REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 05 de Mayo de 2014
Anos: 204º y 155º

ASUNTO: KP01-R-2014-000117
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2014-004182

IMPUTADO: Gadys José Rodríguez

DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION

MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la Abg. Mildred Marín, en su condición de Defensora Publica Auxiliar Décimo Tercera, del imputado Gadys José Rodríguez, contra de la decisión dictada en la audiencia oral celebrada en fecha 02-03-2014 y fundamentada en la misma fecha, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, en el asunto KP01-P-2014-004182, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado Gadys José Rodríguez, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado En Grado De Frustración, previsto en el Articulo 406 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal. Emplazado a la Representación Fiscal de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del texto adjetivo Penal, quien no dio contestación al recurso.

PROCEDENCIA: Tribunal De Control Nº 01 Del Circuito Judicial Penal Del Estado Lara.

PONENTE: ABG. CESAR FELIPE REYES ROJAS


Se recibió recurso de apelación interpuesto por la Abg. Mildred Marín, en su condición de Defensora Publica Auxiliar Décimo Tercera, del imputado Gadys José Rodríguez, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal del estado Lara, en fecha 02 de Marzo de 2014, mediante la cual el A Quo acordó imponer la Medida de Privativa Judicial de Libertad.

Dándosele entrada en fecha 29 de Abril de 2014, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Juez Profesional Cesar Felipe Reyes Rojas.

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, siendo la oportunidad legal, para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto observa:

El caso sometido a nuestro conocimiento se trata de un recurso de apelación de autos y en este sentido, observamos que el motivo para recurrir de este tipo de decisiones, están previstos en los artículos 439 del Código Orgánico Procesal Penal.

Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 423 del Código Orgánico procesal Penal, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.

En este orden de ideas el mismo Código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.

Así las cosas, nos encontramos con las causales de inadmisibilidad, que debe tomar en cuenta esta Instancia Superior, establecidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son:

a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.

Al respecto, en el caso sub judice, quien interpone el recurso es la Abg. Mildred Marín, en su condición de Defensora Publica Auxiliar Décimo Tercera, del imputado Gadys José Rodríguez, cualidad esta evidenciada en los autos que conforman este cuaderno.

b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente:

La decisión recurrida fue dictada en fecha 02 de Marzo de 2014, siendo fundamentada en la misma fecha, por lo que a partir del día 05-03-2014 día hábil siguiente a la fundamentación la audiencia celebrada en fecha 02-03-2014, hasta el día 11-03-2014, transcurrieron cinco (5) días hábiles, y que el lapso al que se contrae el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, venció el día: 11-03-2014. Se deja constancia que los dias 03 y 04 Marzo el Tribunal no dio Despacho. Asimismo se deja constancia que la Defensora Publica Abg. Mildred Marín, presentó el recurso de apelación en fecha 07-03-2014, es decir, que fue interpuesto de forma tempestiva.

c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley:

Con relación a esta causal de admisión, se evidencia que el recurso referido fue ejercido con fundamento en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a:

“…4º Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”. Lo que quiere decir, que la decisión impugnada, si es recurrible por la vía ordinaria de la apelación.


DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en uso de las atribuciones legales, declara ADMISIBLE, de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por la Abg. Mildred Marín, en su condición de Defensora Publica Auxiliar Décimo Tercera, del imputado Gadys José Rodríguez, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal del estado Lara, en fecha 02 de Marzo de 2014, mediante la cual el A Quo acordó imponer la Medida de Privativa Judicial de Libertad. Regístrese y Publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a los Cinco (05) días del Mes de Mayo de 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.


POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional,
Presidente De La Corte De Apelaciones



Cesar Felipe Reyes Rojas
(Ponente)


El Juez Profesional, El Juez Profesional,


Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo Villarroel Sandoval




La Secretaria

Esther Camargo











ASUNTO: KP01-R-2014-000117
CFRR/Juani