalando que corresponde a las Cortes de Apelaciones conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones, actos u omisiones de los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal.

En consecuencia, considera esta Sala, que en el caso de autos, el accionante señala como agraviante al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 8 de este Circuito Judicial Penal, por lo que esta Corte resulta competente para conocer de la presente acción de amparo. Y ASÍ SE DECIDE.

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

El Accionante, en su escrito de Amparo Constitucional, de fecha 10/04/2014, dirigido a ésta Corte de Apelaciones, textualmente señalan entre otras cosas, lo siguiente:

“…Yo NAILL RAMON VARGAS CAMACARO, titular de la cédula de Identidad N° V14.513.674, abogado en ejercicio, inscrito en el lnpreabogado bajo el N° 173.735, con domicilio procesal en la calle 23 entre carreras 18 y 19 Edificio Centro Continental Piso 3 Oficinas Jimenez, de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, actuando en este acto en mi carácter de Apoderado de la Victima en la causa KPOI-P-2014.01010 ciudadana Eufemia Maria Cordero Pina titular de cédula de identidad V- 9.115.089 madre del occiso Jonathan Josue Pina Cordero, conforme al Poder Especial otorgado a mi persona, inserto bajo el Nro 205 Tomo 05 de los libros de autenticaciones llevados por la Oficina del Registro Público del Municipio Urdaneta en Funciones Notariales en fecha 23 de agosto del 2013 el cual consigno anexo al presente escrito, ante ustedes acudo muy respetuosamente, con fundamento en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 1 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para interponer ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL por OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO a los Escritos interpuestos por esta Representación Legal en fecha 17 y 26 de Febrero, 17 y 20 de Marzo, 02 de Abril todos del 2014 en el Asunto N° KPOI-P-2014-OO1O1O del cual conoce el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 6 de este Circuito Judicial Penal, en la cual se le solicita PRONUNCIAMIENTO en la solicitud de Audiencia de Imputación en el asunto antes mencionado, solicitud esta que ya tiene 3 meses y hasta la presente fecha no hay ninguna actuación por parte del Tribunal y un silencio Judicial evidente, causándole gravamen a la Victima tratándose de un delito tan grave como lo es el Homicidio cuyo bien jurídico tutelado por el Estado es el de mayor valor para el ser humano como lo es la Vida el cual tiene su basamento jurídico en el articulo 43 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela..

Dicha Acción de Amparo la hago, dando el debido cumplimiento de los requisitos establecidos en artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en los siguientes términos: ´

1) LOS DATOS CONCERNIENTES A LA IDENTIFICACIÓN DE LA PERSONA AGRAVIADA Y DE LA PERSONA QUE ACTÚE EN SU NOMBRE:
2) PERSONA AGRAVIADA: NAILL RAMON VARGAS CAMACARO, titular de la cédula de Identidad N° V-14.513.674, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 173.735, con domicilio procesal en la calle 23 entre carreras 18 y 19 Edificio Centro Continental Piso 3 Oficinas Jiménez, de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, actuando en este acto en mi carácter de Apoderado de la Victima ciudadana Eufemia Maria Cordero Pina titular de cédula de identidad V- 9.115.089 madre del occiso Jonathan Josue Pina Cordero, conforme al Poder Especial inserto bajo el Nro 205 Tomo 05 de los libros de autenticaciones llevados por la Oficina del Registro Público del Municipio Urdaneta en Funciones Notariales en fecha 23 de agosto del 2013.
3) RESIDENCIA. LUGAR Y DOMICILIO. TANTO DEL AGRAVIADO COMO DEL AGRAVIANTE;
PERSONA AGRAVIADA: NAILL RAMON VARGAS CAMACARO, titular de la cédula de Identidad N° V-14513.674, abogado en ejercicio, inscrito en el lnpreabogado bajo el N° 173.735, con domicilio procesal en la calle 23 entre carreras 18 y 19 Edificio Centro Continental Piso 3 Oficinas Gimenez, de la ciudad de Barquisimeto,
PERSONA AGRAVIANTE: Quien ejerce actualmente el cargo de JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL 6 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA con domicilio en la Carrera 17 entre Calles 24 y 25, Palacio de Justicia (Edificio Nacional), planta baja, en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara.
4) SUFICIENTE SEÑALAMIENTO E IDENTIFICACIÓN DEL AGRAVIANTE. SI FUERE POSIBLE, E INDICACIÓN DE LA CIRCUNSTANCIA DE LOCALIZACIÓN
Quien ejerce actualmente el cargo de JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES
DE CONTROL N° 6 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, ABG AMELIA JIMENEZ, con domicilio en la Carrera 17 entre Calles 24 y 25, Palacio de Justicia (Edificio Nacional), planta baja, en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara.
5) SEÑALAMIENTO DEL DERECHO O DE LA GARANTÍA CONSTITUCIONALES VIOLADOS O AMENAZADOS DE VIOLACIÓN
Ciudadanos Jueces Profesionales, de conformidad en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la presente acción de amparo constitucional, es por la manifiesta violación de los artículos 26 y 51 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

(Omisis)…

ARTÍCULO 51 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA: Por no obtener oportuna y adecuada respuesta de las PETICIONES realizadas por quienes suscriben, en fechas 17 y 26 de Febrero, 17 y 20 de Marzo, 02 de Abril todos del 2014 en el Asunto N° KP01-P-2014-001010.

En el caso de autos, nos encontramos frente a una omisión de pronunciamiento específica, en virtud de que la petición formulada por la parte accionante tiene como efecto consecuencial una respuesta del órgano jurisdiccional, la cual se encuentra predeterminada en una norma de rango legal, como un deber específico de éste.

(Omisis)…

De la mencionada disposición se puede claramente desprender dos (2) derechos: El primero, el DERECHO DE REPRESENTAR O DIRIGIR PETICIONES ANTE LAS AUTORIDADES PÚBLICAS, y el segundo, el DERECHO A OBTENER OPORTUNA Y ADECUADA RESPUESTA, el segundo consecuencia tanto fáctica como jurídica del primero, en virtud de que ante la petición formulada por cualquier persona, tal como lo dispone el prenombrado articulo, debe el funcionario o autoridad competente emitir una respuesta.

5) DESCRIPCIÓN NARRATIVA DEL HECHO, ACTO, OMISIÓN Y DEMÁS CIRCUNSTANCIAS QUE MOTIVEN LA SOLICITUD DE AMPARO:

Ciudadanos Jueces Profesionales de la Corte de Apelaciones del Estado Lara, Cronológicamente a continuación narro los hechos insertos en el Asunto Principal N° KP0I-P-2014-001010, que motivaron la interposición de la presente Acción de Amparo Constitucional:

a) En fecha 17 Febrero de 2014

b) En fecha 26 Febrero de 2014

c) En fecha 17 de Marzo de 2014

d) En fecha 20 de Marzo de 2014:

e) En fecha 02 de Abril de 2014:

Es por lo que quien suscribe, vistas la cantidad de numerosos escritos de solicitudes interpuestos ante el Tribunal de Primera Instancia en funciones de CONTROL N° 6 de este Circuito Judicial Penal, en el Asunto Principal N° KPOI-P-2014-00101O, desde el día 17-02-2014, SIN OBTENER UNA ADECUADA Y OPORTUNA RESPUESTA A LA PRESENTE FECHA, trayendo como consecuencia una flaprante violación de los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que se hace imperativo para quien suscribe, el interponer la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
ANEXOS
Anexo al presente escrito, Copias Simples:

a) Escritos interpuestos por esta parte SOLICITANTE, en fechas 17 y 26 de Febrero, 17 y 20 de Marzo, 02 de Abril todos del 2014, de los cuales a la presente fecha no se ha obtenido la debida respuesta por parte del Tribunal de Control N°6.
b) Poder Especial inserto bajo el Nro 205 Tomo 05 de los libros de autenticaciones llevados por la Oficina del Registro Público del Municipio Urdaneta en Funciones Notariales en fecha 23 de agosto del 2013
PETITORIO
Por todo lo antes expuesto, es por lo que solicito muy respetuosamente a esta honorable Corte de Apelaciones actuando en Sede Constitucional, lo siguiente:

1. SE ADMITA la presente Acción de Amparo Constitucional POR OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO por parte del TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 6 de este Circuito Judicial Penal, ante las Solicitudes de parte de quienes accionan, EN EL ASUNTO PRINCIPAL N° KP01-P-v2014-001010.

2. Se sirva fijar Audiencia Constitucional.

3. Se Declare CON LUGAR la presente Acción de Amparo Constitucional por Omisión de Pronunciamiento.
Es justicia que espero en la ciudad de Barquisimeto. A la fecha de su presentación…”


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia, pasa ésta Corte de Apelaciones a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo propuesta, y a tal fin, observa:

Esta Alzada, actuando en Sede Constitucional, teniendo como base el criterio de la Sala Constitucional en cuanto a que la admisibilidad del Recurso de Amparo, puede ser dictada en cualquier oportunidad y por cuanto esta Corte de Apelaciones, en fecha 29/04/2014, recibió oficio signado con el N° N° 8499, de fecha 28/04/2014, procedente del Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 6 de este Circuito Judicial Penal.

Ahora bien, este Tribunal Colegiado, haciendo uso del Principio de la Notoriedad Judicial, pudo constatar a través de la revisión efectuada al Asunto Principal signado con el Nº KP01-P-2014-001010, en el sistema Juris 2000, que efectivamente en fecha 28 de Abril de 2014, la Jueza de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 6 de este Circuito Judicial Penal, se pronunció respecto a la solicitud efectuada por el accionante referida a la Audiencia de Imputación y que es el objeto de la presente Acción de Amparo, en los siguientes términos:

“…Me dirijo a Ud, en la oportunidad de dar respuesta al oficio Nº 198 emanado de ese despacho, me permito participarle, que el presente asunto, fue trabajado el día 15-04-2014, fijando audiencia oral de imputación, luego de las 48 horas de haber sido notificado las partes. Asimismo se le informa que se le da respuesta en la presente fecha de su oficio Nº 198 en virtud de los días 21,22,23,24 y 25 de abril del año en curso la juez que preside este tribunal se encontraba asistiendo al Plan Cayapa Judicial en el internado Judicial de Carabobo…”

Así las cosas, es necesario que esta Alzada, se pronuncie con respecto a la admisibilidad de la presente Acción de Amparo, siendo necesario que los Jueces que conocen en Sede Constitucional, verifiquen si persiste la presunta violación a derechos o garantías constitucionales de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone lo siguiente:
“…Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional que hubiesen podido causarla…”
(Subrayado añadido).

En atención a la norma supra transcrita, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que las causales de Inadmisibilidad de la Acción de Amparo son de orden público, tal como lo señala en la Sentencia N° 41 de fecha 26 de Enero de 2001, en Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el expediente N° 00-1011-1012:
“…Al respecto debe señalarse que la jurisprudencia de este alto tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de acción de amparo son de orden público, razón por la cual el juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aún cuando la acción de amparo se haya admitido…”

Así las cosas y en atención a la cita jurisprudencial antes transcrita, así como del análisis efectuado por este Tribunal Superior se evidencia, que la presunta violación de derechos constitucionales alegadas por la accionante CESO, ya que, el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 6 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 28 de Mayo de 2014, respecto a la solicitud efectuada por el accionante referida a la Audiencia de Imputación y que es el objeto de la presente Acción de Amparo, por lo que, la OMISIÓN a la que se le atribuía la presunta violación de los derechos constitucionales, ha sido resuelta y siendo que la lesión jurídica infringida denunciada por el accionante ha cesado, queda configurado en el caso en estudio, la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y por esta razón esta Sala, considera que la presente acción de amparo, es INDAMISIBLE. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en Sede Constitucional, en Primera Instancia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve: DECLARAR INADMISIBLE, la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el Abg. Naill Ramón Vargas Camacaro, en su carácter de Apoderado de la Victima la ciudadana EUFEMIA MARÍA CORDERO PIÑA, titular de la cédula de identidad N° 9.115.089, ya que la presunta violación de derechos constitucionales alegada por la accionante CESO, ya que, el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 6 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 28 de Mayo de 2014, respecto a la solicitud efectuada por el accionante referida a la Audiencia de Imputación y que es el objeto de la presente Acción de Amparo, por lo que, la OMISIÓN a la que se le atribuía la violación de los derechos constitucionales según lo manifestado por el accionante en su solicitud de amparo.

Regístrese la presente decisión. Cúmplase.

La parte interesada, podrá apelar de la presente decisión en el lapso legal correspondiente para ello.

Remítanse las presentes actuaciones al ARCHIVO JUDICIAL, una vez que quede definitivamente firme la presente Decisión.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a los (05) días del mes de Mayo de 2014. Años: 204° y 155°.
POR LA CORTE DE APELACIONES
El Juez Profesional,
Presidente de la Corte de Apelaciones


César Felipe Reyes Rojas

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo Villarroel Sandoval
(Ponente)
El Secretaria,

Abg. Esther Camargo


ASUNTO: KP01-O-2014-000034
LRDR/emyp