REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 13 de Mayo de 2014
Años: 204º y 155º
ASUNTO: KP01-R-2012-00004
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-023207

PONENTE: DR. LUÍS RAMÓN DÍAZ RAMÍREZ

De las partes:
Recurrente: Abg. Briner Alí Daboin Andrade y Abg. Nohelia Aguaje Alvarado, en su carácter de Fiscal Vigésimo Séptimo y Fiscal Auxiliar Vigésimo Séptimo del Ministerio Público del Estado Lara.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 08 del Circuito Judicial Penal.

Procesado: KEYNNI QUERO ANGEL, titular de la cédula de identidad N° 23.572.920.

Motivo: Recurso de Apelación de Auto, contra la decisión dictada en fecha 16/12/2011, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 06 del Circuito Judicial Penal, mediante el cual otorgó al ciudadano KEYNNI QUERO ANGEL, titular de la cédula de identidad N° 23.572.920, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es presentaciones cada treinta (30) días ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal.

Se recibió Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el Abg. Briner Alí Daboin Andrade y Abg. Nohelia Aguaje Alvarado, en su carácter de Fiscal Vigésimo Séptimo y Fiscal Auxiliar Vigésimo Séptimo del Ministerio Público del Estado Lara, contra la decisión dictada en fecha 16/12/2011, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 06 del Circuito Judicial Penal, mediante el cual otorgó al ciudadano KEYNNI QUERO ANGEL, titular de la cédula de identidad N° 23.572.920, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es presentaciones cada treinta (30) días ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal.

Dándosele entrada en fecha 15 de Abril de 2014, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Juez Profesional Dr. Luís Ramón Díaz Ramírez, quien suscribe la presente actuación.

En fecha 23/04/2014, esta alzada acuerda devolver dichas actuaciones al Tribunal de origen, a fin de que se sirvieran consignar la decisión apelada de fecha 16/12/2011, siendo recibidas en este Despacho nuevamente las actuaciones en fecha 07/05/2014.
Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, siendo la oportunidad legal, para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto observa:

El caso sometido a nuestro conocimiento se trata de un recurso de apelación de autos y en este sentido, observamos que el motivo para recurrir de este tipo de decisiones, están previstos en los artículos 439 del Código Orgánico Procesal Penal.

Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 423 del Código Orgánico procesal Penal, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.

En este orden de ideas el mismo Código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.

Así las cosas, nos encontramos con las causales de inadmisibildad, que debe tomar en cuenta esta Instancia Superior, establecidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son:

“…Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo…”

Al respecto, en el caso sub judice, quien interpone el recurso es el Abg. Briner Alí Daboin Andrade y Abg. Nohelia Aguaje Alvarado, en su carácter de Fiscal Vigésimo Séptimo y Fiscal Auxiliar Vigésimo Séptimo del Ministerio Público del Estado Lara, cualidad esta evidenciada en los autos que conforman este cuaderno.

“…Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para interponerlo…”

La decisión recurrida fue dictada en fecha 16/12/2011. Se observa que el Recurso de Apelación de Autos fue interpuesto el día 11/01/2012, que el lapso al que se contrae el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, comenzó a transcurrir a partir del 28/03/2014, día hábil siguiente a la ultima notificación de las partes de la decisión recurrida, hasta el día 03/04/2014, tal como se desprende el computo suscrito por el Secretario del Tribunal A Quo que riela al folio (33) del presente asunto. Asimismo se desprende del referido cómputo que los días 07, 8, 9, 29-11-2012, 21-01-2013, 25-02-2013, 06-03-2013, 10-04-2013, 17-05-2013, 24 y 27-05-2013, 18-06-2013, 18, 19, 22, 23, 25, 26, 29, 30 y 31-07-2013, 01, 2, 5, 6, 7, 12, 13-07-2013, 12, 13, 28 y 29-08-2013, 02, 03, 04, 05, 06, 09 y 13-09-2013, 02, 03, 04-10-2013, 28-11-2013, 16, 23, 26, 27 Y 30-12-2013, 2, 3, 10 Y 24-01-2014, 13, 14, 25, 27 Y 28-02-2014, 03, 04 Y 05-03-2014, el Tribunal A Quo, no dio despacho. Computo practicado de conformidad con el articulo 156 ejusdem y por mandato judicial de fecha ut-supra.

“…Cuando la decisión que se recurre sea impugnable o recurrible por expresa disposición de este Código o de la ley…”

Con relación a esta causal de admisión, el recurso referido fue ejercido con fundamento en el artículo 439 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, referente a: “…4°. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en uso de las atribuciones legales, declara ADMISIBLE, de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por el Abg. Briner Alí Daboin Andrade y Abg. Nohelia Aguaje Alvarado, en su carácter de Fiscal Vigésimo Séptimo y Fiscal Auxiliar Vigésimo Séptimo del Ministerio Público del Estado Lara, contra la decisión dictada en fecha 16/12/2011, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 06 del Circuito Judicial Penal, mediante el cual otorgó al ciudadano KEYNNI QUERO ANGEL, titular de la cédula de identidad N° 23.572.920, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es presentaciones cada treinta (30) días ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal.

Regístrese y Publíquese.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a los días (13) días del Mes de Mayo de Dos Mil Catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES

El Juez Profesional (E),
Presidente de la Corte de Apelaciones


César Felipe Reyes Rojas


El Jueza Profesional, El Juez Profesional,

Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo Villarroel Sandoval
(Ponente)

La Secretaria,

Abg. Esther Camargo







ASUNTO: KP01-R-2012-000004
LRDR/emyp