REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 26 de Mayo de 2014.
Años: 204° y 155º
ASUNTO: KP01-R-2013-000717
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-020729
PONENTE: DR. CÉSAR FELIPE REYES ROJAS
De las partes:
Recurrente: ABG. JAIME RODRIGUEZ CARRASCO, en su carácter de Defensor Publico Primero Penal Ordinario de la ciudadana ROSA YESSIBETH VARGAS MAITA.
Fiscalía: Vigésima Séptima del Ministerio Público.
Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 05 de éste Circuito Judicial Penal.
Delito: TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, tipificado en el encabezado y segundo aparte del Artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en relación con el numeral 9 del artículo 163 eiusdem.
Motivo: Recurso de Apelación de Sentencia, contra la decisión dictada en fecha 08 de Agosto de 2013 y fundamentada en fecha 21 de Octubre de 2013 por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 05, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual CONDENA a la Ciudadana ROSA YESSIBETH VARGAS MAITA, cédula de identidad 17574146, a cumplir la pena de QUINCE (15) años de prisión, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, tipificado en el encabezado y segundo aparte del Artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en relación con el numeral 9 del artículo 163 eiusdem.
CAPITULO PRELIMINAR
Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por el ABG. JAIME RODRIGUEZ CARRASCO, contra la decisión dictada en fecha 08 de Agosto de 2013 y fundamentada en fecha 21 de Agosto de 2013 por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 05, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual CONDENA a la Ciudadana ROSA YESSIBETH VARGAS MAITA, cédula de identidad 17574146, a cumplir la pena de QUINCE (15) años de prisión, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, tipificado en el encabezado y segundo aparte del Artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en relación con el numeral 9 del artículo 163 eiusdem.
Recibidas las actuaciones en fecha 21 de Marzo de 2014, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. César Felipe Reyes Rojas, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:
Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 447 del Código Adjetivo Penal, en fecha 28 de Marzo de 2014, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 428 ejusdem.
De conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, se realizó la Audiencia Oral en fecha 29/04/2014 y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:
TITULO I
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.
CAPÍTULO I.
LA LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE.
En efecto, en la presente causa, se observa que ABG. JAIME RODRIGUEZ CARRASCO, actúa en la Causa Principal signada con el N° KP01-P-2011-020729, en su carácter de Defensor Publico Primero Penal Ordinario de la ciudadana ROSA YESSIBETH VARGAS MAITA, en consecuencia la prenombrada profesional del derecho, se encuentra legitimada para ejercer el recurso de apelación interpuesto.
CAPÍTULO II
INTERPOSICIÓN Y OPORTUNIDAD PARA EJERCER RECURSO DE APELACIÓN.
En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la decisión recurrida, donde certifica que: a partir del día 13-02-2014, día hábil siguiente de la ultima notificación de las partes, de la publicación del texto integro de la sentencia definitiva de fecha 21-10-2013, hasta el día 26-03-2014, transcurrieron Diez (10) días hábiles y el lapso a que se contrae el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, venció ese mismo día 26-03-2014. Se deja constancia que el Abg. Jaime Rodríguez Carrasco, presentó Recurso de Apelación en fecha 14-11-2013. Cómputo practicado por mandato judicial de conformidad con el artículo 156 ejusdem.
Asimismo se deja constancia que desde el día 27-03-2014, día hábil siguiente al vencimiento del lapso para interponer el Recurso de Apelación, hasta el día 31-03-2014 transcurrieron CINCO (05) días hábiles, y que el lapso a que se contrae el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal venció el día 31-03-2014, Sin que la parte contraria hiciera uso de la facultad que le Confiere el mencionado artículo. Todo de conformidad con el artículo 156 ejusdem. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO III
DEL AGRAVIO Y POSIBILIDAD DE IMPUGNAR LA DECISIÓN RECURRIDA:
Esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.
En el escrito de apelación interpuesto por el Abogado Jaime Rodríguez Carrasco, en su condición de Defensor Público de la Ciudadana ROSA YESSIBETH VARGAS MAITA, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 05, el recurrente expone como fundamento, entre otros, textualmente lo siguiente:
“…PUNTO PREVIO
DE LA VIOLACIÓN AL PRINCIPIO Y GARANTÍA CONSTITUCIONAL A LA LIBERTAD PERSONAL SUJETO DE NULIDAD ABSOLUTA
Cabe señalar ciudadanos miembros de la Corte de Apelaciones, el procedimiento se inicia a través de un Requisa a un bolso, no obstante sin cumplir lo establecido en el artículo 191 del C.O.P.P, por lo que al no cumplir con lo establecidos en dicho articulo se puede evidenciar flagrantemente que el articulo se ejecuto VIOLANDO PRINCIPIOS Y GARANTÍAS DE DERECHOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES como los son lo establecido en el Articulo 44,49 Constitucional y 191 de la Ley Adjetiva Penal, a saber:
De las normas anteriormente señaladas se puede inferir, que en la revisión al bolso que se le practico supuestamente pertenecía a mi defendida; 1 cual se puede observar que no presentaba ninguna evidencia criminalística debido a que como se puede apreciar en la experticia Toxicologíca signada con el Nº 9700-127-ATF-5608-11 de fecha 20 de Septiembre de 2011 certificada por los expertos profesionales JULIO RODRÍGUEZ Y ANA TORRES adscritos al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Lara en sus conclusiones determinaron que: 1) En la muestra de raspado de dedos no detectaron resinas de TETRAHIDROCANNABINQL (MARIHUANA] Y 2) En la muestra de orina no detectaron METABOLITQS DE ALCALOIDE CONOCIDA COMO COCAÍNA, lo cual con esta experticia se demuestra que la ciudadana Rosa Yessibeth Vargas Malta No Manipulo, ni usaba para su consumo dicha sustancia. Aunado a los resultados señalados anteriormente podemos señalar que la forma en que fue aprendida mi defendida como podemos evidenciar en las actas de dicho procedimiento los funcionarios actuantes no solicitaron la presencia de unos testigos para que certificara la presunta droga que supuestamente según por los dichos de los funcionarios y sin ningún testigo para dar credibilidad sobre a quien le pertenecía o llevaba el bolso tipo saco contentiva de la sustancia incautada; como se puede evidenciar u observar dicha aprehensión fue totalmente vulnerada y violada su integridad humana
"En este articulo 191 del C.O.P.P la policía podrá para presumir que oculta entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo, objetos relacionados con un hecho punible.
Antes de proceder a la inspección deberá advertir la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición.
Erróneamente el carácter de imputado, lo cual resulta a todas luces ilegal.
Es verdad que corresponde al Ministerio Público, por mandato constitucional, "ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás participantes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración" (artículo 265). Pero esta investigación debe ajustarse a los principios del debido proceso establecidos en la Constitución y en las leyes y manteniendo incólume los derechos inherentes a la persona sea ésta o no imputada en la forma legalmente establecida. Esto quiere decir que durante la investigación preliminar el imputado y las personas a quienes se les haya dado intervención en el procedimiento y sus representantes, podrán solicitar del Fiscal la práctica de las diligencias necesarias para la concreción de los hechos, pero tal actividad ha de hacerse con sujeción a los principios de una tutela efectiva que garantice la absoluta transparencia del procedimiento (fair play).
"...Si no se cumplen las previsiones legales señaladas, como ocurrió en el presente caso, la revisión corporal se presenta arbitrario e ilegal y, en consecuencia, deviene fulminado de nulidad, a tenor de lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA".
Por todo lo arriba señalado y con fundamentos serios plasmados en los mismo, es que considera quien aquí recurre, que esta Corte de Apelaciones garantísta de los derechos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y antes de pasar a conocer el fondo del recurso de ilación de sentencia, debe declarar la existencia del vicio Constitucional y al que dio origen a este procedimiento y DECRETAR LA NULIDAD SOLUTA por no cumplir con los formalismos SI_ ESENCIALES para poder y establecidos en el articulo 191 del C.O.P.P y en consecuencia todos los os subsiguientes al mismo, como efecto establecido en el articulo 180 del C.O.P.P, que no es otra cosa que la teoría del FRUTO DEL ÁRBOL VENENADO.
CAPITULO I
FUNDAMENTOS TÁCTICOS QUE CIMIENTAN LA APELACIÓN Y LA SUBSUNCION EN EL DERECHO APLICABLE
Es el caso ciudadanos miembros de la Corte de Apelaciones, que dicha sentencia NO CUMPLE DEBIDAMENTE CON LOS REQUISITOS FABLECIDOS en el articulo 444 numeral 3° del C.O.P.P, es decir, FALTA, CONTRADICCION O ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, por cuanto establece en la misma una expresión exigua en la adminiculación entre los medios probatorios que para el tribunal fueron contundentes en su decisión condenatoria, ya que solo el tribunal, en este caso, DEDICO A FUNDAMENTAR LA SENTENCIA CONSISTENTE EN LA ANSCRIPCION LITERAL DE LAS DECLARACIONES DE LOS NCIONAROIS ACTUANTES, SIN ANÁLISIS SELECTIVO ALGUNO, además no darle NINGÚN VALOR PROBATORIO A EXPERTICIA TOXICOLOGICA primer lugar con respecto a lo señalado de la actuación de los funcionarios actuantes en la acta del juicio oral y publico en sus declaraciones fueron contradictorias el funcionario actuante Henry Prado Silva, adscrito a la ardía Nacional Bolivariana de Venezuela expuso: el día 10-09 a las ll:30am encontraba en el área de requisa de las damas y que según una de las mujeres que esperaba en dicha área se encontraba mareada, pero en ningún momento el funcionario actuante pudo observar que mi patrocinada era la dueña del bolso o el saco donde supuestamente incautaron la droga e igualmente es muy importante que el mismo señalo que donde fueron a pesarla droga fue en una panadería cuyo nombre cuyo nombre no recuerda pero señalo dirección donde esta ubicada que es la calle 42 con carrera 30 y 31, así mismo señalo que no tuvieron testigos de ese pesaje.
De igual forma se puede señalar las declaraciones del funcionario actuante pastor Alexander López Pina, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana quien expuso en la audiencia de juicio oral y publico que el día 10-09-11 estaba haciendo revisión de paquetes de damas en el centro penitenciario y en un bolso o saco, saca un plástico y el cual contiene 11 paquetes de comida donde detecta en los paquetes una presunta droga (MARIHUANA), como se puede reservar el funcionario antes señalado en ningún momento determino a quien pertenecía el bolso o saco contentivo de la presunta MARIHUANA e igualmente muy importante lo que señalo el funcionario Pastor López en sus declaraciones en el juicio oral y publico que la droga encontrada fue pesada en el peso electrónico en el Comando Regional de la Guardia Nacional Bolivariana picada en el Centro Penitenciario de la región Centro Occidental Uribana y estaba presente el Comandante de la Compañía Martínez Coronel del destacamento, dos abogados, director del penal y su persona y que el sargento no estuvo presente en el momento cunado se peso la droga incautada.
ahora bien comparando y analizando cada una de las declaraciones de los funcionarios actuantes se puede evidenciar la contradicción de cada una de las declaraciones emitidas por estos funcionarios lo cual carece de credibilidad, en primer lugar uno de ellos señala que la droga incautada fue pesada en una panadería ubicada en la calle 42 con carrera 31 y 32, y el otro afirma que fue pesada en el comando regional de la Guardia Nacional Bolivariana del centro penitenciario de la región Centro Occidental uribana, en el momento de incautar la droga no solicitaron la presencia de testigo alguno como se evidencia en la declaración en el juicio oral y publico.
Así mismo he de señalar con respecto a los resultados de la experticia Toxicologíca lo cual no demuestra que mi patrocinada no es responsable sobre los hechos que fue imputada y así mismo no daría lugar a la condena que le fue impuesta por este tribunal, por lo que para ello existe FALTA, CONTRADICCION O ILOGICIDAD EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA QUE CONDENA A MI DEFENDIDO, ya que para esta defensa solo valoro la descripción de los dicho por los funcionarios actuantes pero no valoro i contradicción que existió en cada uno de ellos en el presente juicio, un conjunto de elementos fundamentales que se requieren para describir una relación detallada del hecho que pretenden dar por probado y emitir la culpabilidad de mi representada, tal como relacionar los dichos por los testigos la defensa o efe evaluar las experticias presentadas y relacionarías con los testimonios de los funcionarios actuantes por lo que, si la sentencia no contiene la verdadera descripción del hecho que se da por probado sino que contiene presiones conceptuales provenientes de elementos normativos de los tipos penales, entonces la sentencia es omisa e incurre en falta de motivación, de que s habla el numeral 2° del articulo 444 del C.O.P.P, pues el órgano jurisdiccional tiene la obligación de explicar los hechos y decir en que consistieron los motivos que llevaron a conseguir culpable a mi representado, tanta es la falta de lógicidad, motivación y coherencia de la sentencia, que un hecho de considerada relevancia, como es la forma se emplearon en la comisión de1 delito y sobre los cuales se presume fundada sospecha de su participación, EN NINGÚN MOMENTO HUBO UN PRONUNCIAMIENTO EN LA SENTENCIA CON RESPECTO A LA CONTRADICCIÓN DE LA DECLARACIÓN DE LOS INCIONARIOS, A LA EXPERTICIA TOXICOLOGICA Y A LAS ACLARACIONES DE LOS TESTIGOS PROMOVIDOS POR LA DEFENSA.
Al respecto, considera esta defensa que nos encontramos en presencia de una decisión judicial omisiva e injusta del cumplimiento de las formas, principios y paradigmas mas elementales que rigen nuestro sistema procesal mal de corte ACUSATORIO Y GARANTISTA DEL DEBIDO PROCESO, tal como se colige del artículo 444 el cual establece los motivos por los cuales debe fundarse el recurso de apelación de sentencia y entre ellos establece el del numeral 2° como LA FALTA, CONTRADICCIÓN O ILOGICIDAD MANIFIESTA N LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, es necesario acotar que en cuanto a L motivación de la sentencia, es oportuno transcribir la jurisprudencia de la ala Constitucional de este máximo al respecto:
“Es criterio vinculante de esta Sala que, aun cuando el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela no lo indique expresamente, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, requerimiento este que atañe al orden publico, puesto que, de lo contrario, no tendría aplicación el sistema de responsabilidad de los jueces que la propia norma preceptúa, además de que se desconociera como se obtuvo la cosa juzgada, al tiempo que "principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social". (Cfr.s.S.C. n° 150/24.03.OO, caso José Gustavo Di Mase Urbaneja y Carmen Elisa Sosa Pérez).
(Subrayado y negrilla del recurrente).-
Articulo 174: Principio de Nulidad. "No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela..."
Articulo 175: Nulidades Absolutas. "Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, "o" las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...".
Articulo 179: Declaración de Nulidad. "Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el Juez deberá declarar su nulidad por auto razonado...."
Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. "el debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales...; en consecuencia: 1.-...serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso... 8.-toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados...." (Subrayado y negrilla de quien suscribe).
CAPITULO II PETITORIO O SOLUCIÓN PRETENDIDA POR LA DEFENSA
Por tales circunstancias ciudadanos Magistrados de la Corte de dilaciones de este Circuito Judicial, en base a los razonamientos in factum y argumentos legales y de orden Constitucional presentado en este Recurso Apelación de Sentencia, es que les solicito muy respetuosamente PRIMERO: SIRVAN ADMITIR EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA conforme a lo establecido en el articulo 443 del C.O.P.P por centrarse perfectamente fundado en el articulo 444 numeral 2° ejusdem por tanto se decida sobre la admisibilidad del recurso dentro del lapso legal establecido en el articulo 447 del mismo código; SEGUNDO: se DECLARE CON LUGAR LA NULIDAD ABSOLUTA PLANTEADA COMO PUNTO PREVIO y en consecuencia se le decrete la LIBERTAD PLENA DE MI DEFENDIDO; TERCERO: no ser considerada el humilde criterio de esta defensa con respecto a la nulidad absoluta planteada, pido se DECLARE CON LUGAR el presente
recurso de Apelación de Sentencia y en consecuencia ANULE LA SENTENCIA
IMPUGNADA Y ORDENE LA CELEBRACIÓN DE UN NUEVO JUICIO ORAL Y
PUBLICO ante un Tribunal distinto del que la pronuncio, conforme a lo Establecido en el articulo 449 concatenado con los artículos 174, 175 y 179 del
Código Orgánico Procesal Penal por violación a los artículos 49 y 26 de la institución de la República Bolivariana de Venezuela, como es el Debido Proceso…”
CAPITULO III
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 21 de Octubre de 2013, fue dictada por parte del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 05 de este Circuito Judicial Penal, la sentencia condenatoria, contra de la ciudadana ROSA YESSIBETH VARGAS MAITA, bajo los siguientes términos:
DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CULPABLE Y CONDENA a la Ciudadana ROSA YESSIBETH VARGAS MAITA, cédula de identidad 17574146, supra identificada, a cumplir la pena de QUINCE (15) años de prisión, mas las accesorias de ley, por haberle encontrado culpable y penalmente responsable de la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, tipificado en el encabezado y segundo aparte del Artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en relación con el numeral 9 del artículo 163 eiusdem.
De conformidad con el artículo 231 del Código Orgánico Procesal Penal, al estar la acusada en período de lactancia, se mantiene el lugar de reclusión.
CAPITULO IV
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
Constituida esta Corte de Apelaciones en fecha 29/04/2014, a los fines de celebrar la Audiencia Oral de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, las partes hicieron uso de su derecho de exposición de alegatos tal como consta a los folios 75 al 77 de la segunda pieza del asunto.
TITULO II
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.
Esta Alzada, observa que el presente recurso impugna la Sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 05 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 08 de Agosto de 2013 y fundamentada en fecha 21 de Agosto de 2013, mediante la cual CONDENA a la Ciudadana ROSA YESSIBETH VARGAS MAITA, cédula de identidad 17574146, a cumplir la pena de QUINCE (15) años de prisión, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, tipificado en el encabezado y segundo aparte del Artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en relación con el numeral 9 del artículo 163 eiusdem.
Señala el recurrente, como Punto Previo, denuncia lo siguiente:
…”DE LA VIOLACIÓN AL PRINCIPIO Y GARANTÍA CONSTITUCIONAL A LA LIBERTAD PERSONAL SUJETO DE NULIDAD ABSOLUTA
Cabe señalar ciudadanos miembros de la Corte de Apelaciones, el procedimiento se inicia a través de un Requisa a un bolso, no obstante sin cumplir lo establecido en el artículo 191 del C.O.P.P, por lo que al no cumplir con lo establecidos en dicho articulo se puede evidenciar flagrantemente que el articulo se ejecuto VIOLANDO PRINCIPIOS Y GARANTÍAS DE DERECHOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES como los son lo establecido en el Articulo 44,49 Constitucional y 191 de la Ley Adjetiva Penal, a saber:
De las normas anteriormente señaladas se puede inferir, que en la revisión al bolso que se le practico supuestamente pertenecía a mi defendida; 1 cual se puede observar que no presentaba ninguna evidencia criminalística debido a que como se puede apreciar en la experticia Toxicologíca signada con el Nº 9700-127-ATF-5608-11 de fecha 20 de Septiembre de 2011 certificada por los expertos profesionales JULIO RODRÍGUEZ Y ANA TORRES adscritos al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Lara en sus conclusiones determinaron que: 1) En la muestra de raspado de dedos no detectaron resinas de TETRAHIDROCANNABINQL (MARIHUANA] Y 2) En la muestra de orina no detectaron METABOLITQS DE ALCALOIDE CONOCIDA COMO COCAÍNA, lo cual con esta experticia se demuestra que la ciudadana Rosa Yessibeth Vargas Malta No Manipulo, ni usaba para su consumo dicha sustancia. Aunado a los resultados señalados anteriormente podemos señalar que la forma en que fue aprendida mi defendida como podemos evidenciar en las actas de dicho procedimiento los funcionarios actuantes no solicitaron la presencia de unos testigos para que certificara la presunta droga que supuestamente según por los dichos de los funcionarios y sin ningún testigo para dar credibilidad sobre a quien le pertenecía o llevaba el bolso tipo saco contentiva de la sustancia incautada; como se puede evidenciar u observar dicha aprehensión fue totalmente vulnerada y violada su integridad humana
"En este articulo 191 del C.O.P.P la policía podrá para presumir que oculta entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo, objetos relacionados con un hecho punible.
Antes de proceder a la inspección deberá advertir la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición.
Erróneamente el carácter de imputado, lo cual resulta a todas luces ilegal”...
Así las cosas, y revisadas las actas que conforman el expediente principal del presente caso, evidencia esta alzada, que la ciudadana ROSA YESSIBETH VARGAS MAITA, titular de la cedula de identidad V-17.574.146, fue presentada en virtud de un procedimiento realizado en fecha 10-09-2011 a las 12:30am, por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, quienes desplegaban sus funciones en el área de requisas de paquetes de damas del Centro
Penitenciario de la Región Centro Occidental del estado Lara, igualmente se verifica que riela al folio (06) y (07) Acta de Investigación penal, en la cual se dejo sentado el día hora y lugar donde ocurrieron los hechos, y seguidamente al folio numero (08) riela Acta de Derechos del Imputado, la cual fue debidamente firmada por la ciudadana ROSA YESSIBETH VARGAS MAITA, titular de la cedula de identidad V-17.574.146.
En tal sentido, quienes suscriben deben necesariamente traer a colación lo que ha establecido de manera reiterada la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 747 de fecha 05 de mayo de 2005, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, donde se estableció, en cuanto a la actividad de los funcionarios policiales:
“…la autoridad policial, el deber de impedir la comisión o la continuación en la comisión de una conducta típicamente antijurídica; mayormente, si se tiene en cuenta, en el caso que se analiza, que, de acuerdo con lo que aparece acreditado en autos, el delito cuya ejecución –o continuación en la ejecución- debía impedirse, era, en definitiva, el de ocultamiento de sustancias estupefacientes o psicotrópicas, tal como lo advirtió la legitimada pasiva y no fue refutado por la Defensa de los actuales quejosos. Se trataba, entonces, de un delito permanente…bajo la cual era deber de aquéllos la aprehensión de los imputados, así como impedir la comisión –o la continuación de la misma- de dicho hecho punible…razón por la cual no le era requerido el cumplimiento de las formalidades que prescribe el artículo 210 de la predicha ley procesal…”. (Resaltado de esta Sala)
En virtud de lo anterior trascrito, se hace evidente que la requisa efectuada al bolso de la acusada de autos, se dio en virtud de funciones inherentes a la seguridad en el recinto penitenciario de la Región Centro Occidental del estado Lara, las cuales prestan los funcionarios, debiendo estos impedir que hechos punibles como estos se ejecuten, por lo cual no se ve violentados Garantías Constitucionales, como lo alega el recurrente y en razón de no asistirle la razón, es por lo que consideran quines deciden, que lo mas ajustado a derecho es declarar Sin Lugar, el presente punto previo objeto de impugnación. Y ASI SE DECIDE
Por cuanto las denuncias Primera y Segunda, tienen una fundamentación común, esta alzada procede a resolverlas conjuntamente:
“… -PRIMERA DENUNCIA-
Es el caso ciudadanos miembros de la Corte de Apelaciones, que dicha sentencia NO CUMPLE DEBIDAMENTE CON LOS REQUISITOS FABLECIDOS en el articulo 444 numeral 3° del C.O.P.P, es decir, FALTA, CONTRADICCION O ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, por cuanto establece en la misma una expresión exigua en la adminiculación entre los medios probatorios que para el tribunal fueron contundentes en su decisión condenatoria, ya que solo el tribunal, en este caso, DEDICO A FUNDAMENTAR LA SENTENCIA CONSISTENTE EN LA ANSCRIPCION LITERAL DE LAS DECLARACIONES DE LOS NCIONAROIS ACTUANTES, SIN ANÁLISIS SELECTIVO ALGUNO, además no darle NINGÚN VALOR PROBATORIO A EXPERTICIA TOXICOLOGICA primer lugar con respecto a lo señalado de la actuación de los funcionarios actuantes en la acta del juicio oral y publico en sus declaraciones fueron contradictorias el funcionario actuante Henry Prado Silva, adscrito a la ardía Nacional Bolivariana de Venezuela expuso: el día 10-09 a las ll:30am encontraba en el área de requisa de las damas y que según una de las mujeres que esperaba en dicha área se encontraba mareada, pero en ningún momento el funcionario actuante pudo observar que mi patrocinada era la dueña del bolso o el saco donde supuestamente incautaron la droga e igualmente es muy importante que el mismo señalo que donde fueron a pesarla droga fue en una panadería cuyo nombre cuyo nombre no recuerda pero señalo dirección donde esta ubicada que es la calle 42 con carrera 30 y 31, así mismo señalo que no tuvieron testigos de ese pesaje.
De igual forma se puede señalar las declaraciones del funcionario actuante pastor Alexander López Pina, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana quien expuso en la audiencia de juicio oral y publico que el día 10-09-11 estaba haciendo revisión de paquetes de damas en el centro penitenciario y en un bolso o saco, saca un plástico y el cual contiene 11 paquetes de comida donde detecta en los paquetes una presunta droga (MARIHUANA), como se puede reservar el funcionario antes señalado en ningún momento determino a quien pertenecía el bolso o saco contentivo de la presunta MARIHUANA e igualmente muy importante lo que señalo el funcionario Pastor López en sus declaraciones en el juicio oral y publico que la droga encontrada fue pesada en el peso electrónico en el Comando Regional de la Guardia Nacional Bolivariana picada en el Centro Penitenciario de la región Centro Occidental Uribana y estaba presente el Comandante de la Compañía Martínez Coronel del destacamento, dos abogados, director del penal y su persona y que el sargento no estuvo presente en el momento cunado se peso la droga incautada
-SEGUNDA DENUNCIA- Así mismo he de señalar con respecto a los resultados de la experticia Toxicologíca lo cual no demuestra que mi patrocinada no es responsable sobre los hechos que fue imputada y así mismo no daría lugar a la condena que le fue impuesta por este tribunal, por lo que para ello existe FALTA, CONTRADICCION O ILOGICIDAD EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA QUE CONDENA A MI DEFENDIDO, ya que para esta defensa solo valoro la descripción de los dicho por los funcionarios actuantes pero no valoro i contradicción que existió en cada uno de ellos en el presente juicio, un conjunto de elementos fundamentales que se requieren para describir una relación detallada del hecho que pretenden dar por probado y emitir la culpabilidad de mi representada, tal como relacionar los dichos por los testigos la defensa o efe evaluar las experticias presentadas y relacionarías con los testimonios de los funcionarios actuantes por lo que, si la sentencia no contiene la verdadera descripción del hecho que se da por probado sino que contiene presiones conceptuales provenientes de elementos normativos de los tipos penales, entonces la sentencia es omisa e incurre en falta de motivación, de que s habla el numeral 2° del articulo 444 del C.O.P.P, pues el órgano jurisdiccional tiene la obligación de explicar los hechos y decir en que consistieron los motivos que llevaron a conseguir culpable a mi representado, tanta es la falta de lógicidad, motivación y coherencia de la sentencia, que un hecho de considerada relevancia, como es la forma se emplearon en la comisión de1 delito y sobre los cuales se presume fundada sospecha de su participación, EN NINGÚN MOMENTO HUBO UN PRONUNCIAMIENTO EN LA SENTENCIA CON RESPECTO A LA CONTRADICCIÓN DE LA DECLARACIÓN DE LOS INCIONARIOS, A LA EXPERTICIA TOXICOLOGICA Y A LAS ACLARACIONES DE LOS TESTIGOS PROMOVIDOS POR LA DEFENSA…”
En cuanto a este punto, observa esta alzada que no le asiste la razón a la recurrente, toda vez que el tribunal a quo, dejó plasmado en su decisión, específicamente en el capitulo de los FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO, el valor probatorio aportado a la declaración de los funcionarios, así como el de la prueba Toxicologíca, en el cual estableció lo siguiente:
“…El Tribunal valorando la prueba practicada en el transcurso del juicio, según su libre convicción y conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA que ha quedado debidamente demostrado los hechos antes determinados con la declaración de los funcionarios actuantes en el procedimiento PASTOR LÓPEZ y HENRY SILVA, adscritos a la Cuarta Compañía del Destacamento 47 del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quienes comparecieron a juicio y manifestaron ser los funcionarios que el día 10-09-2011, estando en el área de requisa del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, cumpliendo funciones de seguridad, de esta ciudad, aproximadamente a las 1230 horas de la tarde, al momento de realizar la requisa al bolso tipo saco, color azul, de la ciudadana ROSA YESSIBETH VARGAS MAITA, se detecto (11) bolsas transparente de alimentos (caraotas blancas, harina de maíz, café y avena) dentro de cada una de las bolsas se detectó la existencia de un empaque en forma rectangular de color marrón con cinta adhesiva del mismo color, contentiva en su interior de restos vegetales de olor fuerte penetrante presuntamente de la droga denominada MARIHUANA, por lo que procedieron a su detención, y a la EXPERTICIA BOTÁNICA resulto ser MARIHUANA con un peso neto de DOS MIL SETECIENTOS COMA OCHO GRAMOS (2707,8 GRAMOS), cuya integridad, autenticidad, originalidad y seguridad de la muestra colectada, la existencia de primera mano del objeto material del delito y la individualización de sus características, quedo acreditada con la cadena de custodia, incorporada al debate.
Estas declaraciones fueron irrefutables, ya que de manera clara, precisa y concordante, establecieron sin lugar a dudas, las actividades que cada uno de los funcionarios cumplió en el procedimiento practicado como integrantes de la Cuarta Compañía el Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en funciones inherentes al servicio de seguridad en el área de requisa de paquetes del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental.
Estas declaraciones necesariamente se adminiculan a la declaración del experto Dr. Julio Rodríguez, quien en su condición de profesional compareció al tribunal y explico, como fue uno de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, que sobre la experticia Botánica a la sustancia colectada, depuso que arrojo un peso neto de DOS MIL SETECIENTOS COMA OCHO GRAMOS (2707,8 gramos), resultando positivo para MARIHUANA.
Esa certeza, deviene al Tribunal por la plena convicción que le merece el dicho del experto RODRÍGUEZ, quien por su amplia experiencia en esta área, es el profesional idóneo para orientar al Tribunal, coincidiendo su exposición con lo advertido en base a las máximas de experiencia por los testigos presenciales, como se ha referido supra; a lo cual ha de adminicularse la experticia que como documental fuere incorporada al debate Nº 9700-127-ATF-5609-11.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Demostrada y probada en forma irrefutable y ajustada a la legalidad de la prueba, dentro de lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, la corporeidad material del ilícito de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, tipificado en el encabezado y segundo aparte del Artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en relación con el numeral 9 del artículo 163 eiusdem, corresponde entrar a analizar la autoría, culpabilidad y responsabilidad penal, de la ciudadana ROSA YESSIBETH VARGAS MAITA, cuya identidad quedo acreditada mediante el informe que contiene identificación plena y reseña, practicada en fecha 11 de septiembre de 2011; lo cual se hace sobre la base de las siguientes consideraciones:…”
Asimismo, en relación a la prueba Toxicologíca, estableció:
…”en el instante de la requisa de damas en el interior del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental a quien adicionalmente le fue tomada muestra de raspado de sus dedos y de su orina, y luego sometidas a las experticias toxicológicas correspondientes, incorporadas mediante el testimonio y el documento, que arrojaron como resultado que en el raspado de dedos no se detectó la presencia de marihuana y en sus muestras de orina no se detectó la presencia de marihuana ni de Cocaína.
De allí que sin lugar a dudas, ocurrió el hallazgo de once (11) envoltorios de Marihuana, y en el organismo de la acusada no estuvo presente sustancia ilícita alguna, ni la presencia en sus manos de la droga conocida como marihuana. Con ello se concluye que la acusada no había consumido ni manipulado sustancia ilegal alguna; y ello cobra relevancia en el presente caso ya que se encuentra en estado de gravidez, por lo que se descarta potencial el peligro para el aún no nacido, cuya salud hay que preservar en consustancia con su derecho a la vida.
Los hechos que se han dado por acreditados, cobran especial relevancia en el presente caso, porque según el curso ordinario de las cosas y el número de indicios concurrentes, que acredita la existencia final del hecho, esto es, el hallazgo de la droga en el interior del bolso que llevaba la acusada, se origina por una cadena de hechos en estos casos, donde la prueba directa es muy limitada, por no decir, improbable, y que en virtud del principio de la razón suficiente, según el cual nada existe sin una razón, no fue casualidad la aprehensión de la acusada, ya que se origino por el hecho que a la revisión del paquete que pretendía ingresar al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental”…
Al efectuar el respectivo análisis de los fundamentos de hecho y derecho que en los capítulos designó la Juez a quo, se evidencia que la misma dio sus argumentos, en forma lógica, coherente, clara y precisa, que la conllevaron al convencimiento de que el hecho punible se cometió, así como la responsabilidad de la acusada de autos.
Así las cosas, es menester destacar el criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 354 de fecha 14-12-2009, respecto a la valoración de la declaración de los funcionarios, en la cual indicó lo siguiente:
“…En efecto, el texto adjetivo penal establece respecto a la valoración de la prueba, el sistema de la libre convicción razonada, de manera que el juez sólo puede formar su convicción con las pruebas aportadas al proceso, y es precisamente en la prueba judicial sobre la que descansa toda la experiencia jurídica dirigida a ratificar o desvirtuar la inocencia del justiciable.
De modo que, el juez de instancia es soberano en la apreciación del contenido de cada prueba, así respecto a las deposiciones de funcionarios o testigos debe determinar si existe concordancia o discordancia cuando son varios, o si existen contradicciones en los mismos, corroborando la sinceridad, veracidad y credibilidad que merezcan para luego confrontarlas con las demás pruebas aportadas al proceso, y otorgarle así eficacia probatoria.
En este orden de ideas, la valoración de la prueba es el resultado de una actividad dirigida a determinar la eficacia de los elementos probatorios, reunidos en el proceso y tomados en conjunto para poder obtener una conclusión con trascendencia jurídica. En tal virtud no puede negársele valor probatorio a las declaraciones de los funcionarios policiales quienes han tenido una inseparable percepción directa del hecho cometido y objetiva respecto a la aprehensión e incautación de efectos o instrumentos del delito.
Más aún, cuando en el presente caso las declaraciones de los funcionarios policiales no resultan insuficientes, ya que existen otras pruebas que fueron valoradas en su conjunto y producidas con todas las garantías procesales en el juicio oral, y así fue observado por el Tribunal de Alzada al conocer el recurso de apelación; caso contrario sería asumir un sistema de valoración de prueba tarifado…” (Negrillas nuestras)
Por lo que al quedar desvirtuada la denuncia alegada por el recurrente de autos, en el presente caso, al evidenciarse luego de una revisión exhaustiva de la presente causa, así como de la Sentencia impugnada, que la Juzgadora del Tribunal de Juicio N° 5 de este Circuito Judicial Penal, establece en su decisión los hechos que se derivan de los elementos probatorios que apreció y los que estimó probados, ya que, de la misma, se determinan los fundamentos de hecho y de derecho que llevaron a condenar al procesado de autos, cumpliendo así, con lo previsto en los numerales 3º y 4º del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, dado, a los sentenciadores, tanto para absolver como para condenar, realizando el examen de las pruebas existentes en autos, su comparación o confrontación y determinando los hechos dados por probados.
Por otro lado, de la revisión y análisis de la decisión y de los puntos objeto de impugnación, observa esta Alzada, el debido análisis y lógicidad en la valoración de los órganos de pruebas incorporados al debate oral y público denunciados por el recurrente, al considerar la Juez a quo, los testimonios de los funcionarios, de los testigos, de la acusada y de los expertos actuantes, así como las pruebas documentales, donde se determinó que la acusada Rosa Yessibeth Vargas Maita, fue la persona que cometió el hecho punible, los cuales consideró como pruebas que desvirtuó la presunción de inocencia de la acusada de autos; lo cual, lo estableció de la siguiente manera:
…”Los hechos que se han dado por acreditados, cobran especial relevancia en el presente caso, porque según el curso ordinario de las cosas y el número de indicios concurrentes, que acredita la existencia final del hecho, esto es, el hallazgo de la droga en el interior del bolso que llevaba la acusada, se origina por una cadena de hechos en estos casos, donde la prueba directa es muy limitada, por no decir, improbable, y que en virtud del principio de la razón suficiente, según el cual nada existe sin una razón, no fue casualidad la aprehensión de la acusada, ya que se origino por el hecho que a la revisión del paquete que pretendía ingresar al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, y el funcionario PASTOR ALEXANDER LOPEZ PIÑA, describe como ante el hallazgo, llamo a PRADO, como Jefe de Requisa, detectando los once paquetes, siendo su función la de requisa de paquetes de damas, describiendo como “antes de ser revisadas en el mesón pasan en una parte donde son revisadas y colocan el bolso y vacían el alimento y se va revisando y luego organizan eso; la revisión corporal la hace una dama funcionaria aparte; ellas dejan los paquetes al frente y luego buscan sus paquetes y los llevan”; siendo el SARGENTO PRADO el jefe de la requisa y el SARGENTO SILVA quien la hizo pasar al mesón; siendo la misma acusada quien llevaba la bolsa, que contenía alimentos y en cada una venían las panelas, siendo el alimento lo que ocultaba las panelas. Así se establece.
En ese sentido, los funcionarios PRADO y LOPEZ, describieron sin contradicciones, como LOPEZ reviso y colecto la sustancia, detallando en torno al trayecto que se toma, LOPEZ, señalo “las maletas en si tienen un solo sitio ellas llegan y lo colocan allí y pasan a revisión luego ellas no tienen acceso a las maletas hasta que les toque ir al mesón y es allí cuando ellas mismas toman la maleta y la ponen en el mesón”, siendo pues indudable que se colecto la sustancia que estaba en un bolso que contenía alimentos, estando en el área de revisión de paquetes de damas, por lo que en este sentido partiendo del cúmulo de circunstancias verificadas que sin a lugar a dudas ocurrió la lícita actuación de los funcionarios, no fue casualidad la detención de la acusada, ya que fue por una razón que la detuvieron luego de la revisión, y esa razón fue precisamente el llevar el bolso con alimentos que disfrazaba la sustancia, como lo afirmara además la testigo MARÍA ISABEL HEREDIA, quien iba con la acusada, asegurando estarla esperando luego de la revisión, y al mirar hacia delante, vio que no llegaba y escucho que “se cayo una mujer embarazada”, siendo que no podía pasar por haber entregado la cédula, y no le dejaron salir, lo que es plenamente concordante su testimonio en el lugar de posicionamiento al ingresar, como lo afirmara la deponente: “Cada quien sabe detrás de quien va allá no firman nada antes de entrar del portón azul nos quitan la cédula”, ya que inmediatamente a esta revisión, está la cola para la revisión de paquetes, como lo describió el funcionario PRADO, y que guarda plena convergencia con esta testimonial, al narrar que “al salir de ahí es otra cola para revisar los paquetes,” es decir que cada quien agarra su paquete para la revisión que continúa en el mesón, lo que además se corresponde con el aserto de que “esta el mesón y allí hay tres guardia, siendo la revisión de tres en tres”, esto explica el orden que conservan los paquetes, lo que converge con la exposición de la acusada, al describir el recorrido que hizo previo al ingreso al área de revisión de paquetes.
Es así como se refuerza el principio de razón suficiente, en nuestro caso y que siendo los funcionarios aprehensores la fuente directa e inmediata que tuvieron ese conocimiento, del hallazgo de la sustancia, se refuerza además con el testimonio de la ciudadana YANETH CAROLINA HEREDIA CASTILLO, quien refirió que entro a la visita ese día y llego su prima con la señora Rosa y le sorprendió que llegaran juntas, entro a la visita y ellas quedaron fuera y escucho que habían agarrado a unas personas, no presenciando el hecho ya que había entrado primero y su prima y ROSA estaban en la parte de afuera, por lo que estando en la requisa mientras la acusada estaba en la Banquera al momento de la requisa, no presencio la incautación, sin embargo de su deposición se evidencia la presencia de la acusada el día 10-09-2011, en horas del mediodía, momento del procedimiento, y así expresamente lo afirmo al responder que “no observe cuando la revisaron a ella”; lo que converge con el testimonio del actuante LOPEZ, al describir que la señora al referirse con gestos corporales a la acusada, salía de la requisa, la que estaba como a 50 metros desde la pared de la sala de requisa, y a su distancia como a tres metros, y luego pasan a la Banquera con sus paquetes, y salen de la requisa y buscan su maleta, y van a al requisa de paquetes donde la acusada vació sus paquetes y cuando no hay problemas se les pasa al área de entrega de cédula con ficha y número para ingresar al penal, siendo este procedimiento convergente al relatado por quien lo vivió indudablemente ese día, la testigo YANETH HEREDIA CASTILLO, quien si ingreso al penal por no serle detectado algún inconveniente en la rutina de ingreso; narrando el deponente que fue LOPEZ quien vio las bolsas; y así quedo expuesto en el debate, sin contradicciones, y cuyos elementos se adminicula entre si y demuestra sin lugar a dudas, la certeza que vincula a la acusada con el delito de ocultación, siendo en consecuencia irrelevante la circunstancia sobre el lugar donde pesaron la droga, invocada por la defensa como circunstancia de no culpabilidad.
Siendo evidente que estuvieron presentes en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, por converger en torno al día, hora, detalles del recorrido para la visita, es innecesario insistir en recabar el Libro de visitas del día 10-09-2011, al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, toda vez que de las actuaciones recabadas durante el debate oral y público, convergen en la presencia de cada uno de los deponentes el día y hora del hecho. Así se establece.
Estos elementos, contrastan con el testimonio de la acusada, quien en su legítimo derecho de defensa, niega la vinculación con la sustancia, como lo afirmada HEREDIA CASTILLO, quien ingreso al penal sin obstáculos, converge con el dicho de la acusada al describir que “nos pusieron los números como siempre pasamos al área de la vaquera como siempre y después al área donde nos revisan corporalmente,” describiendo la ruta a seguir previo al ingreso al penal, cuyos protocolo de seguridad describió LOPEZ, y ello converge con la afirmación de la acusada al relatar “a nosotros nos ponen en un mesón que no tiene una división sino que todo lo colocan en el mesón, yo coloque mi bolsito cuando yo agarro mi bolso la señora paso primero, la maleta si era de ella es lo que yo digo, allá nadie esta pendiente de eso cada quien pasa normalmente”, de lo que se evidencia que afirma la existencia del paquete negando que sea suyo, y ello contrasta con las deposiciones de los funcionarios LOPEZ y PRADO, al afirmar que era su paquete, el que coloco para la revisión luego de la requisa corporal, lo que no fue visto por YANET ni por MARIA HEREDIA, puesto que estaban fuera del área de revisión de paquetes de damas, como se ha descrito supra; y como lo ha sostenido en su testimonio la propia acusada, al afirmar que “María cruza y ahí paso yo a pasar mi bolso, en eso pasa la señora, sube el saco al mesón, yo sólo cargaba el bolsito que se pone separado de las maletas que se ponen en el mesón, agarré mi bolso y lo revisé, ahí dice el funcionario falta el saco, todo está ligado, sólo uno como persona dice esto es mío o aquello, ahí me dice falta tu saco, lo arriba a donde estoy yo, era imposible que yo cargaba el saco, el mesón es como a la altura de la barriga de uno, era imposible que lo levantara y lo pasara por encima de mi barriga, yo se que muchas pruebas me acusan, porque los hechos están lo único que puedo decir, es que soy inocente. Volviendo otra vez el funcionario abre el saco y antes que revisara y sacara uno de los productos y dice aquí está algo, si todavía no abría la bolsa como sabía había algo, luego es que me agarran y me llevan al comando.”
Siendo lógico, que su conclusión sobre la certeza que tenía el funcionario respecto a la potencialidad de encontrar “algo”, adviene por las máximas de experiencia acumuladas en torno a situaciones de esta naturaleza, para lo cual han sido especialmente entrenados, máxime en los recintos penitenciarios donde la astucia cobra relevancia, por lo tanto resulta irrelevante el que por estar embarazada sea improbable cargar peso, ya que el estado de gravidez, y la posibilidad de levantar objetos pesados, varía de contextura en contextura, no siendo un hecho irrefutablemente establecido mediante métodos científicos, por lo que tal argumento no la excluye del hecho que fue vista por LOPEZ y PRADO, que alzo el paquete y lo coloco para la revisión en el mesón, como quedo establecido mas allá de toda duda razonable.
Es así como estos hechos producen el estado de certeza que determina el pleno convencimiento y sin lugar a dudas acreditados los hechos intermedios, justifican en la lógica y curso ordinario de las cosas, según se ha verificado en el presente caso, que la acusada ROSA YESSIBETH VARGAS MAITA, tenía oculta la sustancia en el interior del bolso que contenía alimentos y que pretendía ingresar al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental; siendo que a la lícita actuación de los funcionarios se suma como elementos que la colocan el día y lugar del hecho, el testimonio de las ciudadanas María Isabel Heredia y Yaneth Carolina Heredia Castillo, siendo por lo tanto inocuo frente a la contundencia de los hechos, el planteamiento de la defensa, respecto a si están o no privados de libertad los ciudadanos Omar Arrieche con C.I. Nº 18.949.623 y al ciudadano Edinson Camacaro C.I. Nº 20.234.234, puesto que ello no le excluye de responsabilidad frente a los hechos verificados, por lo que la consecuencia es la imposición de la pena. Así se establece.
Es por ello que los hechos acreditados por medio lícitos, cobra certeza y necesariamente conducen considerar no falsifibicable los hechos expuestos y cobran relevancia por que se corresponden a la realidad efectivamente vivida, y constituye sin lugar a dudas prueba suficiente, mas allá de toda duda razonable, que la acusada realizo la conducta tipificada como delito.
Así pues, y considerando a la ciudadana culpable y responsable de la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, tipificado en el encabezado y segundo aparte del Artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en relación con el numeral 9 del artículo 163 eiusdem, la consecuencia es la imposición de la pena correspondiente…
Es importante destacar que en debida aplicación del sistema de la sana critica, el Juez da o no valor probatorio a los elementos de pruebas sometidos a su examen, lo cual debe hacerse en forma indiscutible, a los fines de solidificar la conclusión, que debe ser clara, expresa e indubitable, es decir, que la concatenación y valoración debe cumplir con un razonamiento de claridad incuestionable ciñéndose a las reglas de la lógica, ya que en caso contrario, se impide conocer con certeza el criterio jurídico que siguió para dictar su decisión.
Siendo que del análisis de estas pruebas la Juez a quo, llegó a la convicción de que se cometió el hecho objeto del juicio y se determinó la responsabilidad penal de la acusada, en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, tipificado en el encabezado y segundo aparte del Artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en relación con el numeral 9 del artículo 163 eiusdem, es por lo que consideran quienes deciden, que lo mas ajustado a derecho es declarar Sin Lugar, la presente denuncia. Y ASI SE DECIDE.
Alega el recurrente, como Tercera denuncia, lo siguiente:
...”entonces la sentencia es omisa e incurre en falta de motivación, de que s habla el numeral 2° del articulo 444 del C.O.P.P, pues el órgano jurisdiccional tiene la obligación de explicar los hechos y decir en que consistieron los motivos que llevaron a conseguir culpable a mi representado, tanta es la falta de lógicidad, motivación y coherencia de la sentencia, que un hecho de considerada relevancia, como es la forma se emplearon en la comisión de1 delito y sobre los cuales se presume fundada sospecha de su participación, EN NINGÚN MOMENTO HUBO UN PRONUNCIAMIENTO EN LA SENTENCIA CON RESPECTO A LA CONTRADICCIÓN DE LA DECLARACIÓN DE LOS INCIONARIOS, A LA EXPERTICIA TOXICOLOGICA Y A LAS ACLARACIONES DE LOS TESTIGOS PROMOVIDOS POR LA DEFENSA.
Al respecto, considera esta defensa que nos encontramos en presencia de una decisión judicial omisiva e injusta del cumplimiento de las formas, principios y paradigmas mas elementales que rigen nuestro sistema procesal mal de corte ACUSATORIO Y GARANTISTA DEL DEBIDO PROCESO, tal como se colige del artículo 444 el cual establece los motivos por los cuales debe fundarse el recurso de apelación de sentencia y entre ellos establece el del numeral 2° como LA FALTA, CONTRADICCIÓN O ILOGICIDAD MANIFIESTA N LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, es necesario acotar que en cuanto a L motivación de la sentencia, es oportuno transcribir la jurisprudencia de la ala Constitucional de este máximo al respecto:
“Es criterio vinculante de esta Sala que, aun cuando el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela no lo indique expresamente, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, requerimiento este que atañe al orden publico, puesto que, de lo contrario, no tendría aplicación el sistema de responsabilidad de los jueces que la propia norma preceptúa, además de que se desconociera como se obtuvo la cosa juzgada, al tiempo que "principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social". (Cfr.s.S.C. n° 150/24.03.OO, caso José Gustavo Di Mase Urbaneja y Carmen Elisa Sosa Pérez).
(Subrayado y negrilla del recurrente).-
Articulo 174: Principio de Nulidad. "No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela..."
Articulo 175: Nulidades Absolutas. "Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, "o" las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...".
Articulo 179: Declaración de Nulidad. "Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el Juez deberá declarar su nulidad por auto razonado...."
Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. "el debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales...; en consecuencia: 1.-...serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso... 8.-toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados...." (Subrayado y negrilla de quien suscribe)”…
Así las cosas, considera esta alzada que la Juez a quo, dictamino una decisión motivada, ya que motivar la sentencia consiste en explicar la razón jurídica en virtud de la cual el Juzgador adopta determinada resolución, por lo que se hace necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla y concatenarla con las demás existentes en las actas procésales y por último, valorarlas conforme al sistema de la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, para descartar una apreciación arbitraria de las mismas. Contrario sensu, constituye el vicio de forma de inmotivacion de la sentencia por falta de motivación.
Por lo que se esta Corte de Apelaciones, considera necesario destacar, que en el proceso penal venezolano, no existe una regla tarifada del valor de las pruebas, el Juez debe relacionar las pruebas y valorarlas aplicando los principios de establecidos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:
Artículo 22. Apreciación de las Pruebas. Las pruebas se apreciaran por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.
En tal sentido, lo que se denomina sana critica, obliga al Juzgador a explicar de manera lógica como valora las pruebas. Cabe destacar que, el sistema de la sana crítica no sólo exige el análisis y valoración de todos y cada uno de los elementos de convicción, así como el resumen aislado y heterogéneo de cada uno de ellos, sino además el análisis, comparación y concatenación del acervo probatorio entre sí, que permita establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia por medio de la aplicación del derecho.
En este mismo orden de ideas, se evidencia que la Juzgadora a quo, realizó en el fallo objeto de apelación, una narrativa del modo, tiempo y lugar como ocurrió el hecho objeto del debate, señalando la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que estimó acreditados, así como la comparación y concatenación del acervo probatorio llevado al contradictorio, justificando de una manera lógica el dispositivo del fallo, siendo este el producto de la actividad razonada, lo cual configura la debida motivación que debe tener toda sentencia, tal como lo establecen los criterios jurisprudenciales, y el cual se constató en el caso sub exámine, garantizando de esta manera el Juez a quo, la seguridad jurídica de las partes, así como el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva.
Por todo ello estima esta Corte, que el Tribunal de la recurrida, si indica la forma como valora los elementos probatorios, traídos al contradictorio, es decir, cumplió con su deber de concatenar y fundamentar las razones por las cuales desecha o los acoge, todo lo cual se evidencia de la fundamentacion de la decisión apelada, la cual fue transcrita en su totalidad por quienes suscriben el presente fallo.
En tal sentido, al no asistirle la razón al recurrente de autos, es por lo que consideran quines deciden, que lo mas ajustado a derecho es declarar Sin Lugar, la presente denuncia. Y ASI SE DECIDE.
Por los razonamientos antes expuestos, es por lo que se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto y como consecuencia de ellos se CONFIRMA en toda y cada una de sus partes el fallo sometido a impugnación. Y ASI FINALMENTE SE DECLARA.
TITULO III
DISPOSITIVA
Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ABG. JAIME RODRIGUEZ CARRASCO, contra la decisión dictada en fecha 08 de Agosto de 2013 y fundamentada en fecha 21 de Agosto de 2013 por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 05, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual CONDENA a la Ciudadana ROSA YESSIBETH VARGAS MAITA, cédula de identidad 17574146, a cumplir la pena de QUINCE (15) años de prisión, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, tipificado en el encabezado y segundo aparte del Artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en relación con el numeral 9 del artículo 163 eiusdem.
SEGUNDO: Queda CONFIRMADA la Sentencia apelada, dictada en fecha 08 de Agosto de 2013 y fundamentada en fecha 21 de Agosto de 2013 por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 05, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
TERCERO: Se ORDENA la remisión inmediata de las presentes actuaciones, al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 05 de éste Circuito Judicial Penal, a los fines legales consiguientes.
CUARTO: Por cuanto la presente decisión se dicto fuera del lapso de ley, es por lo que se acuerda notificar a las partes de la presente decisión.
Notifíquese, Regístrese, Publíquese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a la fecha Ut-supra.
POR LA CORTE DE APELACIONES
El Juez Profesional,
Presidente de la Corte de Apelaciones
César Felipe Reyes Rojas
(Ponente)
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo Villarroel Sandoval
La Secretaria,
Esther Camargo
KP01-R-2013-000717
CFRR//Rebeca
|