REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 05 de Mayo de 2014
Años: 204º y 155º
ASUNTO: KP01-R-2013-000743
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2013-014658

PONENTE: CESAR FELIPE REYES ROJAS

Las presentes actuaciones cursan en esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por interpuesto por la Abg. Yoleida Rodríguez, en su condición de defensora publica de los ciudadanos ANDERSON JOSE SANCHEZ ROSENDO Y JOSE MANUEL SANCHEZ ROSENDO, contra la decisión dictada en fecha 09 de Noviembre de 2013, y fundamentada en fecha 15 de Noviembre de 2013 por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual decreta MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 458 en concordancia con el art. 80 ejusdem PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Orgánica Sobre el Control de Arma y Municiones Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el art. 218 del Código Penal.

Dándosele entrada en fecha 15 de Abril de 2014, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Juez Profesional, Cesar Felipe Reyes Rojas.

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en fecha de 23-04-14, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 428 eiusdem.

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La Abg. Yoleida Rodríguez, en su condición de Defensora Publica, presenta el recurso de apelación, en los siguientes términos:
….(Omisis) FUNDAMENTOS FACTICOS Y SU SUBSUNCION EN EL DERECHO APLICABLE
Considera esta defensa que nos encontramos en presencia de una privación de libertad ilegitima, ilegal y por ende injusta, tal como se desprende de la lectura del acta de presentacion del imputado.
En el caso de mi defendido, tal como se evidencia de la decisión dictada por el juez de Control N° 4, es obvio, que en el presente no esta perfectamente determinada la presunta victima, puesto que no existe como tal por todo lo expuesto considera esta defensa que NO contamos con elementos para imputar dichos tipos delictivos y menos para imponer una medida de privación judicial preventiva de libertad, que es tan drástica y gravosa, ni constituyen fundados elementos de convicción como lo establece el 236 del Código Orgánico Procesal Penal en su ordinal 2°, para determinar la responsabilidad de mis defendidos y por consiguiente decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad. No existe peligro de fuga por cuanto no hay evidencia que pueda ser modificada por sus defendidos y que los mismos no tienen conducta pre-delictual son primarios. Todo esto es suficiente elemento que ha debido considerar el tribunal porque asi lo exige el Código Orgánico Procesal Penal en su art. 236, 237 y 238.
Por tales circunstancias ciudadanos magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial , es que solicito se sirva REVOCAR la Medida de Privacion Judicial Preventiva de la Libertad de mi defendido en este asunto es decir, que se les cambie la medida impuesta por una CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, concretamente la preceptuada en el numeral 9° del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, o la que bien tenga esta corte a imponer a mi defendido.
PETITORIO O SOLUCION PRETENDIDA.
Por las razones antes expuesta, solicito se a admitido este recurso de apelación de auto, de modo que se REVOQUE la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad de mi defendido en este asunto es decir, que se les cambie la medida impuesta por una CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, concretamente la preceptuada en el numeral 9° del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, o la que bien tenga esta corte a imponer a mi defendido…

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
En fecha 15-11-2013, El Juez de Primera Instancia en función de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, publica la fundamentación de la decisión recurrida, en la que expresa:
…” En base a los razonamientos antes expuestos, este tribunal ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 4 ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, del imputado ANDERSON JOSE SANCHEZ Titular de la cédula de identidad Nº 23.566.896 y JOSE MANUEL SANCHEZ Titular de la cédula de identidad Nº 21.142.011, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal penal y 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se admite la precalificación fiscal por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el art. 80 ejusdem. PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Orgánica Sobre el Control de Arma y Municiones y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el art. 218 del Código Penal. TERCERO: Se acuerda que la presente causa continúe por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. CUARTO: Se acuerda la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 236, 237 Y 238 DEL COPP, por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el art. 80 ejusdem. PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Orgánica Sobre el Control de Arma y Municiones y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el art. 218 del Código Penal. QUINTO: Se ordena como centro de reclusión el CENTRO PENITENCIARIO DE LOS LLANOS. SEXTO :Se acuerda con lugar EL RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS para el día MARTES 12/11/2013, A LAS 02:00 PM...”

TITULO II
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE DE APELACIONES

Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 04 de éste Circuito Judicial Penal, de fecha 09/11/2013 y fundamentada en fecha 15/11/2013, mediante el cual decretó la Prisión Judicial Preventiva a la Libertad a los ciudadanos ANDERSON JOSE SANCHEZ ROSENDO Y JOSE MANUEL SANCHEZ ROSENDO, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en los artículos 458 en concordancia con el art. 80 ejusdem, Porte Ilícito De Arma De Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Orgánica Sobre el Control de Arma y Municiones Y Resistencia A La Autoridad previsto y sancionado en el art. 218 del Código Penal.

Alega el recurrente en su recurso de apelación que, se esta en presencia de una privación de libertad ilegitima, ilegal y por ende injusta, asimismo, que no se cuenta con elementos para imputar dichos tipos delictivos y menos para imponer una medida de privación judicial preventiva de libertad, que es tan drástica y gravosa, ni constituyen fundados elementos de convicción como lo establece el 236 del Código Orgánico Procesal Penal, finalmente que no existe peligro de fuga ya que no hay evidencia que pueda ser modificada por sus defendidos y que los mismos no tienen conducta pre-delictual.

A tal efecto señala el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, los requisitos que deben darse de manera concurrente para que proceda una medida de coerción personal, de la siguiente:

”...Procedencia. El Juez o Jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”

Ahora bien, para que sea procedente la privación judicial preventiva de libertad debe atenderse a la concurrencia de los tres presupuestos antes mencionados, debidamente fundados en la decisión, ahora bien, se evidencia de la lectura realizada a la decisión recurrida, que el Juez A Quo, consideró se encuentran reunidos dichos presupuestos, cuando mencionó lo siguiente:

(OMISIS)… En relación a la medida de coerción personal, analizada como ha sido el Acta Policial (folio3), cadena de custodia (folio 09) Acta de inspección ocular ( folio12,13,) lo expuesto por la Representación Fiscal se evidencia que estamos en presencia de la comisión de los hechos punible como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el art. 80 ejusdem. PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Orgánica Sobre el Control de Arma y Municiones y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el art. 218 del Código Penal los cuales ameritan penas privativas de libertad, cuyas acciones no se encuentran evidentemente prescritas y asimismo del estudio de los referidos elementos procesales, considera este Tribunal que existen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos ANDERSON JOSE SANCHEZ Titular de la cédula de identidad Nº 23.566.896 y JOSE MANUEL SANCHEZ Titular de la cédula de identidad Nº 21.142.011 han sido autores o participes en la comisión de los referidos delitos. Por las pena que pudiera imponérsele por la comisión de los señalados hechos punibles, por el daño causado, la entidad del delito y en fin por la apreciación de las circunstancias de este caso en particular, se evidencia una presunción razonable de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en la investigación, y es por todo ello que este Tribunal considera procedente DECRETAR LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos ANDERSON JOSE SANCHEZ Titular de la cédula de identidad Nº 23.566.896 y JOSE MANUEL SANCHEZ Titular de la cédula de identidad Nº 21.142.011 por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el art. 80 ejusdem. PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Orgánica Sobre el Control de Arma y Municiones y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el art. 218 del Código Penal …(OMISIS)


Es importante tener presente, que la privación judicial preventiva de libertad, contra un ciudadano, es una medida que procede cuando se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez colectados los elementos de convicción, el Fiscal del Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en el artículo 236 ejusdem, tiene la facultad de solicitar ante el Juez de Control una medida privativa de libertad, si se encuentran llenos los extremos del precitado artículo 236 ibidem, o en su defecto solicitar una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, e incluso la libertad plena del aprehendido.

Es así que ante la solicitud Fiscal, el Juez está obligado a verificar si tales requisitos de procedencia se cumplen, pudiendo dictar en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad cuando considere que los supuestos que motivan la privación pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, tal como lo constituyen las medidas cautelares sustitutivas contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, considera esta Alzada que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, requiere la presencia de un hecho con las características que lo hacen encuadrable o subsumible dentro de una acción penal antecedentemente calificada como delito; el señalamiento de que el sujeto activo es el autor o partícipe en el hecho punible, donde no se exige plena prueba de la autoría o participación, sino la existencia de razones o elementos de juicio que emanan de los actos de investigación, que permiten concluir racionalmente, que el sujeto señalado como imputado es el autor del delito o ha participado en el; que no existan causas de justificación; y que el hecho sea perseguible por el Estado para imponer una sanción. Asimismo, es oportuno señalar que, este tipo de medida cautelar, es la más grave en nuestro ordenamiento jurídico, se impone en forma excepcional, sólo por delitos de cierta gravedad, o cuando no se haya observado buena conducta predelictual por parte del imputado. En pocas palabras es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación.

Aunado a ello tenemos que el artículo 44 de la República Bolivariana de Venezuela, establece al respecto lo siguiente:
La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad del detenido no causará impuesto alguno.

Considera esta Alzada, que si bien es cierto que el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece los motivos por los que una persona debe detenerse, el Juez apreciará cada caso en particular y analizará el peligro de fuga, en el que siempre va a considerar la pena a imponer en un posible Juicio Oral y Público, sin que ello signifique que no puedan optar por una Medida Cautelar Menos Gravosa, la cual puede solicitar las veces que así lo considere el imputado, por estar establecidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo ha reiterado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 158 de fecha 03 de Mayo de 2005 en la cual establece:

"…El legislador le concede al imputado el derecho a solicitar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, tanto es así que el precepto le impone al juez la obligación de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otras menos gravosas, es decir, que el juez decidirá, de acuerdo con su prudente arbitrio. También dispone esta norma que no es susceptible de ser apelada aquella decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad…"

Así tenemos, que en nuestro País la Presunción de Inocencia no impide la consagración Constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional. Vale decir, la imposición de medidas de coerción personal durante la substanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso: evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar; y no con ello se violentaría la garantía Constitucional de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.

De manera que, la Privación Judicial Preventiva de Libertad es marcadamente excepcional, dado que está condicionada a que las Medidas Sustitutivas de Libertad sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso: el descubrimiento de la verdad y la actuación de la Ley Sustantiva en el caso concreto. Por tal motivo, para su adopción requiere determinadas condiciones de apreciación conjunta, sin las cuales la medida resultaría ilegal. Son ellas, la existencia comprobada de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y que no se encuentre evidentemente prescrito, o lo que es lo mismo, que el cuerpo del delito se encuentre comprobado; fundados elementos de convicción (principios de pruebas), que permitan suponer que el imputado ha participado de alguna manera en dicho delito, estas dos condiciones juntas, constituyen el fundamento del derecho del Estado a perseguir y a solicitar medidas cautelares contra el imputado (fumus boni iuris); además la probabilidad, apreciable de manera libre y realista por las partes y los jueces, de que el imputado pueda tratar de escapar de la acción penal de la justicia o tratar de entorpecer la investigación (periculum in mora) para lo cual será necesario atender a la gravedad del delito imputado, a la personalidad y antecedentes de éste, arraigo, entre otros.

Es por lo que, si bien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, se encuentran inspirados en principios garantístas propios de un Estado Social Democrático de Derecho, estableciendo principalmente la inviolabilidad del derecho a la libertad, así como el principio de presunción de inocencia, dejando el legislador claramente establecido que la voluntad de la ley es el respeto a la libertad durante el desarrollo del Proceso Penal y no a la restricción de la misma sino única y exclusivamente mediante la sentencia definitivamente firme, excepcionalmente y a los efectos de llevar a cabo también uno de los valores salvaguardados de la Constitución como lo es el de la justicia, se hace necesario la adopción de medidas de coerción personal que afectan o restringen el derecho a la libertad, todo a los fines de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado de las consecuencias de una eventual decisión de condena.

Asimismo se desprende, que la decisión objeto de impugnación no violenta principios constitucionales, tales como el debido proceso, el derecho a la defensa, la presunción de inocencia, el derecho a la libertad, así como tampoco existe violación de ninguna otra garantía de las previstas en nuestro ordenamiento jurídico, ya que estamos en presencia de los elementos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso bajo estudio, el Juez de Primera Instancia, fundamentó su decisión de acuerdo a los presupuestos que autorizan y justifican dicha medida, conjugando los principios de excepcionalidad, subsidiaridad, provisionalidad y proporcionalidad, por lo que al no asistirle la razón a la recurrente, es por lo que se declara Sin Lugar lo alegado en el presente punto. Y ASI SE DECIDE.

En este mismo orden de ideas, al momento de analizar el peligro de fuga o de obstaculización, se debe tomar en cuenta el tipo de delito, que por el límite de pena que establecen son de carácter grave, en el caso en estudio, se trata de la precalificación del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 458 en concordancia con el art. 80 ejusdem PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Orgánica Sobre el Control de Arma y Municiones Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el art. 218 del Código Penal.

Es por lo que, tomando en cuenta la presencia de estos delito que son considerado un delito grave, y la posible sustracción de los procesados de autos, del presente proceso que se les sigue, dada la pena que pudiera llegar a imponerse, fueron estas las circunstancias que tomó el juzgador del Tribunal A Quo, en consideración para fundamentar, el presupuesto establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, ha quedado demostrado en el presente capítulo, que la decisión dictada por el Tribunal A Quo, cumplió con todos los requisitos legales exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 236 en consecuencia, está debidamente fundamentada y motivada en cuanto ha lugar en derecho, para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los procesados de autos, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 458 en concordancia con el art. 80 ejusdem PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Orgánica Sobre el Control de Arma y Municiones Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el art. 218 del Código Penal, es por lo que se declara SIN LUGAR el presente Recurso de Apelación y CONFIRMA en toda y cada una de sus partes la decisión judicial dictada por el Tribunal A Quo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la ABG. Abg. YOLEIDA RODRIGUEZ, en su condición de defensora publica de los ciudadanos ANDERSON JOSE SANCHEZ ROSENDO Y JOSE MANUEL SANCHEZ ROSENDO, contra la decisión dictada en fecha 09 de Noviembre de 2013, y fundamentada en fecha 15 de Noviembre de 2013 por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual decreta MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 458 en concordancia con el art. 80 ejusdem PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Orgánica Sobre el Control de Arma y Municiones Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el art. 218 del Código Penal.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 04 de éste Circuito Judicial Penal.
TERCERO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04 de éste Circuito Judicial Penal, a los fines legales consiguientes.

Publíquese, regístrese la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a la fecha mencionada Supra.

Por la Corte de Apelaciones del Estado Lara
El Juez Profesional,
Presidente de la Corte de Apelaciones


Cesar Felipe Reyes Rojas
(Ponente)

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo Villarroel Sandoval

La Secretaria

Esther Camargo.
ASUNTO: KP01-R-2013-000743
CFRR/Rebeca