REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 26 de Mayo de 2014
Años: 204º y 155º
PONENTE: DR. CÉSAR FELIPE REYES ROJAS
ASUNTO: KP01-X-2014-000001
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2010-000852
MOTIVO (S): RECUSACIÓN, contra el Abg. Edgardo Ramón Sánchez Clara, Juez del Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 11 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Extensión Carora.
PRELIMINAR
Se recibe en fecha 19 de Mayo de 2014 el presente cuaderno de incidencia para conocer de la RECUSACIÓN presentada por la Ciudadana CLAUDIA DE SAN JOSÉ BEJARANO MONTES DE OCA, actuando en su carácter Victima, identificada plenamente en las actas que conforman el Asunto Nro. KP11-P-2010-000852, que cursa por ante el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 11 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Extensión Carora; de conformidad con la causal prevista en el artículo 86 numerales 6 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibidas las actuaciones se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. César Felipe Reyes Rojas, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA RECUSACIÓN
La recusante en el escrito interpuesto, expresa su planteamiento de la siguiente manera:
“…Yo, CLAUDIA DE SAN JOSÉ BEJARANO MONTES DE OCA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.761.863, en mi condición de víctima en la causa KP11-P-2010-000852, acudo ante usted a los fines de de presentar RECUSACIÓN al Abogado EDGARDO RAMÓN SÁNCHEZ CLARA, quien se desempeña como Juez de Control Nº 11 en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Lara, Extensión Carera, en los términos siguientes:
CAPITULO I
DE LOS REQUISITOS DE FORMA PARA INTERPONER LA RECUSACIÓN
Así como lo he mencionado en el encabezamiento del presente escrito, poseo la condición de víctima en el asunto KP11-P-2010-000852, lo que me concede la facultad para hacer uso de esta institución procesal, conforme a lo dispone el artículo 88 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su texto dice:
Pueden recusar las partes y la víctima aunque no se haya Querellado. (Negrilla y subrayado propio).
En el mismo orden de ideas establece el legislador en su artículo 89 ejusdem, que pueden ser recusados:
Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarías del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes... Omisis. (Negrilla y subrayado propio).
Seguidamente exige la norma adjetiva penal en su artículo 95 que la recusación que se intente debe expresar los motivos en que se funde, siendo estos en el caso que nos ocupa los siguientes:
Artículo 89.
6. Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados o abogadas, sobre el asunto sometido a su conocimiento.
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad. (Negrilla y subrayado propio).
A pesar de ser el recusado un Juez de la República, Abogado EDGARDO RAMÓN SÁNCHEZ CLARA, que suponemos debe conocer el derecho, este no ha cumplido lo dispuesto en el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo texto reza:
Inhibición Obligatoria
Artículo 90. Los funcionarios o funcionarías a quienes sean aplicable cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada. (Negrilla y subrayado propio).
Por último requiere la forma procesal, que la recusación se proponga por escrito así como se hace, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate, siendo en el asunto de marras, que no se ha fijado el debate oral a que hace referencia la norma, que no es otro que el juicio oral y público, por haberse materializado con todos los trámites de ley un acuerdo reparatorio; sin embargo estando fijada para mañana una audiencia oral en atención a lo acordado por la Corte de Apelaciones de este mismo estado, lo correcto es proceder a proponer la reacusación en el día hoy, es decir, un día antes de dicha audiencia, dándose estricto cumplimiento al encabezamiento del artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPÍTULO II
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA RECUSACIÓN
En razón de la denuncia que interpuse ante la Fiscalía Superior del Ministerio Publico del Estado Lara a principios del años 2011, a través de la cual manifesté ser la legítima propietaria de una vivienda construida en la parcela Nº CGA-SA-06, ubicada en la Carrera 03-A o (Avenida Stadium), entre Calles 27 (Maracaibo) y la 27-A (Callejón Marida), Sector San Agustín de la ciudad de Carona, Municipio Torres del Estado Lara, tal y como consta en el documento de compra-venta debidamente protocolizado por ante el Registro Subalterno del Municipio Torres del Estado Lara, anotado bajo el Nº 2012.23, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 360.11.6.1.3284, y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2012, cuyo inmueble se encuentra ocupado ilegalmente por la ciudadana YOSELYN GRATEROL MELENDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 11.694.639, en compañía de otras personas, quienes actualmente pernoctan ilícitamente en el lugar, como es conocido por la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Lara con sede en Carora, rodeándose el inicio de la investigación correspondiente, llevándose a cabo por el delito de estafa por ante la Fiscalía Quinta de Estado Lara, precediéndose a las imputaciones respectivas, legando el proceso que a mi respecta como víctima al feliz término de la celebración de un acuerdo reparatorio entre mi persona y la representación de la Empresa ARFER, CA., en el cual debidamente aprobado por el Tribunal a quo, cumplido y homologado el mismo, y fue entonces que una tercera persona ejerce un recurso de apelación declarándose con lugar por la Corte de Apelaciones del Estado Lara, a tal efecto se ordeno la Celebración de una nueva audiencia para la homologación del acuerdo reparatorio ya cumplido, y que surta sus efectos legales. De las convocatorias a esta audiencia hablaremos más adelante. Cursa por la Fiscalía Octava del Estado Lara una segunda investigación por el delito de invasión, estando pendiente dictarse el acto conclusivo.
Asimismo, por tratarse la ciudad de Carora, Municipio Torres del Estado Lara, un municipio pequeño donde la mayoría de los ciudadanos habitantes de esa localidad se conocen, hemos tenido conocimiento de que el Abogado EDGARDO RAMÓN SÁNCHEZ CLARA, quien se desempeña como Juez de Control Nº 11 en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Lara, Extensión Carora, mantiene comunicación personal y telefónica directa con los ciudadanos YOSELYN GRATEROL MELENDEZ y su esposo JORGE ALEJANDRO CARRASCO PEREIRA, titulares de las cédula identidad Nros. 11.694.639 y 5.919.707, respectivamente, a través de los números telefónicos: 0426-5500024 perteneciente al ciudadano JORGE ALEJANDRO CARRASCO PEREIRA, y 0426-8991249 utilizado por el Abogado EDGARDO RAMÓN SÁNCHEZ CLARA.
Es importante destacar que los ciudadanos YOSELYN GRATEROL MELENDEZ y JORGE CARRASCO, ya identificados anteriormente, aparecen como parte involucrada en el asunto KP11-P-2010-000852, el cual es conocido por el Juez EDGARDO RAMÓN SÁNCHEZ CLARA, también identificado anteriormente, lo que nos hace presumir no solo la existencia de una amistad manifiesta, sino que la simple comunicación de forma reiterada así como se ha rescrito, atenta contra la PROBIDAD, OBJETIVIDAD e IMPARCIALIDAD del proceso judicial penal que el mismo tiene bajo su responsabilidad y conocimiento, incumpliendo con los principios rectores legales, lo que conlleva a la violación del cedido proceso en la administración de justicia.
De igual es muy necesario resaltar, que dada la mala fe en su actuar por parte del Abogado EDGARDO RAMÓN SÁNCHEZ CLARA, quien se desempeña como Juez de Control Nº 11 en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Lara, Extensión Carora, y al presumir la existencia de un ilícito penal, me vi en la obligación legal de interponer una denuncia ante la Fiscalía Superior del Ministerio Publico del Estado Lara, lo cual puede y seguro estoy que influirá en el buen ánimo, objetividad e imparcialidad del mencionado juzgador, por supuesto en negativa hacia mi persona, representando ello un motivo grave para que el mismo continúe conociendo del mencionado expediente.
CAPITULO III
CAUSALES DE RECUSACIÓN
El proceso penal se encuentra caracterizado por poseer tribunales que cumplen con los principios rectores y garantistas que aseguran la correcta administración de justicia, en el ejercicio de sus funciones, todo lo cual confluye para determinar la necesaria articulación del debido proceso legal. Haciendo Deferencia como uno de los principios es la igualdad procesal de las partes e «dependencia e imparcialidad del juez que debe existir en la celebración del proceso, cuando exista actuación manifiesta por el juez incurriendo en éste principio, las partes podrán solicitar ante la autoridad competente la RECUSACIÓN del Juez.
Señala el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, las causales de RECUSACIÓN, y específicamente establece en los numerales 6° y 8° lo siguiente:
6. Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados o abogadas, sobre el asunto sometido a su conocimiento. 8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad. (Negrilla y subrayado propio).
Al respecto, reza el encabezamiento del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: OMISSIS...
Asimismo, reza el artículo 49 ordinal 4° ejusdem:
Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. (Subrayado propio)
Como se desglosa del contenido de la norma constitucional trascrita, entre estos derechos y garantías se encuentran los principios de IMPARCIALIDAD y OBJETIVIDAD que debe existir en los Jueces, la cual se protege mediante el procedimiento de RECUSACIÓN, siendo la solución establecida por la ley para sustituir del conocimiento de una causa a aquellos que están incursos en alguna de las causales que pudieran afectar los principios de imparcialidad y objetividad del juez, y que se encuentran establecidas en el artículo 89 de la norma penal.
Sobre el término "parcialidad", el Diccionario de la Real Academia de la-Lengua Española lo define como:
Designio anticipado o prevención en favor o en contra de alguien o algo, que da como resultado la falta de neutralidad o insegura rectitud en el modo de juzgar o de proceder
A su vez, el autor JOAN PICO I JUNOY, en su obra "La imparcialidad judicial y sus garantías: La abstención y recusación" define la recusación como:
"...el acto procesal de parte en virtud del cual se insta la separación del órgano jurisdiccional que conoce de un determinado proceso por concurrir en él una causa que pone en duda su necesaria imparcialidad. / El temor a la ausencia de objetividad del juzgador es lo que justifica la recusación... su ratio essendi se encuentra no en que estos funcionarios del Poder Judicial cedan a bastardos estímulos de interés o de cualquiera pasiones ilícitas -que de producirse nos llevaría a su condena como prevaricadores- sino en la sospecha o creencia, por parte del justiciable, de que su actuación no será todo lo recta, honesta e incorrupta que al decoro y provecho de la justicia conviene". (1.998, 41)
En tal sentido, en sentencia de la Sala Nº 3192 del 25 de octubre de 2005,
Expediente Nº 05-1039, la Sala ha establecido con respecto a la RECUSACIÓN siguiente:
Así las cosas, conviene destacar que la recusación constituye un acto procesal cuyo efecto es la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, cuando se juzga que su imparcialidad ofrece motivadas dudas. Para que la recusación proceda debe cumplir con ciertos requisitos de forma y encuadrarse dentro de alguna de las causales previstas en la ley.
De acuerdo a lo señalado anteriormente, esta incidencia de la RECUSACIÓN es un medio conferido a las partes dentro del proceso penal, para solicitar la separación de un funcionario cuya parcialidad se pudiera ver afectada por determinadas causas en ese proceso.
CAPITULO III
DE LAS PRUEBAS
En relación a las que demuestran lo aquí referido, se le ofrecen las siguientes pruebas, las cuales deberán ser presentadas por los órganos de alzada, que conozcan la presente recusación de la siguiente manera:
1- Oficiar a la compañía telefónica de Movilnet a los fines de relacionar los números 0426-5500024 perteneciente al ciudadano JORGE ALEJANDRO CARRASCO PEREIRA y 0426-8991249 utilizado por el Abogado EDGARDO RAMÓN SÁNCHEZ CLARA, donde se puede evidenciar la comunicación permanente entre estos ciudadanos.
2-Copia simple de la denuncia interpuesta y recibida por la Fiscalía Superior en fecha 12/05/2014. CAPITULO IV
PETITORIO
De acuerdo a lo señalado anteriormente y en aras de una sana y proba administración de justicia, solicito con mucho respeto se declare con lugar la presente RECUSACIÓN en contra del Abogado EDGARDO RAMÓN SÁNCHEZ CLARA, Juez de Control Nº 11 en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Lara, dada la comunicación personal y telefónica constante que sostiene con los ciudadanos YOSELYN GRATEROL MELENDEZ y JORGE CARRASCO, quienes son parte en el asunto KP11-P-2010-000852, aunado al hecho de haber sido denunciado ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Lara, lo cual puede y seguro estamos que influirá en el buen ánimo, objetividad e imparcialidad del mencionado juzgador, representando ello un motivo grave para que continúe conociendo del mencionado expediente, todo de conformidad con lo previsto en los numerales 6° y 8° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.…”
DEL INFORME DEL RECUSADO
Tal como lo establece el artículo 96 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, el Juez recusado Abg. Edgardo Ramón Sánchez Clara, procedió a rendir el informe respectivo, pudiendo esta Alzada, establecer sus alegatos, de la forma y manera siguiente:
“…INFORME DE RECUSACIÓN
Quien suscribe, EDGARDO RAMÓN SÁNCHEZ CLARA, Cédula identidad V.- 11.104.966, actuando con mi carácter de Juez Estadal y Municipal en Funciones de Control Onceavo del estado Lara con sede extensión Carora, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 parte in fine de Código Orgánico Procesal Penal, comparece por ante la Secretaria de este prenombrado Tribunal a los fines de informar en les siguientes términos:
LA RECUSACIÓN:
En fecha 14 mayo de 2014, presentó CLAUDIA BE JARANO sede de este Despacho escrito de Recusación contra mi persona en mi condición de Juez, invocando el contenido del articulo 89 numerales 6 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando como circunstancia fáctica lo siguiente cito: "por tratarse la Ciudad de Carora, Municipio Torres del estado Lara, un Municipio pequeño donde la mayoría de les habitantes de esa localidad se conocen, hemos tenido conocimiento de que el Abogado EDGARDO RAMÓN SÁNCHEZ CLARA, quien se desempeña como Juez de Control Nº 11 en Funciones de Control del Circuito Judicial del estado Lara, extensión Carora, mantiene comunicación personal y telefónica directa con los Ciudadanos YOSELYN GRATEROL MELENDEZ y su esposo JORGE ALEJANDRO CARRASCO PEREIRA, titulares de las cédula identidad Nros. 11.694.639 y 5.919.707, respectivamente, a través de los números telefónicos 0426-5500024 perteneciente al ciudadano JORGE ALEJANDRO CARRASCO PEREIRA, Y 0426-8991249 utilizado por el Abogado EDGARDO RAMÓN SÁNCHEZ CLARA."
Por otra parte menciona la Recusante cito: "De igual es muy necesario resaltar, que dada la mala fe en su actuar por parte del Abogado EDGARDO RAMÓN SÁNCHEZ CLARA, quien se desempeña como Juez de Control Nº 11 en Funciones de Control del Circuito Judicial del estado Lara, extensión Carora, y al presumir la existencia de un ilícito penal, me vi en la obligación legal de interponer una denuncia ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Lara, lo cual puede y seguro estoy que influirá en el buen animo, objetividad e imparcialidad del mencionado juzgador, por supuesto en negativa hacia mi persona, representando ello un motivo grave para que el mismo continúe conociendo del mencionado expediente, (negrita y subrayado mío).
DEL DESCARGO A LA RECUSACIÓN:
En cuanto a la recusación planteada solo debo mencionar que no he tenido comunicación personal ni directa de amistad o algo que se le parezca a los Ciudadanos YOSELYN GRATEROL MELENDEZ y su esposo JORGE ALEJANDRO CARRASCO PEREIRA, titulares de las cédula identidad Nros. 11.694.639 y 5.919.707, respectivamente, ni telefónica a través de los números telefónicos 0426-5500024 presuntamente perteneciente al ciudadano JORGE ALEJANDRO CARRASCO PEREIRA, Y 0426-8991249 presuntamente mío, debo significar que desconozco el teléfono que la recusante hace presumir es del ciudadano JORGE ALEJANDRO CARRASCO PEREIRA, Y el abonado numero 0426-8991249 no me pertenece, razón por lo cual debo significar que no estoy incurso en ninguna causal de inhibición o recusación que comporte la posibilidad de que me desprenda del conocimiento del asunto KP11-P-2010-000852.
Por otra parte manifiesta la recusante haberme denunciado ante la Fiscalia Superior del estado Lara por esta misma razón por la cual me recusa, aduciendo lo siguiente: "me vi en la obligación legal de interponer una denuncia ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Lara, lo cual puede y seguro estoy que influirá en el buen animo, objetividad e imparcialidad del mencionado juzgador, por supuesto en negativa hacia mi persona, representando ello un motivo grave para que el mismo continúe conociendo del mencionado expediente y," (negrita subrayado mío). Lo que a todas luces se traduce en una táctica dilatoria para lograr que me desprenda del conocimiento del asunto KP11-P-2010-000852, ya que en caso de que sea declarada sin lugar la Recusación como en efecto por temeraria y falsa así será decretada ya que no logra ni lograra probar tamaña falsedad, preconstituyó el camino para que mi persona una vez declarada sin lugar la recusación, me deba inhibir ya que también de manera irresponsable pero bien calculada realizó denuncia ante el Ministerio Público para tal como lo asevera en su escrito "lo cual puede y seguro estoy que influirá en el buen animo, objetividad e imparcialidad del mencionado juzgador, por supuesto en negativa hacia mi persona, representando ello un motivo grave para que el mismo continúe conociendo del mencionado expediente," (negrita y subrayado mío) .
Por ultimo y para ilustrar a la Corte, es de conocimiento de la recusante que los otros colegas Jueces de esta extensión Carora están limitados de conocer del asunto KP11-P-2010-000852, por cuanto se han presentado incidencias propias del proceso que impiden que estos conozcan del mismo, lo cual genera profundas dudas en cuanto a saber si la recusante realmente demanda justicia o por el contraria presenta oscuridades al proceso que impidan que la justicia prevalezca.
DE LAS PROBANZAS:
En cuanto a la presunta comunicación directa y personal no indica la recusante una prueba fehaciente que permita corroborar que mi persona ha tenido contacto alguno con los Ciudadanos YOSELYN GRATEROL MELENDEZ y su esposo JORGE ALEJANDRO CARRASCO PEREIRA, titulares de las cédula identidad Nros. 11.694.639 y 5.919.707, respectivamente, solo de manera general sin sustento real manifestó: "por tratarse la Ciudad de Carora, Municipio Torres del estado Lara, un Municipio pequeño donde la mayoría de los habitantes de esa localidad se conocen, hemos tenido conocimiento de que el Abogado EDGARDO RAMÓN SÁNCHEZ CLARA, quien se desempeña como Juez de Control N° 11 en Funciones de Control del Circuito Judicial del estado Lara, extensión Carora, mantiene comunicación personal" (subrayado y negritas mías).
Y en cuanto a la presunta comunicación telefónica con los Ciudadanos YOSELYN GRATEROL MELENDEZ y su esposo JORGE ALEJANDRO CARRASCO PEREIRA, titulares de las cédula identidad Nros. 11.694.639 y 5.919.707, respectivamente, a través de los números telefónicos 0426-5500024 perteneciente al ciudadano JORGE ALEJANDRO CARRASCO PEREIRA, y el abonado 0426-8991249 el cual me atribuyen a mi, Solicito requieran de la empresa telefónica Movilnet información respecto de sus titulares, cabe destacar el que atribuyen a los ciudadanos YOSELYN GRATEROL MELENDEZ y su esposo JORGE ALEJANDRO CARRASCO PEREIRA, titulares de las cédula identidad Nros. 11.694.639 y 5.919.707, respectivamente, 0426-5500024 y el abonado 0426-8991249 el cual atribuyen a mi persona.
PETITUM
Con base a los ítem anteriormente desarrollados, SOLICITO SEA DECLARADA SIN LUGAR, POR LA EXCELENTÍSIMA CORTE DE APELACIONES LA RECUSACIÓN INTERPUESTA EN MI CONTRA por la ciudadana CLAUDIA BEJARANO, por cuanto las causales invocadas no se acercan a la realidad ni existe alguna causal de inhibición o recusación que obligue a que me aparte del conocimiento del]asunto KP11-P-2010-000852, y a los efectos de dar cumplimiento a lo establecido 94 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, pido se remita a La Corte de Apelaciones, a los fines de que se sirva proceder conforme a lo dispuesto en el articulo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial…”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En fecha 14 de Mayo del año 2006, la ciudadana: CLAUDIA DE SAN JOSÉ BEJARANO MONTES DE OCA, actuando en su carácter de Victima presentó en forma escrita, su solicitud de Recusación en contra del Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 11 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, ABOG. EDGARDO RAMON SANCHEZ CLARA.
Ahora bien, establece el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, las causales por medios de las cuales procede una inhibición o recusación, a saber:
Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
1. Por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el representante de alguna de ellas;
2. Por el parentesco de afinidad del recusado con el cónyuge de cualquiera de las partes, hasta el segundo grado inclusive, caso de vivir el cónyuge que lo cause, si no está divorciado, o caso de haber hijos de él con la parte aunque se encuentre divorciado o se haya muerto;
3. Por ser o haber sido el recusado padre adoptante o hijo adoptivo de alguna de las partes;
4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta;
5. Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, interés directo en los resultados del proceso;
6. Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados, sobre el asunto sometido a su conocimiento;
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez;
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad
Entre las 08 causales de recusación consagradas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal existen indistintamente hechos objetivos y argumentos subjetivos para tachar al juez, así:
- Son objetivas las siguientes causales: N° 7 (haber conocido del proceso y emitido concepto); 1, 2, 3 (parentesco); 06 (contacto sin presencia de las otras partes).
- Son subjetivas las siguientes causales: N° 05 (interés en el proceso) y 04 (enemistad grave o amistad íntima), N° 8 (cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.
Ahora bien, tanto las causales objetivas como subjetivas deben ser debidamente probadas.
No obstante, es diferente la prueba de las causales, así la doctrina ha reiterado que, la prueba es por naturaleza objetiva y por tanto la cuestión de su estudio se reduce a establecer si existe o no existe prueba, pues si existe, la recusación queda automáticamente probada y si ello no ocurre, la recusación resultaría no probada. En esta última hipótesis, la ausencia de prueba es sancionable de manera razonable, por lo siguiente: siendo un hecho objetivo demostrable fácilmente por medios escritos o demás medios probatorios que no permiten ningún margen de apreciación subjetiva, la cuestión se limita a verificar si el hecho existe o no. Ahora si se alega una causal objetiva de recusación y no se puede probar, es claro que desaparece la presunción de inocencia y el principio de la buena fe, surge una presunción de que el deseo del recusante fue dilatar el proceso, atentando así contra la celeridad y eficacia de los procesos, en los que están involucrados tanto el interés privado de la contraparte como el interés general de la sociedad y el Estado. Dicha presunción, admite desde luego prueba en contrario (IURIS TANTUM). En otras palabras, el ejercicio abusivo o de mala fe de lo que en principio era un derecho -recusar-, se vuelve contra el recusante para efectos de sancionarlo, como quiera que afecte otros derechos de terceros o derechos generales de la comunidad.
Ante la presencia de causales subjetivas, la ausencia de prueba no debe conducir a presumir de derecho, la temeridad o mala fe del recusante, como en el caso anterior, sino que, justamente por las complejas apreciaciones del espíritu humano, ella debe ser demostrada y probada en el proceso. En efecto, la apreciación tanto del "interés directo o indirecto" en el proceso como de la "enemistad grave o amistad íntima" es un fenómeno que depende del criterio subjetivo del fallador. Obsérvese que incluso las causales vienen acompañadas de adjetivos calificativos, lo cual pone de manifiesto la discrecionalidad en su apreciación. Pues bien, en estos casos es posible que un recusante invoque de buena fe una presunta causal que luego resulte de difícil prueba. Deducir en tales casos, una responsabilidad automática, iría contra los principios de la presunción de inocencia y de la buena fe. Es por ello, la sola materialidad del hecho no es suficiente para deducir de manera automática una responsabilidad.
Es más, la sanción disciplinaria, tanto en los casos de las causales subjetivas como objetivas, debe estar enmarcada por los principios constitucionales del debido proceso y de la presunción de inocencia, sólo que en ambos casos existirían pruebas preconstituidas de diferente valor probatorio.
El Tribunal Supremo de Justicia en la Sala Plena ha consolidado el criterio, que las recusaciones, que no cumplan con las exigencias formales y procedimentales, pueden y deben ser inadmitidas por el recusado. (Sentencia del 3 de abril de 2003)
”…resulta pertinente aludir a la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual se ha encargado de señalar reiterativamente, en casos como el presente, que las recusaciones que no cumplan con las exigencias formales y procedimentales, que establece la Ley para la prosecución del tramite recusatorio, pueden y deben ser inadmitidas por el recusado, sin necesidad de remitir de inmediato el conocimiento de la causa a otro Juez.”
La recusación propuesta contra el Juzgador Onceavo de Control, se soportan en base a pruebas ofrecidas por la recusante en relación a:
Oficiar a la compañía telefónica de Movilnet a los fines de relacionar los números 0426-5500024 perteneciente al ciudadano JORGE ALEJANDRO CARRASCO PEREIRA y 0426-8991249 utilizado por el Abogado EDGARDO RAMÓN SÁNCHEZ CLARA, donde se puede evidenciar la comunicación permanente entre estos ciudadanos.
Copia simple de la denuncia interpuesta y recibida por la Fiscalía Superior en fecha 12/05/2014.
Pruebas éstas, que si bien tienen relación con los hechos investigados, no son suficientes por si mismas, para soportar, de ninguna manera, algún motivo grave que afecte la imparcialidad del Juzgador, por cuanto el A Quo se limitó a cumplir con su rol de garante de la tutela judicial efectiva a todos los sujetos procesales, en una causa sometida a su conocimiento.
En conclusión, verificadas los presupuestos procesales y legales atinentes a la petición de Recusación propuesta y, por considerar que la misma fue peticionada contrariando las normas que la rigen, conforme a los criterios supra señalados, y que los alegatos esgrimidos por la recusante carecen de elementos reales y jurídicos que la soporten, puesto que, si bien señala unas actuaciones a los efectos de ofrecerlos con valor probatorio, los mismos son insuficientes y no demuestran una conducta por parte del Juzgador de Primera Instancia, contraria a la buena fe y correcto ejercicio a los que están obligados, los operarios de justicia; en consecuencia, visto lo anteriormente expuesto, éste Tribunal Colegiado una vez analizados las actuaciones insertas en la presente causa, resuelve como procedente y ajustado a derecho DECLARAR SIN LUGAR la Recusación efectuada por la Ciudadana CLAUDIA DE SAN JOSÉ BEJARANO MONTES DE OCA, actuando en su carácter de Victima, en contra del ciudadano Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 11 de éste Circuito Judicial Penal, Extensión Carora, Abg. Edgardo Ramón Sánchez Clara, en el Asunto Principal signado bajo el N° KP11-P-2010-000852 por no darse el supuesto legal contenido en los numerales 6° y 8ª del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: DECLARAR SIN LUGAR la RECUSACIÓN, interpuesta por la Ciudadana CLAUDIA DE SAN JOSÉ BEJARANO MONTES DE OCA, actuando en su carácter de Victima, en contra del ciudadano Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 11 de éste Circuito Judicial Penal, Abg. Edgardo Ramón Sánchez Clara, en el Asunto Principal signado bajo el Nº KP11-P-2010-000852 por no darse el supuesto legal contenido en los numerales 6° y 8ª del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y remítase las presentes actuaciones, al Tribunal Primera Instancia en funciones de Control Nº 11 de éste Circuito Judicial Penal, Extensión Carora, a los fines de conocer de la presente decisión y de que siga conociendo del Asunto Principal signado bajo el Nº KP11-P-2010-000852.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a los Veintiseis días del mes de Mayo del año dos Catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
Por la Corte de Apelaciones del Estado Lara
El Juez Profesional,
Presidente de la Corte de Apelaciones
Cesar Felipe Reyes Rojas
(Ponente)
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo Villarroel Sandoval
La Secretaria
Esther Camargo
ASUNTO: KP01-X-2014-000001
CFRR/Juani