REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 13 de Mayo de 2014
Años: 203º y 155º
ASUNTO: KP01-R-2012-000517
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2012-004221

PONENTE: DR. LUIS RAMON DIAZ RAMIREZ
De las partes:
Recurrente: Abg. Franklin Calderón Herrera, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano GERONIMO JOSE ROJAS MENDOZA.

Recurrido: Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia Y Medidas Nº 01 de éste Circuito Judicial Penal.

Fiscalia: 20º del Ministerio Público del Estado Lara.

Delito: ACTOS LASCIVOS AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 45 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Motivo Recurso de Apelación De Auto, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Violencia Contra La Mujer en Funciones De Control, Audiencia Y Medidas Nº 01 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 11/10/2012 y fundamentada en la misma fecha, mediante el cual decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano GERONIMO JOSE ROJAS MENDOZA, por presunta comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 45 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. Franklin Calderón Herrera, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano GERONIMO JOSE ROJAS MENDOZA, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Violencia Contra La Mujer en Funciones De Control, Audiencia Y Medidas Nº 01 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 11/10/2012 y fundamentada en la misma fecha, mediante el cual decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano GERONIMO JOSE ROJAS MENDOZA, por presunta comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 45 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Recibidas las actuaciones en fecha 29 de Abril de 2014, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. Luís Ramón Díaz Ramírez, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en fecha 05 de Mayo del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 428 ejusdem.

TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 424, 427 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el Nº KP01-S-2012-004221, interviene el Abg. Franklin Calderón Herrera, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano GERONIMO JOSE ROJAS MENDOZA, tal como consta del presente Asunto. Por lo que para el momento de presentar los Recursos de Apelación, estaban legitimados para la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer Recurso de Apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, que el lapso de tres (3) días conforme a la sentencia de la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1268 de fecha 12 de Agosto 2012 con carácter vinculante, comenzó a transcurrir desde el día 15/10/2012 día hábil siguiente a la fundamentación de fecha 11/10/2012, hasta el día 17/10/2012, Asimismo se deja constancia que el recurso de apelación fue interpuesto en fecha 15-10-2012, en consecuencia, la apelación fue oportunamente interpuesta tal como se desprende del cómputo suscrito por el Secretario del Tribunal A Quo que riela al folio (41) del presente recurso. Computo practicado de conformidad con el articulo 156 ejusdem y por el mandato judicial de fecha ut-supra. Y ASÍ SE DECLARA.

Del mismo modo, y en cuanto al trámite del Emplazamiento a que se contrae el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrió desde el día 01/03/2013, día hábil de despacho siguiente al emplazamiento del Ministerio Público, hasta el día 05/03/2013, transcurrieron tres (03) días, lapso al que se contrae el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose constancia que la parte emplazada no ejerció su derecho de contestar el recurso. Y ASI SE DECLARA.
CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el Escrito de Apelación, dirigido a la Juez del Tribunal de Violencia Contra La Mujer en Funciones De Control, Audiencia Y Medidas Nº 03 de éste Circuito Judicial Penal, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:
CAPITULO II
FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO
Sobre la base de lo establecido en el ordinal 40 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, APELO de la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en virtud lo siguiente:
Como se expuso En fecha 11 de octubre del 2012, se llevó a efecto Audiencia de presentación, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la cual se le impuso al ciudadano GERONIMO JOSE ROJAS, la Medida Privativa de Libertad.
Solicito por medio del presente escrito se evalúen los escritos presentados para que se le decrete a mi defendido la hospitalización en un centro hospitalario donde se le pueda trata su enfermedad y así evitar contratiempos mayores si es enviado a un centro penitenciario al igual que la respectiva evaluación de un Forense Psiquiátrico comisionado por el tribunal de control Ciudadana Juez, durante la audiencia realizada en fecha 11 de octubre del 2012 resultó apreciable a simple vista la falta de conocimiento para evolucionar mi defendido, causada en su decir, “por haber presentado un cuadro clínico “trastorno Mental orgánico”, esto le ocasiona graves limitaciones para realizar actividades vitales como alimentarse y las demás propias de un ser humano como: vestirse, asearse y aún cuidar de sí mismo con autonomía y suficiencia y fue tomado en cuenta por este Tribunal al ordenar su traslado a la sede del Servicio de Emergencia del Hospital Central de Barquisimeto, a fin de que fuese valorado su Estado de Salud Pues bien, es el caso que la condición física de mi defendido se ha venido deteriorando progresivamente pues la limitación física arriba referida le dificulta alimentarse apropiadamente, tampoco le permite asearse ni limpiarse decentemente al culminar sus necesidades fisiológicas, peor aún ha llegado al extremo que durante las noches se ve precisado a orinarse en su misma ropa pues por la ausencia de fuerza en sus manos no puede vestirse ni desvestirse solo, igualmente se ve obstaculizado el cumplimiento de un tratamiento médico idóneo y peor aún, no puede defender su integridad física, viéndose inclusive precisado a comer directamente del plato, utilizando solamente sus labios y sus dientes, imitando a perro al alimentarse.
De lo anteriormente expuesto, se evidencia que la permanencia del imputado en el lugar de reclusión ordenado, sumado a la condición física actual producto de las torturas denunciadas, disminuyen sus posibilidades de supervivencia al encontrarse en desventaja con respecto a las demás personas allí detenidas, le imponen una conducta social anormal reduciendo su condición de “ser humano” al nivel de un simple animal, resultando vejatorio, frustrante y aún peligroso para su vida el impedimento mental que padece en sus extremidades superiores. Haciendo imperioso que dependa de otra persona para que pueda auxiliarle en sus actividades cotidianas.
Ciudadana Juez, en vista de todo lo anterior se hace necesario e indispensable por razones humanitarias y en resguardo de su vida y en procura del restablecimiento de su salud, que este Tribunal revise la medida privativa de libertad y acuerde una medida cautelar menos gravosa que le permita a mi defendido recuperar su salud bajo el cuidado diligente de su familia. Luce oportuna la medida cautelar sustitutiva prevista en el numeral 1 del articulo 256 del Código Procesal Penal, esto es la de ka aplicación de una Justicia con visión humanitaria, hago esta solicitud a la fecha de sus presentación.

TITULO II
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 11/10/2012 y fundamentada en la misma fecha, mediante el cual decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano GERONIMO JOSE ROJAS MENDOZA, por presunta comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 45 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Ahora bien, esta alzada, haciendo uso del Principio de Notoriedad Judicial, pudo constatar a través del sistema informático Juris 2000, que en fecha 18/03/2014, el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia Y Medidas Nº 01 de éste Circuito Judicial Penal., acordó la solicitud de Revisión de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, presentada por la defensa del ciudadano GERONIMO JOSE ROJAS MENDOZA, y en consecuencia acordó medida Cautelar sustitutiva de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consiste en presentarse ante el tribunal cada 30 días, por cambio fundamental en las condiciones que dieron lugar a la privativa de Libertad, en los siguientes términos:
“…DISPOSITIVA

“….ESTE JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: este Tribunal procede a REVISAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al acusado GERONIMO JOSÉ ROJAS MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.437.151, y en su lugar impone la Medida Cautelar de Presentación Periódica una vez cada 30 días de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal por lo que se ordena librar Boleta de Libertad. SEGUNDO: CONDENA al ciudadano GERONIMO JOSÉ ROJAS MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.437.151, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN más las accesorias de leyes establecidas en el artículo 66 ordinales 2° y 3° de la ley especial de género en concordancia con el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña víctima (cuya identidad se omite por razones de ley). TERCERO: Se EXONERA a las partes del pago de las costas procesales a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la garantía de la gratuidad de la Justicia por parte del Estado.. CUARTO: Se ACUERDA que una vez vencido el lapso legal que establece el artículo 108 de la Ley especial de Género se remitirá la causa al departamento de alguacilazgo a los fines de que sea distribuida al Tribunal de Ejecución que el corresponda conocer. QUINTO: Se PUBLICARÁ el texto íntegro de la Sentencia en la oportunidad legal, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, quedando las presentes y los presentes notificadas(os) del dispositivo del fallo y de su publicación. Se deja constancia que se dio cumplimiento a las formalidades contempladas en los artículos 14, 15, 16, 17, 18, 375 y 480 del Código Orgánico Procesal Penal y a lo establecido en los numerales 3, 5, 6 y 7 del artículo 8, 42,105, 106 y 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como lo son Inmediación, Oralidad, Concentración, Remítase, Ofíciese. Publíquese y Regístrese…”

Así las cosas, esta Corte de Apelaciones, una vez evidenciadas dichas actuaciones considera pertinente declarar Improcedente el Recurso de Apelación de autos interpuesto por el Abg. Franklin Calderón Herrera, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano GERONIMO JOSE ROJAS MENDOZA, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Violencia Contra La Mujer en Funciones De Control, Audiencia Y Medidas Nº 01 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 11/10/2012 y fundamentada en la misma fecha, mediante el cual decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano GERONIMO JOSE ROJAS MENDOZA, por presunta comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 45 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; por cuanto la misma no tiene razón de ser en este momento procesal, ya que decayó el objeto de la pretensión en fecha 18/03/2014, cuando el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia Y Medidas Nº 01 de éste Circuito Judicial Penal, acordó la solicitud de Revisión de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, presentada por la defensa del ciudadano GERONIMO JOSE ROJAS MENDOZA y en consecuencia acordó medida Cautelar sustitutiva de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consiste en presentarse ante el tribunal cada 30 días, por cambio fundamental en las condiciones que dieron lugar a la privativa de Libertad. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara IMPROCEDENTE, el recurso de apelación interpuestos por el por el Abg. Franklin Calderón Herrera, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano GERONIMO JOSE ROJAS MENDOZA, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Violencia Contra La Mujer en Funciones De Control, Audiencia Y Medidas Nº 01 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 11/10/2012 y fundamentada en la misma fecha, mediante el cual decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano GERONIMO JOSE ROJAS MENDOZA, por presunta comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 45 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; ya que decayó el objeto de la pretensión en fecha 18/03/2014, cuando el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia Y Medidas Nº 01 de éste Circuito Judicial Penal, acordó la solicitud de Revisión de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, presentada por la defensa del ciudadano GERONIMO JOSE ROJAS MENDOZA y en consecuencia acordó medida Cautelar sustitutiva de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consiste en presentarse ante el tribunal cada 30 dias, por cambio fundamental en las condiciones que dieron lugar a la privativa de Libertad

SEGUNDO: Remítase el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia correspondiente a los fines de que sea agregado al asunto principal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a los 13 días del mes de Mayo del año dos mil Catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES
El Juez Profesional (E),
Presidente de la Corte de Apelaciones

César Felipe Reyes Rojas





El Juez Profesional, El Juez Profesional,

Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo Villaroel Sandoval
(Ponente)





La Secretaria,

Abg. Esther Camargo











ASUNTO: KP01-R-2012-000517
LRDR/Raylis.-