REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DE BARQUISIMETO
SEDE CONSTITUCIONAL

Barquisimeto, 05 de Mayo de 2014
Años: 204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-O-2014-000043


PONENTE: CESAR FELIPE REYES ROJAS
ACCIONANTE Y PRESUNTO AGRAVIADO: Abg. Maria Gómez.
PRESUNTO AGRAVIANTE: Abg. Marilu Castejon, Jueza del Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Nº 3, de este Circuito Judicial Penal.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL, ejercido de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículo 1 y 4 de la Ley de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales-

Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, el día 02 de Mayo de 2014, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional, Cesar Felipe Reyes Rojas, quien suscribe la presente decisión.

DE LA COMPETENCIA

La acción intentada, es por Omisión de Pronunciamiento por parte del Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Juicio, de este Circuito Judicial Penal, por la presunta violación al derecho de la Tutela Judicial Efectiva establecido en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por cuanto no se ha pronunciado con respecto a las solicitudes realizadas. Así las cosas, y como quiera que la presunta violación del derecho o garantía constitucional, se le imputa a un órgano jurisdiccional de Primera Instancia (Tribunal de Juicio Nº 03 de este Circuito Judicial Penal), la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia determinó que en estos casos, la competencia corresponde a un Tribunal Superior (Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20-01-2000, Caso Emery Mata Millán Ponente Magistrado: Jesús Eduardo Cabrera Romero). En el caso que nos atañe, está claro que ésta Alzada es la Instancia Competente para decidir la presente acción de amparo. Y así se decide.-

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

El accionante en su escrito de Amparo Constitucional, de fecha 02 de Mayo de 2014, dirigido a ésta Corte de Apelaciones, en el que textualmente señala entre otras cosas, lo siguiente:

“…Yo, MARÍA GÓMEZ, abogada en ejercicio, con domicilio procesal en la Urbanización del Esté, carrera 21 al final N° 4-93, teléfono 0414-5164176 de Barquisimeto, Estado Lara, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 6939; en mi condición de abogada defensora de los ciudadanos YORDANI JOSÉ MENDOZA BULLONES, titular de la Cédula de Identidad personal N 25.137.923, residenciado en El Rodeó vía Quibor, calle única sector Km. 22, Municipio Jiménez del Estado Lara, y RÓÑALO JOSÉ JIMÉNEZ COLMENAREZ, no porta cédula de identidad pero con residencia en El Rodeo vía Quibor calle única sector Km. 22, Municipio Jiménez del Estado Lara, y actualmente detenidos en la Cárcel de San Felipe Estado Yaracuy, ante Ustedes con el debido respeto ocurro a interponer AMPARO CONSTITUCIONAL POR OMISIÓN, contra la Juez adscrita al Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, abogada MARILU CASTEJON, mayor de edad, hábil en derecho, venezolana; con sitio de trabajo en la sede del Tribunal Tercero del Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, por la OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO con respecto a las solicitudes de REMISIÓN DEL EXPEDIENTE KP01-P-2011-OO3966, al Tribunal de ejecución a los fines del computo de la pena de los condenados; dos para que los mismos puedan solicitar los beneficios que le otorga el Codigo Orgánico Procesal Penal y a expedirme COPIAS CERTIFICADAS del referido asunto.
Este silencio de pronuncia] liento, vulnera el derecho de acceso a la justicia, al derecho a la libertad, al debido proceso y a la obtención de oportuna respuesta, garantías y derechos constitucionales contenidos en los artículos 26, 44, 49.4, 51 de la Constitución de 1 República Bolivariana de Venezuela y ante esta situación, resulta forzoso la interposición del presente AMPARO CONSTITUCIONAL de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1 y 4 de la Ley Orgánica d Amparo Sobre Derechos y garantías
De copias que se acompaña •, debidamente selladas como constancia de recibido por el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Se podrá constatar las diferentes fechas que he solicitado, celeridad procesal, la remisión del expediente al Tribunal de Ejecución en reclamo de la omisión de respuesta por parte del Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal, del Estado Lara.
Asimismo, es dable informar que hasta la fecha después que he solicitado la remisión del expediente al Tribuí al de Ejecución, no se me ha prestado el expediente para saber que sucede o na sucedido en el decurso de este período, no estando informada ni participada o notificada cíe nada de lo que acontece o ha acontecido en el mismo, e igualmente después de estas infructuosas semanas de diligenciar; hasta la fecha no se m« ha concedido las copias CERTIFICADAS que solicite en fecha 25/03/2014..
Igualmente debo resaltar que ante este Circuito Judicial Penal, es un "vía crucis" lograr ver un expediente ya que la atención es del tipo burocrática con un sometimiento a espera que, además de, en principio infructuosa, llega a ser considerada hasta irrespetuosa de los derechos de los ciudadanos que requieren de atención ante esta sede. Esta omisión, de la que soy objeto, es verdaderamente grotesca, respecto a la dilación para la concesión de lo solicitado, lo cual, tal actitud, conculca los postulados constitucionales del debido proceso, del derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva y al principio de confianza legítima; éste último por el modo de atención y manejo a que son sometidos los usuarios en este Circuito Judicial Penal, por una ce rada y dilatoria espera de otorgar lo que se le solicita al departamento de archivo.
Tipos de atenciones como la aquí denunciada violenta los derechos y garantías constitucionales de las personas. ¿les quebrantamientos resaltan lo arbitrario que puede ser el mal manejo de la administración de justicia, básicamente por los métodos autónomos y hasta quizás burocráticos, en la forma como se desenvuelven; hecho este que denota una disconformidad en la uniformidad en los procedimientos administrativos internos de las partes en un proceso; al caso, en uno penal. Acorde con lo expuesto y visto que prácticamente, existe una omisión/abstención total a darme o concederme las copias CERTIFICADAS requeridas del tiempo transcurrido desde que mi representados admitieron los hechos hasta la presente fecha, se puede colegir que la falta de aplicación del artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, produce la infracción de los artículos 4°, primer párrafo, parte iri fine, 6° y 12 ibídem, por el tiempo sin justa respuesta. Estimo que, este tipo actitudes, asimiladas como infracciones, son de carácter grotesco en contra del respeto que se merece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, afectando con ello, también al llamado "orden público constitucional", hecho este que hace necesario el_ejercicio_de_la esente acción de amparo constitucional por omisión de respuesta. Este agravio que amenaza con ser irreparable y que deja incoar el presente recurso de amparo por abstención u omisión de respuesta al violar y/o amenazar con violar derechos y/o garantías constitucionales, provenientes en forma presunta del Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, acreedor de esta supuesta conducta transgresira hacia esta parte que representa a los hoy condenados en esta causa.
Es dable mencionar, que nuestro legislador al crear los lapsos y/o términos procesales, lo hizo en el entendido de que ellos eran los necesarios y concretos para una buena administración di justicia. Igualmente, el juez constitucional está obligado a impedir que las violaciones reales se consoliden y/o hagan irreparables. Ahora bien, al 110 decidir el enviar el expediente KP01-P-2011- NAL DE EJECUCIÓN, ni expedirme, ni otorgarme las copias CERTIFICADAS solicitadas, pienso que a la vez se me traba el ejercicio al derecho de solicitarlas con el objeto de cumplir con alguna carga determinada procesal, dentro de algún determinado lapso procesal( denuncia a Inspectoría de Tribunales).
De conformidad con los artículos 40, 50, concatenados con los artículos 2°, 23, 24 v '26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en estricta orientación contra la presunta conducta transgresora que infringe derechos y garantías constitucionales, siendo los derechos garantizados por nuestra Constitución Nacional, un producto de la cultura y de la lucha para establecer un orden donde el hombre sea considerado y respetado como tal, y donde el poder se rija por normas preestablecidas; y las garantías constitucionales, corno la protección que nuestra Carta Magna Bolivariana otorga a las personas y a determinadas organizaciones o instituciones, a las que asegura un núcleo o reducto indisponible para el legislador. Se puede, entonces, inferir, en función de lo planteado, la violación del derecho a una oportuna respuesta, al debido proceso producto de una omisión que pudiese engendrar en indefensión de una sola de las partes los penados que ya tienen tres años detenidos y tienen derecho a solicitar los beneficios del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia de ello, la violación del derecho humano inherente a ellos, que propenda a un trato en igualdad para las partes en un proceso (principio constitucional de confianza legítima) previstos en los artículos 49, 51, 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por los razonamientos expuestos es el caso ciudadanos Magistrados cíe la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Sede Constitucional que, el Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, al omitir o abstenerse de pronunciarse en forma transparente y breve, según los términos o lapsos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, ha producido una dilación indebida, aún no subsanada, quizás por algún error de percepción o de incertidumbre o de una falta de obediencia en la secretaría administrativa de dicho Tribunal
Por lo anterior es por lo que deben declararse corno infringidos los artículos siguientes: 21. 3; 19, 26, 49, 51 257, 334 y 335 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL DE LA REPÚBLICA BOLILVARIANA DE VENEZUELA.
PETITORIO
Con fundamento en lo aquí razonado, comparezco ante su competente autoridad para solicitar que se dicte un mandamiento de amparo constitucional contra el Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con el objeto que se ordene en plazo perentorio a la presunta agraviante, mandamiento de carácter incondicional, de forira tal que, se restablezca de inmediato, la situación jurídica infringida como consecuencia de la omisión o abstención de remitir el expediente KP01-P-2011-'103966, al Tribunal de Ejecución respetivo, y de acordar v hacerme entrega de la • COPIAS CERTIFICADAS requeridas, en franca violación del orden público constitucional y debido proceso, derecho a obtener una respuesta oportuna, de echo a la defensa y tutela judicial efectiva.

A los efectos de la notificación de .a presunta agraviante se indica la siguiente dirección: Edificio Nacional, sede dí los Tribunales del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ubicados en la carrer i 16 y 17 entre calles 24 y 25 de la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, la cual deberá hacerse efectiva en la persona de la ciudadana jueza titular. En idéntico sentido, de conformidad con el artículo 18 de la Ley de amparo concatenado con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, se indica que el domicilio procesal de la parte solicitante está ubicarlo en la urbanización del este, carrera 21 al final numero 4-93 de la ciudad cíe Barquisimeto estado Lara,
Se solicita también, la debida y procedente notificación cleí Ministerio Público, a los fines que la Honorable Corte df apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, que conozca de la presente acción de cumplimiento, observe lo preceptuado en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Como pruebas de las presuntas violaciones denunciadas, la accionante de marras consigna copias de la solicitud de Copia Certificada y reclamo por omisión de pronunciamiento de remisión riel expediente KP01-P-2011-003966 al Tribunal de Ejecución. Barquisimeto a la fecha de su presentación…”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia, pasa esta Corte de Apelaciones a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo propuesta, y verificar con carácter previo, en primer lugar, si la misma cumple con los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en segundo lugar, si la misma pretensión constitucional se encuentra o no incursa en las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la precitada ley especial de amparos, y a tales efectos, previamente, observa:

La accionante Abg. Maria Gómez, quienes en su escrito manifiestan actuar en su carácter de Defensora Privada de los ciudadanos Yordani José Mendoza Bullones y Ronald José Jiménez Colmenares, denunciando la presunta omisión de pronunciamiento por parte de la Jueza del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 3 de este Circuito Judicial Penal, en la cual incurrió al no realizar la Remisión del expediente KP01-P-2011-003966, al tribunal de ejecución a los fines del computo de la pena de los condenados.

Ahora bien, en relación a los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es preciso señalar que necesariamente constituye una carga de quien acciona en amparo, el cumplir con una serie de requisitos a los fines de que la acción pueda ser admitida y sustanciada por el Tribunal Constitucional. Siendo que la solicitud que contenga la pretensión constitucional deberá contener los requisitos establecidos en el referido artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:

“Artículo 18. En la solicitud de amparo se deberá expresar:
1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;…” (Negrillas y subrayado de esta Sala).

En este sentido, también es preciso señalar, la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 777, de fecha 12/06/2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, la cual entre otras cosas, estableció:

“…Asimismo, aun cuando esta Sala ha sido amplia en aceptar que los defensores públicos o privados intenten a favor de sus defendidos la acción de amparo constitucional sin que medie poder o facultad expresa, ello ha sido así cuando se evidencia en las actas procesales del amparo algún otro documento demostrativo del carácter de defensor. En el caso bajo análisis, tal como se indicó supra, no existe en las actas del expediente documento alguno que demuestre, sin lugar a duda, que el abogado Francisco Sierra ejerce efectivamente la defensa técnica de los ciudadanos Willians José del Valle Saud, Pedro Pérez Pinto, María del Carmen Devia y Norma Márquez Carrera.
Colofón de lo dicho, en el caso sub lite el mencionado profesional del derecho carece de legitimación para incoar el presente amparo constitucional en nombre de los ciudadanos Willians José del Valle Saud, Pedro Pérez Pinto, María del Carmen Devia y Norma Márquez Carrera, circunstancia que se traduce en falta de representación manifiesta, motivo por el cual esta Sala, de conformidad con el párrafo quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, declara inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta …”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).
El criterio anterior también ha sido ratificada en reiteradas oportunidades (vid. sentencias nros. 1533 del 9 de noviembre de 2009, caso: “Mario José Ocando Izquierdo”, 1428, del 10 de agosto de 2011, caso: “Carlos Andrés Carrasquero Camacho” y 1555 del 20 de octubre de 2011, caso: “Flor Orcely Peñaloza Plata”, en los términos siguientes:
“…La Sala advierte, luego de una exhaustiva revisión de las actas que conforman el expediente, que no consta que el abogado (…) quien aduce tener el carácter de defensor privado del hoy quejoso (…), fuera debidamente juramentado conforme lo prescribe el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal (…).
Al respecto, cabe señalar que el Código Orgánico Procesal Penal establece como necesaria la efectiva designación del sujeto como defensor, aunado a lo cual, se requiere que el mismo acepte ese cargo y jure desempeñarlo fielmente ante el Juez, haciéndose constar en acta, para poder actuar en el proceso penal como tal.
En el caso sub júdice, la Sala aprecia que el prenombrado abogado fue designado por la ciudadana (…) Sin embargo, del legajo de copias certificadas traídas al expediente por el referido abogado, no consta el acta mediante el cual el mismo aceptó el cargo de defensor privado del hoy solicitante y prestó el juramento a que hace referencia la norma penal adjetiva.
Dentro de esta perspectiva, esta Sala en SSC Nº 969 del 30 de abril de 2003, SSC Nº 1340 del 22 de junio de 2005 y SSC Nº 1108 del 23 de mayo de 2006 (entre otras), señaló la importancia y trascendencia, a los efectos de la asistencia técnica del imputado, el juramento que debe prestar el defensor, en los términos siguientes:
‘...A la luz de estos postulados, el Código Orgánico Procesal Penal ha desarrollado a lo largo del proceso todo un abanico de posibilidades de acceso a la justicia y de defensa para el imputado en concordancia con sus derechos fundamentales. Sin duda, los artículos 125, numerales 2 y 3, 137, 139 y 149 eiusdem, estatuyen en particular el derecho a la defensa técnica mediante la asistencia jurídica de un abogado de confianza, facilitando al máximo y por cualquier medio la designación de defensor sin sujeción a ninguna clase de formalidad, salvo la prestación del juramento de ley, es decir, de cumplir bien y fielmente con los deberes del cargo que está asignada imperativamente al Juez como formalidad esencial para ser verificada dentro del término de veinticuatro (24) horas siguientes a la solicitud del defensor o, en su defecto, en el lapso más perentorio posible.
Al efecto, la defensa del imputado, cuando recae sobre un abogado privado, es una función pública y para poder ejercerla es impretermitible la prestación del juramento como solemnidad indispensable al objeto de alcanzar la plenitud de su investidura dentro del proceso penal. Como función pública inviste al defensor de un conjunto de poderes que están atribuidos al propio imputado como arte, salvo que la autodefensa de éste, permitida ampliamente por la normativa procesal, perjudique la eficacia de la defensa técnica que desarrolle el profesional del derecho, en una relación de coexistencia de sujetos procesales que va más allá de la simple representación que implica un mandato, en aras de la efectividad del derecho mismo a la defensa que garantiza la norma fundamental y los tratados, acuerdos y convenios internacionales suscritos por la República’.
Ahora bien, en materia de amparo constitucional, la Sala ha establecido que la legitimación activa corresponde a quien se afirme agraviado en sus derechos constitucionales; y en el caso sub júdice el supuesto agraviado no otorgó, conforme lo prescribe la normal penal adjetiva, un mandato que permitiera al profesional del derecho, el empleo de medios idóneos para su supuesta defensa.
Así las cosas, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable al procedimiento de amparo de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé la falta de representación como una causal de inadmisibilidad, en los siguientes términos...”. (Resaltado de la Corte de Apelaciones).


Es así como, quienes aquí deciden, observan que en el caso sub exámine, la accionante, interpone la acción de amparo constitucional alegando actuar en su condición de Defensora Privada de los ciudadanos Yordani José Mendoza Bullones y Ronald José Jiménez Colmenares, presuntamente agraviados, sin que acredite su legitimidad a través de su nombramiento y juramentación como Defensora Privada de los referidos ciudadanos, ni existir algún otro tipo de documento que demuestre sin lugar a dudas su carácter de defensa, circunstancia que se traduce en falta de representación manifiesta, motivo por el cual consideramos en base a la jurisprudencia anteriormente citada, que lo procedente en el presente caso, es declarar la inadmisibilidad la acción de amparo constitucional, interpuesta por la Abg. Maria Gómez, en su carácter de Defensora Privada –según afirma- de los ciudadanos Yordani José Mendoza Bullones y Ronald José Jiménez Colmenares. Así se decide.

DECISIÓN

En razón de las precedentes consideraciones, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, actuando en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: INADMISIBLE POR FALTA DE LEGITIMIDAD, la presente acción de amparo constitucional, interpuesta por la Abg. Maria Gómez, quienes en su escrito manifiesta actuar en su carácter de Defensora Privada de los ciudadanos Yordani José Mendoza Bullones y Ronald José Jiménez Colmenares, a quien se le sigue causa signada con el Nº KP01-P-2011-003966, por no estar acreditados en su pretensión de amparo su legitimidad para actuar.

Regístrese la presente decisión.
La parte interesada podrán apelar de la presente decisión en el lapso legal correspondiente para ello.
Remítanse las presentes actuaciones al ARCHIVO JUDICIAL, una vez que quede definitivamente firme la presente Decisión.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a la fecha mencionada Supra. Años: 204° y 155°.


Por La Corte De Apelaciones Del Estado Lara
El Juez Profesional,
Presidente De La Corte De Apelaciones



Cesar Felipe Reyes Rojas
(Ponente)

El Juez Profesional, El Juez Profesional,



Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo Villarroel Sandoval



La Secretaria

Esther Camargo





ASUNTO: KP01-O-2014-000043
CFRR//REBECA.