REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 13 de Mayo de 2013
Años: 202º y 153º
ASUNTO: KP01-R-2013-000054
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2012-000861

PONENTE: DR. LUÍS RAMÓN DÍAZ RAMÍREZ

De las partes:
Recurrente: Abg. Jesús Eduardo Carrasqueño González, en su condición de CARLOS ENRIQUE ALVARADO ALVARADO.

Recurrido: Tribunal de Primera Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 1 del Estado Lara.

Fiscal: 3° del Ministerio Público del Estado Lara.

Motivo: Recurso de Apelación Auto, en contra de la decisión dictada en Audiencia Preliminar Celebrada en fecha 10/01/2013 y fundamentada en fecha 22/01/2013, por el Tribunal de Primera Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 1 del Estado Lara, mediante el cual Admite la Acusación Fiscal y ordena la Apertura a Juicio.

Se recibió recurso de apelación interpuesto por el Abg. Jesús Eduardo Carrasqueño González, en su condición de CARLOS ENRIQUE ALVARADO ALVARADO, en contra de la decisión dictada en Audiencia Preliminar Celebrada en fecha 10/01/2013 y fundamentada en fecha 22/01/2013, por el Tribunal de Primera Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 1 del Estado Lara, mediante el cual Admite la Acusación Fiscal y ordena la Apertura a Juicio.

Dándosele entrada en fecha 07 de Mayo de 2014, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Dr. Luís Ramón Díaz Ramírez, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, siendo la oportunidad legal, para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto observa:

El caso sometido a nuestro conocimiento se trata de un recurso de apelación de autos y en este sentido, observamos que el motivo para recurrir de este tipo de decisiones, están previstos en los artículos 439 del Código Orgánico Procesal Penal.

Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 423 del Código Orgánico procesal Penal, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.

En este orden de ideas el mismo Código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.

Así las cosas, nos encontramos con las causales de inadmisibildad, que debe tomar en cuenta esta Instancia Superior, establecidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son:

“… Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo…”

Al respecto, en el caso sub judice, quien interpone el recurso es el Abg. Jesús Eduardo Carrasqueño González, en su condición de CARLOS ENRIQUE ALVARADO ALVARADO, cualidad esta evidenciada en los autos que conforman este cuaderno.

“…Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para interponerlo…”

La decisión recurrida fue dictada en fecha 10/01/2013 y fundamentada en fecha 22/01/2013. Se observa que el Recurso de Apelación de Autos fue interpuesto el día 30/01/2013, que el lapso de tres (03) días al que se contrae el artículo 108 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, por interpretación realizada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 1268, de fecha 12/08/2012, comenzó a transcurrir a partir del día 23/01/2013, día hábil siguiente a la notificación de la defensa de la fundamentación de la decisión recurrida, hasta el día 25/01/2013, tal como se desprende el computo suscrito por el Secretario del Tribunal A Quo que riela al folio (32) del presente asunto Computo practicado de conformidad con lo establecido en el artículo 156 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, esta Alzada observa, que en el caso subjudice si bien es cierto, que el Abg. Jesús Eduardo Carrasqueño González, en su condición de CARLOS ENRIQUE ALVARADO ALVARADO, en el escrito recurrente determinó el punto impugnado, objeto de apelación versa única y exclusivamente, en cuanto a la Admisión de la Acusación Fiscal y la Apertura a Juicio ambos efectuados en la celebración de la Audiencia Preliminar, no es menos cierto que la decisión judicial (Auto) apelado es inapelable, irrecurrible e inimpugnable por expresa disposición e imperio del propio Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, esta Alzada observa, que en el caso subjudice que la decisión judicial (Auto) apelado es inapelable, irrecurrible e inimpugnable por expresa disposición e imperio del propio Código Orgánico Procesal Penal, ya que, el Tribunal A quo, en fecha 22/01/2013, fundamentó la decisión mediante la cual admitió la acusación fiscal presentada contra el ciudadano CARLOS ENRIQUE ALVARADO ALVARADO, por la presunta comisión de los delitos VIOLENCIA PSICOLOGICA y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en Agravio de la ciudadana MAITE MARILIN RODRÍGUEZ ORTÍZ, por considerar que cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 326 (HOY 313) del Código Orgánico Procesal Penal, y admitió las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser licitas, legales, pertinentes y necesarias a los fines de la celebración del Juicio Oral y Público.

Asimismo ha señalado la Sala de Constitucional, en Sentencia N° 1303, de fecha 20 de Junio de 2005, con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño, lo siguiente:
“… Así, de la lectura de la última frase del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual reza “Este auto será inapelable”, puede evidenciarse que el legislador no consagró el recurso de apelación contra la decisión por la cual el juez admite la acusación fiscal, por lo que las demás providencias que dicte el Juez en el auto que contiene la admisión de la acusación, forma parte de la materia propia de la apertura a juicio y en consecuencia no pueden ser impugnadas por la vía de la apelación, dado que se trata de una sola decisión que fue excluida expresamente del ejercicio de este recurso.

Por lo que una vez constatado que la decisión apelada no es susceptible de apelación, y en atención a lo establecido en el artículo 423 del código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone: “…Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos…”, es por lo que lo mas ajustado a derecho es declarar la inadmisibilidad del recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el tercer aparte del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en uso de las atribuciones legales, declara INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. Jesús Eduardo Carrasqueño González, en su condición de CARLOS ENRIQUE ALVARADO ALVARADO, en contra de la decisión dictada en Audiencia Preliminar Celebrada en fecha 10/01/2013 y fundamentada en fecha 22/01/2013, por el Tribunal de Primera Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 1 del Estado Lara, mediante el cual Admite la Acusación Fiscal y ordena la Apertura a Juicio.

Regístrese, Publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a los (13) días del Mes de Mayo de 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES

El Juez Profesional (E),
Presidente de la Corte de Apelaciones



César Felipe Reyes Rojas

El Juez Profesional, El Juez Profesional,


Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo Villarroel Sandoval
(Ponente)

La Secretaria,

Abg. Esther Camargo




ASUNTO: KP01-R-2013-000054
LRDR/emyp